Micelio
SL843-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

4 República de Colombia Coda Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL843-2023 Radicación n.° 95112 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANTONY FRANCISCO ZURITA MONTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de julio de 2021, en el proceso que adelantó contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar la existencia de un contrato de trabajo con C.B.I. COLOMBIANA S.A., ejecutado desde el 14 de agosto de 2012 hasta el 19 de febrero de 2015, cuando fue despedido sin justa causa. Reclamó la indemnización por despido y la nivelación salarial como «electricista B»; también, la reliquidación de las prestaciones sociales, los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y de la compensación por vacaciones, con inclusión de la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95112 bonificación de asistencia y del bono de productividad, como factores salariales.

Solicitó el pago de los aportes pensionales con el salario realmente devengado, la indemnización moratoria, los valores indebidamente retenidos a la liquidación del contrato, la indexación y las costas del proceso (fls. 1 a 8). Relató que el 14 de agosto de 2012 se vinculó a la demandada para desempeñarse como «electricista A», a cambio de una remuneración que en 2015 ascendía a $2.533.410 por salario básico y $1.140.034 a título de bonificación de asistencia. Señaló que el despido fue injusto porque la empresa «no ejecutó los pies lineales de alambre, cable y cableado de obras eléctricas acordados de la obra o labor mediante otro si al contrato de fecha 9 de enero de 2015».

Se quejó de que el empleador no reconociera carácter salarial a la bonificación de asistencia, ni al incentivo de productividad, a más que le hizo retenciones no autorizadas al momento de la liquidación del contrato. C.B.I. Colombiana S.A. no se opuso a la declaración de existencia del vínculo laboral, pero sí a las demás aspiraciones del demandante.

En su defensa, formuló las excepciones de buena fe de la empresa, inexistencia de obligaciones y prescripción (fls. 182 a 198). Admitió el vínculo y sus extremos, pero negó cualquier retención indebida o no autorizada. Adujo que el contrato de trabajo finalizó por terminación de la obra o labor contratada SCLAPT-10 V.00 2 5 Radicación n.° 95112 y que las bonificaciones e incentivos mencionados por el actor no tenían carácter salarial, en tanto no remuneraban directamente los servicios, pues dependían de un conjunto de causas y condiciones más complejas, que involucraban la asistencia y permanencia en el sitio de trabajo, la ausencia de (fatalidades» o «infortunios» dentro del proyecto de ampliación de la refinería de Cartagena, a cargo de la empresa, y la ausencia de no conformidades atribuibles al empleador.

Si bien, la Refinería de Cartagena S.A. fue convocada al proceso, contestó la demanda y llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y a Confianza S.A., el actor desistió de las pretensiones en su contra. Por ello, el juez dispuso «excluirla del litigio, así como a las llamadas en garantía» (fl. 364). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 10 de julio de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la condición de salario de la BONIFICACION POR ASISTENCIA o HSE, pagada por la entidad CBI COLOMBIANA S.A. al actor ANTONY FRANCISCO ZURITA MONTERO( ).

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al actor las diferencias salariales, prestacionales conforme al siguiente cuadro; A. Diferencias Salariales la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($1.781.995), especificados tales valores así; 2012 2013 2014 2015 SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95112 Hora Extra Diurna Ord $ 39,776 $611,515 $ 183,617 $18,639 Hora Festiva $243,237 Hora Dominical $ 61,101 $ 203,717 Hora Dominical Nocturna $8,754 Hora Extra Nocturna Ord $ 78,075 Hora Dominical Nocturna $9,094 Recargo Nocturno $ 104,982 $219,488 SUBTOTALES $ 39,776 $915,853 $ 501,410 $324,956 Diferencias Prestacionales la suma de QUINIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS ($ 513,640), conforme a los siguientes valores 2012 2013 2014 2015 Auxilio de cesantías $37,808 $76,321 $41,784 $27.080 Intereses de cesantías $4,108 $9,159 $ 5,014 $ 3,250 Primas de Servicio $ 37,808 $ 76,321 $ 41,784 $27,080 Vacaciones $126,124 Tales valores se han de pagar indexados entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, a la de ejecutoria de esta providencia, de conformidad a las precisiones (sic).

