Micelio
SL844-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2351 de 1965Decreto 2879 de 1985Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1650 de 1977Ley 4 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 844 – 2013 Radicación No. 46379 Acta No. 40 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HILDA ANGELINA ECHEVERRÍA DE AMARIS promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.

ANTECEDENTES Hilda Angelina Echeverría de Amaris demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declarara que la pensión de jubilación convencional que le reconoció la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. “es autónoma en el 100% de su totalidad, independiente y compatible con el 100% de la pensión de vejez que devenga el (sic) demandante del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin lugar a que sea compartida” y, como consecuencia de la anterior declaración, fuera condenada a pagarle las sumas dejadas de cancelar por haber compartido la pensión de jubilación convencional con la de vejez reconocida por el ISS; los intereses moratorios; el reajuste de la pensión convencional “hasta la diferencia resultante entre el índice de precios al Consumidor (IPC) aplicado a su mesada pensional y el quince por ciento (15%) anual que establece el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los que transcurran durante el juicio laboral a que se contrae el presente poder”; y las costas del proceso.

Señaló que prestó sus servicios para la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. - ELECTRANTA - durante más de 20 años; que la empresa “le cotizó para los riesgos de Invalidez, vejez y Muerte”; que ELECTRANTA le reconoció pensión de jubilación, conforme al plan 70, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente, a partir del 21 de octubre de 1983; que la pensión de jubilación que le fue reconocida no es compartible, a diferencia de la pensión de jubilación legal; que, posteriormente, el ISS le reconoció pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos establecidos en sus reglamentos; que los actos de reconocimiento de las pensiones de jubilación y de vejez no determinaron que las mismas fueran compartidas; que entre la demandada y ELECTRANTA se celebró un convenio de sustitución patronal en cuya virtud la primera asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la segunda, el cual operó a partir del 16 de agosto de 1998; que entre los años 2000 y 2005 “solo le ha aumentado anualmente el índice de precios al consumidor que (sic) certificado por el DANE.” La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones.

Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral entre ELECTRANTA y la demandante, la inscripción de la trabajadora para los riesgos de IVM, el reconocimiento de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la sustitución patronal que operó entre ella y ELECTRANTA. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.

Propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación. Mediante sentencia del 14 de marzo de 2008, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla declaró que la pensión de jubilación convencional que la demandada le paga a la demandante no era compartible con la de vejez que le había reconocido el ISS y la condenó a pagarle “la diferencia dejada de pagar en la pensión de jubilación a partir del 27 de marzo de 2004 y hasta cuando se presente la deducción de la pensión de vejez del valor de la pensión de jubilación en cuantía igual al salario mínimo legal vigente para cada anualidad”, a “incrementar la pensión de la actora con base en la norma convencional aquí aplicada”, los intereses moratorios y “la diferencia que se presente en la pensión mientras esta sea inferior a 5 salarios mínimos legales y que se presente entre la aplicación al valor de la pensión de 2008 y subsiguientes el 15% como incremento anual y aquél que venga pagando.” SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la de primer grado en el sentido de “Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, a partir del 27 de marzo de 2004 hacia atrás”, la revocó en cuanto había declarado que las pensiones de jubilación y de vejez eran compatibles y en cuanto había condenado a la demandada a pagar los intereses de mora y la confirmó en todo lo demás. Consideró el ad quem que del documento visible a folios 15 y 75 del expediente se desprendía que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. le había reconocido a la demandante una pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos que establecía la Convención Colectiva de Trabajo vigente; que en el folio 74 del informativo militaba la copia de la afiliación al ISS.

Seguidamente, el Tribunal transcribió el artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, así como un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 31 de mayo de 2005, radicado 24424, para concluir que antes del 17 de octubre de 1985, fecha de expedición del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, “no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, salvo que [en] la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, serían compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”; que en la aludida cláusula convencional se había pactado expresamente que la pensión de jubilación allí prevista sería compartida con el ISS.

En su apoyo copió un pasaje de la sentencia proferida por ese Tribunal el 14 de septiembre de 2005, dentro del proceso No. 2001 – 00018. Enseguida el ad quem procedió a determinar si le asistía derecho a la demandante al reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976, cuyo artículo 1 transcribió; reprodujo, asimismo, el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1983 – 1985 y dijo que la Convención Colectiva vigente para los años 1998 – 1999 recogía el mismo texto; que la referida normativa establecía que los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 se hacían extensivos a los trabajadores pensionados o que se pensionaran en el futuro por ELECTRANTA, “sin consideración a su vigencia”, es decir, sin límite temporal.

