Micelio
SL843-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1613 de 2003Decreto 1615 de 2003Decreto 2123 de 1992Decreto 254 de 2000Decreto 4181 de 2005Decreto 4781 de 2005Ley 254 de 2000Ley 270 de 1996Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55479 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL843-2018 Radicación n.° 55479 Acta 7 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO ORDÚZ SUÁREZ Y MILTON AMAYA VELANDIA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauraron contra de LA PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Se reconoce personería a la doctora Sonia Nayibe Sánchez Botello, identificada con la cédula de ciudadanía No. 60.356.620 y con tarjeta profesional 130.591, como apoderada de la Nación Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de acuerdo con el poder que obra a folio 102 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Arturo Ordúz Suárez y Milton Amaya Velandia, llamaron a juicio a Fiduciaria la Previsora S. A., Colombia Telecomunicaciones, Fiduagraria S. A. y Fiduciaria Popular S.A., con el fin de que como pretensión principal se declarara que prestaron sus servicios personales a la empresa Telecom en las fechas que indicaron en la demanda, que entre esta y Colombia Telecomunicaciones operó una sustitución patronal y la terminación de sus contratos de trabajo son nulas y no producen efectos; como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, debidamente indexados al igual que los aportes al sistema de seguridad social.

Formuló a su vez cinco pretensiones subsidiarias así: Primer Nivel: Se declarara que prestaron sus servicios personales a la empresa Telecom en las fechas que indicaron en la demanda, que entre esta y Colombia Telecomunicaciones operó una sustitución patronal y la terminación de sus contratos de trabajo son nulas y no producen efectos por no violación expresa del art. 13 de la CCT vigente para los años 1996 - 1997; como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, debidamente indexados al igual que los aportes al sistema de seguridad social.

Segundo Nivel: Se declarara que prestaron sus servicios personales a la empresa Telecom en las fechas que indicaron en la demanda, que entre esta y Colombia Telecomunicaciones operó una sustitución patronal y la terminación de sus contratos de trabajo son nulas y no producen efectos por haberse dado antes de efectuarse los trámites establecidos en el art. 13 de la CCT 1996 – 1997; como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, debidamente indexados al igual que los aportes al sistema de seguridad social.

Tercer Nivel: Se declarara que prestaron sus servicios personales a la empresa Telecom en las fechas que indicaron en la demanda, la terminación de los contratos de trabajo no producen efectos al no haberse adelantado los trámites establecidos en el Decreto Ley 254 y la CN; como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, debidamente indexados al igual que los aportes al sistema de seguridad social.

Cuarto Nivel: Se declarara que prestaron sus servicios personales a la empresa Telecom en las fechas que indicaron en la demanda; que entre esta y Colombia Telecomunicaciones operó una sustitución patronal y la terminación de sus contratos de trabajo fue unilateral y sin justa causa; como consecuencia de lo anterior y de conformidad con el art. 4 de la CN y la CCT 1995-1996 se condene a las demandadas al reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, debidamente indexados al igual que los aportes al sistema de seguridad social.

Quinto Nivel: Se declarara que prestaron sus servicios personales a la empresa Telecom en las fechas que indicaron en la demanda, que entre esta y Colombia Telecomunicaciones operó una sustitución patronal y la terminación de sus contratos de trabajo fueron sin justa causa; que Telecom no liquidó y pagó oportunamente los salarios y prestaciones sociales y se tomaron en cuenta la totalidad de los factores salariales, ni el valor de la indemnización por despido ni la pensión especial de jubilación; como consecuencia de lo anterior se condene a las demandadas al pago de la indemnización plena de perjuicios, indemnización moratoria y la indexación, así como las costas y agencia en derecho.

Fundamentaron sus peticiones en que prestaron sus servicios personales a Telecom en liquidación mediante contratos de trabajo a término indefinido, así: Arturo Ordúz Suárez, desde el 29 de abril de 1996 al mes de febrero 2006, al momento del retiro desempeñaba el cargo de Auxiliar de Telecomunicaciones, con un salario básico de $1.031.113.oo, Milton Amaya Velandia a partir del 27 de mayo de 1991 al mes de febrero de 2006, el último cargo ejercido fue de Guardalíneas con un salario básico de $1.031.113.oo; indican que Telecom, fue reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992 y que el 18 de febrero de 1994 la entidad y “SITTELECOM” suscribieron un acuerdo convencional, en cuyos artículos 4 y 5 se estableció la estabilidad para los trabajadores oficiales, manifestaron que el 10 de junio de 2003, los trabajadores de TELECOM fueron desalojados de los lugares de trabajo y que a partir del mes de febrero de 2006 entre Telecom en liquidación y Colombia Telecomunicaciones S.A. operó una sustitución patronal; adujeron que a la terminación de sus contratos de trabajo no le fueron canceladas oportunamente ni en debida forma sus acreencias laborales.