TERCERO: DECLARAR la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo imputable a la demandada, y en defecto de ello, CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., al pago de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo del art. 64 del CS del T, equivalente en 15 días de salario, lo cual arroja la suma de DOS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($ 2.048.806) suma que deberá indexarse entre la fecha de terminación del contrato de trabajo, y aquella en que se cumpla este proveído.

CUARTO: CONDENAR a la entidad CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar las diferencias mensuales por aportes al SGSS ( ).

QUINTO: CONDENAR en costas a las compañías (sic) CBI COLOMBIANA S.A. Se imponen agencias en derecho en cuantía equivalente al 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia a la fecha de su ejecutoria.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas en la contestación de demanda frente a las condenas SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95112 impuestas. DECLARAR probada la excepción de buena fe, frente a la pretensión de condena de sanción moratoria del artículo 65 del CST.

SEPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, el Tribunal revocó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto del fallo del a quo, «para en su lugar ABSOLVER a la demandada de las condenas impuestas por concepto de diferencias de prestaciones sociales y diferencias por aportes a seguridad social».

Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, identificó 3 problemas jurídicos, a saber, «i) si la bonificación de asistencia tiene o no carácter salarial, ii) la justeza o no de la terminación del contrato de trabajo y iii) si hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria».

Recordó que, como regla general, «los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio». Advirtió que: [ ] las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración, a una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores (i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Así mismo quedó consignado en dicha cláusula, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95112 que esta bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicio, aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

También se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. (folio 11 al 19). Señaló que, de acuerdo con las condiciones descritas, la propia demandada «reconoce el carácter retributivo del servicio de dicho pago», además de su habitualidad. Así mismo, dedujo que la bonificación comentada estaba ligada a la asistencia al trabajo y al cumplimiento del objeto contractual, «pues está demostrado que su causación requería el despliegue de la fuerza de trabajo del actor, concluyéndose de lo anterior, que la bonificación de asistencia era retributiva del servicio, de donde brota su naturaleza salarial».

No obstante, en lo que tituló «existencia y validez del pacto de exclusión», asentó: Viene acreditada la existencia de un pacto de exclusión celebrado entre las partes, el cual, ajuicio de esta Sala, no pretendió quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación, dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseriadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).

En suma, al estar demostrado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95112 habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago sino que lo excluyó de la base de liquidación del trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la interpretación enseriada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, esta Sala concluye que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.

De lo pactado libremente, se desprende que la demandada nunca desconoció la naturaleza salarial del bono, sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, que dicho sea de paso, lo hicieron frente a los conceptos de menor incidencia, recuérdese que la bonificación si era tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aporte a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.

A la anterior conclusión se llega luego de un nuevo análisis de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral la cual avala que las partes de una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores.

Adicionalmente, en sede de tutela, la Corte al analizar un caso proveniente de este Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba "descabellada", pues la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación y la Corte Constitucional sobre la interpretación del artículo 128 del CST que condujo al Tribunal a concluir que el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió quitar el carácter de salario a un pago que por esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo" tal como anotó en sentencia STL11582-2020.

(Negrillas fuera de texto). SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95112 Anunció, entonces, que revocaría la orden de reliquidación de prestaciones sociales y, en vista de ese resultado, no se ocuparía de la indemnización moratoria, como quiera que «no resultaron condenas a favor del demandante por salarios o prestaciones sociales». Asimismo, anticipó que confirmaría la indemnización por despido sin justa causa, como quiera que el demandado no demostró la finalización de la obra que delimitaba el vínculo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 30 de julio de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de tales condenas».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del Código SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95112 Sustantivo del Trabajo; 13 y 53 de la Constitución Política; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; y 164 a 167 del General del Proceso.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Antony Francisco Zurita Montero y la empresa CBI COLOMBIANA S.A era estimulatoria (sic). 4. No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.

