SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL842-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 27 de septiembre de 2023, en el proceso que ANA MERCEDES MATUTE DE VERGARA y DIANA ISABEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ instauraron contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Mercedes Matute de Vergara y Diana Isabel Álvarez González solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de Enrique Carlos Vergara Navarro, a partir del 22 de julio de 2017, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Fundaron sus pretensiones en que el 22 de julio de 2017 murió Enrique Vergara Navarro, pensionado por la Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 2 demandada desde el 16 de noviembre de 1979, quien convivió con Diana Isabel Álvarez González desde enero de 1995 hasta el deceso y sufragaba lo necesario para su subsistencia. Agregaron que, por comunicación 2-2018-046-4636 de 3 de julio de 2018, Ecopetrol S.A. negó el reconocimiento de la pensión a Diana Isabel Álvarez González por existir controversia entre beneficiarias, pues Ana Mercedes Matute solicitó la prestación en condición de cónyuge.
Por ello, se abstuvo de reconocer el derecho hasta que la jurisdicción ordinaria dirimiera el conflicto. Informaron que, en el testamento abierto obrante en la escritura pública 2489 de 26 de noviembre de 2012, Vergara Navarro legó la pensión a las accionantes en el 50% para cada una. Que el 30 de julio de 2018, pidieron a Ecopetrol les concediera la prestación en los términos mencionados.
Ecopetrol S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso la excepción de prescripción. Admitió la fecha del deceso, la condición de pensionado del causante, la solicitud de reconocimiento de la prestación y su respuesta negativa por conflicto entre beneficiarias. Adujo que no tiene competencia para definir el porcentaje de reconocimiento pensional a cada reclamante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró no probadas las excepciones. Condenó a la demandada a reconocer la pensión de Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes a Diana Isabel Álvarez González, en condición de compañera permanente, y a Ana Mercedes Matute de Vergara, en calidad de cónyuge, en el 50% de la mesada para cada una.
Calculó el retroactivo hasta el 31 de mayo de 2021 en $55.996.876 para cada una, debidamente indexado. Negó lo demás e impuso costas a la entidad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandada, el Tribunal modificó el fallo de primer grado para calcular el retroactivo en $97.922.189 hasta el 25 de agosto de 2023, que dispuso indexar.
Autorizó descontar los aportes en salud, confirmó en lo demás y gravó con costas a Ecopetrol S.A. En lo que interesa al recurso, luego de anunciar que se ocuparía de definir si las demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes, advirtió que la norma llamada a resolver el litigio era la Ley 797 de 2003, dada la fecha de deceso del pensionado.
Por ello, dijo, la cónyuge debía probar por lo menos 5 años de convivencia, en cualquier tiempo y la compañera permanente, igual número, pero en el lapso inmediatamente anterior al deceso. Verificó que Ana Matute contrajo matrimonio con el pensionado el 23 de diciembre de 1962 y convivieron hasta 1994, mucho más de 5 años. Esta comprobación la contrastó con la declaración de Diana Álvarez González, quien afirmó haber iniciado su convivencia con Vergara Navarro en 1995, Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando él ya no vivía con su esposa y que su unión se mantuvo hasta 2017, cuando murió. De la declaración de Diana Álvarez y el testimonio de Juan Carlos Vergara Matute, dedujo que las reclamantes acreditaron con creces las exigencias legales.
Claro le resultó que la señora Matute de Vergara convivió con el pensionado desde 1962 hasta 1994 y la señora Álvarez González para la fecha de la muerte convivía con aquél en unión libre, con vocación de permanencia y ayuda mutua «hasta el último de sus días», desde 1995 hasta el 22 de julio de 2017; es decir, durante los 22 años que precedieron el deceso, de suerte que tenían derecho a la pensión reclamada.
Aseveró que, por razón de la regla de congruencia, no era posible modificar el porcentaje asignado a cada beneficiaria, toda vez que no fue materia de controversia entre las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ecopetrol S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, no replicado, pretende que la Corte case totalmente el fallo gravado.
Pide que, en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se le absuelva totalmente. Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 5 VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 14 de la Ley 1149 de 2007 y 145 del Código Procesal del Trabajo, 164, 165, 167, 168, 176, 184, 191, 193, 196, 198, 208, 211, 220 y 221 del Código General del Proceso.
