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SL8431-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente SL8431-2014 Radicación n° 45278 Acta n°. 22 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ ARRIETA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, Antonio Rafael Martínez Arrieta demandó a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en Liquidación, para que fuera condenada a pagarle, desde el 19 de enero de 2006, la pensión de jubilación prevista en el artículo 42, literales a) y c) de la convención colectiva de trabajo vigente, en cuantía no inferior a $3.120.792,22 mensuales, con los incrementos anuales y las primas previstos en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 44 de la convención colectiva de trabajo, y a la indexación de la primera mesada pensional.

En subsidio, la indemnización plena de perjuicios por el despido sin justa causa «como daño material emergente (…) una suma mensual no inferior a $3.120.792,22, mas (sic) una adicional en cada mes de junio y otra en cada mes de diciembre. Esta suma de dinero se deberá incrementar cada 1º de enero con la inflación causada en el año inmediatamente anterior.

Esta suma se le deberá pagar al actor entre el 19 de enero de 2006 y su vida probable». De no ser posible una valoración pecuniaria de este daño, pide que se condene a la demandada a pagarle no menos de 4.000 gramos oro. También solicita que se le cancele $165.401,85 por concepto de reajuste de la indemnización por despido injusto; $59.110,56 correspondiente al salario del día 24 de mayo de 2004; $8.668,80 por reajuste del auxilio de cesantía; $1.584.146,27 por reajuste de intereses sobre la cesantía; $3.526,39 por reajuste de vacaciones; $7.052,80 por reajuste de prima de servicio; y $894.000,oo por concepto de indemnización por el no suministro de 6 dotaciones de uniformes de 12 que le adeudaba la demandada a la terminación de la relación laboral.

En lo que rigurosamente concierne al recurso de casación fundamentó sus pretensiones en que como trabajador oficial prestó servicios a la demandada por más de 23 años, siendo su último cargo el de Proyectista I, en la ciudad de Barranquilla, por el que recibió en el último año de servicio un salario promedio mensual de $3.120.792,22; que la empleadora le terminó unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, pagándole la indemnización convencional; que existe un régimen convencional de jubilación que lo ampara, ya que cumplió 50 años de edad el 21 de marzo de 2005; que reunió los requisitos del artículo 42 literales a) y c) del convenio colectivo, que se le debe aplicar; y que agotó la reclamación administrativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Al contestar el escrito inaugural del proceso, la entidad convocada a juicio, se opuso a las pretensiones de su ex-servidor, por cuanto como trabajador activo no estructuró los requisitos convencionales, pues la edad la cumplió cuando ya había fenecido la relación laboral. Propuso las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, pago de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho «laborales por cobrar o inexistencia de la obligación», inexigibilidad de la obligación al tiempo de la demanda; pago; compensación, «o cualquier otra exceptiva que exonere de obligación a mi mandante».

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 6 de mayo de 2008 y con ella el Juzgado condenó a la demandada a reconocer y pagar al actor una pensión plena de jubilación, a partir del 20 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $3.292.436,oo, «en 2006, la suma mensual de $3.452.119,oo, en 2007 la suma mensual de $3.606.774,oo, en 2008, la suma mensual de $3.811.999,oo y a partir de 2009 éste (sic) valor (sic) incrementado con el aumento que se decrete por el Gobierno para las pensiones y así sucesivamente»; declaró no probada la excepción de prescripción; absolvió de todo lo demás; y a la parte vencida le impuso costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado. Para lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el juzgador, luego de transcribir las letras a) y c) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y de copiar pasajes de la sentencia CSJ SL, 30 de oct. 2007, rad. 31.544, concluyó enfáticamente que «no es necesario que la edad sea cumplida al servicio de la empresa.

En cuanto a la petición antes de tiempo, si bien es cierto que se solicitó la pensión a partir del 19 de enero de 2006, también lo es que se dijo que el 21 de marzo de 2005 el demandante cumplió los 50 años de edad, reuniendo los 70 puntos previstos en el artículo 42 de la convención colectiva. Así pues que estaríamos en presencia de un (sic) sentencia ultra petita, dado que los hechos fueron discutidos y probados en el juicio, amén que el derecho a la pensión se estructuró con anterioridad a la presentación de la demanda».