A continuación copió apartes de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 23 de enero de 2009, radicado 30077, y concluyó que: “Conforme a lo expuesto considera la Sala que el a quo acertó en la interpretación dada a la norma convencional, que le dio la inteligencia que le correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., cuyo tenor señala como atribución de los jueces la formación libremente de su convencimiento, quedando entonces, sin piso jurídico la interpretación expresada por la parte demandada.

Por lo que se confirmará la sentencia apelada en cuanto se refiere a este punto.” Con relación a los intereses moratorios, estimó el juez de apelaciones que la condena que por dicho concepto había fulminado el a quo resultaba improcedente “en la medida en que estos solo proceden tratándose de pensiones reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la ley de seguridad social y la pensión aquí otorgada y respecto de la cual se predica la compartibilidad es de carácter convencional”.

Copió, en su respaldo, algunos párrafos de la sentencia del 1 de abril de 2008, radicado 32433, dictada por esta Sala de Casación Laboral. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron ambas partes y fueron concedidos por el Tribunal. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Pretende la demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal “para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia en el punto 3º, por los cuales revoca los puntos 3, 4 y 7 de la sentencia apelada y en su lugar confirmar totalmente la sentencia de primera instancia.” Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Lo formula de la siguiente manera: “Queda violado entonces de manera indirecta los artículos 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 8, 24, 43 y 48 del Decreto extraordinario 1650 de 1977.” Aduce que la sentencia impugnada “violó la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE UN MEDIO DE PRUEBA, QUE ES EN ESTE CASO LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.” Dice que la anterior violación de la Ley sustancial se dio como consecuencia del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional objeto de controversia judicial no es compatible por ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año, viola el artículo (sic) 72 y 76 de la Ley 90 de 1946.” En la demostración, aduce la censura lo siguiente: “Por vía de interpretación errónea le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985.

“De lo anterior, se concluye que, que el Tribunal no se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia, no aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de vejez, de conformidad con los salarios realmente devengados por el actor (sic), certificados por la misma empresa. “Al existir los errores ostensibles mencionados, el cargo debería prosperar a (sic) ser causada la pensión extralegal con anterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir 17 de octubre de dicho año omite crasamente que el artículo 72 cuando prescribió que las ‘prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso y que el artículo 76 dispuso que ‘El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.” (Subrayas del texto) LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo.

Aduce que el Tribunal interpretó correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, dado que su artículo 2 consagraba la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional allí prevista, con la de vejez que reconoce el ISS; que el análisis del Tribunal, lejos de constituir error de hecho, constituye una apreciación acertada; que el ad quem formó su convencimiento de acuerdo a la facultad que le otorgaba el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, motivo por el cual no existe mérito para casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el censor no indica la modalidad de violación de la Ley en que, aduce, incurrió el Tribunal, esto, es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. Sin embargo, dado que el ataque se encauzó por la vía indirecta, la Corte asume que la modalidad de violación sería la aplicación indebida, pues debe recordarse que esta Corporación ha adoctrinado que “la aplicación indebida (…) ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.” De otra parte, importa anotar que al tratar de fundamentar su recurso, la censura le reprocha al Tribunal haber apreciado con error la Convención Colectiva de Trabajo, pero no aclara en el cargo qué es lo que acredita dicho documento, pues se circunscribe a manifestar, de manera genérica, que el ad quem “le otorga a la Convención Colectiva de Trabajo un alcance por encima de los reglamentos del ISS que no permitían la compartición (sic) pensional convencional antes del 17 de octubre de 1985”.

No cumple, en ese sentido, con la carga de demostrar de manera precisa y clara, frente al referido medio de convicción, qué es lo que acredita y de qué manera incidió su omisión probatoria en la decisión objeto de impugnación, para así poder la Corte medir la gravedad del error que, como se sabe, además de manifiesto, evidente y ostensible, debe ser trascendente para desvirtuar la legalidad de la sentencia en la que se alega la violación indirecta de la ley.

Sin embargo, al interpretar la demanda con que la demandante sustenta el recurso extraordinario y auscultar la inconformidad del recurrente frente al fallo acusado, entiende la Sala que la censura endilga error de hecho en cuanto a la errónea apreciación que hizo el Tribunal de la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 1983-1985, en la cual, según el juez de apelaciones, se consagró de manera expresa la compartibilidad, o no compatibilidad, entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Frente a ello, debe reiterar la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero - patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.