No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación del servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.

Como pruebas erróneamente apreciadas, enlista el contrato de trabajo que suscribió con CBI COLOMBIANA S.A., la contestación a la demanda, la liquidación del contrato de trabajo y la política salarial de la Refinería de Cartagena- REFICAR. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95112 Se refiere a las pruebas denunciadas y a variada jurisprudencia de esta Sala, para enfatizar que «la bonificación de asistencia reclamada en la demanda constituye salario, pues se trata de un pago de carácter remuneratorio que se paga en proporción al tiempo de servicio», sin contar su habitualidad.

Reprocha que «continuando con su errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST», el Tribunal acudiera al pacto de exclusión salarial para descartar la naturaleza salarial del bono de asistencia, a pesar de que inveteradamente la Sala de Casación Laboral ha explicitado que basta que el trabajador pruebe que lo devengado tiene naturaleza salarial, fue percibido en forma constante, periódica y habitual, para que el patrono asuma la carga de demostrar «que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias» (CSJ SL12220- 2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018 y CSJ SL986- 2021).

Adicionalmente, memoró las sentencias CSJ SL3049- 2022, CSJ SL1798-2018, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL12220- 2017, en las que se recordaron los requisitos para que un pago sea salario. SCLAJPT-10 V.00 10 ci Radicación n.° 95112 VII. CONSIDERACIONES Previo a abordar la acusación, conviene precisar que si bien, el alcance de la impugnación no ofrece claridad acerca de lo que se espera de la Corte, la lectura integral del recurso extraordinario permite entender que se anhela el quiebre de la decisión de segundo grado y que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo, adicionando condena por indemnización moratoria.

Para el Tribunal, quedó completamente claro el carácter salarial de la bonificación mensual por asistencia percibida por el trabajador. Así lo expresó, no solo al destacar su habitualidad, sino al advertir que, al momento de regularla, el propio demandado reconoció «el carácter retributivo del servicio de dicho pago»; con mayor razón, señaló, si su causación estaba ligada a la asistencia al trabajo y al cumplimiento del objeto contractual.

Sin embargo, consideró que mediante el pacto de exclusión incorporado al contrato de trabajo, no se pretendió «quitar carácter salarial a un pago que evidentemente tenía tal connotación», sino acordar que «el bono de asistencia HSE no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia».

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95112 La censura reivindica la naturaleza salarial de la bonificación mencionada, acorde con los medios de prueba recaudados. Cuestiona la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que llevó al Tribunal a considerar que podía existir un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual «un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones».

Así las cosas, lo primero que salta a la vista es que el juez colegiado y la censura coinciden en el carácter salarial de la bonificación objeto del litigio. Empero, toman distancia en punto a la posibilidad de que aquella pudiera ser excluida válidamente de la base de liquidación de algunos rubros; en particular, las horas extras, el trabajo suplementario, los recargos por dominicales y festivos y la compensación por vacaciones.

De ahí que, en criterio de la Sala, aunque el cargo estudiado se anuncia por la senda fáctica, en realidad plantea una disquisición jurídica, que coincide con la premisa fundamental de la decisión. Así se entenderá, de suerte que lo que sigue es dilucidar si el Tribunal se equivocó al considerar que, a pesar de su carácter salarial, la bonificación de marras podía ser excluida válidamente para liquidar los conceptos laborales mencionados en el párrafo anterior.

SCLAJPT-10 V.00 12 10 Radicación n.° 95112 La respuesta a ese interrogante, pasa por recordar que la validez de un pacto de exclusión salarial depende de que el pago que desea excluirse no tenga ese carácter. De vieja data, esta Corporación ha adoctrinado que si un pago realizado al trabajador tiene rasgos de salario y corresponde realmente a esa noción, al margen de la denominación que se le dé, no se abre paso la posibilidad de restarle ese carácter, porque «esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes» (CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 29806).

