Micelio
SL843-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1072 de 2015Decreto 2222 de 1993Decreto 2651 de 1991Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 685 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL843-2025 Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 Acta 10 Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que ANDRÉS DAVID TILANO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que tanto el recurrente en nombre propio y en representación de sus hijos MMMM y JJJJ, así como LINA MARCELA CASTAÑO JIMÉNEZ, ORAIME DAVID MONROY, CARMEN ROSA TILANO MONTES y ALEJANDRA DAVID TILANO instauraron en contra de la sociedad INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES Andrés David Tilano, en nombre propio y en representación de sus hijos MMMM y JJJJ, al igual que Lina Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Marcela Cataño Jiménez, Oraime David Monroy, Carmen Rosa Tilano Montes y Alejandra David Tilano, demandaron a Industrial Minera de Colombia S. A., con el fin de que se declare que esta es la responsable exclusiva, del daño que sufrió el primero de los citados a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 4 de febrero de 2019, en el cual perdió su miembro superior derecho; suceso generado por la culpa patronal en que incurrió el empleador por la indebida gestión e incumplimiento de los lineamientos de seguridad y salud en el trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que la accionada fuera condenada al pago de los perjuicios materiales, morales y daños a la salud «o de la alteración de las condiciones de existencia y afectación a bienes constitucionalmente protegidos» como indemnización plena de perjuicios al tenor del artículo 216 del CST a título de culpa patronal.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Andrés David Tilano suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a un año; que empezó a laborar el 24 de enero de 2018, en las instalaciones ubicadas en el kilómetro 4 vía a Marsella, Cantera Oriente, en Pereira – Risaralda y que percibió como contraprestación el equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

Precisaron que el cargo para el que fue vinculado el actor correspondió al de oficios varios, cuyas labores consistían en realizar aseo del jardín, de las perreras, los Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 3 baños y los alrededores de las oficinas «con machete y guadaña». Que no obstante lo anterior, «a mediados del año 2018» ante la inasistencia de uno de sus compañeros de trabajo, se le ordenó desarrollar las funciones correspondientes al cargo de ayudante de planta, las que ejecutó hasta la calenda en que ocurrió el accidente de trabajo; ocupación en la que le correspondía manipular el material que iba llegando para pasarlo a la banda transportadora.

Resaltaron que, no le cambiaron la denominación del cargo para el que fue contratado y, además, no recibió inducción, capacitación, ni indicaciones para la manipulación de material o la advertencia del funcionamiento de la banda transportadora, a efectos de que pudiera «ampliar su percepción del riesgo frente a esta nueva actividad», con lo que se aumentó el peligro que conllevaba la ejecución de tal función. Además, que cuando le preguntó a la «ingeniera ambiental» el motivo del cambio repentino de su labor, se le respondió que «las órdenes se tenían que cumplir».

Destacaron que al subordinado no se le dieron a conocer las medidas de «intervención» necesarias para tener claridad sobre cómo debía ejecutar la nueva tarea asignada; que durante el desarrollo de la labor no se realizó un análisis del puesto de trabajo; no se indicó cuál era la posición adecuada para llevar a cabo la función ni se examinó si los elementos de protección personal eran los adecuados, como el hecho de que «usar camisa manga larga en operación de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 4 una máquina que podía generar atrapamiento», así como la necesidad de contar con un calzado que fuera el adecuado, teniendo en cuenta que el lugar poseía características especiales como humedad y terreno irregular.

Que, además, el trabajo asignado se adelantaba sin supervisión y sin que se verificara que quien lo ejecutara lo hiciera con destreza y con el cuidado suficiente en consideración al alto nivel de riesgo al que se exponía. Afirmaron que el 4 de febrero de 2019 el trabajador sufrió un accidente grave «al encontrarse limpiando la banda con una pala en posición semisentado, al introducir la pala para tomar material, se resbala y cae sobre la banda siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho aproximadamente 5 minutos» lo que conllevó a la amputación de la extremidad.

Insistieron en que las labores que el asalariado ejecutaba para el momento en que se produjo el infortunio, no correspondían a aquellas para las que había sido contratado y que no existían controles por parte de la demandada para prevenir su ocurrencia, en consideración a que no se adelantaban «acciones de seguridad y salud en el trabajo, tendientes a identificar y gestionar los riesgos que se derivan de la labor, que se encontraba ejecutando».

Informaron que el día del accidente de trabajo había sido lluvioso, por lo que el área de labor se encontraba «empantanada y resbalosa»; que la banda transportadora Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que alimentaba el asalariado no estaba provista de dispositivos de seguridad, como el mecanismo de parada de emergencia que le permitieran detenerla instantáneamente y, de forma tal, que pudiera evitar la ocurrencia de accidentes cuando el dispositivo de apagado estaba aproximadamente a más de tres metros en la cabina.

Destacaron que cuando el subordinado se encontraba atrapado en la máquina, a pesar de sus gritos, sus compañeros de trabajo no lo escuchaban, «porque tenían tapa oídos» y no se contaba con un dispositivo efectivo de emisión de señal de alerta ante una emergencia de este tipo, por lo cual tardaron en brindarle ayuda, más cuando, no había entrenamiento ni capacitación respecto a la brigada de emergencias, pues no se permitía el espacio para ello al considerarse por parte del «señor SALOMÓN», que le quitaba tiempo a él y a los trabajadores.

Refirieron que el 16 de julio de 2019 la ARL Sura le notificó al trabajador que su pérdida de capacidad laboral correspondía al 67,4%, motivo por el que se concedió a su favor la pensión de invalidez correspondiente. Que para el momento en que se presentó la demanda «actualmente» se encontraba en tratamiento psicológico y psiquiátrico «debido a la pérdida de su miembro superior derecho, situación que ha incidido en forma nefasta en su vida, con episodios de depresión, dolor, aflicción y tristeza».

Expusieron que desde la ocurrencia del suceso, la vida del empleado cambió sustancialmente y no ha sido fácil la Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 6 aceptación, debido a la alteración psicofísica que le impide y dificulta gozar de actividades rutinarias, o que disfrutaba antes de este, al volverse mucho más difíciles y exigentes por ser diestro, lo cual le «ha dificultado la realización de actividades que le permitían el goce de la vida, como tomar los alimentos, escribir, asearse, jugar con sus hijos y la vida de relación».

Acotaron que como afectación en su lucro cesante consolidado se debía resaltar que, desde el momento del infortunio laboral, los ingresos del asalariado se vieron disminuidos, pues, en su tiempo libre, realizaba labores de cultivo y recolección de café, yuca y plátano en la finca de su padre, con lo que generaba un aporte adicional significativo en la economía de su hogar.

Y, por ello también incidía en el lucro cesante futuro, en tanto sus planes eran lograr independizarse en esa última actividad. Plantearon que los menores MMMM y JJJJ, Lina Marcela Castaño Jiménez, Oraime David Monroy, Carmen Rosa Tilano Montes y Alejandra David Tilano también se habían visto afectados, pues no era fácil ver menguada la calidad de vida de su padre, compañero, hijo y hermano, respectivamente, manifestando tristeza y confusión ante la situación. Manifestaron que el 16 de diciembre de 2019 el trabajador elevó derecho de petición ante la demandada con el fin de que le fuera suministrada la información relativa a su relación laboral y las medidas de control que se debieron Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 7 asumir para prevenir la ocurrencia del infortunio con el que se vio afectado y, si bien el 21 de enero de 2020 recibió una respuesta, afirmaron que esta fue extemporánea, incompleta e incongruente pues se negaron a entregarle parte de los documentos solicitados con el argumento de que tenían reserva y se trataba de información confidencial.

Dijeron que como consecuencia de lo anterior se interpuso acción de tutela, en la que en el trámite de primera instancia se amparó su derecho fundamental de petición, no obstante, con ocasión a la impugnación presentada en contra de tal determinación, en segundo grado se dispuso no tutelar el derecho invocado. Acotaron que, a raíz del suceso y la amputación del brazo derecho del subordinado, se generaron graves perjuicios morales, daño a la salud o de la alteración de las condiciones de existencia, así como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, causados a este como víctima directa y a sus hijos, compañera, padres y hermana.