Por ello, como ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida, caso en el cual, esta Corporación entraría a corregir el error en la apreciación probatoria de la convención, para fijar su sentido y alcance para el caso particular y concreto.

La Corte, al analizar la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1983-1985 (Folios 88 a 99 del cuaderno principal), prueba denunciada por la censura como erróneamente apreciada por el ad quem, observa que éste no pudo incurrir en yerro alguno sobre la misma, al menos con el carácter de ostensible, manifiesto y evidente, pues de dicha cláusula se llega a la conclusión a la que arribó el Tribunal, relativa a que el derecho a la pensión de jubilación quedaría a cargo de la empleadora hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez con base en sus estatutos.

En efecto, la cláusula 2 del texto convencional citado establece: “ ARTICULO SEGUNDO “JUBILACION. “Todo trabajador que haya llegado a llegue a los cincuenta y cinco (55) años de edad, o cincuenta (50) años si es mujer, después de haber prestado veinte (20) o más años de servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio (…) “La Empresa pagará directamente la suma correspondiente a ese 75% al trabajador, siempre que éste autorice mediante documento debidamente legalizado a recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que esta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho Seguro Social o de la respectiva Entidad.

“La precedente obligación de pago directo de la pensión de jubilación por parte de la Electrificadora del Atlántico S.A. cesará en el momento en que el trabajador suspenda o revoque a la Electrificadora dicha autorización para recibir como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social, o de la Entidad competente según la Ley. A partir de ese momento la empresa solo pagará la diferencia entre la pensión liquidada por dicho Seguro y la suma correspondiente al 75% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.” Así las cosas, para la Corte no es desacertada la inferencia del Tribunal, de ser compartibles (no compatibles) las pensiones de jubilación convencional con la de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, lo que descarta de plano la configuración de un error de hecho con el carácter de evidente, protuberante y manifiesto, que conduzca al quebranto de la decisión. Nótese que la aludida cláusula convencional prevé que en caso de que el empleador deje de recibir “como reembolso la suma mensual a cargo del Seguro Social”, solo será de su cargo la diferencia que exista entre la pensión de jubilación convencional y la de vejez que reconoce el ISS, característica propia de las pensiones compartidas.

Como se observa, el referido acuerdo convencional previó una prestación con condiciones superiores a las legales, pero limitada en el tiempo, ya que el trabajador debía autorizar a la empleadora a “(…) recibir como reembolso (repetir) del Seguro Social, o de la Entidad competente, según la Ley, las sumas mensuales que ésta última Entidad reconozca a dicho trabajador por concepto de pensión de jubilación, según el estatuto de dicho seguro social o de la respectiva Entidad.” Sobre el contenido y alcances de la precitada cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1985, esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de noviembre de 2011, radicado 41013, señaló: “(…) el Tribunal también tuvo como argumento base de su decisión que, de todas maneras, así se tuviese la pensión como de carácter convencional, su compartibilidad se derivaba de la cláusula segunda de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, que había dispuesto de manera totalmente válida dicha condición con respecto a la pensión de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales “(…) la Corte ha sostenido de manera reiterada que, por regla general, las pensiones de carácter extralegal solo son compartidas cuando se causan con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, salvo que sean las propias partes quienes, por excepción, dispongan expresamente la compartiblidad de prestaciones causadas con anterioridad a dicha data, en los mismos acuerdos convencionales o pactos de igual naturaleza y alcances a los que consagran la prestación. (Ver sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras).

“Dicha regla jurídica fue utilizada por el Tribunal en su decisión cuando concluyó que la compartibilidad se derivaba de la propia convención y, como ya se vio, se encuentra acorde con la jurisprudencia trazada por esta Sala de la Corte en torno al tema, de manera que no pudo incurrirse en alguna infracción jurídica por este motivo.” Debe recordarse, sobre este punto, que esta Sala de la Corte ha adoctrinado que, según las voces de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles y, por lo tanto, no compartibles con la de vejez que otorga el ISS, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiera dispuesto, expresamente, que las pensiones allí reconocidas no serían compartidas con dicha entidad de seguridad social.

