Micelio
SL843-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 793 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente SL843-2021 Radicación n. 71334 Acta nº. 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIÓN Y CESANTÍAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió NUBIA GIL CASTRO a la recurrente, y en el que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena.

Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Nubia Gil Castro, llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de su hija Yenny Marcela Molina Gil (q.e.p.d.) «[…] en razón de la dependencia económica respecto de ella», y en consecuencia sea condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con su correspondiente retroactivo pensional, incluyendo las mesadas de junio y diciembre desde el 21 de febrero de 2011, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que su hija Yenny Marcela Molina Gil, estuvo afiliada a la AFP BBVA Horizonte desde el 24 de octubre de 2004, cotizando para los riesgos de pensión con un SMLMV, contando para el 21 de febrero de 2011, cuando falleció, con 147.71 semanas en los tres (3) años anteriores a su deceso; que su descendiente era soltera y no tenía hijos; que es ama de casa y que aunque posee un inmueble en el que habita junto con su compañero permanente, Eliecer Hidalgo Quintero, su hija le proveía mensualmente la suma de “$400.000”, para el cubrimiento de mercado, medicamentos, vestuario y recreación; que nunca ha estado vinculada laboralmente o cotizado para ser beneficiaria de alguna pensión, «debido a que padece HIPERPLASIA ENDOMETRIAL ADENOMATOSA», según diagnóstico médico; que su compañero laboró como ayudante de construcción entre junio de 2010 y enero de 2011, y desde Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 3 marzo a julio de 2011 devengó un SMLMV, y que «no se encuentra laborando en la actualidad»; que el 18 de abril de 2011, elevó reclamación pensional como beneficiaria de su hija; que la entidad demandada mediante Oficio n.° EPTR 11 – 2440 del 1 de julio de 2011, se la negó con fundamento «en que no cumple con el requisito del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 d 2003, en su literal d) en cuanto a la dependencia económica […] respecto de su hija, basándose en investigación efectuada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., quien es la compañía aseguradora encargada de completar el capital requerido para el pago de la pensión», determinación que no comparte, pues a su juicio la aseguradora «recolectó datos incorrectos, en la investigación efectuada, respeto a los ingresos del señor Eliecer Hidalgo, ya que para la fecha de la investigación [ ] no se encontraba trabajado y no podía aportar dinero alguno».

BBVA Horizonte Pensión y Cesantías S.A., al contestar la demanda, se opuso a todo lo pretendido. En cuanto a los hechos, los aceptó en su mayoría, no así lo afirmado frente a la investigación efectuada de la dependencia económica, precisando que, si bien la trabajadora dejó causado el derecho, no existen beneficiarios, pues la «demandante no ostentaba esa calidad ya que no dependía económicamente de su hija».

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, y prescripción (folios 115 a 120). La Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., en respuesta al llamamiento en garantía que realizara la Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada, se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional elevada por la actora, y la respuesta negativa brindada por la AFP, por no demostrar la dependencia económica respecto de su hija fallecida. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de prestación alguna por falta de requisitos legales, cobro de lo no debido, excepción de falta legitimación en la causa por activa y pasiva, y «límite del riesgo» (folios184 a 199).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Pereira, mediante providencia dictada el seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014), resolvió: 1. DECLARAR que la señora NUBIA GIL CASTRO […] es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, desde el 21 de febrero de 2011, fecha de la muerte de su hija YENNY MARCELA MOLINA GIL. 2.

Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR SA a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de la NUBIA GIL CASTRO, a partir del 21 de febrero de 2011. 3. CONDENAR A BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR SA a reconocer a la demandante la indexación teniendo en cuenta que el interés moratorio previsto en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, fue denegado y fue presentada como subsidiaria la condena por indexación, dicha indexación será sobre el valor de la condena al momento que se haya efectivo el pago de la prestación. 4.

CONDENAR a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a que concurra cubriendo en este caso la suma adicional para financiar la pensión de sobrevivientes por riesgo común, conforme a lo previsto en la póliza previsional de seguro colectiva de invalidez y sobrevivencia Nro. 92014100000000, con Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 5 vigencia del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 renovada para los años subsiguientes. 5.

CONDENAR en costas a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A en un 100% correspondiente al pago del 50% cada una, a título de agencias en derecho se fija la suma de $4.928.000 equivalente a 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnó la parte demandante, la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), resolvió: 1.