Finalizaron señalando que el 26 de enero de 2021 le solicitaron a la ARL Sura la copia de la investigación realizada con ocasión al accidente de trabajo sufrido por Andrés David Tilano, sin embargo, el 9 de febrero de ese mismo año se les respondió que no era posible acceder a tal petición como quiera que esta fue realizada por la misma empresa y que era aquella quien la archivaba y en consecuencia, la obligada a informar a sus trabajadores los Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 8 riesgos a los que se podían ver expuestos en su labor; de ahí que era a la empleadora a quien debía dirigir su requerimiento.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, la modalidad contractual, el extremo inicial, la remuneración pactada, la ubicación del sitio de labor, el reconocimiento de la pensión de invalidez y que el trabajador era diestro, por lo que luego del accidente se le había dificultado la realización de actividades que le permitían el goce de la vida; así mismo la presentación del derecho de petición solicitándole documentos y la interposición de la acción de tutela y su resultado.

De los demás supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que después de analizadas las causas que dieron origen a la investigación por el infortunio de trabajo sufrido por Andrés David Tilano, se pudo concluir que el mismo se presentó por factores humanos atribuidos directamente al asalariado, toda vez que no obstante las capacitaciones e instrucciones impartidas, este «se alejó temerariamente de las recomendaciones e introdujo su mano en la banda transportadora» sin respetar los protocolos y medidas de seguridad, poniendo en riesgo como efectivamente sucedió, su integridad y su propia vida.

Manifestó que desde mucho antes de la ocurrencia del Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 9 accidente cumplió con todos los requerimientos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, e implementó el sistema de seguridad y salud en el trabajo, tal como se podía corroborar con la prueba documental allegada. Formuló como excepciones de mérito las que denominó actos inseguros por parte del trabajador y culpa exclusiva de la víctima; cumplimiento de políticas de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador y la genérica.

La parte actora presentó reforma a la demanda inicial, la que se admitió mediante proveído fechado 18 de agosto de 2022 (f.os 120-122 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024110054680), y, si bien integró en un solo escrito, al confrontarlo con el primero, la modificación efectuada se centró en la redacción de los hechos octavo, décimo octavo, y vigésimo primero, en los que se precisó que las labores como ayudante de la planta consistían en encargarse de la limpieza del exceso del material expulsado por la máquina, el que quedaba por debajo y a los lados de la banda transportadora.

Que el accidente ocurrido el 4 de febrero de 2019 se produjo al estar limpiando el exceso de material que se encontraba debajo y alrededor de la banda con una pala en posición semisentado, «sacando el material y amontonándolo para que el cargador lo devolviera a la banda; al introducir la pala para tomar material que se encontraba debajo de la banda, se resbala y cae sobre la banda, ya que esta no tenía Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 10 elementos que impidieran el ingreso hasta la banda» siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho y que, al haber sido un día lluvioso, el material se mantenía húmedo y arrojaba residuos de agua, por lo que el área del trabajo siempre permanecía mojada.

Al dar respuesta a la reforma a la demanda inaugural la pasiva manifestó frente a los hechos en los que se centró la modificación, que no eran ciertos, destacando que la descripción que se realizaba en torno a la ocurrencia del accidente «físicamente» era imposible, como se demostraba a través del dictamen pericial aportado como prueba técnica y que las condiciones climáticas para el día del infortunio eran secas.

Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación inicial, así como las excepciones formuladas en aquel. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de marzo de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolvió:

PRIMERO: NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas por el señor ANDRÉS DAVID TILANO en contra de la sociedad INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S.A., por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ORDENAR el grado de consulta sobre la presente decisión a favor del demandante, en caso de no ser apelada por esa parte.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales al demandante y en favor de la demandada. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 11 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que interpuso la parte demandante, a través de sentencia del 19 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió confirmar la providencia de primer grado, imponiendo las costas de la alzada a los recurrentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se había demostrado que el accidente de trabajo que sufrió Andrés David Tilano, el 4 de febrero de 2019, ocurrió por la culpa suficientemente comprobada de la empresa y si, en consecuencia, la decisión proferida por la juez se encontraba ajustada a derecho.

Con esa finalidad en primer lugar expuso que dentro de la relación laboral podían ocurrir sucesos que afectaran la salud e integridad del trabajador, lo que derivaba en dos clases de responsabilidad: i) la objetiva, que se encontraba cubierta por el Sistema de Seguridad Social y, ii) la subjetiva, a cargo del empleador, siempre y cuando se demostrara su culpa en los hechos que generaban el perjuicio.

Añadió que la prueba, en esta clase de procesos, estaba constituida por aquellos hechos que hicieran referencia al acaecimiento de un evento nocivo, presentado por causa o con ocasión del trabajo, que generara un perjuicio en el trabajador, con el énfasis que contenía el artículo 216 del Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 12 CST, en torno a que hubiera acaecido por culpa suficientemente comprobada del empleador.

Destacó que la culpa podía originarse en la imprudencia, la negligencia, la impericia y/o la violación de reglamentos; resultando de ello que la persona incurre en culpa leve «cuando no sujeta sus actos a la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus asuntos, o cuando no acata las disposiciones reglamentarias que regulan una determinada actividad».

Respecto a la carga probatoria dijo que, al tenor de la jurisprudencia de esta corporación, correspondía al trabajador demostrar la culpa del empleador, como se indicaba en las sentencias CSJ SL, 10 abr. 1975; SL, 26 feb. 2004, rad. 22175; SL, 20 jun. 2012, rad. 42374; y SL, 5 sep. 2000, rad. 14718. Pero, que, cuando el subordinado alegaba que el accidente de trabajo había ocurrido por el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empresario, se invertía la carga de la prueba; correspondiéndole a éste demostrar que actuó con diligencia y precaución; sin que, en todo caso «la mera afirmación realizada en la demanda le baste al trabajador para que se invierta la carga probatoria, ya que para que esa inversión probatoria opere, es obligación de la parte actora demostrar las circunstancias exactas en las que ocurrió el accidente» como se precisó en la decisión CSJ SL13653-2015.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Descendió al caso en concreto y puso de presente que se encontraba fuera de toda discusión que el señor Andrés David Tilano sufrió un accidente de trabajo el 4 de febrero de 2019; sin embargo, en lo que correspondía a la forma en la que ocurrió este, aun cuando los demandantes aseguraron en el hecho décimo quinto de la demanda que: El día 04 de febrero de 2019, el señor ANDRÉS DAVID TILANO, sufre accidente grave al encontrarse limpiando la banda con una pala en posición semisentado, al introducir la pala para tomar material, se resbala y cae sobre la banda siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho aproximadamente 5 minutos lo que conllevó a la amputación de la extremidad” archivo 01 carpeta primera instancia-.

Al reformar la demanda inaugural, habían modificado la versión inicial, asegurando en el hecho décimo octavo que: El día 04 de febrero de 2019, el señor ANDRÉS DAVID TILANO, sufre accidente grave al encontrarse limpiando el exceso de material que se encontraba debajo y alrededor de la banda con una pala en posición semisentado, sacando el material y amontonándolo para que el cargador lo devolviera a la banda; al introducir la pala para tomar material que se encontraba debajo de la banda, se resbala y cae sobre la banda, ya que esta no tenía elementos que impidieran el ingreso hasta la banda, siendo arrinconado contra el rodillo, quedando atrapado por el brazo derecho aproximadamente 5 minutos lo que conllevó a la amputación de la extremidad.

Así las cosas, señaló, aun cuando la parte actora planteó en la reforma de la demanda que el accidente de trabajo sufrido el 4 de febrero de 2019 ocurrió por la falta de previsión de la entidad empleadora en sus deberes de cuidado y protección, tal como se enseñó en la providencia CSJ SL13653-2015, al trabajador no le bastaba con plantear tal situación en el escrito inicial para beneficiarse de la inversión de la carga de la prueba, ya que al tratarse de una Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 14 responsabilidad subjetiva, al primero le correspondía demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el mismo.