Así, entonces, confirmó la decisión del juez de primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en el libelo genitor. Con ese propósito formula dos cargos, que con vista en la réplica se decidirán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos: 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S.T y SS (sic): del CS. del Trabajo (sic), proveniente de la errónea valoración (apreciación errónea) de la prueba documental más exactamente de los artículo 42º, literal b)- JUBILACIONES- de la Convención Colectiva de trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;

Arts. 60, 61 del C. P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C”. Como errores de hecho relaciona los siguientes: • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante es beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES.-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b) -para el reconocimiento de la pensión convencional sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos. • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42°, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención — 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención - 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más (sic) no así para ex -empleados. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de edad, es decir, desde el 20 de diciembre de 2005 (sic). • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir; desde el 20 de diciembre de 2005 (sic), cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte). • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional. • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex-trabajadores. · • No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración son “LOS EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”. • Dar por demostrado, sin estarlo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional”. • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos de los extrabajadores. • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor estaba afiliado a la organización sindical, firmante de la Convención Colectiva de Trabajo, aportada al proceso. • Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato de trabajadores de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y el sindicato mixto de trabajadores y empleados de la E.T.B. son la misma organización. Sostiene que el Tribunal apreció indebidamente la demanda inicial, la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de octubre de 1997 entre la entidad demandada y su sindicato de base, y la certificación de afiliación del actor, a una organización sindical diferente a la firmante de la Convención Colectiva.

La demostración del cargo se puede contraer a lo siguiente: (i) el Tribunal se equivocó al señalar que la cláusula convencional es «clara, al igual que al decir que »; (ii) el actor no demostró su edad; (iii) el actor se encontraba afiliado a una organización diferente a la que suscribió la convención colectiva de trabajo; (iv) la norma convencional exige la conjunción de dos requisitos (tiempo de servicio y edad) para el reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, condiciona el derecho de percibir la prestación al hecho de ser empleado de la empresa;

(v) la norma convencional pretendió reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no, que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores. Luego trascribió pasajes de los fallos CSJ SL del 30 de oct. 2007, rad. 31.544, 4 de feb. 2009, rad. 33024, y del 4 de may. 2010, rad. 37.993.

Al concluir, el recurrente adujo que: el Tribunal hizo una interpretación en el sentido de considerar que la cláusula en comento es clara y que la pensión restringida de jubilación pactada convencionalmente, aplica no solamente para los trabajadores que cumplan los requisitos allí establecidos (edad y tiempo de servicio) estando al servicio de ella, sino también para los ya retirados de la Empresa, argumento no admisible, que hizo incurrir al juzgador en un, por cuanto la norma convencional es clara y transparente al señalar como beneficiarios del derecho a los, es decir sólo admite una lectura y al dársele un alcance por fuera de la vigencia de la relación laboral, se violó la ley sustancial.

VII. LA RÉPLICA Aduce, en suma, que: (i) la demanda de casación puso a decir al Tribunal cosas que no expresó, y no atacó los fundamentos o consideraciones de la sentencia; (ii) el adquem tampoco se equivocó respecto de la edad, dado que el registro civil aparece a folio 26; y (iii) la certificación de sindicalización sí corresponde a la organización sindical signataria de la convención colectiva de trabajo.

VIII. SE CONSIDERA El cargo apunta a demostrar que el Tribunal se equivocó al interpretar el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, dado que el derecho pensional allí consagrado cobija sólo a las personas que cumplan los requisitos de tiempo de servicios y edad en vigencia de la relación laboral. Pues bien, la Sala ha reiterado que cuando el ataque se endereza por la vía de los hechos no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto».

Ese carácter surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de desaguisados en el examen de los elementos de juicio que conforman el haz probatorio, ya bien por haberlos apreciado equivocadamente o por no contemplarlos. Precisado lo anterior y descendiendo al asunto sub-judice, se impone recordar que la Corte ha adoctrinado de antaño que no constituye una finalidad del recurso de casación fijar el sentido que las convenciones colectivas de trabajo tienen como normas jurídicas, puesto que, no obstante su gran importancia en las relaciones laborales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.

En atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer -y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto-, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

También cabe recordar que por imperativo legal, los contratos y convenios entre particulares -y la convención no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-, deben interpretarse ateniéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.

Esta regla de interpretación está expresada en el artículo 1618 del Código Civil y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los jueces del trabajo; y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonadas que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el Tribunal fallador.

Bajo las aristas en precedencia, no encuentra la Corte Suprema de Justicia que la interpretación que ofreció el Tribunal al artículo 42 de la convención resulte absurda e irrazonable. Dice el precepto, en el fragmento que interesa al estudio de los cargos, lo siguiente: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).

Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Del análisis de dicho texto, el Tribunal infirió que «no es necesario que la edad sea cumplida estando a servicio de la empresa». Así la cosas, la conclusión a la que arribó el juzgador no se exhibe carente de sindéresis, por lo que no es dable pregonar la existencia de un yerro con la suficiente fuerza para derruir el fallo acusado.

Se impone a la Corte Suprema de Justicia precisar que esta Corporación no ha fijado el carácter definitivo del alcance del artículo 42 de la convención colectiva bajo estudio, toda vez que en las diversas oportunidades que se ha sometido a escrutinio su estudio ha respetado los diferentes ejercicios hermenéuticos efectuados por los juzgadores, en la medida en que no riñen con la lógica, ni resultan absurdos, y menos contraevidentes.

En lo que respecta al reproche de la recurrente en torno a que el actor no acreditó la edad, para dar al traste con ello, solo basta revisar el documento obrante a folio 26 en el que obra el registro civil de nacimiento y del cual brota que el promotor del proceso nació el 4 de mayo de 1959. De otra parte, no es cierto que el actor se encontraba afiliado a una organización diferente a la que suscribió la convención colectiva de trabajo, pues la certificación de folio 27 da fe que fue miembro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones «SINTRATEL», firmante del acuerdo colectivo que consagra el derecho pensional reconocido por medio del acto jurisdiccional impugnado.

Por consiguiente, el cargo no es victorioso. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, los artículos «467, 468, 474, 476, 477, 478 del C. S. T del C.S.T. del C.S. (sic), que lo llevó a la violación de los artículos, 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54 A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60, 61 del C.P. T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C. P. C.». Aduce, en esencia, que en virtud de lo estatuido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, los acuerdos convencionales están limitados a sus destinatarios legales, es decir, para los trabajadores, y «en tales circunstancias, es claro, que es condición sine qua non para el derecho a percibir la prestación a la circunstancia de que el contrato de trabajo se encuentra vigente».

En apoyo del discurso copia apartes de las sentencias CSJ SL del 8 de nov. 1993, rad. 6441, 30 de oct. 2007, rad. 31544, y del 4 de feb. de 2009, rad. 33024, así como el fallo CC C-902/03. X. RÉPLICA Al confutar el cargo el opositor acota que «que se equivoca la censura al limitar la convención colectiva de trabajo a quienes tengan relación de trabajo vigente, porque el artículo 467 permite (…) que se convengan derechos que solo se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo ».

XI. SE CONSIDERA Invariablemente ha explicado la Corte Suprema de Justicia que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley, que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la sentencia se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.

Lo cual en el sub examine no ocurrió, puesto que, como se puede inferir, más que en aspectos jurídicos, el fallo acusado estuvo soportado en consideraciones fácticas. Luego, en estrictez, el Tribunal no se refirió al contenido del artículo 467 del Código Sustantivo sino que una vez analizó la norma convencional estimó que la actora cumplió con los supuestos de hecho allí estatuidos.

También tiene asentado esta Corporación que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo a través de esta modalidad, tiene el deber de demostrar adecuadamente que el entendimiento dado por el juzgador de segunda instancia es equivocado y que, por tal razón, incurrió en un desatino en el ejercicio hermenéutico.