Modificar el numeral 3º de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Gil Castro contra Porvenir S.A. y en consecuencia: Condenar a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Nubia Gil Castro, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 19 de octubre de 2011, y hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. 2.

Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada. 3. Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., y la llamada en garantía, en un 100%. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.288.700 Liquídense por secretaria. El Tribunal en primer lugar, centró los problemas jurídicos en establecer: i) si la actora había acreditado la dependencia económica respecto de su hija, de manera tal que sin su ayuda no hubiera sido posible subsistir dignamente; ii) si la investigación administrativa adelantada Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 6 por la llamada en garantía para desdibujar la dependencia económica tenía valor probatorio, y iii) si era necesario imponer condena por concepto de intereses moratorios.

Luego, expuso: En torno a las investigaciones internas adelantadas por los organismos de la seguridad social, para verificar la dependencia económica de los padres respecto de sus hijos, es menester precisar que […] no pueden ser valorados sin que se hubiese cumplido el debido proceso administrativo interno de tal suerte que no resulten conculcados los derechos de los beneficiarios de la prestación a controvertirlos, más cuando tales investigaciones se confían a terceros que no son traídos al proceso, en orden a ocultar la seriedad y veracidad de los informes que apenas sus conclusiones, pero en manera alguna acompañan la metodología empleada así como los experimentos o investigaciones adelantadas para concluir de la manera como se hace.

El caso concreto, sea lo primero advertir que Jenny Marcela Molina Gil, hija de la actora dejó consolidado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a su potencial beneficiaria, por cuanto supera holgadamente el número de semanas exigido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como compendio normativo aplicable a la prestación reclamada, como quiera que el deceso de la asegurada se produjo el 21 de febrero de 2011, (ver folio 19) cotizando un total de 146 semanas en los tres últimos años anteriores a esa calenda.

Ahora bien, aparte de acreditarse el vínculo consanguíneo entre la madre reclamante y la hija que causó el derecho, con el registro civil de nacimiento obrante a folio 49, es menester que la gestora del litigio pruebe su dependencia económica respecto a la asegurada, misma que no tendrá que ser absoluta y total, puesto que de conformidad con lo adoctrinado en la sentencia C- 111 de 2011 es posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre y cuando los mismos no la convierta en autosuficiente, porque de ser así se desvirtuaría esa dependencia económica.

Con el propósito de demostrar la dependencia económica en los términos fijados precedentemente se recaudaron por postulación de la actora las declaraciones de Blanca Lilia Hernández Montoya, vecina de la actora, quien indicó que Jenny Marcela, era muy buena hija, quien además de trabajar en la empresa de aseo, también vendía cremas y lociones que le generaban buenos ingresos; que se encargaba de comprarle el mercado (alimento) pagar servicios, medicamentos y darle para los pasajes a su madre; estimó dicha colaboración en $250.000 o Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 7 $300.000; indicó que al momento del deceso, el señor Eliecer Hidalgo, esposo de la actora, no se encontraba laborando y que de todas maneras cuando él trabajaba en las labores de construcción, su hija le colaboraba porque lo que su compañero ganaba era muy poco y no le alcanzaba.

Por su parte, el sentenciador de alzada examinó las declaraciones suministradas por Luz Dary Duran Solano, Martha Isabel Solano, Eliecer Hidalgo, Leticia Castro, madre de la demandante, así como del interrogatorio que absolvió la actora, y las pruebas documentales, como es la Resolución nº. 112 de agosto de 2005, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante la cual, el hogar de la actora fue seleccionada para la asignación de un subsidio familiar de vivienda (ver folio 40); las certificaciones laborales expedida por Confamiliar Risaralda, en la que se hace constar que el señor Eliecer Hidalgo Quintero, presta sus servicios como ayudante de construcción desde el 25 de marzo del 2011, con una asignación básica equivalente al salario mínimo legal vigente (ver folio 47); al igual que el diligenciamiento del cuestionario practicado a la madre reclamante de la pensión de sobrevivientes (ver folio 54); la historia clínica de la actora, en la cual se hace constar que ella fue intervenida quirúrgicamente para tratar la hiperplasia endometrial adenomatosa, atípica que padece, (ver folio 66), y la historia laboral del señor Eliecer Hidalgo Quintero, de la que se coligue que existen periodos en los que no hizo ningún aporte al sistema general de pensiones, y que para el momento del deceso de la afiliada no se encontraba cotizando, además que en algunas ocasiones el IBC era inferior al salario mínimo legal mensual (ver folio 76;