Afirmó el colegiado que de conformidad con el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que suscribieron las partes el 24 de enero de 2018, el cargo para el que se vinculó al trabajador correspondió al de oficios varios, el que de acuerdo con el documento denominado «Descripción de Cargo y Funciones» de junio de 2017, tenía como objetivo «Realizar las actividades de apoyo que se requieran en los diferentes procesos y áreas de la empresa INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S.A., siempre coordinado por uno de los Superiores y cumpliendo las normas de Seguridad establecidas para los mismos»; y específicamente en el área operativa de la planta de trituración la de «Realizar la Limpieza del exceso de Material que se genera debajo y a los lados de las bandas transportadoras, utilizando diferentes herramientas manuales designadas para la labor»”.

Lo anterior, bajo la advertencia de que no se podía ejecutar ninguna maniobra en la planta de trituración, las bandas transportadoras o cualquier parte de la misma, «cuando esta se encuentre en funcionamiento», de ahí que se requiriera «Solicitar al Operador de la Planta el apagado de la misma, en caso de detectar que existe un riesgo que pueda generar daño a la estructura de la Planta» con énfasis en la utilización en todo momento de los elementos de protección, esto es, casco, gafas, guantes, audífonos, botas.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Indicó el fallador de segundo grado que, con el objeto de conocer «de primera mano los pormenores en los que ocurrió el accidente de trabajo» y efectuar el reporte correspondiente a la ARL Sura, la empresa escuchó a los señores Fabio Antonio Cano Cáceres y Leyner Calle Jaramillo el 5 de febrero de 2019, quienes hicieron las siguientes manifestaciones: El señor Fabio Antonio Cano Cáceres informa que él se encontraba con su compañero Andrés David Tilano tomando agua, “y estábamos conversando sobre el aumento de salario que le había realizado el jefe, él manifestó estar muy agradecido por dicho aumento, cuando menos pensé mi compañero salió corriendo a verificar qué material se encontraba sobre la banda, se fue por debajo del alimentador, cuando menos pensé escuchamos los gritos de Andrés e inmediatamente el operador de la planta LEINER CALLE, procede a apagar la planta, cuando llegamos donde esta Andrés, observamos que tiene su mano atrapada con la banda, razón por la cual procedimos a devolver la banda para poder liberar el brazo.

Una vez es liberado llegó una ambulancia y los paramédicos taparon el brazo y lo trasladaron a la clínica.”; a continuación, el señor Cano Cáceres contesta que él realiza la misma labor que Andrés David y que la labor que tienen que ejecutar es “estar dando ronda a la Banda para ir retirando el material que caiga al piso y estar pendiente de toda la planta.”, añadiendo que ese material lo deben retirar con una pala y que les está prohibido introducir las manos a la banda para retirar material, indicando que esas acciones y omisiones se las han reiterado en las capacitaciones que realiza recursos humanos. Finalmente, ante pregunta que se le realiza, el señor Fabio Antonio que él cree que Andrés David introdujo las manos “De pronto por querer salvar la banda, porque cuando le caen piedras a la banda se puede romper”.

Por su parte, el señor Leyner Calle Jaramillo explicó frente a la ocurrencia del accidente de trabajo que él se “encontraba operando la planta en la cabina superior, cuando, escuché los gritos inmediatamente apagué la planta y bajé para revisar que había pasado, cuando bajé Fabio estaba con Andrés y me dijo súbase y devuelva la banda para poderle sacar el brazo, yo hice lo que me indicaron y con eso pudieron sacar el brazo de Andrés que estaba atrapado en la banda, estuvimos ahí con él ahí dándole ánimo hasta que llegó la ambulancia para trasladarlo a la clínica.”; posteriormente respondió que la labor del señor Andrés David Tilano consistía en limpiar las piedras que caían alrededor de la banda con una pala, agregando que no pueden introducir las manos a la banda para retirar material, razón por las que él siempre está indicando que mucho cuidado con las Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 16 manos; pero a continuación, manifestó que él realmente no sabía a ciencia cierta qué había hecho Andrés David para que su brazo hubiere quedado atrapado sobre la banda.

Señaló que, en el trámite del proceso con la finalidad de establecer los detalles sobre la ocurrencia del siniestro, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Levis Andrade Largo, Cristian David Barreto Moreno y Leyner Calle Jaramillo; mientras que la parte pasiva pidió que se oyeran las declaraciones de Leyner Calle Jaramillo - testigo común-, José Luis Sarmiento Pavón, María Victoria Restrepo González y Juliana Rodríguez.

Aludió a lo que expuso cada uno de los testigos e indicó que al analizarlos no cabía duda de que los accionantes no habían cumplido con la carga probatoria que les incumbía en torno a acreditar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente de trabajo el 4 de febrero de 2019. Lo anterior porque en el momento exacto en el que se presentó el infortunio laboral, no hubo alguien que observara las acciones que ejecutó el trabajador demandante y que le trajeron como consecuencia el atrapamiento de su brazo en la banda transportadora de la planta de trituración que operaba el señor Leyner Calle Jaramillo.

Que la persona que pudo presenciar el accidente fue el señor Fabio Antonio Cano Cáceres, quien al día siguiente de la ocurrencia de este expresó que se encontraba hablando y tomando agua con el accionante, cuando de manera inesperada salió corriendo a verificar qué material se Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 17 encontraba sobre la banda y cuando menos pensó escuchó sus gritos lo que generó que el operador de la planta, Leyner Calle Jaramillo, la apagara, para poder auxiliarlo.

Puso de presente que el mencionado testigo manifestó que «creía» que el demandante «introdujo las manos allí por querer salvar la banda, porque cuando le caen piedras se puede romper»; de manera que, además de que no existía certeza sobre las acciones que ejecutó el accidentado, que llevaron a que se presentara el suceso que produjo la pérdida de su extremidad superior derecho; lo cierto era que, «de las pruebas recaudadas en el plenario se puede vislumbrar que el propio trabajador ejecutó una acción insegura que le estaba prohibida realizar».

Lo afirmado, pues, «no solamente porque al parecer», según lo expuesto por su compañero de trabajo Fabio Antonio Cano Cáceres, «él pudo haber introducido sus manos sobre la banda para que no se fuera a averiar», sino que lo hizo mientras la máquina se encontraba en funcionamiento; aun cuando, tal y como lo señalaron de manera insistente la totalidad de los testigos, los trabajadores que desempeñaban la labor de limpieza en el sector de las bandas transportadoras, en primer lugar debían realizarlo con las herramientas adecuadas para ello, esto es, con el rastrillo y la pala, y en segundo término porque les estaba restringido realizar esa limpieza con sus propias manos; pero sobre todo, porque les estaba prohibido meter las manos o las herramientas por encima o sobre la banda transportadora cuando la planta trituradora estaba encendida.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 18 De manera que, «en caso de que evidenciaran alguna situación extraña, como la que parece haber acontecido en ese momento, según los dichos del señor Cano Cáceres», lo que debía realizar el trabajador era darle aviso al operario de la máquina para que este la apagara y, posteriormente tomar las acciones correspondientes; advertencias que, como todos los testigos refirieron, le eran recordadas constantemente a los trabajadores, incluido el señor Andrés David Tilano. En ese orden de ideas estableció el juez plural, que la causa del accidente no ocurrió por una culpa atribuible al empleador.