Al respecto, en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicado 9444, esta Sala de la Corte señaló que: “Si bien, como se ha admitido en diversas sentencias de esta Sala, al momento de convenir la pensión extralegal las partes pueden acordar determinadas condiciones o limitaciones que hagan factible una eventual subrogación futura del riesgo amparado, con lo cual obviamente no se irrespetaría la voluntad de los contratantes ni la trascendencia legal y constitucional de la contratación colectiva, ello debe hacerse dentro del marco institucional estatuido en los reglamentos del seguro social.

“Y, de otra parte, el fundamento de la compartibilidad de las pensiones voluntarias otorgadas antes de octubre de 1985 no puede derivarse, como lo entendió equivocadamente el fallador, del Acuerdo 224 de 1966, por las razones que se exponen a continuación: (…) “Se advierte que esa situación se modificó parcialmente a partir de la vigencia del decreto ley 1650 de 1977 y más específicamente del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, que en su artículo 5o dispuso: ‘Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. ‘La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. ‘Parágrafo 1º-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “La anterior disposición se hizo más explícita en el decreto 0758 de abril 11 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del 1 de febrero de ese mismo año, cuando al regular en el artículo 18 la compartibilidad de las pensiones extralegales, señaló: ‘Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación, reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, (fecha en que fue publicado el decreto 2879 de 1985 en el diario oficial No.37192), continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado ‘Parágrafo-.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales’. “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” Como el Tribunal consideró, con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA para los años 1983-1985, que las partes habían pactado que la pensión convencional sería compartida con la de vejez que reconociera el ISS, no incurrió en el yerro fáctico de que lo acusa la censura.

Por lo dicho, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Busca la entidad convocada a juicio que la Corte “CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar los numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 9º de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla CONDENÓ a ELECTRICARIBE a reconocerle y pagarle al (sic) demandante, el reajuste del 15% sobre su prensión (sic), consagrado en la Convención colectiva de Trabajo 1981 – 1983, a partir del 2004 (…) Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, aspiro que modifique los numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 9º de la sentencia del A Quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de la obligación de reajustar la pensión del actor de acuerdo con el sistema de incremento consagrado en el artículo 1º de la Ley 4/76, así como de las costas de primera instancia.” En subsidio pretende que “la honorable Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al modificar los numerales 1º, 5º, 6º, 8º y 9º de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, para condenar a ELECTRICARIBE al reajuste de la pensión de jubilación reconocida al actor (sic) con fundamento en el método previsto en el artículo 1º de la Ley 4/76 sin señalar tiempo límite de vigencia alguno para tal obligación, vulneró los expresos límites que para reglas pensionales convencionales estableció el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y, en sede de instancia, al revocar la decisión del A Quo, determine que la condena no debe superar el término inicialmente estipulado en la Convención Colectiva que dio origen al citado beneficio y en ningún caso que no sobrepase el 31 de Julio de 2010.” Con la finalidad descrita propone tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y a continuación se estudian.

La Corte estudiará el cargo primero, que persigue la casación total y, luego, de ser procedente, el segundo y tercero conjuntamente, que pretenden el aniquilamiento parcial de la sentencia gravada, en virtud de que acusan, aunque por distintas vías, el mismo conjunto normativo, se valen de similar demostración y buscan igual propósito, es decir, acreditar que los reajustes pensionales previstos en la norma convencional sólo pueden regir hasta la expedición del acto legislativo No. 1 de 2005, conforme lo autoriza el artículo 51-3 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; y por falta de aplicación de los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 14 y 143 de la Ley 100 de 1993; 429, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988; y los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Dice que la aludida violación de la Ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el sistema de reajuste consagrado en el parágrafo 3º del Artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, hace parte de los derechos consagrados para los pensionados en dicha Ley 4ª de 1976.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 1º, de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del Artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA, durante los años 1983-1985, es una disposición susceptible de formar parte de una convención colectiva de trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la citada Convención Colectiva vigente en ELECTRANTA durante el periodo 1983-1985, en parte alguna estableció incrementos pensionales fijos del 15% anual.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: “Convención Colectiva vigente del 1º de agosto de 1983 al 31 de julio de 1985, suscrita entre ELECTRANTA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA (sic) DE ENERGIA ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, (Folios 88 a 99 del expediente).