La hoja de vida de la afiliada en Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 8 la que consta que sus obligaciones mensuales ascendían a $350.000, y que su madre dependía económicamente de ella (ver folio 231). De acuerdo con lo anteriormente destacado, precisó: Respeto a todo lo anterior, mirando en conjunto el haz probatorio, con su valoración integral debe concluirse en primer lugar, que la afiliada gozaba de un trabajo estable en la empresa de aseo Asservi Limitada, pues estuvo vinculada desde el 8 de mayo del 2006 hasta el 21 de febrero de 2011, a través de contratos de trabajo a término fijo, según da cuenta la certificación laboral que milita a folio 235.

Si bien únicamente devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, no se puede pasar por alto que aquella tenía una fuente de ingreso adicional derivada de la venta de lociones y cremas y de una pequeña revueltería que funcionaba en su apartamento, tal como lo indicaron los deponentes antes reseñados, quienes coincidieron en señalar que Jenny Marcela se rebusca el dinero para colabórale a la progenitora, luego no resulta descabellado deducir que con el total de los ingresos que percibía por sus actividades pudiese cubrir no solo sus obligaciones personales las cuales ascendían, a $350.000, según quedó demostrado en su hoja de vida, sino que además contribuyó con los gastos de su progenitora.

De igual forma, es menester precisar, que si bien la señora Nubia Gil Castro contaba con el apoyo económico de su compañero permanente, quien se dedicaba a labores de construcción, actividad esta demarcada por la duración de la obra o labor contratada sin que pueda predicarse la estabilidad laboral, máxime si se tiene en cuenta que el desempleo en Colombia involucra a todo tipo de personas sin discriminar la condición socio - económica, edad, escolaridad, genero entre otros aspectos.

Al juzgar por el material probatorio adosado al plenario, resulta evidente que el señor Eliecer Hidalgo Quintero, ha laborado en forma interrumpida quedándose cesante por varios periodos y ha efectuado aportes al sistema general de pensiones con IBC equivalente al salario mínimo legal vigente o en ocasiones inferior a este. Al observar el reporte de semanas cotizadas en pensiones, así como la certificación laboral expedida por Confamiliar – Risaralda, se colige que para el momento del deceso de la afiliada este no registraba vínculo laboral alguno y solo el 25 de marzo de 2011, inició la prestación del servicio en esa institución gracias a las gestiones que en vida de su hijastra hiciera según las afirmaciones entregadas por él. De otra parte, reposa en plenario la investigación administrativa en la que la AFP Porvenir S.A., soportó su decisión de negar la prestación económica reclamada por la actora, la cual ciertamente no constituye plena garantía de haberse observado el debido proceso administrativo que ha de predicarse, dado que merece los siguientes reproches: Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 9 Primero: No milita certeza de que la persona que rindió la declaración, fuese la misma que registró la repuesta que suministró la actora, ya que el cuestionario carece de la firma del entrevistador.

Segundo: El documento presenta deficiencia en la información allí contenida como quiera que a ciencia cierta se desconoce la calidad en que la actora habita el lugar de la entrevista. Tercero; Es inexacta y descontextualiza la información referente al señor Eliecer Hidalgo Quintero, pues falazmente se consigna que este se encontraba laborando en Confamiliar, devengado una suma equivalente a $800.0000, situación que no ocurrió en vida Jenny Marcela, dado que aquél apenas ingresó a esa institución el 25 de marzo de 2011, con una asignación básica de un salario mínimo legal mensual vigente, de tal suerte que no es de recibo otorgarle el mérito probatorio que la demandada y la llamada en garantía, pretende al citado cuestuario de entrevista, habida consideración de que la información allí consignada resulta a todas luces contraevidente, pues no se acomoda a la realidad existente en la vida de la asegurada, amén de que al juzgar por la forma como se elaboró no era posible su ratificación, por lo que de paso se desconoce la metodología y las pautas que sirvieron de base a las conclusiones.