Dijo que era pertinente señalar que al plenario fue allegado el dictamen pericial de la ingeniera física con maestría en instrumentación física Lady Jhoanna García García y el ingeniero físico David Ricardo Novoa Santa, quienes comparecieron a la audiencia de trámite de conformidad con lo dispuesto por el artículo 228 del CGP y «con base en sus amplios conocimientos en física», luego de hacer el estudio de las circunstancias narradas por la parte actora en la reforma de la demanda, en relación con la forma en la que se encontraba dispuesta la planta trituradora y las bandas transportadoras, concluyeron que: De acuerdo a lo afirmado en la parte final de la secuencia del accidente de trabajo presentada en la demanda, se puede concluir que es improbable que posterior a resbalar, el brazo derecho del señor Andrés David Tilano caiga sobre la banda y esta (sic) sea arrinconado contra el rodillo quedando allí atrapado, conclusión a la que se llega al realizar el levantamiento del lugar donde sucede el hecho, se puede observar y medir que la planta trituradora por un costado (lugar donde sucede el accidente) presenta varias barras o estructuras metálicas (las Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 19 cuales se describió la función de cada una en el apartado anterior) que impiden que el brazo del señor Andrés David pudiese ingresar por ahí después de “resbalar” y posteriormente tocara la banda y esta lo arrinconara contra el rodillo, pues como se puede observar en la siguiente fotografía no solo se presentaban los soportes sino que la distancia entre ellas y el rodillo es pequeña como para permitir que el accidente se presentara como esta descrito en la reforma de la demanda.

Por todo lo expuesto el Tribunal adujo que, además de no haberse demostrado por parte de los promotores del litigio las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente de trabajo, conforme con el dictamen pericial realizado «tampoco era probable que el accidente de trabajo se hubiere presentado en la forma descrita en la reforma de la demanda», lo que daba lugar a señalar que no ocurrió por culpa suficientemente comprobada de la entidad empleadora.

Afirmación que respaldaban las versiones de los testigos traídos al proceso quienes daban cuenta de la entrega de los elementos de seguridad que se le debían suministrar al trabajador accidentado, así como de las constantes capacitaciones que se le brindaron sobre seguridad y salud en el lugar el sitio de labor, advirtiéndosele sobre las acciones que podía o no ejecutar en la realización de las tareas encomendadas.

Lo que además se encontraba soportado documentalmente a través de las pruebas allegadas al proceso con la contestación a la demanda inicial y su reforma. Que se verificaba la entrega de la totalidad de los elementos de seguridad en el trabajo tales como «gafas, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 20 cascos, guantes, uniformes, botas, audífonos», además de las constantes capacitaciones que se le realizaron sobre seguridad y salud en el trabajo, con el correspondiente soporte fotográfico y fílmico, en el que se reportaba la presencia del demandante; lo que adicionalmente permitía concluir que la entidad accionada cumplió con las normas de seguridad, protección y salud en el trabajo a favor del trabajador Tilano; por lo que confirmaba la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Andrés David Tilano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y «en sustitución»: […] se condene a reconocerle y cancelarle al demandante la indemnización plena y ordinaria por perjuicios materiales en lo concerniente: ordinaria por perjuicios materiales en lo concerniente a daño emergente, lucros cesante (sic) consolidados y futuros, a los daños fisiológicos y los daños morales objetivados y subjetivados, por el siniestro laboral sufrido al servicio de esta y que ocasione la pérdida del miembro superior derecho.

E igualmente, por los padecidos por los demás actores. Petitum estos que ascienden a las sumas estimadas en la demanda y reforma. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la demandada de manera conjunta. La acusación se resolverá de manera independiente el primer cargo y agrupadamente el segundo y el tercero pues adolecen de defectos técnicos que impiden su estudio de fondo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: VÍA DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMA SUSTANCIAL ART 3. de la ley 1562 de 2012, y 216 CST y la jurisprudencia patria. FALTA DE APLICACIÓN: Arts. 230 y 234 del CST; L. 1562 DE 2012, D.2222/93 capítulo II, art. 102 a 112, bandas transportadoras, D.35/84, OIT, Convenio 155 (1)3-e, art.21[11,12].

SG-SST-ley 1562-12; art 6 Convenio 176; CP, arts. 1.2,11,25,49,53,93 ATL. CST.13,14,16,56,57,348 CGP. (Decreto 1295/94, L.776/2002, L. 1562/12, D.2222/93 capítulo II, art. 102 a 112, bandas transportadoras, D.35/84, ratificada OIT, sector minero, convenio 155 (1)3-e, art.21[11,12]. Sistema de Gestión (SG-SST, Ley 1562-12; art 6 Convenio 176);

CP, arts. 1.2 condiciones dignas;11, 25,49,53,93 irrenunciabilidad beneficios mínimos, prevención ATL. CST.13, 14, 16, 56, 57, 348 (Decreto 1295/94, L.776/2002, L. 1562/12, D.35/84, ratificada OIT, sector minero, convenio 155 (1)3-e, art.21[11,12]. Resolución 0312 de 2019 artículo 16 Estándares mínimos, Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.4.6.8 Obligaciones de los empleadores, artículo 2.2.4.6.23.

Gestión de los peligros y riesgos, artículo 2.2.4.6.23 y 2.2.4.6.25. Prevención, preparación y respuesta ante emergencias. Guía Técnica Colombiana GTC 45 (2012) método para la identificación de peligros y la evaluación y valoración de los riesgos. Ley 685 de 2001 Código de Minas Artículo 97. Seguridad de personas y bienes. […] VÍA DIRECTA por CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMA SUSTANCIAL ARTÍCULOS 216, 230 y 234 CST. y leyes o decretos definidores del accidente de trabajo art. 3 La ley 1562 de 2012 Y la jurisprudencia -doctrina probable, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 22 plasmadas reiteradamente en las CSJ SL sentencia 9435 del 24 de abril de 1997, y las mismas tenidas en cuenta en la sentencia, en consecuencia, la FALTA DE APLICACIÓN, de las normas referentes al trabajo minero a cielo abierto.

FALTA DE APLICACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN- AL DEBIDO PROCESO [por falta de aplicación:constitucion: 1.2 condiciones dignas; 11, 25, 49, 53, 93 irrenunciabilidad beneficios mínimos, prevención ATL. CST.13,14,16,56,57,348 (Decreto 1295/94, L.776/2002, L. 1562/12, D.222/83, D.35/84, ratificada OIT, sector minero, convenio 155 (1)3-e, art.21[11,12].

Sistema de Gestión (SG-SST, Ley 1562-12; art 6 Convenio 176); CP, arts. 1.2 condiciones dignas;11,25,49,53,93 irrenunciabilidad beneficios mínimos, prevención ATL. CST.13,14,16,56,57,348 (Decreto 1295/94, L.776/2002, L. 1562/12, D.222/83, D.35/84, ratificada OIT, sector minero, convenio 155 (1)3-e, art.21[11,12]. Decreto 2222 de 1993, capítulo II, art. 102 a 112, bandas transportadoras.

Resolución 0312 de 2019 artículo 16 Estándares mínimos, Decreto 1072 de 2015 Artículo 2.2.4.6.8 Obligaciones de los empleadores, artículo 2.2.4.6.23. Gestión de los peligros y riesgos, artículo 2.2.4.6.25. Prevención, preparación y respuesta ante emergencias. Guía Técnica Colombiana GTC 45 (2012) método para la identificación de peligros y la evaluación y valoración de los riesgos.

Ley 685 de 2001 Código de Minas Artículo 97. Seguridad de personas y bienes. Para demostrar su inconformidad dice que el primer yerro que le enrostra al fallador de segundo grado se centra en la afirmación relativa a que «no existe “certeza” sobre las acciones que ejecutó el señor Andrés David Tiliano, que conllevaran a que se presentará el accidente de trabajo», en tanto «la “certeza” como elemento esencial» no corresponde a una exigencia que se desprenda de las normas que integran la proposición jurídica.

Por ello, sostiene que, en la sentencia de segundo grado se infringió de manera directa, por interpretación errónea, del artículo 216 CST, y su lectura interpretada por la jurisprudencia, «en cuanto a las expresiones usadas así: “culpa suficientemente demostrada”; y estar “demostradas Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 23 las circunstancias ‘concretas’ en las que ocurrió el accidente”».