En la sentencia CSJ SL986-2021, que retomó los fallos CSJ SL1798-2018 y CSJ SL4866-2020, enfatizó que los pagos que retribuyen el servicio no pueden ser objeto de un pacto de desalarización, de suerte que un convenio de semejante contenido es ineficaz. Y es que no puede ser de otra manera, porque el salario del trabajador hace parte, cual más, de los derechos mínimos en materia laboral; es la ventaja patrimonial que se recibe como contrapartida por el trabajo subordinado o, dicho de otro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido (CSJ SL5159-2018).

Por eso, su carácter irrenunciable está consagrado expresamente en el artículo 141 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que debe ser compensado en SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95112 condiciones dignas y justas, como se deriva de las reglas generales previstas en los artículos 53 constitucional y 1 del estatuto laboral. Evidentemente, este equilibrio prohijado por la normativa se ve afectado, cuando se desconoce la verdadera naturaleza y las implicaciones prestacionales de los pagos realizados al trabajador.

Así las cosas, aflora evidente el desacierto de la sentencia de segundo grado. Si el Tribunal no tuvo duda del carácter salarial de la bonificación que estudió, resulta totalmente inadmisible que respaldara su exclusión para liquidar conceptos que, según la ley, deben calcularse sobre o tienen como referente el salario ordinario del trabajador.

Ese es el caso, precisamente, de las horas extras, el trabajo suplementario, los recargos por dominicales y festivos y la compensación por vacaciones, como lo dictan, en lo que corresponde, los artículos 168, 173, 174, 179 y 192 del Código Sustantivo del Trabajo. La conclusión prohijada por el juez colegiado de instancia encierra entonces un evidente y abierto contrasentido, porque una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

Dicho de otra manera, ningún texto legal ni constitucional, ni siquiera la lógica, respaldan la conclusión del Tribunal, en el sentido de que una bonificación que tiene raigambre salarial, puede ser objeto de un pacto que la excluya de la base para liquidar rubros que deben calcularse sobre el salario ordinario del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 14 41 Radicación n.° 95112 En consecuencia, la acusación sale avante y se casará la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó las condenas impuestas en primera instancia, con ocasión de la reliquidación de conceptos laborales afectados por el carácter salarial de la bonificación devengada por el demandante.

Dado el anterior resultado, la Sala se releva del estudio del segundo cargo, encaminado a cuestionar la absolución por indemnización moratoria. Cumple recordar que el Tribunal se abstuvo de analizar la apelación del demandante, enderezada a demostrar la procedencia de dicha sanción, únicamente porque no encontró saldos insolutos, premisa esta derruida con el análisis precedente.

Sin costas en sede extraordinaria. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En cuanto concierne a la materia objeto de casación, la entidad demandada cuestionó la decisión del juez singular sobre la base de la violación de la regla de congruencia, en la medida en que la demanda inicial no precisó el monto de los conceptos adeudados y eso «no se arregla» con el aporte de los volantes de pago, porque «estos no son la demanda».

Insistió que la bonificación de asistencia no tiene carácter salarial, porque los requisitos pactados para su causación eran complejos y no dependían de la prestación del servicio. En forma subsidiaria, solicitó la revisión de «la operación aritmética realizada por el despacho, pues, no está correcta, SCLAJPT-10 V.00 '5 Radicación n.° 95112 debe ser revisada en todo caso».

Adujo que «para calcular las horas extras, dominicales y festivos, se debió hacer de acuerdo a la específica jornada en que la persona prestaba el servicio», porque así lo dispone la oferta salarial y la política salarial aportadas; de estos, afirma que solo puede inferirse que la bonificación se causa «en el último día del mes calendario y no cada instante, a lo largo del mes».

Bajo ese entendido, sostiene que, en gracia de discusión, solo había lugar a la reliquidación de conceptos que hubieran coincidido con los días 30 y 31 de cada mes «en los que el demandante demostró que laboró para CBI Colombiana». Las glosas asociadas a la incongruencia de la sentencia de primer grado no tienen de donde asirse, porque la pretensión de reliquidar prestaciones sociales y otros conceptos laborales, descarta que el juez singular se haya excedido o equivocado al auscultar los medios de convicción, con el fin de hallar las diferencias adeudadas.

