Micelio
SL843-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2055 de 2010Decreto 2071 de 2015Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1738 de 2014Ley 270 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL843-2022 Radicación n.° 85499 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Trujillo Serrano llamó a juicio a las sociedades accionadas, con el fin de que se declare “la Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 2 nulidad del traslado de régimen” de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad que realizó el 26 de octubre de 1994, y como consecuencia, se determine que todas las afiliaciones posteriores que se hubieren efectuado en el RAIS carecen de validez jurídica, por la indebida información suministrada; por lo anterior, solicita que se ordene a OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS, a trasladar a COLPENSIONES, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, como son los aportes, rendimientos, bonos pensionales, comisiones, y a esta última aceptar el traslado sin solución de continuidad, activar la afiliación y actualizar la historia laboral del demandante.

Así mismo, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar pensión de vejez, intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de diciembre de 1954; se afilió al ISS el 30 de enero de 1980, donde cotizó 638.43 semanas; que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad el 26 octubre de 1994, a través de la AFP Colfondos S.A., afiliación que no estuvo precedida de la suficiente ilustración sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen, pues no se informó sobre los distintos escenarios comparativos de pensión; estima que, no existió consentimiento libre y voluntario; que solicitó a las administradoras de fondo de pensiones accionadas, que procedieran invalidar la afiliación; indicó, que a la fecha cuenta con 1598 semanas Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 3 cotizadas, y que el 31 de marzo de 2017, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez.

Al dar respuesta a la demanda, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, señaló que no le constan unos, y otros que no son ciertos. En su defensa, manifestó, que no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Trujillo Serrano, en razón a que la misma tiene plena validez y legalidad, por cuanto no existe vicios en el consentimiento; propuso como excepciones las de «prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y, innominada o genérica».

La AFP Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento; indicó no constarle lo afirmado, respecto de su vinculación al RAIS y, negó los restantes. En su defensa, manifestó que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, se hizo cumpliendo los lineamientos legales establecidos para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico, el cual obedeció a una decisión libre y voluntaria, sin que medie fundamento fáctico o legal que conduzca a declarar la ineficacia de la afiliación; propuso como excepciones la «prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de trato sucesivo, debida asesoría del fondo, inexistencia de algún vicio del consentimiento».

De otro lado, la AFP Colfondos S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 4 nacimiento y el traslado de régimen; indicó no ser cierto lo afirmado respecto de su vinculación al RAIS, ya que al accionante se le entregó la información objetiva sobre el RAIS y su comparación con el RPM; de igual forma, señaló que no le constan los otros fundamentos fácticos.

En su defensa, manifestó que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, es válido y produjo efectos jurídicos, puesto que en el mismo confluyeron todo los elementos para su existencia y validez, en especial la manifestación de voluntad, al tiempo que no existió un vicio en el consentimiento del actor ni se le ocultó información, ya que el mismo suscribió el formulario de afiliación; propuso como excepciones la de «validez de la afiliación, inexistencia de vicio de consentimiento por error de derecho, prescripción, innominada o genérica».

Por su parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que no le constan, con excepción de la fecha de nacimiento del accionante, por cuanto la misma se acredita con el registro civil de nacimiento que se arrimó al expediente, y es cierto el reporte de semanas expedido el 26 de octubre de 2017. En su defensa, manifestó, que no hay lugar a declarar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad del señor Trujillo Serrano, en razón a que la misma tiene plena validez y legalidad, toda vez, que la parte actora confesó que se afilió a la AFP COLFONDOS, AFP PROTECCIÓN S.A, AFP PORVENIR S.A, y por último a OLD MUTUAL S.A, por lo tanto, existió voluntad de trasladarse de régimen pensional; propuso como excepciones la «prescripción, Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 5 cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos».

De otro lado, la AFP Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, indicó no ser ciertos unos y no constarle otros. En su defensa, manifestó que el traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, se hizo cumpliendo los lineamientos legales establecidos para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico; propuso como excepciones la «de inexistencia de la nulidad alegada por no haber un vicio en el consentimiento, saneamiento por ratificación de la nulidad alegada, prescripción, innominada o genérica».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del señor Jorge Humberto Trujillo Serrano, del régimen de prima media al régimen del ahorro individual con solidaridad acecido el 31 de octubre de 1994, proveniente del Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones admitir el traslado del régimen pensional del señor Jorge Humberto Trujillo Serrano.

TERCERO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL S.A Pensiones y Cesantías a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación del señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO como cotizaciones, bono pensionales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 6 provisiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica del artículo 145 del C.P.T y S.S esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a aceptar todos lo valores que devuelva OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTIAS y que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar los ajustes en la historia laboral del demandante.

QUINTO: DECLARAR que el señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2017, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

SEXTO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional en favor del accionante Jorge Humberto Trujillo Serrano para el año 2017, ascendió a la suma de $7.185.432 SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago, a favor del JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO, de las mesadas pensionales causado, en 13 mesadas a partir del 01 a agosto de 2017, teniendo como valor para cada año: 2017 $7.185.432, y 2018 $7.479.316, autorizándose a Colpensiones a realizar los respectivos descuentos por aportes al sistema general en salud sobre los valores conocidos.

OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas del reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados por el demandante.

NOVENO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas conforme lo considerado, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, de acuerdo a lo expuesto y a las resultas del proceso.

DECIMO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Bogotá, para que surta el grado jurisdiccional de Consulta, en caso de no ser recurrido la presente decisión.

DECIMO PRIMERO: CONDENAR a las accionadas Colpensiones, Colfondos S.A Pensiones y Cesantías y Old Mutual S.A, en costas a favor del demandante fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.009.000. Por secretaria liquídese. De las demás se absolverá de las costas.» Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 7 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2018, al revisar la sentencia de primer grado por la vía jurisdiccional de consulta, resolvió REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones incoadas por JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO;

COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Sin Costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si procede o no la nulidad o ineficacia de la afiliación de la parte actora al RAIS, que en su momento efectuó ante la AFP Protección S.A. Advirtió que, el traslado de régimen pensional se regulaba por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al determinar que «el afiliado no podía trasladarse de régimen cuando le faltarán 10 años o menos para cumplir la edad a fin de obtener el derecho a la pensión de vejez».

Con sustento en lo anterior, el Tribunal esgrimió que: «(…) el actor no se encuentra en la situación descrita en la referida norma toda vez que se evidencia que no conservó el régimen de transición, pues no acredita los requisitos establecidos en las sentencias proferidas por la notable Corte Constitucional SU 062 de 2010 y 130 de 2013, ya que no contaba con 15 años de servicios, por ello no era viable su regreso al RPM en cualquier tiempo».

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que, la vinculación realizada al accionante, en el régimen de ahorro individual en el año 1994, no desconoció las normas legales, que regían para la celebración de este acto jurídico, y tampoco encontró demostrado vicio en el consentimiento, por error inducido, por dolo o engaño, como se alega en la demanda.

Señaló, que en el interrogatorio de parte el señor Trujillo Serrano señaló que, se le había brindado por parte de la administradora, asesoría grupal, y que los traslados entre administradoras los efectuó por tener conocidos que trabajaban en las diferentes AFPs a las que se afilió. Agregó, que no son pruebas de engaño las simulaciones del año 2017, que realizó un actuario, pues estas se elaboraron “postfacto” sobre hechos que no habían ocurrido, ni se sabía si acontecerían en el momento referido.

Resaltó, que quien tenía la carga de probar el engaño era el demandante, y no allegó pruebas útiles, pertinentes y suficientes de la existencia de este vicio; por ello no se puede declarar la anulación del traslado. Afirmó, que el actor reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir distintos documentos de afiliación con diferentes administradoras de fondo de pensiones, inicialmente a “Colfondos, posteriormente ratificó su voluntad en la afiliación de ING el 28 de julio de 2004, a Horizonte 27 de abril de 2007, y finalmente a Skandia el 18 de enero de 2009”.