Al dar respuesta a la demanda Colombia Telecomunicaciones (f.° 363 a 377), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Fiduciaria la Previsora S.A. (f.° 443 a 477) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó los hechos en que estas se fundaron.

Propuso como excepciones las de prescripción y las que denominó improcedencia de la solicitud de reintegro, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en causa petendi y la innominada. Fiduciaria Popular S. A. (f.° 619 a 636), se opuso a las pretensiones de la demanda y respecto a los hechos indicó no constarle los mismo.

Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, compensación, y las que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prohibición legal para que un ente fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/ o de los comitentes respectivos.

La Nación Ministerio de Comunicaciones (f.° 892 a 913) se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó no constarles los hechos en se fundan las mismas. Como excepciones propuso las que denominó indebida integración del contradictorio, inexistencia del derecho, falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio de Comunicaciones en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas y falta de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 8 de septiembre de 2010 (f.° 1001 a1021), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas a cargo de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión de primera instancia sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no fue objeto de controversia la calidad de trabajadores oficiales de los demandantes durante su relación con la Telecom y que su desvinculación obedeció a la liquidación de la empresa con fundamente en el Decreto 1613 de 2003. Sobre la solicitud de reintegro, precisó que si bien la desvinculación de estos se produjo por liquidación de la empresa ello no constituye una justa consagrada en la ley, y que su reintegro al cargo que venían desempeñando, resultaba improcedente por imposibilidad física y jurídica al haber desaparecido el empleador.

Respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales de los demandantes, consideró que además de no ser procedente, el Patrimonio Autónomo de Remanentes integrado por las sociedades fiduciarias convocadas al juicio, no era el llamado a responder, al haberse constituido con posterioridad a la liquidación de Telecom e igualmente no podía darse la figura de la sustitución patronal, como quiera que no surge con el patrimonio autónomo ni con Colombia Telecomunicaciones la presencia de un nuevo empleador, así como la continuidad de la empresa y de los contratos de trabajo.

Para finalizar, con respecto a la pensión especial de jubilación pretendida por los demandantes, la misma no procedía, como quiera que estos no desempeñaron cargos de los llamados de excepción. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case la sentencia atacada, en sede de instancia se revoque la de primer grado y, se condene a las demandadas a la reliquidación de las indemnizaciones por despido de los demandantes, o en su defecto, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos solicitados en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por: … VIOLACIÓN INDIRECTA de la ley sustancial de orden Nacional, artículos 25, 29, 53, 55 de la Constitución Política, artículo 44 del Código de procedimiento civil, modificado por el artículo 1º numeral 16 del decreto especial 2282 de 1989, decreto ley 254 de 2000, decreto 1615 de 2003 y 4781 de diciembre de 2005 en el concepto de INTERPRETACIÓN ERRONEA de los mismos al no tener en cuenta las pruebas recaudadas que demuestran la responsabilidad de FUDUCIRIA POPULAR Y FIDUAGRARIA, en su condición de integrantes del CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, ente encargado de la administración y manejo del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES “PAR”.

(Negrillas y mayúsculas en el texto original) Al desarrollar el cargo, precisa que el Tribunal se equivocó al considerar que Fiduagraria y Fiduprevisora como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes no reunían los requisitos para ser condenados. Indica que en el contrato de fiducia celebrado entre estas el 30 de diciembre de 2005, Fiduagraria actuaba como representante legal de la entidad en liquidación, agrega que el acta de liquidación se suscribió el 30 de enero de 2006 y que en el referido contrato se consignó entre otras que el Patrimonio Autónomo de Remanentes asumiría la atención de las obligaciones remanentes y contingentes.