“Escrito de contestación de la demanda (Folios 32 a 48 del expediente).” En la demostración transcribe el censor un aparte de la sentencia impugnada y aduce que el ad quem olvidó que cuando el parágrafo 1 del artículo 2 de la Convención Colectiva dispuso que a los pensionados de ELECTRANTA “se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia”, la expresión “derechos” plantea un significado totalmente distinto; que el propósito de la citada disposición convencional era el de proyectar más allá de la vigencia de la citada Ley las disposiciones en ella contenidas, “en las que se hacen extensivas a los pensionados los beneficios que el empleador tuviere para sus trabajadores, entre los cuales no puede estar una fórmula matemática para ajustar pensiones, pues ésta no aplica a los trabajadores”; que el ad quem incurrió en un grave error de apreciación de lo que significa incluir una mención legal en una convención; que no desconoce que existe reiterada jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de las convenciones, como lo señaló la Corte en la sentencia de 7 de abril de 1995, radicación 7243, por lo que cuando la disposición incluye en su texto una referencia a un texto legal, ella adquiere una dimensión diferente, pues esa norma legal debe ser cumplida, haya o no convención; que, en primer lugar, la norma convencional en la que se sustentó el Tribunal se refiere exclusivamente a “todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976”, sin indicar de modo expreso que el sistema de reajuste está incluido dentro de dicha totalidad, porque cuando una disposición legal contiene un procedimiento de cálculo éste, “per se”, no configura un derecho por cuanto su aplicación puede resultar inferior a sus expectativas; que la demandante no había solicitado aplicar el presunto “derecho” cuando éste no le era favorable, para acogerse a él cuando estimaron lo contrario; que el ad quem “aplica indebidamente el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, por falta de aplicación del artículo 21 CST, cuando concluye que este artículo, que solo consagra un sistema de cálculo, forma parte de los derechos que esta ley consagra, cuando tales derechos aparecen concretamente en los artículos 6º a 10º de la misma”; que, en segundo lugar, si se aceptara que el método de cálculo que en determinados momentos puede generar desventaja para los sujetos de una norma, como el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, es un derecho subjetivo, tampoco puede considerarse que esa conclusión forme parte de la apreciación que el Tribunal puede acoger para interpretar una cláusula convencional de acuerdo al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que el Tribunal sí tiene la facultad de interpretar una cláusula convencional para solucionar conflictos económicos, pero no para acoger una disposición contraria a la naturaleza de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo; que en este caso no hay lugar a aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, como lo hizo el ad quem, porque dicha norma no consagra un derecho subjetivo ni su contenido es concordante con una norma convencional, ni responde al sentido de ese precepto, como era extender derechos de los trabajadores a los pensionados, entre los cuales no se podía incluir un incremento pensional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto que suscita la controversia a dilucidar se concreta a determinar si el Tribunal incurrió en error fáctico evidente al examinar el parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo vigente entre los años 1983-1985, que a la letra dice: “ Parágrafo Primero.- Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A., o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia.” Es claro que ese texto convencional establece el reconocimiento para los pensionados de la demandada, de todos los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, entre los cuales están incluidos los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones equivalentes hasta un monto de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto, como lo reclama la demandante.

No se observa en el parágrafo transcrito que las partes pactantes de la Convención Colectiva de Trabajo hubiesen excluido los incrementos pensionales de los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, lo que implica que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, con carácter de manifiesto o evidente, cuando interpretó la norma convencional aludida en relación con los preceptos de la Ley 4 de 1976, por lo que la Corte se ve precisada a respetar ese criterio, en tanto no se exhibe ostensiblemente equivocado.

Sobre el asunto aquí tratado, esta Sala de la Corte ya se ha pronunciado, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, reiterada en la de 13 de junio de 2012, radicado 43435, en la que dijo: “No cabe ninguna duda de que la convención colectiva de trabajo es figura insigne del derecho colectivo de trabajo, como que traduce una de las expresiones más vigorosas del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral.

“Su vocación natural –en la que subyace un hondo sentido social y humano- es el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través del logro de beneficios que superan los previstos en los textos legales. A propósito de su trascendencia social y jurídica, la Corte, en sentencia del 29 de octubre de 1982, asentó: “(….) La convención colectiva de trabajo es considerada la institución central del derecho colectivo de trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo por situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

Su finalidad inmediata es el mejoramiento del nivel de existencia de los trabajadores, obteniendo para éstos prerrogativas económicas y sociales superiores a las que consagra la ley. Esta es una filosofía jurídica y social aceptada por el Estado moderno como necesidad primordial en el mantenimiento de las instituciones propias de la democracia que permite hacer todo aquello que la ley no prohíbe.” “Cuando la convención colectiva de trabajo –que sirvió de fundamento a las condenas fulminadas en el fallo recurrido en sede de casación- dispuso que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados o que se pensionen en el futuro se les continuarán reconociendo ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia’, no está siendo discordante con la filosofía jurídica y social de esos convenios reguladores de condiciones de trabajo, en cuanto posibilita la aplicación de las preceptivas de la Ley 4ª de 1976, a pesar de su pérdida de aliento jurídico.