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 9 Finalmente, resalto que, el accionante tuvo la posibilidad informada de retractarse del traslado con la expedición del Decreto 3800, para la cual se expidió la circular 01 de 2004, de la superintendencia bancaria. Por los anteriores argumentos revocó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, “[…] y en su lugar CONFIRMAR la Sentencia de Primer Grado”. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fue objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, en los siguientes términos: “Por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 97 del Decreto 663 de 1993, artículos 4 y 15 del Decreto 656 de 1994, artículos 3, 4, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, literal C del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, artículo 3 Decreto 2071 de 2015, normas del derecho sustancial que fueron ignoradas por el Tribunal”.

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 10 Para sustentar el ataque, afirmó que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos descritos, al considerar que para efectos de materializar un traslado basta con respetar la libertad que desarrollo el legislador a través del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ignorando el compendio normativo integral que regulaba la información mínima que debía transmitir las sociedades administradoras de pensiones al momento de ofertar tales traslados.

Señaló, que el deber de información siempre ha existido en nuestra legislación, específicamente para materia pensional, toda vez que, de allí se desprende el convencimiento pleno y claro del afiliado al trasladase a dichas administradoras de pensiones. Transcribió las normas que alude infringidas, para indicar, que si el Ad quem, hubiese advertido que si la información es un derecho fundamental, habría desatado el problema jurídico que se le planteo, siendo esté, si se suministró o no la información debida al actor al momento de generarse el mentado traslado, y si era obligatorio para la data en que se realizó que se le informara con suficiencia las ventajas y desventajas de adoptar dicha decisión. VII.

CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia reseñada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea respecto del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993”. Para sustentar el ataque, afirmó que el juez de apelaciones para fundamentar su convencimiento de la Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 11 posibilidad de retornar del RAIS a RPM, tuvo su base en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al indicar que existía una restricción cuando al afiliado le faltaren 10 año o menos para cumplir la edad de pensionarse.

Indicó, que el Tribunal «desfiguró en forma ostensible el fin pretendido toda vez que, es claro que nos encontramos frente a la ineficacia en un traslado con destino a un fondo de pensiones perteneciente al régimen de ahorro individual, por lo que no es aplicable analizar las sentencias de la Corte Constitucional en el sentido que le imprimió, en la media en que estas regulan aspectos diferentes a los traídos en debate.

La Inteligencia correcta del análisis jurisprudencial sería que dichas providencias regularon a través de constitucionalidad la posibilidad de algunos afiliados al sistema de preservar sus prerrogativas propias del régimen de transición pensional y no si se les brindo o no información, si se cumplieron o no las regulaciones sustanciales para que se predique una información comprensible».

Rememoró y trascribió apartes de la sentencia CSJ SL, 1688 y 1689 del 08 de mayo de 2019, para indicar que en la hermenéutica apropiada para desatar los conflictos que se suscitan al generarse un traslado, se debe verificar la información que se le brindó al asegurado con independencia absoluta si tenía o no régimen de transición, si tenía o no expectativa legitima o un derecho consolidado.

VIII. CARGO TERCERO “Acuso la sentencia reseñada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1502, 1508 y 1509 del Código Civil, y los artículos 13, 36, 61, 271 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 11 del Decreto 692 de1994”. Indicó, como errores de hecho: Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Dar por demostrado sin estarlo que la vinculación efectuada por mi representado a la AFP COLFONDOS el 26 de octubre de 1994, cumplió con todos los requisitos legales exigidos para el traslado del régimen pensional. 2.

No dar por demostrado estándolo, que Colfondos S.A, incumplió con el deber de información respecto del señor Trujillo Serrano al momento de ofertar el traslado de régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, al Régimen de ahorro individual con solidaridad en fecha 26 de octubre de 1994. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el traslado del señor Jorge Humberto Trujillo Serrano al Régimen de ahorro individual con solidaridad fue de manera libre, espontánea y voluntaria. 4.

No dar por demostrado, estándolo plenamente acreditado que en ningún momento existe prueba alguna de consentimiento informado respecto del cambio entre regímenes pensionales por parte de la AFP Colfondos. 5. No dar demostrado, estándolo, que al momento de suscribir el formulario de afiliación con la AFP OLD MUTUAL, el promotor de la acción no podía retornar al régimen de prima media con prestación definida en la medida en que se encontraba a menos de 10 años para acceder a la edad mínima de la pensión de vejez. 6.

Dar por demostrado sin estarlo, que los aspectos debatidos en la litis versaban sobre las expectativas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez. 7. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante ratificó su intención de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad por cuanto suscribió formularios de afiliación con otras administradoras de fondo de pensiones. 8.

Dar por demostrado sin estarlo que la administradora de pensiones Colfondos informó al señor Trujillo Serrano sobre la posibilidad de trasladarse dentro del año de gracia descrito en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas: a- Formulario de vinculación expedido por la AFP COLFONDOS. b- Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. c- Consulta SIAFP. d- Formulario de afiliación a Horizonte hoy Porvenir S.A. Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 13 e- Formulario de afiliación a Old Mutual. f- Interrogatorio de parte formulado al señor Jorge Humberto Trujillo Serrano. En la sustentación del cargo, el recurrente manifiesta que, el formato preimpreso de afiliación, se expresa en forma escasa y por demás inexistente las desventajas o ventajas de trasladarse de régimen pensional.

Indica, que no es suficiente como elemento de convicción, la manifestación de que el accionante al trasladarse a otras administradoras de fondo privados, mantuvo su intención de permanecer en el RAIS, sin hacer el Tribunal, ningún análisis respecto de la información brindada por los promotores comerciales de las AFPs, ya que dicha carga se encuentra en cabeza de las entidades que forman el Sistema General de Pensiones.

Manifestó, que el debate se circunscribió respecto de la nulidad derivada de la falta de información, al trasladarse de régimen pensional, y no sí el accionante tenía una expectativa legitima de pensionarse. Expresó, que no es de recibo que el operador judicial al examinar el interrogatorio de parte y los testigos, que si bien no son prueba calificada, sirven como base de referencia para establecer que en ningún momento se brindó una información tal clara para un conocimiento lego.

IX. DE LA RÉPLICA DE PROTECCIÓN S.A. Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresó, que conforme a la intelección de la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004, en la que se sometió a estudio el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resulta improcedente casar la decisión del Tribunal, pues de hacerlo, se estaría incurriendo en una violación frontal de lo previsto en los artículos 243 de la Carta Magna y 48 de la Ley 270 de 1993.

Asentó, que la apreciación de las pruebas que realizó el Juzgador de Segunda Instancia, no emerge un yerro con la suficiente contundencia para llevar a la casación del fallo, toda vez, que el Tribunal fue diáfano, en indicar, que no existieron vicios del consentimiento que hubieran podido afectar la forma libre y voluntaria en la que el señor Trujillo Serrano, decidió trasladarse de régimen pensional.

Afirmó, que como acertadamente lo expuso el Tribunal, el señor Trujillo Serrano a la fecha del traslado al RAIS no contaba con ningún tipo de derecho consolidado, ni una expectativa de pensionarse en el RPM, pues en ese momento no tenía 15 años cotizados y le falta cerca de 20 años para alcanzar la edad exigida en la ley para poder reclamar la pensión de vejez.

Indicó, que solo después de la creación de los multifondos, se consagró en el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 “el régimen de protección al consumidor financiero”, y es entonces y no antes, cuando el deber de información se transformó en un deber de asesoría o de buen consejo, lo que en relación directa con el sistema general de pensiones se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010.

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 15 X. LA RÉPLICA DE PORVENIR S.A. Frente al primer embate, señala el opositor que la argumentación, del recurrente resulta poco creíble, cuando afirma que nunca fue informado, en tanto se observa, que se trasladó en varias oportunidades entre 1994 hasta 2009, y según su afirmación, nunca recibió la información deseada en forma suficiente, clara y completa por parte de las cuatro administradoras.