Agrega que el Decreto 4181 de 2005, estableció que las condenas derivas de los procesos judiciales y el pago de las obligaciones que el liquidador identifique con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, se financiarían tanto con los recursos provenientes del contrato de explotación económica suscrito con el gestor del servicio, como con los recursos excedentes del PAR.

Se duele de que el Tribunal, se hubiere limitado a observar solo una parte del objeto del contrato, sin tener en cuenta, que en el mismo se estableció como una obligación del PAR, la de asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom en liquidación, posteriores al cierre de la liquidación. VII. RÉPLICA Fiduagraria, luego de copiar el alcance de la impugnación y de referirse al razonamiento del Tribunal sobre la responsabilidad de las sociedades fiduciarias, señaló que estos no fueron criticados por la censura en los dos cargos.

Precisa, que el recurrente no acredita, la violación de las normas sustanciales de orden nacional que establecen los derechos implorados y que, si bien se refirió a algunas normas legales y, a algunos medios de prueba, en ningún momento los soportó con argumentos con la suficiente entidad para derruir la decisión atacada. Agrega, que al dirigirse el ataque por la vía indirecta, por interpretación errónea de la ley, se equivocó la senda del mismo, pues por este camino, el único concepto viable de transgresión legal es la de la aplicación indebida, como quiera que los errores se producen por la falta de apreciación o la indebida apreciación de las pruebas.

Colombia Telecomunicaciones S. A., aduce que al dirigirse el cargo por la vía indirecta por interpretación errónea la que consiste en darle a una norma el sentido que no tiene, equivocó el recurrente la senda del ataque pues, a través de esa modalidad de transgresión legal el camino correcto es la vía directa. Señala, que de la lectura del cargo no es posible determinar, cuáles fueron las pruebas que el juez de segunda instancia apreció indebidamente o no apreció, y que lo llevaron a incurrir en errores evidentes y manifiestos de hecho que permitieron la violación indirecta de la ley.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, señaló que la situación fáctica y legal no ha variado desde la fecha de la presentación de la demanda y, que el empleador de los demandantes lo fue la empresa Telecom por lo tanto, no es él, el llamado a responder por una eventual condena. VIII. CONSIDERACIONES La censura dirige su ataque por la vía indirecta en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial.

Cuando en el reproche a una sentencia en casación se hace en la modalidad de interpretación errónea, se requiere i) que esa disposición regule el caso controvertido; ii) que el fallador la haya aplicado y que hubiere expresado en el texto de la sentencia su pensamiento respecto a ella y, iii) su ataque sólo es viable por la vía directa, como quiera que la violación de la ley a través de esa modalidad se produce con independencia de cualquier cuestión fáctica y probatoria.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35135 señaló: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.

En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido.

A efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el ad quem le dio a las normas legales denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas. Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973).

Así las cosas, el recurrente equivocó la vía de su ataque al dirigir el mismo por la vía de los hechos y las pruebas, en la modalidad de infracción de la ley sustancial, que le imponía la obligación de orientarlo por la senda de lo jurídico es decir la directa, falencia que la Corte no puede suplir en atención al carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación. Por lo expuesto el cargo se desestima.

IX. SEGUNDO CARGO Se presenta el cargo así: Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con el Decreto Ley 254 de 2000 y el Decreto ordinario 4781 de diciembre 30 de 2005, la comunicación remitida a los trabajadores en el mes de febrero, con fecha 31 de enero del mismo año y dándole efectos retroactivos de despido a partir del 31 de enero de 2006.

Para iniciar, el recurrente indica que los demandantes con base en el artículo 4º de la Constitución Nacional, solicitaron la aplicación preferente de la Carta Política y la inaplicación del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, en cuanto vulnera el Decreto 254 de 2000 y el cual fue igualmente vulnerado por el Tribunal en su decisión al señalar que las entidades que integran el patrimonio autónomo, carecen de legitimación en la causa por pasiva.

Se refiere de manera textual al artículo 4º de la CN, y precisa que, la jurisdicción constitucional está integrada tanto por la Corte Constitucional, como por las demás corporaciones y juzgados, que de manera excepcional cumplan funciones de control judicial constitucional, en los términos del art. 11, literal c de la Ley 270 de 1996. Alude al art. 20 del Decreto Ley 254 de 2000, que establece, como está integrada la masa de la liquidación de las entidades, y al ser modificado por un decreto ordinario, esto es el 4781 del 30 de diciembre de 2005, ello resulta contrario a la Constitución y la ley, debiéndose en consecuencia, decretar la inconstitucionalidad del despido de los demandantes.