Denuncia comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que les correspondía a las demandantes el derecho de sustitución pensional, con el testamento abierto señalado u otorgado por el causante y con el pacto entre las demandantes de común acuerdo de repartición de la sustitución pensional. 2. Dar por probado sin estarlo que la demandante ANA MERCEDES MATUTE TRILLOS, convivió con el causante hasta 1994. 3.
Dar por probado sin estarlo, que la demandante DIANA ISABEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, convivió desde el año de 1995 con el causante hasta la fecha de la muerte del mismo. 4. Dar por probado sin estarlo, que el causante padecía enfermedades al momento de su muerte, razón por la cual quien le atendió en ellas lo fue la demandante DIANA ISABEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ.
Como pruebas mal valoradas, acusa la demanda inicial y su contestación, el testamento abierto (fls. 13 a 15), el acuerdo entre Ana Mercedes Matute y Diana Isabel Álvarez (fls. 69 a 71) y el testimonio de Juan Carlos Vergara Matute. Como preterida la declaración de Diana Isabel Álvarez González. Sostiene que el Tribunal apreció erróneamente la demanda inicial y su contestación, toda vez que de su Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 6 valoración conjunta era fácil inferir que ninguna de las reclamantes acreditó los requisitos para ser beneficiarias de la prestación. Aduce que, si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente la demanda inicial y la contestación, habría concluido que «en ninguno de los hechos que sustentan las pretensiones» se expresa que Ana Mercedes Matute hubiera convivido con el causante.
Luego de transcribir los hechos de estas piezas procesales, afirma que de ellos no se desprende convivencia, sino solo la voluntad del causante de distribuir la prestación, «pero no la causa del por qué (sic) distribuye entre las demandantes la pensión que disfrutaba». Además, dice, al tratarse de una pensión, el causante no podía designar beneficiarios, ni modificar el porcentaje asignado, pues la ley regula íntegramente la materia.
Trascribe apartes del testamento y reitera que el monto de la pensión se reparte en proporción al tiempo convivido, por manera que tampoco es de recibo tener en cuenta el acuerdo de voluntades de las reclamantes. Insiste en que, en la demanda y su respuesta, no hay «un soporte fáctico de la pretensión», ni está probado el tiempo de convivencia. Aduce que lo afirmado por el testigo Juan Carlos Vergara Matute no está respaldado en algún medio de prueba; que si bien, expuso que se separaron de cuerpos, no indicó la fecha exacta, por manera que su declaración es Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 7 dudosa «por lo que le mueve un interés de familia».
Arguye que no existe prueba de la convivencia con el causante hasta la muerte, por manera que ninguna de las reclamantes tiene derecho a la prestación. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda de ataque seleccionada, no es objeto de controversia que el pensionado falleció el 22 de julio de 2017, ni que Ana Mercedes Matute de Vergara era la cónyuge separada del pensionado, toda vez que el matrimonio celebrado el 23 de diciembre de 1962, se hallaba vigente.
Tampoco, que la norma llamada a resolver el litigio es la Ley 797 de 2003. El juez de alzada consideró que, al tenor de la preceptiva de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, si la cónyuge aspira sustituir a su esposo en el disfrute de la pensión, el tiempo de convivencia de 5 años, puede darse en cualquier tiempo. En cambio, la compañera permanente debe satisfacer tal exigencia en tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento.
La entidad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal por haber confirmado el derecho a la pensión de sobrevivientes de las reclamantes, en condición de cónyuge y compañera permanente. Según su criterio, de la demanda inicial y su réplica no se infiere la convivencia de por lo menos, 5 años con el causante. Dado que se trata de una Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 8 acusación por vía indirecta, se torna indispensable examinar los medios de convicción acusados.
La censura sostiene que una adecuada valoración de la demanda inicial y su contestación, habría permitido descartar la convivencia alegada por las demandantes. Otro tanto afirma del acuerdo suscrito por las reclamantes. Estima que de haberse valorado correctamente, la única conclusión posible sería la voluntad de distribuir la prestación que dejó Vergara Navarro; empero, no acredita el tiempo de convivencia y aduce que, por tratarse de una pensión, la titularidad del derecho debe buscarse en la ley.