Que las administradoras en ningún momento desconocieron lo preceptuado en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, pues cumplieron con el deber de plasmar toda la etapa precontractual, en el lleno por parte del demandante del formulario de vinculación, por lo que se descarta cualquier injerencia caprichosa de los fondos privados. Indicó, además, que el artículo 97 del Decreto 663 de 1993, no señala que la información deba ser acompañada de cuadros, estadísticas, proyecciones etc, pues esto solo vino a implementarse hasta el 2014, cuando se legisló sobre la obligación de la doble asesoría. Respecto al segundo cargo, el actor realiza un recuento de las disposiciones expedidas en Colombia sobre la obligaciones de las administradoras de brindar información suficiente, clara y completa a partir del original artículo 13 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, hasta lo consagrado en el artículo 3 de la Ley 1738 de 2014, lo cual fue culpa de toda esa deficiente información a los promotores de las administradoras, pero sin aportar detalle ni prueba Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 16 alguna de quienes fueron, a pesar de que se encuentra firmado, cada uno de los formularios de vinculación, pues quien lo afirma está en el deber de probarlo, ya que de lo contrario queda contraído a una afirmación indefinida imposible de probar.

Ahora bien, en lo atinente al tercero embate, señala el opositor, que el recurrente en ese tránsito de vinculaciones a uno y otro fondo de pensiones del RAIS, no recibió una información suficiente, clara y comprensible del régimen de ahorro individual y las implicaciones de su traslado, pues tuvo varias ocasiones a lo largo de su vida para retornar sin mayores dilaciones, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, y antes de alcanzar menos de 10 años para retornar al RPM, pero no lo hizo.

De otra parte, manifiesta que el accionante no es beneficiario del régimen de transición, lo que significa que su régimen pensional se gobierna por la Ley 100 de 1993. XI. LA RÉPLICA DE OLD MUTUAL S.A. El opositor, arguyó que toda la argumentación del censor se dirige en demostrar que el Tribunal violó las normas que consagran la obligación de las administradoras de brindar información suficiente a los afiliados, pero no tiene en cuenta que el Juez de apelaciones hizo expresa referencia a esa obligación y la encontró probada, lo que es Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 17 muestra de que no desconoció las disposiciones legales.

Indicó, que el soporte del cargo, se edifica bajo el supuesto, equivocado de que el Juez de segundo grado, no tuvo en cuenta las normas que se consideran violadas respecto al suministro de información; argumento que resulta infructuoso, ya que, si se analizaron las condiciones en las que se prestó el traslado del actor, y se tuvo en cuenta las normas aplicables, lo cual precisamente, llevó a concluir que el promotor del pleito recibió la información que en el momento era pertinente.

En lo que respecta al segundo cargo, señaló: «La interpretación que el Tribunal le dio al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, corresponde con su cabal y genuino sentido, puesto que no le asignó un entendimiento diferente al que surge de su texto. Lo que resaltó de esta norma es que el traslado de régimen pensional es una posibilidad que esta permita por la ley, que consagra la libertad de afiliación, pero está sometida a restricciones, ya que no puede hacerse en cualquier momento.

Y cito las sentencias de la Corte Constitucional C-1024 de 2004 y SU 062 de 2010, no para restarle importancia a la información que debe darse al momento en que se vincula a una entidad administradora, sino para resaltar las limitaciones que tiene la facultad de traslado de régimen y las razones por las cuales fueron impuestas, que buscan mantener la estabilidad del fondo común del régimen de prima media con prestación definida».

Resalta el opositor, que el tercer cargo tampoco puede ser exitoso, habida cuenta de que no demuestra los errores de hecho imputados, como se comprueba de un análisis objetivo de las pruebas relacionadas, a saber, el formulario de vinculación, de donde se extrae que el demandante se afilió a Colfondos en forma libre, espontánea y sin presiones.

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 18 De otro lado expresó, que «el Tribunal no señaló que el actor manifestó que tenía conocimiento de tasas de rentabilidad, escenarios pensionales, valor del bono pensional, tablas de mortalidad de rentistas, ni reglas de funcionamiento interno de la entidad pensional, lo que concluyó fue que el accionante recibió la información que, en su momento era exigible, la cual no incluye los datos a los que alude el censor, sin los cuales, importa anotar, puede darse una ilustración completa y suficiente, como la que, se insiste, debía darse en la fecha en el que se produjo el traslado de régimen pensional.» XII.

LA RÉPLICA DE COLFONDOS S.A. El apoderado Judicial de Colfondos S.A, presenta oposición conjunta respecto de los cargos primero y segundo, argumentando que no es cierto que el ad quem, hubiese desconocido las normas que regulan el deber de información a cargo de los fondos de pensiones, sino que, por el contrario, lo encontró cumplido teniendo en cuenta que el mismo ha evolucionado a través del tiempo.

En lo atinente al tercer cargo, manifestó que el censor se duele de una inadecuada valoración del formulario de afiliación a Colfondos, de la historia laboral de Colpensiones, del formulario de afiliación a Horizonte, los formularios de traslado a Porvenir y a Old Mutual S.A; que dichos elementos probatorios no demuestran nada diferente de lo que el Tribunal concluyó, esto es, que el accionante se afilió de forma libre, espontánea y sin presiones, como consta en la casilla de formulario de traslado de régimen; que el actor no era beneficiario del régimen de transición y; que se trasladó varias veces de AFP.

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente sostiene, que el actor pretende la demostración por parte del fondo de una actuación que no estaba dentro de sus posibilidades, y por tanto no le era exigible. XIII. LA RÉPLICA DE COLPENSIONES. Respecto de los cargos planteados, se opone la administradora de pensiones, toda vez que, de conformidad con las pruebas allegadas al plenario, se logra acreditar que se cumplieron todos los requisitos de hecho y derecho para el traslado de régimen pensional.

Asentó, que el accionante acusa a Colfondos S.A, de no haberle proporcionado una información completa y comprensible, lo cual no es cierto, pues no existe duda de la voluntad puesta en el documento firmado (formulario de afiliación), situación que no fue desconocida en el trascurso del proceso. Afirmó, que no es razonable ni válido imponer a las administradoras obligaciones y soportes de información no previstos en el ordenamiento jurídico vigente al momento del traslado de régimen, pues tal exigencia desvirtúa el principio de confianza legítima.

Igualmente aseveró, que no hay vicios del consentimiento por error de hecho, ya que el actor nunca fue presionado o engañado al momento de realizar el traslado, en el formulario se indica que la escogencia del RAIS, fue libre y Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 20 espontánea. Expresó, que a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no cumplía con el requisito de edad y tiempos cotizados, por tanto, no se consolida una expectativa pensional legitima para presionarse bajo el régimen de transición, en los términos de la referida ley.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal basó su decisión fundamentalmente, en que no resultaba procedente aplicar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Sala de la Corte, en torno a la ineficacia del traslado, dado que para ello se requería que el demandante tuviera un derecho consolidado, una expectativa legítima o fuera beneficiaria del régimen de transición; que además de la suscripción del formulario de afiliación y del traslado entre los diferentes fondos privados, se infería que el promotor del proceso tomó su decisión de trasladarse de régimen pensional debidamente informada, además de forma libre y voluntaria Bajo ese contexto, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se circunscribe a establecer, si el Tribunal aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual, debe determinarse si al momento de efectuarse el cambio de régimen pensional por parte del demandante, su decisión fue debidamente informada en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. Pues bien, desde ya se advierte, que la razón se Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 21 encuentra del lado de la parte recurrente, por lo que pasa a explicarse a continuación: La Sala ha sido reiterativa en señalar que, ni la jurisprudencia desarrollada por la Corporación y, mucho menos, el ordenamiento jurídico laboral y de la seguridad social, prevén como requisito para que proceda la declaratoria de ineficacia del traslado, que el afiliado al momento del cambio de régimen pensional fuese beneficiario del régimen de transición, tuviese un derecho consolidado o una expectativa legítima; por el contrario, se ha estimado que para que resulte viable la referida declaratoria, lo que se exige es que la administradora de pensiones hubiese faltado a su deber de información, ya que «el acto de afiliación o traslado de régimen pensional debe estar acompañado de la decisión libre y voluntaria del afiliado, la cual no se limita a la simple manifestación de quien decide trasladarse, sino que debe ajustarse a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, debe estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea» (CSJ3719-2021), todo ello por cuanto «la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo» (CSJ SL1452-2019, SL1688- 2019, SL1689-2019, SL4025-2021); de manera, que el Tribunal se equivocó al señalar, que al presente asunto no resultaba aplicable las reglas jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporación en torno a la ineficacia del traslado, pues como quedo visto, las situaciones fácticas echadas de menos por ese juzgador, no resultan ser un presupuesto esencial para que puedan aplicarse los lineamientos de la Sala en relación con la ineficacia pretendida en el sub judice.