Señala, que a través del Decreto 4781 del 30 de diciembre de 2005, el Gobierno Nacional prorrogó la liquidación de Telecom hasta el 31 de enero de 2006, pero incurrió en una vía de hecho por defecto al excluir en el art. 2 de la masa de la liquidación, los bienes afectos al servicio. Para concluir, afirma que el art. 22 del Decreto Ley 254 de 2000, obligaba al liquidador a elaborar un inventario observando las reglas que allí señala, tarea que no fue culminada en legal forma por Telecom en Liquidación. X. RÉPLICA Fiduagraria, señala que el recurrente alega la infracción directa de las normas que incorpora en el ataque, y para acreditar la equivocada tesis, pretende que se evalúen, con error técnico, los medios de convicción que reposan en el expediente.

Aduce que la censura no denuncia ninguno de los artículos de la Ley 6 de 1945, ni las disposiciones sustanciales que consagran el derecho a la indemnización solicitada y la pensión de jubilación que pretende en forma notoriamente extemporánea. Colombia Telecomunicaciones S. A. precisa que, de la lectura atenta de la sentencia atacada, resulta claro que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de ninguna disposición constitucional o legal y que por el contrario aplicó correctamente las normas legales que regularon la liquidación de Telecom.

El Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones se refirió en forma indicada en el primer cargo y a ello se remite la Sala. XI. CONSIDERACIONES El cargo presenta deficiencias técnicas, que dada la naturaleza dispositiva y rigurosa del recurso extraordinario de casación no es posible corregirlas de oficio por la Corte, lo que conduce a su desestimación. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que la casación no es una tercera instancia, en la que se debatan las diferentes posiciones de las partes, sino un recurso extraordinario a través del cual se confronta la sentencia atacada con la ley, con el fin de rectificar los errores jurídicos en los que en ella se hubieren podido incurrir, con el objeto de preservar la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley, lo cual exige que el recurso se plantee de manera adecuada, que le permita a la Corte abordar el examen de la sentencia reprochada frente a la ley, con el fin de verificar si son válidas o no las presunciones de legalidad y acierto de la que está revestida.

La censura no denunció como infringida norma alguna de carácter sustancial, de acuerdo con las exigencias del art. 87 del CPTSS; las disposiciones constitucionales señaladas en la proposición jurídica, por sí solas, no tienen tal naturaleza en la medida que contienen postulados generales que necesitan de un desarrollo legal. Igual situación se predica respecto del Decreto Ley 254 de 2000, mediante cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y del Decreto 4781 de 2005 por el cual se aclaró, modificó y adicionó el Decreto 1615 de 2003.

Adicionalmente, las documentales que se aduce en la proposición jurídica fueron remitidas a los demandantes en el mes de febrero de 2006, con fecha 31 de enero del mismo año, dándole efectos retroactivos del despido a partir de tal fecha, no tienen la connotación de ley sustancial de orden nacional, por lo tanto, su acusación no puede dirigirse por la senda directa.

En cuanto a la falta de aplicación del art. 4 de la CN que le endilga el recurrente al Tribunal, advierte la Sala, que la censura hace referencia al Decreto Ley 254 de 2000 y al Decreto 4781 de 2005, pero no demostró en qué consistió la incompatibilidad que señala, ya que no es suficiente enunciar en la proposición jurídica la excepción de inconstitucionalidad respecto al mismos, frente a los mandatos de los arts. 25 y 53 de la Constitución Política, sino que le resultaba igualmente obligatorio, acreditar la validez de la señalada incompatibilidad para que proceda la inaplicación de los referidos decretos, propósito que no logra la censura en su discurso argumentativo.

Las anteriores consideraciones llevan a desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, dado el resultado del recurso y que réplica para lo cual, se fijan como agencias en derecho al suma de $3.750.000.oo, que serán incluidas en la liquidación de costas que realice el Juez de primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO ORDÚZ SUÁREZ y MILTON AMAYA VELANDIA contra LA PREVISORA S. A., COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S. A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., LA NACIÓN – MINISTERIO DE LAS COMUNICACIONES hoy MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00