“Se superan con creces los dictados legales, en tanto que, a los efectos del Gobierno de las condiciones de trabajo, se permite que un texto legal sea el soporte de derechos para los pensionados, así haya desaparecido del escenario jurídico. “En sentir de la censura, carece de sustento jurídico incorporar un texto como el que se comenta en una convención colectiva de trabajo, dado que no es aplicable a los contratos de trabajo.

“Olvida el recurrente que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.

“Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. “En consecuencia los árbitros no están facultados para establecer beneficios indiscriminados a favor de los extrabajadores pensionados, con anterioridad a la expedición del laudo arbitral, por cuanto ellos son ajenos al conflicto colectivo.

Situación distinta cuando en el laudo están previstas prestaciones extralegales a favor de los trabajadores activos, para cuando ellos adquieran el status de pensionados, dado que se está regulando una condición a favor de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo vigentes, por tanto personas comprometidas en el conflicto colectivo.

“Sostiene el ataque que el derecho subjetivo, por su propia naturaleza, ‘involucra un incremento para el patrimonio de la persona.’ “El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados ‘todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976’. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidente- el entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

“No entiende la Sala cómo el cargo sostiene que el reajuste prescrito en esta norma legal no es un derecho y que sólo pueden ser considerados como tales los que se prevén en los artículos 6° a 10. “Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.

“Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. “Bueno resulta precisar que la falta de ejercicio de un derecho no traduce que no exista jurídicamente.

Es más, la posibilidad de ejercerlo o no pertenece a su propia naturaleza. “Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional.

“De otra parte, no puede remitirse a duda que el referido canon convencional fue el fruto de una negociación, registrada en una convención colectiva, como culminación de un conflicto económico o de intereses. “Tal precepto, entonces, forma parte de lo que en doctrina se denominan cláusulas normativas de las convenciones colectivas, justamente por ser las llamadas a disciplinar o normar las condiciones de trabajo.

Pero ello, en manera alguna, tiene la virtud de trocar su naturaleza convencional para pasar a ser una disposición que tuvo venero en un conflicto jurídico o de derecho. “Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “( ) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional.

“Todo lo anterior es más relevante en el caso presente, dado que como con pleno acierto lo asentó el sentenciador, si precisamente en la convención colectiva vigente por la época de los hechos, suscrita ya en vigencia de la Ley 50 de 1990, las partes memoraron nuevamente el numeral quinto del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, a pesar de haber quedado éste sin vigencia para algunos trabajadores, fue porque se conservó la posibilidad de reintegro para el personal ubicado en el campo de aplicación de la convención, que sea despedido sin justa causa después de ocho años de servicios, puesto que como lo expresó esta Corporación en proveído del 7 de abril de 1995 (rad. 7243) ‘no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.’” En consecuencia, el cargo no sale avante.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, el Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Artículo 48 de la Constitución Política), lo que ocasionó la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 16, 23, 429, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; la Ley 71 de 1988; artículo 17 de la Ley 153 de 1887; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

En la demostración, aduce el censor que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, del que transcribe su parágrafo 3 transitorio, aunque es una norma de carácter constitucional, desarrolla aspectos eminentemente legales como la vigencia de los regímenes pensionales convencionales; que la sentencia impugnada establece una condena indefinida con base en una norma convencional, siendo que la norma constitucional dispone que tales reglas, en todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010; que solo puede hablarse de derechos adquiridos cuando se cumplen todos los requisitos y condiciones que la Ley establece para el reconocimiento de la prestación o beneficio respectivo, de lo que se sigue que el derecho al reajuste anual solo se adquiere en la medida en que se llegue al 1 de enero del respectivo año; que no puede predicarse que existe un derecho adquirido respecto de ajustes futuros cuando no ha llegado la fecha condicionante para su reconocimiento; que el citado Acto Legislativo establece que “los beneficios de carácter pensional respecto de los cuales no se hubiere configurado un derecho adquirido, en todo caso a más tardar el 31 de Julio de 2010, dejarán de tener vigencia”; que al no establecerle un límite temporal al reajuste consagrado convencionalmente, el Tribunal incurrió en un desatino jurídico, “pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, especialmente en temas como el de un reajuste pensional convencionalmente pactado, que aceptando en gracia de discusión como ‘derecho’, solo se adquirirá año a año”; que lo mencionado debió haber sido aplicado por el ad quem de manera retrospectiva; que conviene recordar lo dispuesto por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, que se aplica a las normas legales y, con mayor razón, a las de naturaleza constitucional.