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 22 También consideró el Tribunal, que la administradora de pensiones suministró la información suficiente al momento del traslado, lo que infirió esencialmente de la suscripción por parte del accionante de los diferentes formularios de afiliación y de los traslados entre varias administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, planteamientos que igualmente resultan equivocados, puesto que la Corte de manera pacífica y reiterada ha sostenido, que de la firma del referido documento, no es posible inferir que la decisión de cambio de régimen pensional fue debidamente informada, pues para ello se requiere que la AFP acredite que efectivamente le brindó al afiliado una información completa, clara, integral y oportuna acerca de las características, ventajas, desventajas, condiciones económicas y funcionamiento del RAIS.

Al respecto, la Sala en las sentencias CSJ SL19447-2017 y SL4964-2018, sostuvo: Al efecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia SL19447-2017, ha sido consistente en señalar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien decide trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, condiciona el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 23 numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Ahora bien, conforme lo viene adoctrinando esta Sala, en tratándose del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía del afiliado amparado por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable […] En cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP.

Su raciocinio fue el siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.” En efecto, los formularios de afiliación a Porvenir S.A. (fl.194), Skandia S.A (fl.161) y Colfondos S.A.(fl.39), solo contienen datos básicos y generales del afiliado y, si bien resulta cierto que como lo señala la parte opositora Old Mutual S.A, tales documentos contienen una declaración de voluntad suscrita por la promotora del proceso, lo cierto es que, por ese solo hecho no es posible inferir que la persona conocía los verdaderos efectos que sobre sus derechos pensionales podía tener la decisión de trasladarse, lo que además, no puede considerase como satisfecho con una simple expresión Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 24 genérica; o con el hecho de que el afiliado no haya demostrado en el transcurso del tiempo inconformidad alguna sobre el cambio en el sistema pensional que hizo.

Además, por cuanto conforme al artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado, incumbe a quien debió emplearlo, por lo cual se insiste, no se agota solo con traer a colación los documentos suscritos, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, ya que ello no se puede satisfacer únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la persuasión certera sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendía a las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Pero como si lo anterior fuera poco, esta Sala también de manera reiterada y pacifica ha sostenido, que las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar una adecuada asesoría a los afiliados al momento de trasladarse de régimen, cuando exista cambio entre las administradoras de pensiones del RAIS o cuando exista intención de retornar al régimen de prima media con prestación definida, esto es, el deber de información también resulta exigible y predicable cuando se está en presencia de una reasesoría, escenarios en las cuales al afiliado se le debe ilustrar sobre las consecuencias positivas y negativas que su determinación puede acarrearle frente a su futura pensión; de manera que el Tribunal se equivocó cuando concluyó, que «que el accionante reiteró su voluntad de afiliación al RAIS al suscribir distintos documentos de afiliación con diferentes administradoras de fondo de pensiones, inicialmente a “Colfondos, posteriormente ratificó su voluntad en la Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 25 afiliación de ING el 28 de julio de 2004, a Horizonte 27 de abril de 2007, y finalmente a Skandia el 18 de enero de 2009», pues lo cierto es, que el consentimiento debidamente informado no puede inferirse de esa mera situación, por lo que si el demandante no conoció la incidencia que el traslado de régimen pensional podía tener frente a sus derechos prestacionales, no puede concluirse, como lo hizo el Tribunal, la existencia de una manifestación libre y voluntaria, y por tanto, de un consentimiento informado, por lo que su traslado se torna en ineficaz.

En consonancia con lo antes señalado, debe resaltar la Corte que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877-2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021.

El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala y frente al cual debe advertirse, que como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación, entre ellos, los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ SL4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, entre Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 26 muchas otras).

Luego entonces, para la Sala es claro, que el Tribunal no podía tener como válido y eficaz el cambio de régimen pensional efectuado por la demandante, por hecho de que esta hubiese suscrito el formulario de afiliación y porque se trasladó entre diferentes fondos privados, pues de dichas circunstancias no se puede inferir como equivocadamente lo hizo el Tribunal, que hubiese recibido una información integral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho, o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador».

Por lo tanto, la Sala insiste y reitera, que el solo hecho de que el afiliado se traslade en varias oportunidades dentro del RAIS, no puede convalidar, ni suplir el incumplimiento del deber de información por parte de la AFP al momento del traslado inicial y los traslados posteriores, así como tampoco resulta ser evidencia de que el afiliado fue informado debidamente en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia y, menos aún puede considerase, que dicha circunstancia modera las consecuencias que ello supone en la eficacia del acto jurídico celebrado; todo esto bajo el contexto de que en el proceso quede por establecido que Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 27 efectivamente el demandante no fue debidamente informado.

En estas condiciones, los cargos resultan fundados, en tanto el Tribunal no advirtió las reseñadas circunstancias para tener por ineficaz la afiliación y traslado de la demandante al régimen de ahorro individual y los actos consecuenciales, por lo que se casará la sentencia confutada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada la prosperidad de este.

XV. SENTECIA DE INSTANCIA Corresponde ahora desatar tanto la apelación de la parte demandante como el respectivo grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Lo primero que debe indicar la Sala, es que las consideraciones vertidas en sede extraordinaria, dan paso a confirmar el sentido de la sentencia de primera instancia; no obstante, se modificará su numeral primero, que declaró «la nulidad del traslado», para en su lugar, decretar la ineficacia del traslado, dado que conforme se expuso en la sentencia CSJ SL2877-2020, en casos como el presente donde se acredita la falta de una debida información por parte del fondo privado lo que se genera es la ineficacia del acto jurídico del traslado y no su nulidad por las siguientes razones: (…) al no existir una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico en la legislación civil, acudió al aludido precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, el cual consagra las mismas consecuencias de aquella.

Dicha disposición establece: Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 28 Artículo 1746. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (subrayas fuera de texto).

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluntarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

Entonces, según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el Juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, toda vez que este no produce efectos entre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el Juez en cada caso en particular.

De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

Como consecuencia de lo antes señalado, se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a OLD MUTUAL S.A, a trasladar a Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 29 primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Paralelamente, se ordenará a Porvenir S.A, Protección S.A. y a Colfondos S.A., a trasladar a Colpensiones las comisiones y los gastos de administración que fueron cobrados durante todo el tiempo de afiliación de la demandante, así como los valores de las primas de los seguros previsionales y el porcentaje de la cotización destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberá cancelar debidamente indexados, y que deberá asumir con cargo a sus propios recursos.

Lo anterior, por cuanto al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009 y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 30 al disponer: Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley.

Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones (CSJ SL2877-2020).

En este orden, ante la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva a que sea la administradora de pensiones Colpensiones la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez, como bien lo señaló el A quo. Al efecto, se advierte que el recurrente, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primer grado, en lo atinente al IBL y tasa de reemplazo de la prestación de vejez, pues en su sentir debe liquidarse de acuerdo con lo devengado en los últimos 10 años de servicio y tasa de 65.04%, ello conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, y no como lo adoptó el juzgador de primer grado, que aplicó para un IBL de los últimos 10 años ($12.617.089) una tasa de 56.95%, valor de Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 31 la mesada para el 2017 $7.185.432 (fls. 340 cuaderno principal).

Bajo ese escenario, se tiene entonces que el actor nació el 11 de diciembre de 1954; luego no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, por cuanto a la entrada en vigencia de dicha normatividad no tenía 40 años de edad, ni contaba con 15 años de servicio para conservar el régimen de transición. Ahora bien, conforme a lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 Ley 797 de 2003, el accionante reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2016, cuando cumplió los 62 años de edad, y cotizó durante toda su vida laboral, hasta el 31 de julio de 2017, 1641 semanas.