Ello pues, para el juez de la alzada, daría lo mismo decir culpa «“exactamente demostrada" en el devenir del infortunio sufrido por el trabajador; resaltándose allí la "certeza absoluta", que no contiene ni las que regulan el accidente de trabajo ni el art. 216 CST., ni la jurisprudencia reiterada, sobre tales fenómenos». Con lo que, desde su perspectiva, difícilmente se puede alcanzar la realización del derecho «al desbordar la propia capacidad humana, de discernir cualquier suceso, con el fin de juzgarlos en el entorno judicial, y en cualquier otro campo».

Afirma que el grado de probabilidad es el que en el ámbito de los procesos laborales permite la búsqueda racional de las «“mejores razones”, hechas valer, por ambas partes, en aras de obtener, una de ellas, el buen éxito de sus pretensiones y/o excepciones», al punto que es el juez el encargado de sopesar los planteamientos de aquellas «para decidirse, en su sagrada misión de impartir justicia», lo que no se atendió en el asunto en concreto, ya que la sentencia combatida se apoya en la interpretación, menos ajustada a los propósitos perseguidos por la norma y la jurisprudencia, que no exigen al fallador «guiarse bajo los parámetros y patrones de “verdades absolutas o exactas”».

Alude a que el juzgador de segunda instancia dejó de aplicar las normas que regulan la seguridad, protección y salud en el trabajo, y en especial, las de protección del trabajador en minería a cielo abierto, esto es, los Decretos Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 24 2222 de 1993 (artículos 102, 103, 104, «96 a 121»), 35 de 1994 y 873 de 2001, «(promulgación del convenio 161 de la OIT) convenios C-155 de 1981 y C-176 de 1995» y la Ley 1562 de 2012; y que tras omitirlas totalmente, las conclusiones del Tribunal generaron un grave agravio a los derechos que le asiste al demandante.

Insiste en que la errónea interpretación que le dio el juez plural al artículo 216 del CST, «se patentiza mayormente», en que, para él «sin la presencia de “alguien”, al momento “exacto” del infortunio, no se realiza el enunciado del artículo 216 CST». VII. RÉPLICA La demandada se opone a los cargos de manera conjunta indicando que estos no cumplen con los requisitos formales y técnicos, pues lo que hace es exponer sus inconformidades respecto del proceso realizando un análisis de las normas aplicadas y de las pruebas practicadas, pretendiendo que la Corte efectúe una ponderación de las mismas con la finalidad de determinar una presunta verdad, respecto de los hechos que son objeto de controversia, lo cual ya se hizo por los correspondientes jueces de instancia. Manifiesta que esta corporación ha sido enfática en manifestar que en el recurso de casación, cuando se interpone por la vía directa, el debate debe centrarse en temas netamente jurídicos, relacionados con la interpretación, alcance o validez de una norma, toda vez que Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 25 el realizar cuestionamientos en torno a aspectos fácticos y jurídicos convierte la acusación en un alegato de instancia, como se dijo en la providencia CSJ SL, 8 abr. 2013 rad. 45799.

De la misma manera asegura que si el censor pretendía encauzar su reparo por la vía indirecta, por un error de hecho, debía tener en consideración que este se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por acreditado estándolo, con la incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida, como se consignó en la sentencia CSJ SL360- 2018.

En lo que hace al fondo de los reparos sostiene que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que existió una indebida interpretación del artículo 216 del CST, toda vez que el ad quem estableció que se debía tener certeza y un conocimiento razonado de que el accidente laboral ocurrido al trabajador se debió a la culpa atribuible al empleador, lo que se derivaba de la disposición en mención y del precedente jurisprudencial, conforme al cual debe existir una «culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional».

Por ello, no pueden tenerse en cuenta indicios, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 26 conjeturas, afirmaciones, probabilidades o posibilidades, por cuanto para endilgar una responsabilidad patronal se requiere de un material probatorio que no dé lugar a dudas de que el empleador podía evitar el accidente laboral, teniendo en cuenta que el mismo tiene una obligación de medio y no de resultado.

Por otro lado y teniendo en cuenta que la prueba indiciaria es indirecta, es necesario recalcar que dicho régimen probatorio, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, no se puede aplicar para efectos de dirimir controversias derivadas de la culpa patronal, en las que es el demandante quien debe acreditar los hechos, acciones y omisiones en los cuales incurrió el empleador; y que es deber de este último demostrar que actuó y ejecutó todas las acciones que se encontraban a su alcance con el fin de evitar el infortunio laboral.

De ahí que no sea posible, como se pretende, manifestar que el fallador de la alzada debió acudir a los indicios, cuando la responsabilidad empresarial se debe demostrar a través de elementos de convicción directos que permitan concluir si el empleador veló o no por la integridad física y la salud del trabajador; y en segundo lugar, es necesario tener en cuenta, que dicha prueba indirecta se tiene en cuenta únicamente cuando no existen medios probatorios directos que permitan determinar la responsabilidad del empleador, lo cual no aplicaría en este caso.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 27 VIII. CONSIDERACIONES De manera preliminar debe señalarse que aun cuando, tal y como lo expone la opositora, el cargo no es ningún modelo, de los argumentos que en este se exponen, la Sala logra extraer que la inconformidad de la censura se centra en la interpretación que el juzgador de segundo grado le impartió al artículo 216 del CST cuando derivó de esta disposición que, para dar paso a la culpa patronal, esta debía estar suficientemente demostrada, así como las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente objeto de examen.

Precisado lo anterior se memora que el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que aun cuando la parte actora planteó que el accidente de trabajo sufrido el 4 de febrero de 2019 ocurrió por la falta de previsión de la entidad empleadora en sus deberes de cuidado y protección, al trabajador no le bastaba con plantear tal situación para beneficiarse de la inversión de la carga de la prueba, ya que al tratarse de una responsabilidad subjetiva, le correspondía demostrar las circunstancias concretas en las que aquél ocurrió, lo que no cumplió. Además, que conforme con el dictamen pericial realizado «tampoco era probable que el accidente de trabajo se hubiere presentado en la forma descrita» en la demanda, lo que daba lugar a señalar que este no se presentó por culpa suficientemente comprobada de la convocada.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala gravita en definir si el fallador de segundo grado erró en la intelección dada al artículo 216 del CST cuando advirtió que la culpa patronal debía estar plenamente demostrada y que a la parte activa le correspondía acreditar las circunstancias en las que se produjo el accidente de trabajo cuya ocurrencia se le endilgaba al proceder omisivo del empleador en torno a las obligaciones a su cargo.

Pues bien, sobre este particular vale la pena memorar, como se hizo en la providencia CSJ SL2336-2020, al citar la decisión SL14420-2014 que para poder imponer el pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del asalariado fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de la accionada en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.

Al respecto es necesario señalar que la causalidad, esto es, la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento indispensable de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que nadie Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 29 está obligado a resarcir un daño si no ha dado causa o contribuido a él. De ahí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina «causas ajenas»), (CSJ SL2336-2020) sean considerados como eximentes de responsabilidad, en tanto, con su determinación, el nexo causal se rompe, ante la imposibilidad de endilgar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.

Partiendo de lo anterior, evidencia la Corte que en ningún yerro incurrió el juez plural, pues conforme a lo expuesto y como se enseñó en la decisión CSJ SL13653- 2015, la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia de la demandada que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST y, al empleador, para «desligarse de ella» le corresponde acreditar diligencia y cuidado en la realización del trabajo.

Ahora, aun cuando en efecto, de manera pacífica se ha dicho por parte de esta corporación que cuando se imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le atribuye aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores (CSJ SL7181-2015), ello en manera alguna supone, como parece entenderlo la censura, que al Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajador le bastaba con plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desatender la carga de demostrar las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, como ocurrió en el asunto en concreto y, no se controvierte en la acusación. Así se expresó en la mencionada sentencia CSJ SL13653-2015, en los siguientes términos: […] la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras). Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En ese orden de ideas, el sentenciador se ajustó a la hermenéutica de la norma acusada, al exigirle al accionante que probara las circunstancias en que ocurrió el accidente de trabajo, particularidad que se omitió por completo y que resulta del todo indispensable para, a partir de allí, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 31 establecer la culpa o no del empleador en la ocurrencia del infortunio.