Así las cosas, atendiendo la situación fácticas en el momento de deceso de la afiliada, concluye esta Sala que la señora Nubia Gil Castro sí logró demostrar la dependencia económica respecto su hija, en tanto que para sobre llevar los gastos de alimentación, transporte y asistencia médica debía proveerse de la ayuda de aquella, indistintamente de que su compañero sentimental estuviera o no laborando, según lo indicaron de manera enfática los declarantes, quienes dieron cuenta a sus dichos no solo de la inestabilidad laboral del señor Eliecer Hidalgo y de su incapacidad de cubrir las obligaciones del hogar, sino de que la afiliada percibía ingresos suficientes derivados tanto se su actividad ordinaria como de otras adicionales con las cuales aseguraba la esencial ayuda que le brindaba a su progenitora, de ahí que si en gracia de discusión se aceptara al señor Eliecer Hidalgo Quintero como coaportante al lado de extinta Jenny Marcela Molina Gil, se generaba entonces una subordinación económica, la cual se vio afectada por el fallecimiento por uno de tales aportantes, con todo no se logró desvirtuar la dependencia económica que acreditara judicialmente la demandante, por lo que el a quo no incurrió en el yerro que se le endilga.

En lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo las normas aplicables al asunto, esto es, la Ley 700 y 717 del 2001, se tiene que la demandante presentó la reclamación administrativa, tendiente al reconocimiento de la pensión el día 18 de abril de 2011, según fue aceptado por la parte demandada al contestar el hecho trece, por lo que la AFP Porvenir contaba con el término de seis meses para empezar a pagar la prestación, de modo que habiéndose emitido respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento, procedente, Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 10 resulta emitir condena a título de intereses moratorios a partir del 19 de octubre de 2011, por consiguiente habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia de primer grado, (resaltado de la Sala).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta así: «Aspira el impugnante con el PRIMER CARGO formulado en este recurso que la sentencia sea CASADA TOTALMENTE. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá revocar la de primera instancia y absolver a mi representada de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda.

Con el segundo cargo se persigue que la sentencia de segunda instancia se CASE PARCIALMENTE en cuanto modificó el numeral 3º de la decisión del A quo y condenó a PORVENIR por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Una vez constituida en sede de instancia, se sirva revocar parcialmente el fallo de primer grado en cuanto condenó a mi representada al pago de la indexación para que en su lugar de esa decisión, absolverla de la pretensión del reconocimiento de la indexación, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la vía directa, no replicados oportunamente, que procede la Sala a resolver así: Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo del cargo, afirma, que conforme con la jurisprudencia asentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006 y esta Sala de Casación, en providencia CSJ SL45807-2012, el Tribunal parte del supuesto de que la dependencia no debe ser total y absoluta, como lo disponía el literal d) del artículo 13 de La Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, que el sentenciador, a pesar de que siguió las directrices asentadas en dicha jurisprudencia, señaló, que para determinar la dependencia económica de los padres frente al hijo fallecido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, no basta que el reclamante beneficiario obtuviera ingresos por su actividad laboral, o que derivara su sustento de los ingresos por la labor desempeñada por su cónyuge o compañero permanente, ni que fuera propietario del inmueble donde reside, sino que, para tener una dependencia económica era necesario que tales recursos fueran suficientes para acceder a los medio materiales que garantizara la subsistencia y vida diga, por cuanto el simple hecho de que el beneficiario estuviera percibiendo un ingreso Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 12 mensual o de su compañero o cónyuge, o fuera propietario de un inmueble, ello no constituía prueba para acreditar independencia económica, puesto que no eran determinantes para su bienestar y vida digna.

Manifiesta, que a pesar de que tuvo por probado, y no se discute, dada la vía directa escogida, «que la demandante para la fecha del fallecimiento de la afiliada […] convivía con su compañero permanente, quien trabajaba en la construcción y devengaba un ingreso derivado de su trabajo en cuantía de $750.000: que la demandante es propietaria del inmueble donde habita; que la causante no convivía con su madre desde varios años antes, y que la causante le brinda a la demandante una ayuda como buen hijo de familia», con base en las pruebas aceptadas en el proceso, como« el interrogatorio de la demandante que reconoció lo antes dicho y de lo dicho por los testigos sin precisión alguna sobre la ayuda o su cuantía», el sentenciador modificó la sentencia del a quo, condenándola al pago de los intereses, lo que a su juicio era reprochable, en la medida en que constituyen una errada interpretación de las preceptivas legales denunciadas en la preposición jurídica, cuando de una simple lectura del literal b) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se infería que «la demostración palmaria de la ayuda brindada por el causante debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia de estos, los padres, respectó del hijo fallecido, «lo que no fue probado en juicio […] y que se discute en esta vía».