La Corte ha dicho que, según los términos del artículo 281 del Código General del Proceso, que recogió el 305 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe resolver el litigio a partir de los hechos acreditados, con observancia de la norma consagratoria del derecho discutido (CSJ SL2159-2022). Aún si se pensara que el a quo falló por fuera o por encima de lo pedido, cumple acotar que conforme el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral, aquel tiene la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén SCLAWT-10 V.00 16 42.

Radicación n.° 95112 debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas. Así se ha recordado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL440-2021. La petición subsidiaria de revisar las «operaciones aritméticas» efectuadas por el juzgador de la instancia inicial parte de una premisa infundada.

La censura aduce que la bonificación por asistencia se causa «en el último día del mes calendario y no cada instante, a lo largo del mes». Por el contrario, según el contrato de trabajo (fls. 11 a 19), el trabajador tiene derecho a una bonificación mensual «calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio».

Por ello, ningún sentido tiene la solicitud efectuada por el demandado recurrente de que se reliquide, únicamente, lo causado por los días 30 y 31 de cada mes. Dado que el carácter salarial de la bonificación de marras se encuentra fuera de discusión a esta altura del proceso, basta lo dicho en sede extraordinaria para desestimar la posibilidad de excluirla de la base salarial, de suerte que se confirmará la sentencia de primer grado en cuanto dispuso reliquidar los conceptos laborales a que tiene derecho el demandante, con inclusión de dicho rubro.

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 95112 El juez singular dedujo que la empleadora actuó de buena fe, pues el esquema que adoptó para remunerar a su trabajador provino de la obligación que contrajo con Reficar S.A. de aplicar el mismo régimen salarial y prestacional vigente en esta entidad, «por mandato del legislador, Decreto 284 del 57, Decreto 2719 del 93 y 3164 de 2003».

Así, consideró: Entonces frente a esa existencia de una política salarial, no había una posibilidad eludible, por parte de la entidad demandada, CBI, para efecto de no cumplirla tal cual se plasma del contrato que celebraron esas partes y la imposición de ella. Es más, se advierte que desde el ario 2010, ( ), existía una regulación frente a esas connotaciones especiales de esos salarios establecidos para trabajadores, pero igualmente también el despacho debe advertir que no es posible tampoco soportar una inmutabilidad de esas políticas salariales, ello en cuanto a que en el ario 2010 se regulaba y se tenía como incidencia ordinaria o como salario ordinario esa bonificación HSE, véase folio 67 del expediente, pero igualmente también el despacho advierte que corresponde también a un acto de quien crea esa política, la posibilidad de modificarla, y es la que se acompañó por parte de CBI en los folios 215 y subsiguientes del expediente, tanto las autorizaciones del ario 2012 como las del ario 2013, y entonces frente a esas reglas o cumplimientos de las normas legales y de la exigencia del beneficiario de la obra, el despacho no encuentra atendible o razones suficientes para calificar la condición de la entidad CBI como de mala fe o constituyente de mala fe, frente a los derechos que se reconocen ( ).

En su apelación, el demandante insistió en que la existencia de créditos laborales insolutos afectó sus ingresos. Aseveró que el empleador tenía la carga de conocer y aplicar la normativa laboral, de suerte que no tenían cabida las excusas que prohijó el juez singular. Sostuvo que de ninguna manera es válido admitir que el empleador pudiera tomar la bonificación por asistencia para darle connotación salarial de SCLAJPT-10 V.00 18 13 Radicación n.° 95112 cara a unos conceptos laborales, y se lo restara para la liquidación de otros.

A juicio de la Sala, la razón está del lado del demandante. Mal podía afirmar el juzgador de primer nivel que los parámetros de la contratación celebrada con Reficar S.A., daban visos de razonabilidad a la conducta del empleador demandado. De la lectura de los documentos contractuales aportados (Cd de folio 279), no es dificil inferir que si bien, el segundo se obligó a cumplir «las pautas salariales para empleados respecto de su posición establecida por Reficar S.A.», previamente se había comprometido a respetar «todas las leyes aplicables relacionadas con los salarios de empleados y contratistas, incluidas las leyes colombianas en la medida en que sean aplicables al trabajo en relación con empleados contratados bajo el Código Sustantivo del Trabajo, incluido cualquier convenio colectivo que pueda aplicarse o hacerse aplicable al Propietario».

Tampoco, resulta acertado pensar que los decretos que imponen la paridad salarial y prestacional en la industria petrolera, a los que aludió el a quo, puedan devenir útiles para afectar derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores de dicho sector. Evidentemente, dicha normativa apuntó a conjurar la desigualdad laboral de los trabajadores vinculados a contratistas de personas naturales o jurídicas dedicadas a la exploración, explotación, transporte o refinación del petróleo, en tanto corresponde a las labores esenciales o misionales en zonas apartadas del país. Por tal razón, desde ninguna perspectiva es admisible SCLAJ PT- 10 V.00 19 Radicación n.° 95112 considerar siquiera posible la juridicidad de un pacto que afecte negativamente la dimensión de los derechos consagrados en las normas laborales, por antonomasia de orden público e irrenunciables (art. 14 CST).

Así las cosas, de los medios de convicción mencionados por el a quo, ni del resto del material probatorio, afloran elementos o razones que den lugar a pensar que el empleador demandado podía considerar razonablemente, que se hallaba habilitado para restar efectos al plexo mínimo de los derechos del trabajador en materia salarial, de cara a la liquidación de unos derechos específicos.

Cumple acotar que la sola afirmación de que un pago indudablemente salarial no tiene esa connotación para liquidar prestaciones sociales, es realmente insuficiente para justificar la conducta morosa, sobre todo si por las características del auxilio, era inequívoca la intención de remunerar el servicio prestado (CSJ SL8216-2016). Por lo expuesto, la Sala revocará la absolución por indemnización moratoria y la imposición sucedánea de la indexación, salvo para la compensación por vacaciones, que se mantendrá debido a que dicho concepto no forma parte de aquellos que dan lugar a la sanción bajo estudio.

Se condenará al pago de $88.162.656, correspondientes a un día de salario ($122.448/fi. 53) por cada día de retardo, desde el 20 de febrero de 2015 hasta el 20 de febrero de 2017. A partir del día siguiente, el demandado deberá pagar SCLAJPT-10 V.00 20 44 Radicación n.° 95112 intereses corrientes a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para créditos de libre asignación, sobre las sumas adeudadas por horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de cesantía y sus intereses, y prima de servicios, hasta su pago efectivo.

Costas en las instancias a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONY FRANCISCO ZURITA MONTERO contra CBI COLOMBIANA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, en cuanto revocó la declaratoria del carácter salarial de los pagos efectuados a título de bonificación por asistencia y la condena por diferencias salariales, prestacionales y aportes pensionales (numeral primero).

En sede de instancia, revoca los numerales segundo, inciso final, sexto y séptimo de la sentencia proferida el 10 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto se declaró probada la excepción de buena fe, se negó la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se concedió la indexación de lo adeudado por horas extras, dominicales, festivos, recargos SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 95112 nocturnos, auxilio de cesantía y sus intereses, y prima de servicios.

En su lugar, condena a CBI Colombiana S.A., en liquidación judicial, a pagar al demandante Antony Francisco Zurita Montero la suma de $88.162.656, por indemnización moratoria. A partir del 21 de febrero de 2017, dispone el pago de intereses corrientes a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera para los créditos de libre asignación, sobre las sumas adeudadas por horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, auxilio de cesantía y sus intereses, y prima de servicios, hasta que se produzca su pago efectivo.

Confirma en lo demás. Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada JIMENA ISABEL-GODOTTAMARDO SCLAJPT-10 V.00 22