Atendiendo a lo anterior, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación (IBL), la Sala debe remitirse a lo previsto en los artículos 33 y 21 de la Ley 100 de 1993; éste último precepto, establece para el presenta caso, que al cotizar el asegurado más 1250 semanas en toda su vida laboral, la posibilidad de obtener el IBL, bien, sobre los últimos 10 años de cotización anteriores a la acusación del derecho o con base en toda la vida laboral, según le resulte más favorable.

Por lo anterior, la Sala procede a efectuar las respectivas operaciones aritméticas, encontrando que, el IBL de los últimos diez años, es más beneficioso para el actor, conforme observa los siguientes cuadros. Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 32 CÁLCULO DEL IBL CORRESPONDIENTE A TODA LA VIDA LABORAL FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 30/01/1980 31/01/1980 3 $ 294,00 0,43 $ 38.284,10 $ 10,00 1/02/1980 28/02/1980 28 $ 4.410,00 4,00 $ 574.261,49 $ 1.399,66 1/03/1980 31/03/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 574.261,49 $ 1.549,63 1/04/1980 30/04/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 574.261,49 $ 1.499,64 1/05/1980 31/05/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 574.261,49 $ 1.549,63 1/06/1980 30/06/1980 30 $ 4.410,00 4,29 $ 574.261,49 $ 1.499,64 1/07/1980 31/07/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 574.261,49 $ 1.549,63 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/08/1980 1/08/1980 1 $ 147,00 0,14 $ 19.142,05 $ 1,67 2/08/1980 31/08/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1980 30/09/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1980 31/10/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1980 3/11/1980 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 4/11/1980 30/11/1980 27 $ 4.410,00 3,86 $ 574.261,49 $ 1.349,67 1/12/1980 31/12/1980 31 $ 4.410,00 4,43 $ 574.261,49 $ 1.549,63 1/01/1981 8/01/1981 8 $ 1.544,00 1,14 $ 159.753,76 $ 111,25 9/01/1981 31/01/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1981 28/02/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1981 31/03/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1981 30/04/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1981 31/05/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1981 30/06/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1981 31/07/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1981 31/08/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1981 30/09/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1981 31/10/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1981 30/11/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1981 31/12/1981 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1982 31/01/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1982 28/02/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1982 31/03/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1982 30/04/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1982 31/05/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1982 30/06/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1982 31/07/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1982 31/08/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1982 30/09/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1982 31/10/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1982 30/11/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1982 31/12/1982 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1983 31/01/1983 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1983 28/02/1983 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1983 31/03/1983 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1983 14/04/1983 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 15/04/1983 30/04/1983 16 $ 21.888,00 2,29 $ 1.443.882,69 $ 2.010,98 1/05/1983 31/05/1983 31 $ 41.040,00 4,43 $ 2.707.280,05 $ 7.305,51 1/06/1983 30/06/1983 30 $ 41.040,00 4,29 $ 2.707.280,05 $ 7.069,85 1/07/1983 31/07/1983 31 $ 41.040,00 4,43 $ 2.707.280,05 $ 7.305,51 1/08/1983 31/08/1983 31 $ 41.040,00 4,43 $ 2.707.280,05 $ 7.305,51 1/09/1983 30/09/1983 30 $ 41.040,00 4,29 $ 2.707.280,05 $ 7.069,85 1/10/1983 31/10/1983 31 $ 41.040,00 4,43 $ 2.707.280,05 $ 7.305,51 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 33 1/11/1983 30/11/1983 30 $ 41.040,00 4,29 $ 2.707.280,05 $ 7.069,85 1/12/1983 31/12/1983 31 $ 41.040,00 4,43 $ 2.707.280,05 $ 7.305,51 1/01/1984 31/01/1984 31 $ 41.040,00 4,43 $ 2.321.112,44 $ 6.263,45 1/02/1984 29/02/1984 29 $ 41.040,00 4,14 $ 2.321.112,44 $ 5.859,35 1/03/1984 31/03/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.679.120,28 $ 7.229,52 1/04/1984 30/04/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.679.120,28 $ 6.996,31 1/05/1984 31/05/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.679.120,28 $ 7.229,52 1/06/1984 30/06/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.679.120,28 $ 6.996,31 1/07/1984 31/07/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.679.120,28 $ 7.229,52 1/08/1984 31/08/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.679.120,28 $ 7.229,52 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/09/1984 30/09/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.679.120,28 $ 6.996,31 1/10/1984 31/10/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.679.120,28 $ 7.229,52 1/11/1984 30/11/1984 30 $ 47.370,00 4,29 $ 2.679.120,28 $ 6.996,31 1/12/1984 31/12/1984 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.679.120,28 $ 7.229,52 1/01/1985 31/01/1985 31 $ 47.370,00 4,43 $ 2.264.997,15 $ 6.112,02 1/02/1985 28/02/1985 28 $ 61.950,00 4,00 $ 2.962.140,03 $ 7.219,70 1/03/1985 31/03/1985 31 $ 61.950,00 4,43 $ 2.962.140,03 $ 7.993,24 1/04/1985 30/04/1985 30 $ 61.950,00 4,29 $ 2.962.140,03 $ 7.735,39 1/05/1985 31/05/1985 31 $ 61.950,00 4,43 $ 2.962.140,03 $ 7.993,24 1/06/1985 30/06/1985 30 $ 61.950,00 4,29 $ 2.962.140,03 $ 7.735,39 1/07/1985 31/07/1985 31 $ 61.950,00 4,43 $ 2.962.140,03 $ 7.993,24 1/08/1985 31/08/1985 31 $ 61.950,00 4,43 $ 2.962.140,03 $ 7.993,24 1/09/1985 30/09/1985 30 $ 61.950,00 4,29 $ 2.962.140,03 $ 7.735,39 1/10/1985 31/10/1985 31 $ 61.950,00 4,43 $ 2.962.140,03 $ 7.993,24 1/11/1985 30/11/1985 30 $ 61.950,00 4,29 $ 2.962.140,03 $ 7.735,39 1/12/1985 31/12/1985 31 $ 61.950,00 4,43 $ 2.962.140,03 $ 7.993,24 1/01/1986 31/01/1986 31 $ 61.950,00 4,43 $ 2.419.049,32 $ 6.527,73 1/02/1986 28/02/1986 28 $ 61.950,00 4,00 $ 2.419.049,32 $ 5.896,01 1/03/1986 17/03/1986 17 $ 33.972,58 2,43 $ 1.326.575,43 $ 1.963,07 18/03/1986 31/03/1986 14 $ 68.202,58 2,00 $ 2.663.202,68 $ 3.245,55 1/04/1986 30/04/1986 30 $ 151.020,00 4,29 $ 5.897.091,65 $ 15.399,79 1/05/1986 31/05/1986 31 $ 89.070,00 4,43 $ 3.478.042,34 $ 9.385,39 1/06/1986 30/06/1986 30 $ 89.070,00 4,29 $ 3.478.042,34 $ 9.082,63 1/07/1986 31/07/1986 31 $ 89.070,00 4,43 $ 3.478.042,34 $ 9.385,39 1/08/1986 31/08/1986 31 $ 89.070,00 4,43 $ 3.478.042,34 $ 9.385,39 1/09/1986 30/09/1986 30 $ 89.070,00 4,29 $ 3.478.042,34 $ 9.082,63 1/10/1986 31/10/1986 31 $ 89.070,00 4,43 $ 3.478.042,34 $ 9.385,39 1/11/1986 30/11/1986 30 $ 89.070,00 4,29 $ 3.478.042,34 $ 9.082,63 1/12/1986 31/12/1986 31 $ 89.070,00 4,43 $ 3.478.042,34 $ 9.385,39 1/01/1987 31/01/1987 31 $ 89.070,00 4,43 $ 2.875.683,27 $ 7.759,94 1/02/1987 28/02/1987 28 $ 136.290,00 4,00 $ 4.400.211,88 $ 10.724,75 1/03/1987 31/03/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 4.400.211,88 $ 11.873,83 1/04/1987 30/04/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 4.400.211,88 $ 11.490,80 1/05/1987 31/05/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 4.400.211,88 $ 11.873,83 1/06/1987 30/06/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 4.400.211,88 $ 11.490,80 1/07/1987 31/07/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 4.400.211,88 $ 11.873,83 1/08/1987 31/08/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 4.400.211,88 $ 11.873,83 1/09/1987 30/09/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 4.400.211,88 $ 11.490,80 1/10/1987 31/10/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 4.400.211,88 $ 11.873,83 1/11/1987 30/11/1987 30 $ 136.290,00 4,29 $ 4.400.211,88 $ 11.490,80 1/12/1987 31/12/1987 31 $ 136.290,00 4,43 $ 4.400.211,88 $ 11.873,83 1/01/1988 31/01/1988 31 $ 136.290,00 4,43 $ 3.547.938,31 $ 9.574,00 1/02/1988 29/02/1988 29 $ 136.290,00 4,14 $ 3.547.938,31 $ 8.956,32 1/03/1988 31/03/1988 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.300.010,64 $ 11.603,44 1/04/1988 30/04/1988 30 $ 165.180,00 4,29 $ 4.300.010,64 $ 11.229,14 1/05/1988 31/05/1988 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.300.010,64 $ 11.603,44 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 34 1/06/1988 30/06/1988 30 $ 165.180,00 4,29 $ 4.300.010,64 $ 11.229,14 1/07/1988 31/07/1988 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.300.010,64 $ 11.603,44 1/08/1988 31/08/1988 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.300.010,64 $ 11.603,44 1/09/1988 30/09/1988 30 $ 165.180,00 4,29 $ 4.300.010,64 $ 11.229,14 1/10/1988 31/10/1988 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.300.010,64 $ 11.603,44 1/11/1988 30/11/1988 30 $ 165.180,00 4,29 $ 4.300.010,64 $ 11.229,14 1/12/1988 31/12/1988 31 $ 165.180,00 4,43 $ 4.300.010,64 $ 11.603,44 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/01/1989 31/01/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.356.121,45 $ 9.056,39 1/02/1989 28/02/1989 28 $ 165.180,00 4,00 $ 3.356.121,45 $ 8.179,96 1/03/1989 31/03/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.356.121,45 $ 9.056,39 1/04/1989 30/04/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.356.121,45 $ 8.764,24 1/05/1989 31/05/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.356.121,45 $ 9.056,39 1/06/1989 30/06/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.356.121,45 $ 8.764,24 1/07/1989 31/07/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.356.121,45 $ 9.056,39 1/08/1989 31/08/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.356.121,45 $ 9.056,39 1/09/1989 30/09/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.356.121,45 $ 8.764,24 1/10/1989 31/10/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.356.121,45 $ 9.056,39 1/11/1989 30/11/1989 30 $ 165.180,00 4,29 $ 3.356.121,45 $ 8.764,24 1/12/1989 31/12/1989 31 $ 165.180,00 4,43 $ 3.356.121,45 $ 9.056,39 1/01/1990 31/01/1990 31 $ 165.180,00 4,43 $ 2.660.992,59 $ 7.180,60 1/02/1990 28/02/1990 28 $ 165.180,00 4,00 $ 2.660.992,59 $ 6.485,71 1/03/1990 31/03/1990 31 $ 399.150,00 4,43 $ 6.430.168,26 $ 17.351,60 1/04/1990 30/04/1990 30 $ 399.150,00 4,29 $ 6.430.168,26 $ 16.791,87 1/05/1990 31/05/1990 31 $ 399.150,00 4,43 $ 6.430.168,26 $ 17.351,60 1/06/1990 30/06/1990 30 $ 399.150,00 4,29 $ 6.430.168,26 $ 16.791,87 1/07/1990 31/07/1990 31 $ 399.150,00 4,43 $ 6.430.168,26 $ 17.351,60 1/08/1990 31/08/1990 31 $ 399.150,00 4,43 $ 6.430.168,26 $ 17.351,60 1/09/1990 30/09/1990 30 $ 399.150,00 4,29 $ 6.430.168,26 $ 16.791,87 1/10/1990 31/10/1990 31 $ 399.150,00 4,43 $ 6.430.168,26 $ 17.351,60 1/11/1990 30/11/1990 30 $ 399.150,00 4,29 $ 6.430.168,26 $ 16.791,87 1/12/1990 31/12/1990 31 $ 399.150,00 4,43 $ 6.430.168,26 $ 17.351,60 1/01/1991 31/01/1991 31 $ 399.150,00 4,43 $ 4.857.807,42 $ 13.108,64 1/02/1991 28/02/1991 28 $ 399.150,00 4,00 $ 4.857.807,42 $ 11.840,06 1/03/1991 31/03/1991 31 $ 626.790,00 4,43 $ 7.628.272,86 $ 20.584,65 1/04/1991 30/04/1991 30 $ 626.790,00 4,29 $ 7.628.272,86 $ 19.920,63 1/05/1991 27/05/1991 27 $ 545.913,87 3,86 $ 6.643.979,58 $ 15.615,20 28/05/1991 31/05/1991 4 $ 161.752,26 0,57 $ 1.968.586,54 $ 685,44 1/06/1991 30/06/1991 30 $ 1.253.580,00 4,29 $ 15.256.545,71 $ 39.841,26 1/07/1991 31/07/1991 31 $ 1.253.580,00 4,43 $ 15.256.545,71 $ 41.169,30 1/08/1991 31/08/1991 31 $ 1.253.580,00 4,43 $ 15.256.545,71 $ 41.169,30 1/09/1991 30/09/1991 30 $ 626.790,00 4,29 $ 7.628.272,86 $ 19.920,63 1/10/1991 1/10/1991 1 $ 20.219,03 0,14 $ 246.073,32 $ 21,42 2/10/1991 31/10/1991 30 $ 606.570,97 4,29 $ 7.382.199,54 $ 19.278,03 1/11/1991 30/11/1991 30 $ 626.790,00 4,29 $ 7.628.272,86 $ 19.920,63 1/12/1991 31/12/1991 31 $ 626.790,00 4,43 $ 7.628.272,86 $ 20.584,65 1/01/1992 31/01/1992 31 $ 626.790,00 4,43 $ 6.014.860,74 $ 16.230,91 1/02/1992 28/02/1992 28 $ 626.790,00 4,00 $ 6.014.860,74 $ 14.660,18 1/03/1992 31/03/1992 31 $ 626.790,00 4,43 $ 6.014.860,74 $ 16.230,91 1/04/1992 30/04/1992 30 $ 626.790,00 4,29 $ 6.014.860,74 $ 15.707,33 1/05/1992 31/05/1992 31 $ 626.790,00 4,43 $ 6.014.860,74 $ 16.230,91 1/06/1992 30/06/1992 30 $ 626.790,00 4,29 $ 6.014.860,74 $ 15.707,33 1/07/1992 31/07/1992 31 $ 626.790,00 4,43 $ 6.014.860,74 $ 16.230,91 1/08/1992 31/08/1992 31 $ 626.790,00 4,43 $ 6.014.860,74 $ 16.230,91 1/09/1992 30/09/1992 30 $ 254.730,00 4,29 $ 2.444.463,82 $ 6.383,52 1/10/1992 31/10/1992 31 $ 254.730,00 4,43 $ 2.444.463,82 $ 6.596,31 1/11/1992 30/11/1992 30 $ 254.730,00 4,29 $ 2.444.463,82 $ 6.383,52 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 35 1/12/1992 31/12/1992 31 $ 254.730,00 4,43 $ 2.444.463,82 $ 6.596,31 1/01/1993 31/01/1993 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.953.480,05 $ 5.271,40 1/02/1993 28/02/1993 28 $ 254.730,00 4,00 $ 1.953.480,05 $ 4.761,27 1/03/1993 31/03/1993 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.953.480,05 $ 5.271,40 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/04/1993 30/04/1993 30 $ 254.730,00 4,29 $ 1.953.480,05 $ 5.101,36 1/05/1993 31/05/1993 31 $ 254.730,00 4,43 $ 1.953.480,05 $ 5.271,40 1/06/1993 30/06/1993 30 $ 254.730,00 4,29 $ 1.953.480,05 $ 5.101,36 1/07/1993 31/07/1993 31 $ 665.070,00 4,43 $ 5.100.306,12 $ 13.763,01 1/08/1993 31/08/1993 31 $ 665.070,00 4,43 $ 5.100.306,12 $ 13.763,01 1/09/1993 30/09/1993 30 $ 665.070,00 4,29 $ 5.100.306,12 $ 13.319,04 1/10/1993 31/10/1993 31 $ 1.312.860,00 4,43 $ 10.068.094,92 $ 27.168,43 1/11/1993 30/11/1993 30 $ 1.312.860,00 4,29 $ 10.068.094,92 $ 26.292,03 1/12/1993 31/12/1993 31 $ 1.312.860,00 4,43 $ 10.068.094,92 $ 27.168,43 1/01/1994 31/01/1994 31 $ 1.312.860,00 4,43 $ 8.211.617,09 $ 22.158,79 1/02/1994 28/02/1994 28 $ 1.518.227,00 4,00 $ 9.496.137,27 $ 23.145,18 1/03/1994 31/03/1994 31 $ 1.518.227,00 4,43 $ 9.496.137,27 $ 25.625,02 1/04/1994 30/04/1994 30 $ 1.518.227,00 4,29 $ 9.496.137,27 $ 24.798,41 1/05/1994 31/05/1994 31 $ 1.169.070,00 4,43 $ 7.312.245,93 $ 19.731,86 1/06/1994 30/06/1994 30 $ 1.169.070,00 4,29 $ 7.312.245,93 $ 19.095,35 1/07/1994 31/07/1994 31 $ 1.169.070,00 4,43 $ 7.312.245,93 $ 19.731,86 1/08/1994 31/08/1994 31 $ 1.169.070,00 4,43 $ 7.312.245,93 $ 19.731,86 1/09/1994 30/09/1994 30 $ 1.169.070,00 4,29 $ 7.312.245,93 $ 19.095,35 1/10/1994 31/10/1994 31 $ 1.169.070,00 4,43 $ 7.312.245,93 $ 19.731,86 1/11/1994 30/11/1994 30 $ 1.169.070,00 4,29 $ 7.312.245,93 $ 19.095,35 1/12/1994 31/12/1994 30 $ 1.169.070,00 4,29 $ 7.312.245,93 $ 19.095,35 1/01/1995 31/01/1995 30 $ 1.169.070,00 4,29 $ 5.964.513,86 $ 15.575,85 1/02/1995 28/02/1995 30 $ 1.169.070,00 4,29 $ 5.964.513,86 $ 15.575,85 1/03/1995 31/03/1995 30 $ 1.546.999,00 4,29 $ 7.892.681,34 $ 20.611,11 1/04/1995 30/04/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/05/1995 31/05/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/06/1995 30/06/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/07/1995 31/07/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/08/1995 31/08/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/09/1995 30/09/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/10/1995 31/10/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/11/1995 30/11/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/12/1995 31/12/1995 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 7.892.686,44 $ 20.611,12 1/01/1996 31/01/1996 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 6.606.551,24 $ 17.252,48 1/02/1996 29/02/1996 30 $ 1.547.000,00 4,29 $ 6.606.551,24 $ 17.252,48 1/03/1996 31/03/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/04/1996 30/04/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/05/1996 31/05/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/06/1996 30/06/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/07/1996 31/07/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/08/1996 31/08/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/09/1996 30/09/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/10/1996 31/10/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/11/1996 30/11/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/12/1996 31/12/1996 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 8.259.679,47 $ 21.569,50 1/01/1997 31/01/1997 30 $ 1.934.099,00 4,29 $ 6.790.317,52 $ 17.732,38 1/02/1997 28/02/1997 30 $ 1.934.100,00 4,29 $ 6.790.321,03 $ 17.732,38 1/03/1997 31/03/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 1/04/1997 30/04/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 1/05/1997 31/05/1997 30 $ 3.440.100,00 4,29 $ 12.077.650,27 $ 31.539,82 1/06/1997 30/06/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 1/07/1997 31/07/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 36 1/08/1997 31/08/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/09/1997 30/09/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 1/10/1997 31/10/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 1/11/1997 30/11/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 1/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 8.318.941,98 $ 21.724,26 1/01/1998 31/01/1998 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 7.068.868,85 $ 18.459,79 1/02/1998 28/02/1998 30 $ 2.369.500,00 4,29 $ 7.068.868,85 $ 18.459,79 1/03/1998 31/03/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/04/1998 30/04/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/05/1998 31/05/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/07/1998 31/07/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/08/1998 31/08/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/09/1998 30/09/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.076.520,00 4,29 $ 12.161.378,04 $ 31.758,47 1/11/1998 30/11/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/12/1998 31/12/1998 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 8.553.644,56 $ 22.337,16 1/01/1999 31/01/1999 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 7.329.408,69 $ 19.140,17 1/02/1999 28/02/1999 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 7.329.408,69 $ 19.140,17 1/03/1999 31/03/1999 30 $ 2.867.200,00 4,29 $ 7.329.408,69 $ 19.140,17 1/04/1999 30/04/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/1999 31/05/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1999 30/06/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1999 31/07/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1999 31/08/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1999 30/09/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1999 31/10/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1999 30/11/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1999 31/12/1999 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/2000 31/01/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2000 29/02/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2000 31/03/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2000 30/04/2000 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2000 31/05/2000 30 $ 3.159.000,00 4,29 $ 7.392.850,01 $ 19.305,84 1/06/2000 30/06/2000 30 $ 3.268.000,00 4,29 $ 7.647.937,27 $ 19.971,98 1/07/2000 31/07/2000 30 $ 3.268.000,00 4,29 $ 7.647.937,27 $ 19.971,98 1/08/2000 31/08/2000 30 $ 3.268.000,00 4,29 $ 7.647.937,27 $ 19.971,98 1/09/2000 30/09/2000 30 $ 3.268.000,00 4,29 $ 7.647.937,27 $ 19.971,98 1/10/2000 31/10/2000 30 $ 3.268.000,00 4,29 $ 7.647.937,27 $ 19.971,98 1/11/2000 30/11/2000 30 $ 3.268.000,00 4,29 $ 7.647.937,27 $ 19.971,98 1/12/2000 31/12/2000 30 $ 3.268.000,00 4,29 $ 7.647.937,27 $ 19.971,98 1/01/2001 31/01/2001 30 $ 3.432.000,00 4,29 $ 7.385.630,06 $ 19.286,99 1/02/2001 28/02/2001 30 $ 3.432.000,00 4,29 $ 7.385.630,06 $ 19.286,99 1/03/2001 31/03/2001 30 $ 3.432.000,00 4,29 $ 7.385.630,06 $ 19.286,99 1/04/2001 30/04/2001 30 $ 3.432.000,00 4,29 $ 7.385.630,06 $ 19.286,99 1/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.506.000,00 4,29 $ 11.848.857,54 $ 30.942,35 1/01/2002 31/01/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 37 1/02/2002 28/02/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/03/2002 31/03/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/04/2002 30/04/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/05/2002 31/05/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/06/2002 30/06/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/07/2002 31/07/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/08/2002 31/08/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/09/2002 30/09/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/10/2002 31/10/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/11/2002 30/11/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/12/2002 31/12/2002 30 $ 5.671.000,00 4,29 $ 11.337.063,78 $ 29.605,84 1/01/2003 31/01/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/02/2003 28/02/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/03/2003 31/03/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/04/2003 30/04/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/05/2003 31/05/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/06/2003 30/06/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/07/2003 31/07/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/08/2003 31/08/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/09/2003 30/09/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/10/2003 31/10/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/11/2003 30/11/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/12/2003 31/12/2003 30 $ 5.898.000,00 4,29 $ 11.020.245,36 $ 28.778,50 1/01/2004 31/01/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/02/2004 29/02/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/03/2004 31/03/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/04/2004 30/04/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/05/2004 31/05/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/06/2004 30/06/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/07/2004 31/07/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/08/2004 31/08/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/09/2004 30/09/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/10/2004 31/10/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/11/2004 30/11/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/12/2004 31/12/2004 30 $ 6.311.000,00 4,29 $ 11.073.202,70 $ 28.916,79 1/01/2005 31/01/2005 30 $ 6.727.000,00 4,29 $ 11.188.045,76 $ 29.216,69 1/02/2005 28/02/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/2005 31/03/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/2005 30/04/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/05/2005 31/05/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/2005 30/06/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/2005 31/07/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/2005 31/08/2005 30 $ 6.727.000,00 4,29 $ 11.188.045,76 $ 29.216,69 1/09/2005 30/09/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/2005 31/10/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/2005 30/11/2005 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/2005 31/12/2005 30 $ 6.727.000,00 4,29 $ 11.188.045,76 $ 29.216,69 1/01/2006 31/01/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/2006 28/02/2006 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 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1/08/2007 31/08/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 29.920,63 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 29.920,63 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 29.920,63 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 29.920,63 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 29.920,63 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 33.447,57 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 33.704,11 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 34.265,33 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 39 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 34.278,01 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 10.635.000,00 4,29 $ 12.996.888,77 $ 33.940,34 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 34.961,59 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 11.396.000,00 4,29 $ 13.595.792,10 $ 35.504,33 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 11.396.000,00 4,29 $ 13.595.792,10 $ 35.504,33 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 14.737.000,00 4,29 $ 17.581.711,85 $ 45.913,24 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 37.460,87 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 38.402,20 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 40 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 16.108.750,00 4,29 $ 18.187.671,93 $ 47.495,66 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 15.318.000,00 4,29 $ 17.294.871,33 $ 45.164,18 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 38.751,33 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 17.236.000,00 4,29 $ 18.226.623,31 $ 47.597,38 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 38.473,35 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 15.047.000,00 4,29 $ 15.911.812,54 $ 41.552,44 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 15.047.000,00 4,29 $ 15.047.000,00 $ 39.294,05 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 15.046.675,00 4,29 $ 15.046.675,00 $ 39.293,20 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 15.046.675,00 4,29 $ 15.046.675,00 $ 39.293,20 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 15.046.676,00 4,29 $ 15.046.676,00 $ 39.293,20 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 15.046.677,00 4,29 $ 15.046.677,00 $ 39.293,20 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 15.046.675,00 4,29 $ 15.046.675,00 $ 39.293,20 TOTAL DÍAS 11488 No. SEMANAS 1641,14 IBL $ 8.850.880,98