En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO La censura combate la decisión del Tribunal por: VIOLACION (sic) MEDIO, con base en la VIOLACION (sic) de las normas procesales que regulan la aducción, producción y valoración de las pruebas, contempladas en el Código de la materia Adjetiva o procedimental Laboral y las que por integración normativa, de su art. 145, permite la remisión a las del CGP, esto es, art. 176 y las que por integración normativa, especialmente, MEDIO PROBATORIO del INDICIO arts. 240 y 242 del CGP, así como las que le sirven de apoyo: confesión, testimonio, documentos, pericial.

Todas las cuales denunció por esta vía. Expone que su reparo se centra en que en la sentencia del juez plural se hubiera expresado que no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, al no acreditar las circunstancias concretas, en tanto «en el momento ‘exacto’ del infortunio: “no hubo alguien que observara las acciones que ejecutó”», aun cuando fueron probadas las condiciones en que se produjo el accidente sufrido «gracias a las pruebas indiciarias».

Sostiene que existían elementos de convicción correspondientes a documentales, confesiones, y testimoniales como la de Leiner Calle, quien lo atendió de manera «concomitante al atrapamiento y tuvo que parar la maquinaria para iniciar el proceso de rescate» y expuso que, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 32 contrario a lo argumentado en el peritaje y lo asegurado por el representante legal, le ingresó el brazo completo, al punto que se tuvo que devolver la banda para liberarlo, de ahí que no había «absolutamente nada que impiden (sic) el acceso a la cabeza móvil de la planta de trituración».

Plantea que una situación muy diferente es que en el momento de los hechos no hubo un solo testigo presencial, empero ello no significaba que no hubiera ocurrido el infortunio «o que por esta razón hubiese sido intencional como lo quieren hacer ver», pues siempre manifestó que fue «producto secuencial de una caída “resbalón”», sin que obrara ninguna prueba que permitiera inferir lo contrario, menos cuando «la sentencia se centra en meras suposiciones de personas que no estuvieron presentes en el accidentes» (sic).

Dice que llaman la atención «las expresiones empleadas por el Tribunal», en torno a que no hubo alguien que observara el suceso, en tanto «implícitamente» exige la presencia de una o varias personas, para determinar las circunstancias exactas en las que ocurrió y «aunque, luego corrige la locución “exacto” o similares, su uso se sigue desarrollando en la providencia», lo que «riñe» con el contenido de las normas procesales acusadas.

Lo anterior como quiera que tales preceptos permiten el uso «de todas o de cualquier medio tendientes (sic) a formar de convicción del juez, en su misión de realizar el derecho en un caso determinado» e imponen a su vez que las pruebas Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 33 sean valoradas en su conjunto. Señala que el indicio es uno de los medios probatorios aplicables al procedimiento laboral por así disponerlo el artículo 145 del CPTSS, no obstante, se desconoce por el colegiado cuando «descarta el uso de cualquier otro medio, sino es “alguien”, o varias personas que estén presentes en el momento “exacto” del infortunio» y no toma en cuenta, «aquellos INDICIOS GRAVES, conducentes a la demostración del total desamparo del trabajador, respecto de las medidas de protección que se deben a aquel, en especial, en aquellas áreas de la minería a cielo abierto, y que deber (sic) echado mano, del proceso intelectivo de la “inferencia”» habría establecido el hecho desconocido, esto es, el incumplimiento de la empleadora, al deber de prestar las medidas de protección al trabajador «a través aquellos elementos claves, extraídos de la restante cauda (sic) probatoria, o de otras circunstancias, como del propio comportamiento procesal de la parte, contra quien se aducen, o de ambas».

Agrega que los indicios «se dan de bulto y brillan al ojo», y que lo contrario, sería tanto como desconocer que el trabajador terminó aprisionado en una máquina trituradora, arrojando como consecuencia la amputación o pérdida de la extremidad superior derecha; hecho demostrado a través de la contestación de la demanda y de su reforma, al igual que con el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la convocada, las matrices de riesgo, el video de la planta de trituración en operación, los informes de la ARL, el Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 34 informe de lecciones aprendidas, epicrisis y, la prueba testimonial.

X. CARGO TERCERO Impugna la decisión de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de: […] INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del art. 216 del CST; con enlace a la falta de aplicación de las normas regulatorias mineria (sic) cielo abierto, por desfigurar y distorsionar el contenido de las pruebas que en desarrollo del cargo se especificarán; dado que con su apreciación, les hizo decir lo que más allá demuestran realmente, esto es, el cumplimiento de los deberes del empleador de acuerdo con el artículo 216 del CST, que de haberlas apreciado debidamente, hubiese declarado, por el contrario, el incumplimiento del empleador al postulado del art. 216 CST, y por esa vía haber dictado sentencia favorable a los intereses del trabajador.

Argumenta que el fallador de la apelación «no reparó ni advirtió la FALTA DE APLICACIÓN de las normas de protección de minería a cielo abierto armónicamente con el art. 216 del CST», pues si ello hubiera ocurrido, como correspondía, habría encontrado y declarado el incumplimiento de la demandada acerca de las medidas a las que se refieren los Decretos 2222 de 1993 artículos 102, 103; «96 a 121»; 35 de 1994; 873 de 2001; «convenios C-155 de 1981 y C-176 de 1995».

Reitera que le llama la atención las expresiones empleadas por el juez colegiado en torno a que no hubo alguien que observara el infortunio, con lo que exigió la presencia de una o varias personas para determinar las circunstancias en las que ocurrió el accidente. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 35 Manifiesta que lo anterior riñe con el contenido de las «pruebas apreciadas o no apreciadas por el tribunal», aun cuando estaba demostrado el incumplimiento del empleador en su obligación de prestar seguridad, protección y salud en su trabajo en minería a cielo abierto, «y que de haber declarado con base en esas pruebas el incumplimiento del empleador, lo hubiera llevado a la correcta interpretación del art. 216 del CST».

Aduce que las normas procedimentales prevén que los medios probatorios sean valorados en su conjunto, «por lo que [de si] (sic) demuestran, o que de manera particular o en conjunción con otra u otras, lleven a la convicción del Juez, acerca de la existencia o inexistencia, de los hechos que se debaten en juicio», de manera que surge evidente que se dejó de aplicar, entre otros elementos de convicción aptos para arribar el convencimiento los indicios, a través de la inferencia de lo que se desprenda del contenido de la prueba testimonial, documental, interrogatorio y/o confesión de la contraparte, «y así de las demás pruebas, las cuales en el presente, se acusan en detalle».

Argumenta que los errores del sentenciador de la alzada son evidentes y manifiestos en tanto «no vio allí, probado y demostrado, los INDICIOS GRAVES, reveladores en contra de la empleadora, a través del cotejo "inferencial "de los elementos integradores en específico a saber:

HECHOS INDICADOS O DESCONOCIDOS POR EL AD-QUEM, por un lado y hechos conocidos O INDICADORES», lo que condujo a la distorsión en la apreciación de la prueba «testimonial, Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 36 confesión, documental, fílmica, pericia», de las que emerge el incumplimiento de los deberes del empleador «en orden a desvirtuar lo que el demandante hizo, respecto de los postulados contenidos en el art. 216 CST».

Dice que el verdadero alcance que se debió dar en el análisis de las pruebas da lugar a encontrar probado que en los momentos previos a la ocurrencia del accidente se vio al trabajador departiendo con uno de sus compañeros cuando «emprendió carrera hacia la máquina trituradora», luego se oyeron gritos, y «seguidamente, se percató de que uno de los miembros superiores de Andrés David, estaba atrapado en la máquina trituradora» la que estaba en funcionamiento hasta que se le indicó al operador de la máquina que la apagara para proceder a su rescate.