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar en forma indirecta, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, como consecuencia de la falta de aplicación del Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Artículo 48 de la Constitución Política), en relación con los artículos 14 de la Ley 100 de 1993; 16, 429, 467, 468, 470, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494 y 1602 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la Ley 71 de 1988; y los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política.

Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que según la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983 y 1985, el término estipulado para la aplicación en materia pensional de la Ley 4ª de 1976, como beneficio convencional era de dos años.

“2. Dar por demostrado sin estarlo que la aplicación de dicha ley como parte del beneficio convencional estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ELECTRANTA durante los años 1983-1985, carece de las limitaciones establecidas en la Constitución Política de Colombia actualmente vigente (Art. 48 en la versión adicionada por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).” Arguye que los anteriores errores fueron consecuencia de la errada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 de agosto de 1983 entre ELECTRANTA y su sindicato de trabajadores (Folios 88 a 99).

Para su demostración, dice que el Tribunal no apreció que la convención se había suscrito el 1 de agosto de 1983 y en su artículo 1 estableció una vigencia “de dos años”; seguidamente copia el parágrafo 3 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, para señalar que el ad quem, al confirmar la condena por concepto de los reajustes pensionales previstos por el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, considerado como disposición convencional, hizo suyos los fundamentos del a quo al imponerla desde el “25 de agosto de 2002”, por efectos de la prescripción, “lo que conduce a que operacionalmente se realicen los ajustes desde el año 2000, pero prescribiendo solamente los reajustes de las mesadas afectadas por el fenómeno prescriptivo, concretando guarismos hasta el año de 2008 y sin expresar limitantes en el tiempo sucesivo.” (Folio 47 cuaderno de la Corte).

Insiste en que al ser la sentencia cuestionada de noviembre de 2009, que confirmó la de 14 de marzo de 2008, es decir, estando en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005, fulminó una condena no limitada en el tiempo con apoyo en una regla convencional, siendo que la Carta Política había establecido un límite temporal para esta clase de reglas pensionales; que por tratarse de una convención concebida para dos años (1983-1985), a 29 de julio de 2005 ya había vencido y que si se aplicara ese término de dos años a partir del 29 de julio de 2005, ello significaría la extinción de la norma pensional convencional el 29 de julio de 2007; que no puede predicarse que existe un derecho adquirido respecto de ajustes futuros cuando no ha llegado la fecha condicionante para su reconocimiento; que el Acto Legislativo 1 de 2005 establece que “los beneficios de carácter pensional respecto de los cuales no se hubiere configurado un derecho adquirido, en todo caso a más tardar el 31 de Julio de 2010, dejarán de tener vigencia”; que al no establecer un límite temporal al reajuste consagrado convencionalmente, el Tribunal incurrió en un desatino jurídico, “pues independientemente de la cuestión probatoria, ninguna decisión judicial en materia pensional con fundamento convencional en vigencia de la Constitución Política actual puede establecer condenas en materia de beneficios convencionales sin hacer referencia como límite a lo previsto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, especialmente en temas como el de un reajuste pensional convencionalmente pactado, que aceptando en gracia de discusión como ‘derecho’, solo se adquirirá año a año”; que lo mencionado debió haber sido aplicado por el ad quem de manera retrospectiva; que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien se aplica sobre normas legales relacionadas con el trabajo, con mayor razón en tratándose de normas de índole constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: “Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.

“Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.

“Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. “Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aún cuando sean más favorables a los trabajadores. “Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.

“Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. “Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.

“En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.

“Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.” En conclusión, los cargos no prosperan.

Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que HILDA ANGELINA ECHEVERRÍA DE AMARIS promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 33402 � Ver también sentencias del 31 de mayo de 2005, Rad. 24424, 23 de marzo de 2011, Rad. 37997, 6 de diciembre de 2011, Rad. 40863, 28 de agosto de 2012, Rad. 39130, entre muchas otras 2 33