Asegura, que el criterio que ha venido sosteniendo esta Sala de Casación, en cuanto a la «dependencia de los padres respecto del hijo causante fallecido, aun con una simple ayuda para optar por una pensión de sobrevivientes», debía ser revisado, pues Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 13 a su juicio «no solo contradice el espíritu de la disposición que estima violentada, sino que ponía en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo que se precisa hacer una rápida revisión del concepto de dependencia económica que nos conduzca a tales modificantes».

Para el efecto, se refiere al concepto de “dependencia económica” y a la definición de “congrua” y “subsistencia” del Diccionario de la Real Academia Española; al contenido del artículo 413 del Código Civil, y al artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, última disposición que si bien había sacado del ordenamiento jurídico, por sentencia del 11 de abril de 2002, del Consejo de Estado, y que su anhelo no era traerla como argumentación jurídica; sin embargo, arguye que su «objetivo en últimas era tasar una especie de medida que pudiera compaginarse con el espíritu del legislador, para distinguirla, de cualquier ayuda o colaboración del buen hijo de familia – incluso del que vive en el hogar paterno – se convirtiera esa simple ayuda, repetimos, del buen hijo de familia, en una medida de “subordinación por dependencia económica” del beneficiario de tal ayuda, esto es, de la madre, como en el caso que nos ocupa, quien, a pesar de obtener sus propios ingresos, de ser beneficiaria de su compañero permanente que trabaja y con quien comparte casa, lecho y techo, de ser propietaria de la casa donde residen, incluso, termina considerada como dependiente de la hija fallecida, quien no vivía con su madre y apenas le brindaba una pequeña ayuda, como quedó demostrado en el proceso y que dio por probado el Ad quem y que no discutimos por esta vía, desvirtuando así la naturaleza del amparo que persigue la prestación de sobrevivencia».

En apoyo, cita aparte de la sentencia de esta Sala, SL de 18 de sep. de 2001, rad. 16589, en la cual se adujo que «en sentido natural y obvio la expresión “depender” imponía estar Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 14 subordinado a una persona o cosa o necesitar una persona del auxilio o protección de otra, por manera que para que existiera dependencia económica era preciso que el padre reclamante de la pensión se encontrara supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarte la situación de simple ayuda o colaboración».

Igualmente, se refiere a la providencia CSJ SL14923– 2014, en la cual se precisaron los requisitos que debían demostrarse para comprobar la dependencia económica, pues en su sentir, de haberlos tenido en cuenta «habría revocado la condena impartida por el A quo, porque está probado y así lo aceptó el Ad quem, y no se discute en esta vía directa, que precisamente la demandante, madre de la fallecida, contaba para la fecha del fallecimiento de la causante, con un inmueble de su propiedad, que le permita tener un nivel de vida digna compartida con su compañero permanente; que obtenía una subsistencia derivada del ingreso de su pareja, y que la ayuda brindada por la afiliada causante no era determinante ni suficiente para derivar una dependencia económica de la demandante, sino todo lo contrario; que la madre de la occisa contaba con recuerdos propios; como se probó en el presente proceso y del cual el Tribunal hizo relación en las consideraciones de la sentencia impugnada».

En suma, aduce que el sentenciador de instancia incurrió en los yerros jurídicos atribuidos, «porque le dio menor realce al criterio de autosuficiencia de la demandante con el de necesidad de una simple ayuda, para atender que el requisito de “dependencia económica” no habrá de estarse a un alto grado de exigencia y de carga probatoria para la reclamante de la prestación y más bien debe estarse a un sentido natural y obvio de las expresiones, desde la misma óptica de la prueba de la estrecha relación de los padres e hijo, y esto es precisamente lo que estimamos sea adoptado […] pues en ultimas, pareciera que se impone, no el sentido natural y obvio de lo Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 15 dispuesto en la norma violentada, sino más bien un criterio subjetivo que debe ser expulsado de las decisiones de los jueces».