Que por lo anterior se demuestra la ausencia de obstáculos, barreras, guardas y otros, con el fin «de aislar» su cuerpo y, que tuvo contacto directo con la banda transportadora de material y el rodillo, razón por la que no hubo otra medida de precaución tendiente a mitigar el riesgo al que se encontraba expuesto y, de ahí, el incumplimiento de la demandada frente a las obligaciones de seguridad y protección en el trabajo, y en evitar que se produzcan accidentes en las instalaciones de la demandada.

Señala que las prohibiciones y advertencias que se mencionan en la prueba testimonial, en relación con «introducir las manos y herramientas en la banda, en movimiento, y otras de ese estilo, como dar aviso al operador Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 37 de la máquina, para el frenado de la misma», denotaban su incumplimiento en la prevención de riesgos y lo que pone de manifiesto es que el demandante estuvo expuesto al «“más brutal” y frontal peligro, inerme y solitario, reducido a su buena o mala suerte, al más completo estado de abandono, inferioridad, incapacidad e indefensión, por la culpa exclusiva de la empleadora».

Sostiene que es necesario destacar que la extremidad superior derecha del asalariado quedó atrapada en el rodillo cuando intentaba despejar la banda de materiales sólidos, para evitarle daños a la máquina trituradora, lo que permitía inferir su motivo o finalidad en aquel momento, así como la actitud cumplidora y leal hacia su empleador, al punto de exponer su propia integridad física, asumiendo los riesgos y peligros que representaba su labor ante el mínimo cumplimiento de los deberes del empresario.

Pone de presente que el «traspiés» que sufrió en los instantes previos al accidente, da cuenta de la falta de implementos, y seguridad en los equipos, pues de lo contrario, hubiera evitado «el “apoyo”, o “agarre”, directo a la propia banda en funcionamiento, al momento de “deslizarse”» la que lo arrastró hasta el rodillo, generando el atrapamiento; en lo que incidió la calidad del terreno, más el uso de botas que no cumplían «la talla» del trabajador, defecto y omisión atribuibles a la negligencia de la empleadora.

Advierte que en el ámbito de la prueba indiciaria debe «enlazarse con otros medios en los que se apoyarse con el fin Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 38 de demostrar los hechos conocidos o indicadores, y por esa vía, inferir el hecho indicado». De ahí que sea evidente que el sentenciador plural apreció «con estrechez y miopía» tales medios probatorios, cuando lo que estaba realmente probado era el incumplimiento de las obligaciones previstas en la minería a cielo abierto, a cargo de la demandada.

Aduce que como se puede apreciar en el testimonio de José Luis Sarmiento Pavón, supervisor para la época del infortunio, éste no presenció su ocurrencia pues estaba en otras áreas. Que ese hecho debía tenerse en cuenta, con independencia de que se hubiera demostrado que a los trabajadores se les realizaba la correspondiente inducción y se les instruía «sobre los riesgos que dicha tarea imposible, implicaba»; y que a las personas encargadas de la limpieza alrededor de las bandas transportadoras les estaba prohibido ejecutar alguna acción por encima y más si estaba prendida la máquina, ni siquiera con las herramientas de trabajo, ya que eso implicaba un riesgo muy grande de atrapamiento.

Que el Tribunal debió colegir: i) la existencia del accidente; ii) la culpa de la empleadora en el suceso; iii) la falta de implementos, que le hubiera brindado al trabajador, protección y seguridad en el momento del insuceso; iv) el móvil del accidente de trabajo; v) la causa eficiente y determinante del devenir dañoso a su integridad física; vi) el nexo causal entre el hecho y el daño; vii) la creación o generación del riesgo a cargo del propio empleador; viii) el total desconocimiento de las normas regulatorias del trabajo de minería a cielo abierto por parte de la empleadora, pues Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 39 fue negligente al no adoptarlas con miras a evitar el accidente de trabajo; ix) el no cumplimiento de estas, de acuerdo a la visita que la ARL le practicara con las debidas recomendaciones; x) «hechos y omisiones»; xi) el estado de completa desprotección, que por carencia de barreras u otras «que lo aislaran del peligro pues podría introducir sus manos, al punto que lo hizo para defender los intereses de la demandada»; y xii) que el supervisor no estuvo atento a la actividad del trabajador ni antes ni durante el accidente.

Así las cosas, itera que «está asegurada en esta contienda, la presencia de la prueba INDICIARIA, omitida por el segundo grado, capaz de constituir: “suficientemente demostración” del hecho, e incapaz que se desvirtúe, y por recta vía, a la Jurisdicción, le queda como camino expedito y dirigido a dictar sentencia» favorable a sus intereses.

XI. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso; por ende, constituyen su debido proceso y son necesarios para que este no se desnaturalice. Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 40 disposiciones legales que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.

Por lo expuesto, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Lo anterior a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.

Así las cosas, advierte la Sala que en la sustentación de los cargos segundo y tercero se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. 1. Aun cuando la censura aduce que el cargo segundo se encauza por «violación medio» de las normas adjetivas que regulan la aducción, producción y valoración de las pruebas, así como aquella que por «integración normativa» permite a la remisión del CGP y especialmente el «medio probatorio de indicio», avizora la Sala que la censura no precisa la vía a través de la cual dirige su ataque.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Sobre este particular es preciso destacar que si bien, una de las modalidades de violación de la ley corresponde a la violación medio, la cual se presenta por la falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma adjetiva, que lleva a la trasgresión de una disposición sustancial, ello impone que en la proposición jurídica del cargo se indiquen los preceptos sustantivos, esto es, aquellos que crean, modifican o extinguen el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso lo que no ocurrió en el asunto y no puede ser subsanado por la Corte.

A este respecto resulta ilustrativa la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517 en la que sobre este particular indicó: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”.

Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 42 De tal forma que como no se denuncia ninguna norma sustantiva que pudiera haberse visto transgredida por la falla en la procedimental, la acusación en ese específico cargo carece de proposición jurídica. 2. A pesar de que lo precedente sería suficiente para desestimar el cargo segundo, es preciso indicar que el recurrente además de lo anterior omite por completo indicar la vía por la que enfila su ataque, esto es, si la transgresión enrostrada ocurrió por errores de hecho o de derecho en la apreciación o en la falta de estimación de las pruebas allegadas al proceso o, si por el contrario ocurrió por dislates eminentemente jurídicos.

Si bien, el censor indica que la violación medio que propone se presentó frente a las «normas procesales que regulan la aducción, producción y valoración de las pruebas» lo que puede dar lugar a considerar que la senda elegida corresponde a la del puro derecho, advierte la Sala que lejos de desplegar un ejercicio jurídico y argumentativo conforme al cual revelara su conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias de la sentencia del Tribunal, el reproche se contrae a señalar que a pesar de lo considerado por el juez plural, no atendió la carga de demostrar las circunstancias concretas en que ocurrió el accidente de trabajo, pues así emergía de las pruebas indiciarias; argumentación que es más propia de la vía indirecta o de los hechos. 3.

Ahora, si se asumiera que el recurrente acudió a la senda indirecta, vale señalar que este omite íntegramente Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 43 referirse a los supuestos errores de hecho cometidos por el colegiado, y, además, no detalla con suficiencia las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación pudieron inducir al fallador de segundo grado a incurrir en un desatino fáctico.

Es decir, no se desplegó de manera adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error. Al punto ha sostenido la Corte, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía de los hechos, debe la censura cumplir con el deber de presentar un razonamiento mínimo que permita hacer un examen sobre la sentencia y determinar si la misma violó o no la ley, lo cual, en el presente caso no se cumplió. Sobre este particular en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148 se enseñó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 44 ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. (Subrayas de la Sala) Es que, aunque el recurrente afirma que el colegiado se equivocó al considerar que no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en relación con las circunstancias concretas en que ocurrió su accidente de trabajo, por cuanto estas emergían de las pruebas indiciarias; no indica cómo pudo ocurrir ello.