La Sala no encuentra que el ad quem hubiera cometido el dislate endilgado por la censura. Aunque, desde luego, examinó el contenido de esas piezas procesales, de las afirmaciones y negaciones de los contendientes no dedujo probados los supuestos fácticos que la recurrente reprocha, que condujeron a la emisión de un pronunciamiento estimativo de las pretensiones.
Importa precisar que las conclusiones del ad quem se construyeron sobre el testimonio de Juan Carlos Vergara Matute, la declaración de Diana Isabel Álvarez González. De allí, dedujo probada la convivencia de las actoras con el causante. La censura se ocupa de controvertir lo descrito en el escrito inaugural sobre la convivencia. Profusamente, esta Sala de la Corte ha reiterado que la demanda inicial y la Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contestación no son pruebas en el sentido técnico del vocablo; se trata de piezas procesales que si contienen confesión se convierten en elementos de convicción calificados para estructurar un error de hecho evidente en casación. Además si, el operador judicial distorsiona lo allí plasmado, puede llegar a tener dicha connotación, siempre que se trate de un desafuero evidente.
Sabido es que solo hay confesión, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso, cuando las afirmaciones o negaciones vertidas en el escrito generan efectos adversos a la parte que las emite o favorables a la contraparte. Evidentemente, esta hipótesis no se presenta en este caso, como quiera que nada de lo afirmado por las promotoras del pleito les reporta efectos nocivos.
Desde luego, lo que manifiesta la demandada en el escrito de respuesta a la demanda, solo podría perjudicar a dicho extremo del proceso. El acuerdo de voluntades entre las actoras no fue materia de pronunciamiento por el ad quem. Empero, de dicho documento solo puede inferirse objetivamente el consenso obtenido por aquellas, a partir de la mutua aceptación de su condición respecto del pensionado; es decir, la calidad de cónyuge y compañera permanente, así como su voluntad para distribuir la prestación. Tales afirmaciones, no desdicen de la convivencia como lo encontró demostrado el Tribunal a partir de otros medios de convicción. Para abundar en razones, se impone recordar que el Tribunal no se hallaba limitado a un medio de prueba en particular, para fundar su decisión. A la luz del principio de Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 10 la libre apreciación de las pruebas, bien podía acudir a otros elementos para alcanzar plena convicción en torno a las circunstancias del proceso, siempre que sus conclusiones resulten razonables.
Diana Isabel Álvarez González, promotora del proceso, manifestó que en 1993 conoció a Vergara Navarro y en 1995 inició convivencia con aquel; que siempre vivieron en la plaza Majagual. Así mismo, que dependía económicamente de aquel, no trabajaba, ni tenía ingresos propios, y que desde su fallecimiento, se ha dedicado a la venta de bolis llamados Nevaditos.
Lo expresado por la demandante no constituye confesión en los términos exigidos por el artículo 191 del Código General del Proceso, de suerte que no se trata de prueba calificada que pueda respaldar la acusación. Por lo demás, el testimonio cuya valoración reprocha la censura no es prueba calificada en casación, al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; por ello, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiese probado la comisión de un error manifiesto de hecho sobre un medio de convicción que ostente tal condición, que no es el caso.
Con todo, conviene memorar que la declaración de terceros es un medio de prueba autónomo que, por sí mismo, es apto para demostrar los hechos que se debaten en el proceso, de suerte que no requiere ser corroborado mediante otro elemento de juicio. Por último, es necesario advertir que algunos cuestionamientos de orden jurídico formulados por la censura, no son admisibles en un cargo enderezado por la senda de los hechos, como por ejemplo denunciar que el Radicación n.° 70001-31-05-001-2020-00095-01 SCLAJPT-10 V.00 11 testamento, ni el acuerdo entre las accionantes, constituyen medios idóneos para conferirles la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes.
Como lo ha adoctrinado esta Corporación en incontables ocasiones, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto logra demostrar la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2023, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso seguido por ANA MERCEDEEZ MATUTE DE VERGARA y DIANA ISABEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. ECOPETROL S.A. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FFBEA748EC63D4C934BA5A3B2168E0CE4E10FA7228C6452827F8CE19B8C6CAEE Documento generado en 2025-04-03