Para obtener ese cometido, es menester que la censura efectúe una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador, con el recto sentido que emerge de su texto, de suerte que al efectuar ese parangón aflore el significado incorrecto que se le otorgó- labor esta que brilla por su ausencia en el presente cargo. Empero, provechoso es memorar lo adoctrinado por esta Corporación de tiempo atrás en cuanto a que la convención colectiva de trabajo es fruto de un proceso de negociación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, salvo las excepciones que determine la ley, y el Código Sustantivo del Trabajo, conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado.

Por medio de ella las partes, en desarrollo del principio de autocomposición, llegan a un acuerdo que regirá sus condiciones laborales de los destinatarios de ella durante su vigencia. De suerte que, en el ejercicio de la autonomía de la voluntad de los protagonistas sociales, éstos quedan en total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen.

Ello siempre y cuando su objeto y causa sean lícitos, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución y ley. Ahora bien, dada la naturaleza de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas; igualmente les es permitido constitucional y legalmente, en virtud del albedrío de que gozan, determinar su campo de aplicación y hacerlo extensivo a terceros, habida cuenta que son las propias cláusulas normativas de una convención las que determinan su expansión, en armonía con los derechos y garantías mínimas.

Y es cuando, a falta de ello, cobra vida lo instituido en la ley para su aplicación forzosa, esto es, en cuanto a que lo consagrado en el acuerdo colectivo se aplica a sus contratantes, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a sus adherentes, a quienes con posterioridad a su firma se afilien a aquél, a todos los trabajadores de la empresa- cuando la organización sindical pactante agrupe a más de la tercera parte de su personal- y en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga.

En relación con el tema bajo estudio, en sentencia CSJ SL, 28 nov 1994, rad. 6962 la Sala razonó: Pero la regulación de eventos en que la aplicación convencional es imperiosa por mandato legal, no impide en manera alguna que el empleador contraiga el compromiso de aplicar los beneficios que de ella se deriven a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación estatuido por la ley, salvo que ésta expresamente lo prohíba por razones superiores, como ocurre por ejemplo con el personal directivo de ciertas entidades públicas (artículo 9o de la ley 4 de l992 y 3o. de la ley 60 de 1990).

Es que los preceptos legales sobre extensión de la convención a terceros constituyen el mínimo de derechos que puede ser mejorado por la obligación que contrae el empleador de manera libérrima siempre que con ello no quebrante disposiciones de orden público o no desquicie los principios que informan la contratación colectiva y su derrotero.

De tal suerte que si dentro de las cláusulas denominadas por la doctrina "de envoltura" de la convención colectiva, que reglan el campo de aplicación de la misma, se dispone su aplicación al conjunto de la comunidad laboral, dicho acuerdo surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron, sin que sea dable pretextar ulteriormente la falta de afiliación del beneficiario al sindicato, porque es lógico que en estos eventos la fuente de la obligación patronal no deviene de la ley, sino de la autonomía de la voluntad patronal para obligarse, del principio Pacta Sunt Servanda y de la validez de la estipulación a favor de un tercero (artículo 1506 del C.C.C).

Por lo expuesto, la Constitución y la ley permiten que las partes extiendan los beneficios convencionales a trabajadores que no están incluidos en el campo de aplicación, incluso para personas que ya no son sus colaboradores. Por ende y, bajo esta perspectiva, no le asiste razón a la censura en los reproches que le achaca a la sentencia. Ahora, repárese en que, a pesar de que el cargo está dirigido por el sendero de puro derecho, invita a la Corte a revisar el haz probatorio para determinar quiénes eran los destinatarios del acuerdo colectivo, lo que constituye un asilamiento de los lineamientos de la técnica, propios del recurso extraordinario de casación. Siendo consecuentes con lo discurrido, la acusación no sale airosa.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la entidad recurrente, toda vez que los cargos formulados no prosperaron y hubo réplica. Se fijan en la suma de seis millones trescientos mil pesos moneda corriente ($6.300.000,oo), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado ANTONIO RAFAEL MARTÍNEZ ARRIETA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 19