En efecto, no basta con remitirse al contenido de algunos medios de persuasión y destacar lo que de ellas se concluye, sino que es indispensable confrontar el juicio valorativo vertido en la sentencia recurrida contra el que el censor considera se desprende de las pruebas hábiles en sede extraordinaria y sobre las cuales se soportó la decisión (CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070), labor que se echa de menos. Ahora, a pesar de que la censura se refiere al testimonio de Leiner Calle, el cual sea del caso indicar no es un medio hábil en sede extraordinaria, lo hace para sostener que su contenido contradecía lo argumentado en el dictamen pericial y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal; sin embargo su discurso argumentativo, lo que en últimas persigue es que la Corte incursione en la Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 45 valoración de los indicios que aduce emergen de estas pruebas en conjunto, lo que tampoco es procedente.

Lo anterior en consideración a que tal y como lo ha enseñado esta corporación, entre otras en la sentencia CSJ SL, 27 abr. 2010, rad. 38190, los indicios tampoco son un medio de prueba hábil en sede extraordinaria para estructurar un error de hecho. Así se señaló: Ahora, lo argumentado por el recurrente, de que el hecho de remitir a la trabajadora demandante “múltiples comunicaciones”, notificando el vencimiento del contrato de trabajo a término fijo celebrado, una de ellas entregada “un día después del nacimiento del bebé”, lo que denota es “el afán de terminar el contrato de trabajo de una trabajadora en licencia de maternidad” y “una estrecha causalidad entre este nacimiento y la decisión de no continuar con los servicios de la trabajadora”; no deja de ser meras conjeturas del impugnante y a lo sumo tal proceder del empleador podría constituir un de lo que pretende probar la parte actora, pero que en la esfera casacional no demuestra un error evidente de hecho, por no ser los indicios prueba calificada de conformidad con la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que trae como medios de convicción aptos en casación el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

(Subrayado de la Sala). 4. En lo que tiene que ver con el cargo tercero, el que se indica se encauza por la senda fáctica, se advierte, que se omite por completo referirse a los supuestos errores de hecho en los que incurrió el sentenciador de la alzada, así como enlistar y detallar las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación pudieron llevar al colegiado a incurrir en un desatino de tal naturaleza.

De manera que surge evidente que, no se desplegó en forma adecuada el ejercicio argumentativo tendiente a demostrarle a la Sala cómo desde la vía fáctica el juez plural en su decisión incurrió en un determinado error. Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 46 En efecto, en el desarrollo del cargo no se precisa en qué consiste el yerro que desde esa perspectiva se enrostra ni se plantea cómo, contrario a lo que estableció el juzgador de la apelación, se demostró el incumplimiento del empleador en su obligación de prestar seguridad, protección y salud en el trabajo al recurrente. 5.

Por otro lado la censura soslaya que la interpretación errónea del artículo 216 del CST en la que alega incurrió el Tribunal, solo es viable proponerla a través de la vía directa, en tanto se produce con independencia de los hechos del proceso y con las pruebas aducidas para establecerlos. De ahí que respecto de tales planteamientos debe mostrar su conformidad.

De esa manera lo ha enseñado esta corporación, en múltiples providencias, de manera reciente en la decisión CSJ SL3486-2024, en la que al respecto se indicó: Por otra parte, la interpretación errónea de las normas es asunto ajeno a la cuestión probatoria del proceso, dado que su remedio se orienta es al establecimiento del cabal y genuino sentido de ésta, por haberse distorsionado su contenido al utilizarse metodologías en su interpretación o integración que desvían su recta aplicación. De esa suerte, los juicios y razonamientos que sustentan tanto el yerro atribuido como su demostración compete hacerlos en el terreno jurídico del proceso (CSJ SL1363- 2024). 6.

Además pasa el recurrente por alto que la falta de aplicación no es un concepto de violación de la ley en la casación del trabajo, como sí lo es en materia civil; empero de considerar que a lo que se refiere es a la infracción directa, cuando sostiene que el Tribunal «no advirtió la falta de Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 47 aplicación de las normas de protección de minería a cielo abierto», debe advertirse que, por regla general corresponde a una modalidad del todo ajena a los aspectos probatorios y, por ello, solo puede acusarse dentro de la vía del puro derecho.

La Sala ha explicado que la infracción directa no es compatible con la vía indirecta, y sólo en excepcionalísimos casos es factible invocar tal modalidad sui generis de trasgresión de la ley, «cuando un hecho alegado como fundamento de las pretensiones, y que se probó debidamente, no se tiene por establecido en la sentencia» (CSJ SL, 19 feb. 2001, rad. 14972), situación que no se presenta en el asunto bajo examen, en tanto que el recurrente se refiere no a la demostración de un hecho sino a que el sentenciador ignoró la existencia de las normas de protección de minería a cielo abierto.

De manera que sus reparos se encuentran llamados al fracaso. 7. En el desarrollo del cargo tercero el censor afirma que «las normas procedimentales prevén que los medios probatorios sean valorados en su conjunto», más sin embargo ninguna disposición de naturaleza adjetiva se incluye en la proposición jurídica del cargo ni se propone argumento alguno tendiente a demostrar una violación medio como modalidad de violación de la ley.

De ahí que cualquier referencia al respecto resulte infructuosa. 8. De la misma manera la acusación asegura que el juez de segunda instancia «dejó de aplicar, entre otros medios Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 48 probatorios aptos para arribar el convencimiento los indicios», con lo que nuevamente desconoce que los indicios no son medio de prueba hábil en la casación del trabajo y que con fundamento en estos no se puede estructurar un yerro fáctico que conduzca al quiebre de la decisión combatida; menos cuando el recurrente se limita, a partir de apreciaciones subjetivas a remitirse de manera indistinta a las declaraciones testimoniales recibidas en la actuación; sin contraponer lo que muestran las pruebas con lo deducido de ellas por el sentenciador de segundo de grado, ni efectuar la debida crítica o análisis de esa valoración o de la falta de apreciación de otros medios de convicción, poniendo de presente de qué manera ello incidió frente a la decisión cuestionada, que es lo que en definitiva permite a la Corte determinar la magnitud del desatino. (CSJ SL, 15 jul. 2009, rad. 34347). 9.

Lo dicho pone de relieve que los cargos segundo y tercero se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos, en los que en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar cómo el sentenciador de segundo grado, transgredió las normas denunciadas, pues a decir verdad tan solo insiste en que de la valoración en conjunto de las pruebas se han debido advertir una serie de indicios que contradicen las conclusiones fácticas del juzgador de la alzada, lo que no van más allá de una enunciación contenida de afirmaciones que persiguen respaldar las pretensiones de la demanda inicial pero que no se presentan con observancia de la técnica que Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 49 se debe atender en sede extraordinaria y, en esa medida, impide que la Corte incursione en su estudio.

Así las cosas, la demostración y desarrollo de los cargos resultan insuficientes, pues a lo largo de los mismos no se estructuran argumentos sólidos y concretos, sino que se alude a manifestaciones genéricas que lejos están de conformar una acusación que diera paso a atender el propósito de la casación del trabajo, que es, precisamente, confrontar la sentencia con la ley.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico, del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Radicación n.° 66001-31-05-005-2021-00127-01 SCLAJPT-10 V.00 50 Por ello los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente Andrés David Tilano y a favor de la opositora demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000 la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 19 de febrero de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ANDRÉS DAVID TILANO en nombre propio y en representación de sus hijos MMMM y JJJJ, así como LINA MARCELA CASTAÑO JIMÉNEZ, ORAIME DAVID MONROY, CARMEN ROSA TILANO MONTES y ALEJANDRA DAVID TILANO siguieron contra INDUSTRIAL MINERA DE COLOMBIA S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BBD27EC2034252B20A322F740FF594207FF451921E32FF9A239E5312A441322D Documento generado en 2025-04-03