1. CÁLCULO DEL IBL CORRESPONDIENTE A LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS LABORADOS FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/08/2007 31/08/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 95.480,06 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 95.480,06 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 95.480,06 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 95.480,06 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 7.547.000,00 4,29 $ 11.457.607,47 $ 95.480,06 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 8.917.000,00 4,29 $ 12.808.190,07 $ 106.734,92 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 41 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 9.675.000,00 4,29 $ 12.906.428,04 $ 107.553,57 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 10.033.000,00 4,29 $ 13.121.335,29 $ 109.344,46 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 10.355.000,00 4,29 $ 13.126.191,88 $ 109.384,93 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 10.635.000,00 4,29 $ 12.996.888,77 $ 108.307,41 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 10.955.000,00 4,29 $ 13.387.956,41 $ 111.566,30 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 11.396.000,00 4,29 $ 13.595.792,10 $ 113.298,27 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 11.396.000,00 4,29 $ 13.595.792,10 $ 113.298,27 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 14.737.000,00 4,29 $ 17.581.711,85 $ 146.514,27 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 12.024.000,00 4,29 $ 14.345.016,17 $ 119.541,80 Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 42 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 12.565.000,00 4,29 $ 14.705.481,37 $ 122.545,68 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 16.108.750,00 4,29 $ 18.187.671,93 $ 151.563,93 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 15.318.000,00 4,29 $ 17.294.871,33 $ 144.123,93 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 13.143.000,00 4,29 $ 14.839.175,74 $ 123.659,80 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 17.236.000,00 4,29 $ 18.226.623,31 $ 151.888,53 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 13.932.000,00 4,29 $ 14.732.728,94 $ 122.772,74 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 15.047.000,00 4,29 $ 15.911.812,54 $ 132.598,44 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 15.047.000,00 4,29 $ 15.047.000,00 $ 125.391,67 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 15.046.675,00 4,29 $ 15.046.675,00 $ 125.388,96 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIO FINAL 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 15.046.675,00 4,29 $ 15.046.675,00 $ 125.388,96 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 15.046.676,00 4,29 $ 15.046.676,00 $ 125.388,97 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 15.046.677,00 4,29 $ 15.046.677,00 $ 125.388,98 1/07/2017 31/07/2017 30 $ 15.046.675,00 4,29 $ 15.046.675,00 $ 125.388,96 TOTAL DÍAS 3600 No. SEMANAS 514,29 IBL $ 13.848.296,17