VII. CONSIDERACIONES Conforme a los planteamientos que expone el recurrente en su discurso argumentativo, la Sala logra entender que este le atribuye desaciertos jurídicos a la providencia acusada, en torno a la intelección del precepto normativo que se cita en la proposición jurídica, particularmente del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/2003, y bajo ese entendido se resolverá el cargo.

Ahora bien, como el ataque se formula por la vía directa, y por ende, su inconformidad es netamente jurídica, relacionada con la interpretación que el Tribunal le asignó al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concretamente en lo que atañe con el presupuesto de la dependencia económica, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe entenderse que existe plena conformidad con los supuestos fácticos que se dieron por demostrados, en la sentencia atacada, esto es: (i) La condición de madre de la demandante respecto de Yenny Marcela Molina Gil (q.e.p.d.);

(ii.) que ésta falleció el 21 de febrero de 2011; (iii.) que ella estaba cotizando al sistema pensional a través de la AFP Porvenir S.A., acreditando en los últimos tres (3) años más de 50 semanas, dejando así causada la pensión de sobrevivientes; (iv.) que para entonces se encontraba vinculada a la empresa Asservi Lda., percibiendo el SMLMV;

(v.) que ésta tenía Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 16 ingresos adicionales por venta de lociones y cremas, además de lo obtenido por un negocio de revueltería en casa; (vi.) que sus obligaciones personales mensuales ascendían a $350.000; (v) que Nubia Gil Castro convivía con Eliecer Hidalgo Quintero; (vii.) que ella no tenía ingresos propios;

(viii) que su compañero para entonces estaba cesante, ya que no tenía trabajo estable, y cuando laboraba devengaba el SMLMV; y (ix) que la accionante “para sobrellevar los gastos de alimentación, transporte y asistencia médica debía proveerse de la ayuda de aquella, indistintamente de que su compañero sentimental estuviera o no laborando.” En lo que concierne al tema de la dependencia económica, desde el punto de vista jurídico, encuentra la Sala que no incurrió el ad quem en ningún yerro interpretativo, debido a que esta Corporación así como la Corte Constitucional en sentencia C-111-2006, han precisado, que la expresión «total y absoluta» respecto de la dependencia económica de los padres, contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede tener aquella connotación, en el sentido de exigir a los progenitores un estado de pobreza absoluta o indigencia; por el contrario, se ha indicado, que así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, siendo ésta significativa, constante y preponderante, pueden acceder a la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 17 En la sentencia C- 111 de 2006 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» contenida en la referida norma, se sostuvo: «[…] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación.» (Negrillas fuera del texto original).

Así mismo, esta Sala, en sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en la CSJ SL4509-2020, y que rememora las CSJ SL6558-2017, CSJ SL2660-2019 y CSJ SL652-2020, entre muchas otras, se sostuvo: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».

Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 18 mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).

Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017). […] En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato, no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. Debe resaltarse, que es este precisamente el análisis que hace el juez plural en el presente caso, en tanto encontró que la promotora del litigio, a pesar de ser propietaria del Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 19 inmueble donde residía y recibir la ayuda económica de su compañero Eliecer Hidalgo Quintero, fruto de su trabajo como obrero dependiente en el sector de la construcción, estableció que éste no se encontraba laborando para el 21 de febrero de 2011, fecha en que fallece su hija, y que además, lo que aquél le aportaba no era suficiente para su congrua subsistencia, por lo que el auxilio monetario que le era suministrado por su hija, en alimentación, medicamentos, y para transporte, resultaba determinante para su sostenimiento en condiciones dignas.

En este orden, no se evidencia que el fallador de segundo grado haya incurrido en los errores jurídicos que la recurrente le endilga, puesto que como se dijo, hizo una correcta hermenéutica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797/03. Debe agregarse, que al no ser objeto de ataque las conclusiones a que llegó el juzgador con base en el estudio de los medios de prueba que se allegaron al proceso, es evidente que quedaron incólumes, motivo por el que la providencia conserva las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no. Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 20 embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.

Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.

Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284). ¨ En consecuencia, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del ataque, afirma que Tribunal para modificar la condena de indexar las sumas adeudadas del fallo de primera instancia, y en su lugar, condenar a los intereses moratorios previstos en la preceptiva legal Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 21 denunciada, lo que hizo fue una directa remisión e interpretación errada del referido artículo «al considerar que se impone tal condena por el no reconocimiento oportuno de la pensión reclamada a la demandante», la cual considera exegética y restrictiva, pues a su juicio, no corresponde con el genuino sentido de la misma, en tanto «la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ya que si bien como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor, en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de deuda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se impongan los intereses de mora […] que es los que aquí acontece»; que en esos términos se había pronunciado esta Sala de casación, en sentencia del 21 de septiembre de 2010, rad. 33399 y en la del 6 de noviembre de 2013, rad. 43602.

En consecuencia, señala, que al existir en cabeza de la AFP una justificación atendible para no reconocer a la demandante el derecho pensional reclamado, como era la «discusión sobre la acreditación de la calidad de beneficiaria, esta no puede ser considerada como dilatoria u omisiva, esto es, no debe ser tenida como morosa; de modo que no es posible imponerle a esta administradora una medida que busca resarcir los perjuicios ocasionales por la tardanza en reconocer una obligación como lo son los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993«, por lo que debía casarse el fallo en ese aspecto.

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 22 En lo que estrictamente interesa al presente ataque, se advierte de entrada, que este no tiene vocación de prosperar, por cuanto en ningún dislate incurre el Tribunal en la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Veamos. Lo anterior, por cuanto el juez de segunda instancia señaló, que “En lo que respecta a la condena por concepto de intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, atendiendo las normas aplicables al asunto, esto es, la Ley 700 y 717 del 2001, se tiene que la demandante presentó la reclamación administrativa, tendiente al reconocimiento de la pensión el día 18 de abril de 2011, según fue aceptado por la parte demandada al contestar el hecho trece, por lo que la AFP Porvenir contaba con el término de seis meses para empezar a pagar la prestación, de modo que habiéndose emitido respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento, procedente resulta emitir condena a título de intereses moratorios a partir del 19 de octubre de 2011, por consiguiente habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia de primer grado” (Negrillas fuera de texto).

El recurrente sustentó en el cargo, que el sentenciador de alzada se equivocó al imponerle condena por concepto de intereses moratorios, en tanto a su juicio, en el caso bajo examen, no había lugar a ellos, “por considerar que la negativa al reconocimiento pensional deprecado, obedeció a una razón justificable, que radicó sobre la discusión frente a la acreditación de la calidad de beneficiaria de la actora”, razonamiento que no fue atendido por el sentenciador, por lo que considera, incurrió en el yerro jurídico atribuido, pues Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 23 desconoció lo que al respecto se dijo en las sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y SL, 6 nov. 2013.

Lo adoctrinado en las providencias que sirven de sustento argumentativo al recurrente, contrario a lo manifestado por éste, nos enseñan, que la buena o mala fe o las circunstancias particulares que condujeron a la discusión del derecho pensional, no pueden ser consideras para establecer la procedencia de los intereses moratorios de que trata el precepto bajo análisis, tal como se indicó en sentencias como la CSJ, SL 23 sep. 2002, rad. 18512, SL 29 may. 2003, rad. 18789, SL 13 jun. 2012, rad. 42783, entre otras; pues no se concibe como un acto liberatorio de tales réditos, la negativa de la prestación pensional por el simple hecho de existir un motivo de duda sobre el surgimiento del derecho por parte de la administradora pensional, menos aún, fincada en la acreditación fáctica de la dependencia económica, como se esgrime y lo sustenta en el cargo la entidad demandada, o por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales previamente desarrollados por los jueces competentes frente a la materia en discusión, como se verificó en el presente caso.

De manera que en ningún desafuero incurrió el sentenciador, cuando en aplicación del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social, y ante la tardanza en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la condenó por dicho concepto. Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 24 Por lo tanto, el cargo no prospera. Sin lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Pereira, el cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015), en el proceso que le promovió NUBIA GIL CASTRO contra la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A. y la llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo dicho en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Presidente de la Sala Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 25 FERNANDO CASTILLO CADENA IMPEDIDO Radicación n.° 71334 SCLAJPT-10 V.00 26