2. CÁLCULO DE LA TASA DE REEMPLAZO PARA PENSIÓN DE VEJEZ SEGÚN LA LEY 797 DE 2003. Concepto Valor Total, de semanas cotizadas (acumuladas cada 50 semanas) 1600,00 r = 65.50 - 0.50 s 56,11% Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 43 Número de semanas adicionales después de las primeras 1.300 300,00 Adición del 1.5% a la base por cada 50 semanas adicionales (a las primeras 1.300) 9,00% Total 65,11%

3. DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL AL 01/08/2017. Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 13.848.296,17 Tasa de reemplazo 65,11% Valor de la primera mesada pensional $ 9.017.191,52 Valor de la mesada pensional de vejez al 01/08/2017 $ 9.017.191,52 La Sala observa, que el a quo erró al calcular la tasa de reemplazo, pues no aplicó correctamente el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, mod. por el art. 10 de la Ley 797 de 2003, por tanto, habrá de modificarse los numerales sexto y séptimo, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en cuanto declaró que «el valor de la mesada pensional en favor del accionante Jorge Humberto Trujillo Serrano para el año 2017», ascendió a la suma de $7.185.432», para en su lugar, DECLARAR que el valor de la mesada pensional del señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO para 01 de agosto de 2017, asciende a la suma de $9.017.191 Finalmente, en lo relativo a la excepción de prescripción, esta Sala tiene como criterio pacíficamente establecido que, la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1949-2021, CSJ SL3719-2021).

Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 44 Los demás medios exceptivos también se tendrán como no probados, dado el resultado del proceso y lo señalado en precedencia. Costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A, PORVENIR S.A, OLD MUTUAL S.A, COLFONDOS S.A. Las de la primera instancia a cargo de las cuatro demandadas.

XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A, ADMINISTRADORA PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. En sede de instancia, se dispone:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 45 dieciocho (2018) en cuanto declaró « la nulidad del traslado del señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO SERRANO, del régimen de prima media al régimen del ahorro individual con solidaridad, proveniente del Instituto del Seguro Social hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a Colfondos S.A Pensiones y Cesantías », para en su lugar, DECLARAR la ineficacia del mencionado acto jurídico, conforme a las consideraciones vertidas en la presente providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a OLD MUTUAL S.A. a realizar el traslado a COLPENSIONES, además de lo allí dispuesto, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A deberán devolver a COLPENSIONES el porcentaje cobrado por gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliado a esa Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 46 administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEXTO y SÉPTIMO, de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Laboral del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de DECLARAR que señor JORGE HUMBERTO TRUJILLO le asiste el derecho a la pensión de vejez, la cual deberá pagarse por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a razón de 13 mesadas por año, a partir del 01 de agosto de 2017 en cuantía inicial de $9.017.191, que deberá aplicar los ajustes legales anuales.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones que formularon las demandadas.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado y consultado.

SEXTO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85499 SCLAJPT-10 V.00 47 Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA