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SL842-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL842-2024 Radicación n.° 98980 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue NUBIA VIVEROS juicio al que fue vinculada como litisconsorte necesaria DEISY YAJAIRA GONZÁLEZ MANRIQUE.

I.

ANTECEDENTES Accionó Nubia Viveros contra Colpensiones, para que le reconociera sustitución pensional causada por la muerte de su compañero permanente, a partir de junio de 2009, más los intereses moratorios, el retroactivo, y las mesadas adicionales de junio y diciembre. Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus peticiones, manifestó que Jesús Olivero Ambuila falleció el 29 de junio de 2009, y en vida fue pensionado por el ISS a través de la Resolución n.° 016281 de 2000; que convivió con aquel desde el 20 de mayo de 2003, hasta el día de la muerte; que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional el 7 de octubre de 2016, y que hasta la fecha de presentación del libelo la accionada no dio respuesta.

Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones, al no acreditar la accionante los requisitos legales para hacerse beneficiaria de la prestación. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, la petición elevada por la demandante, y el silencio suyo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En audiencia del ocho de mayo de 2018, fue vinculada como litisconsorte necesaria Deisy Yajaira González Manrique, quien no contestó la demanda ni intervino en el juicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia del 1° de julio de 2021, resolvió: 1. Declarar no probada parcialmente la excepción de prescripción frentes (sic) las mesadas no reclamadas por la señora NUBIA VIVEROS. 2. Declarar que a la Sra. NUBIA VIVERO, le asiste el derecho a la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente Sr. JESUS (sic) OLIVEROS AMBUILA en proporción del 100%, a partir de la fecha del óbito 29/06/2009.

Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 3 3. Declarar que no le existe derecho alguno de pensión de sobrevivientes a la señora DEISY YAJAIRA GONZALEZ (sic), por no acreditar condición de compañera permanente. 4. Condenar a Colpensiones EICE y a pagar a favor de NUVIA (sic) VIVEROS, la suma de $81´045.344 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07/10/2013 AL 30/06/2021 y a continuar pagando mesada pensional en suma de SMLMV, a partir del 1 de julio de 2021. 5.

Autorizar a Colpensiones que de los retroactivos reconocidos proceda a efectuar los descuentos de los aportes en salud que deben hacer todos los pensionados. 6. Ordenar a Colpensiones EICE a pagar las mesadas pensionales adeudadas a la demandante debidamente indexadas. 7. Absolver a Colpensiones de las pretensiones invocadas por la señora DEISY YAJAIRA GONZALEZ (sic) y por los intereses de mora solicitados por la señora NUBIA VIVEROS. 8.

Condenar en costas a Colpensiones EICE, debiéndose incluir por secretaria la suma de $5´000.000, como agencias en derecho a favor de la demandante. 9. Condenar en costas a la señora DEISY YAJAIRA GONZALEZ (sic), debiéndose incluir por secretaria la suma de $500´000, como agencias en derecho a favor de la demandante 10. Si la presente sentencia no fuese apelada, remítase en consulta la presente sentencia ante el H.T.S.D.J. de Cali.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de aquella y de la litisconsorte necesaria, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora NUBIA VIVEROS, la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero JESÚS OLIVERO AMBUILA, retroactivo que causado desde el 7 de octubre de 2013 y actualizado al 31 de agosto de 2022 asciende a $96´405.026, correspondiéndole una mesada pensional a partir del 1º de septiembre de 2022 de $1´000.000, Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 4 valor que deberá ser actualizado anualmente.

A la demandante le corresponden 14 mesadas al año.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y CONSULTADA.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES apelante infructuoso, y a favor de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1´500.000. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. […] Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la demandante, en calidad de compañera supérstite del causante, le asistía el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por haber convivido con aquel por más de 5 años antes de su fallecimiento.

No encontró discusión en que i) Jesús Olivero Ambuila nació el 5 de abril de 1939 y falleció el 29 de junio de 2009; ii) el ISS le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2000; iii) Nubia Viveros, como compañera permanente del causante, solicitó pensión de sobrevivientes el 7 de octubre de 2016, sin respuesta por parte de Colpensiones, y; iv) Deisy Yajaira González Manrique reclamó la misma prestación el 2 de julio de 2013, y le fue negada mediante Resolución GNR 005316 del 28 de enero de 2014.

Trajo a colación el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, de donde extrajo que la compañera permanente debía acreditar que convivió durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, al tratarse de la muerte de un pensionado. Sustentó lo dicho en la sentencia CSJ SL1399-2018. Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 5 De las pruebas, únicamente tuvo en cuenta el testimonio de Jesús Elmer Ambuila (hijo del de cujus), quien declaró que su papá convivió con Nubia Viveros en unión marital de hecho, aproximadamente desde el año 2003 hasta su fallecimiento; que durante esos años, la demandante siempre se encontraba en el hogar y se encargaba de los quehaceres; que conoció a Deisy González alrededor del 2003, pero indicó que la relación con ella duró máximo dos años, y coincidió con la convivencia de su progenitor con Nubia y; que la actora estuvo presente en el velorio del causante y se encargó de los trámites, mientras que la integrada al litigio no asistió. Tuvo en cuenta además la declaración extraproceso rendida por Marilin González Lasso y Jesús Elmer Ambuila Guaza, quienes el 23 de agosto de 2016 expresaron que conocían a la accionante, que ella convivió desde el año 2003 con Jesús Olivero Ambuila compartiendo con él, lecho, techo y mesa, y que cumplía el rol de proveedor del hogar hasta su fallecimiento en 2009, lo que implicaba que la actora dependía económicamente de él. En cuanto a Deisy Yajaira González Manrique dijo que, a pesar de estar notificada de su inclusión en el proceso, no hizo ninguna afirmación ni reclamación de derechos, pues solo reposa en el expediente la declaración extraprocesal en 2011, donde afirmó haber vivido en unión libre con el causante durante tres años, con lo cual, incluso si hubiera pedido la pensión de sobrevivientes, no cumpliría con los requisitos legales.

Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 6 En consecuencia, al acreditarse el vínculo de convivencia y comunidad de vida por cinco años anteriores al fallecimiento entre la demandante y el finado como exige la ley, confirmó lo decidido por el a quo en cuanto al reconocimiento pensional desde el 29 de junio de 2009, pero modificó el retroactivo considerando prescritas las mesadas anteriores al 7 de octubre de 2013 y hasta agosto de 2022, con lo cual estableció que su valor a partir de septiembre de esa anualidad, quedaba sujeto a su actualización anual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que, […] la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en lo que corresponde única y exclusivamente a la demandante NUBIA VIVEROS, para que en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE la de primer grado y en su lugar, absuelva a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante.

Confirmará la absolución del reconocimiento de la prestación a favor de DELSY YAJAIRA GONZÁLEZ MANRIQUE. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del CPTSS -como violación de medio-, 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, y 143 ibidem.

Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 7 Le enrostra las siguientes equivocaciones fácticas: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora NUBIA VIVEROS acreditó ser la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor JESÚS OLIVERO. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente se presentaron dudas e inconsistencias respecto a la condición de beneficiaria de la señora NUBIA VIVEROS que impedían acceder a la declaratoria del derecho a la pensión de sobrevivientes.

Dice que tales yerros fueron cometidos por la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: - Derecho de petición radicado por JESÚS ELMER AMBUILA el 25 de agosto de 2009 incluido en el expediente administrativo del causante aportado en primer instancia folio 42 del expediente digital anexo al cuaderno de primera instancia. - Formulario de requisitos para trámite de pago a herederos folio 43 del expediente digital anexo al cuaderno de primera instancia. - Declaración extra proceso presentada por JAIR ALBERTO OCORÓ TOBAR y FILMAN CATOÑI CASTILLO visible a folio 48 del expediente digital anexo al cuaderno de primera instancia. Precisa también que los errores se cometieron por la valoración indebida del testimonio de Jesús Elmer Ambuila.

Critica que el Tribunal se hubiera basado en un solo testimonio para considerar que la demandante acreditó la convivencia con el fallecido en los últimos cinco años antes de su muerte. Sostiene que el colegiado no tuvo en cuenta el derecho de petición presentado por el hijo del fallecido, en el que pidió el reconocimiento de las mesadas pensionales como único heredero.

Explica que cuando las reclamó en 2009, declaró ante Colpensiones que era el único beneficiario de su padre sin mencionar a la demandante, contradicción que no debió ser pasada por alto por el juez, situación que de haber sido Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 8 tomada en cuenta llevaría a colegir que ni aquella ni la litisconsorte necesaria acreditaron la exigencia legal.

Argumenta que una evaluación completa del expediente hubiera revelado la falta de certeza sobre la condición de beneficiaria de la demandante, y sugiere que la decisión no consideró adecuadamente todas las circunstancias relevantes del caso, incluyendo el fraude procesal a través de un falso testimonio. Reconoce la libertad de los jueces para formar su convencimiento, pero, que debe estar fundamentada en principios científicos y en la conducta procesal de las partes.

Concluye que una revisión integral del proceso habría revelado dudas e inconsistencias que no respaldan la existencia de una vida de pareja entre la demandante y el fallecido, pues el testimonio de Ambuila no aporta suficiente evidencia de una convivencia basada en apoyo mutuo y un proyecto de vida común, ya que el hecho de que aquella gestionara trámites relacionados con la muerte del causante, no demuestra automáticamente su derecho como beneficiaria.

VII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo es planteado por la vía indirecta, no se controvierte en casación que Jesús Olivero Ambuila falleció el 29 de junio de 2009, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado. Así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que la señora Nubia Viveros tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes.

Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, cotejadas las conclusiones de hecho a las que llegó el ad quem a partir de las pruebas que analizó, la Sala no encuentra ningún yerro con el carácter de evidente, ostensible o manifiesto que conduzca al decaimiento de la sentencia de segundo grado, como lo solicita la recurrente. Ello es así, en la medida en que la acusación se erige sobre medios de convicción que no son aptos para estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, que pueda provocar el derrumbe de la decisión definitiva de la instancia. En efecto, la declaración de Jesús Elmer Ambuila no es prueba hábil en el recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, a menos que se demuestre anticipadamente una equivocación protuberante con un medio de convicción apto, lo cual no sucede en el sub lite.

De otro lado, el derecho de petición radicado por Jesús Elmer Ambuila (hijo del causante) el 25 de agosto de 2009 (f.° 42), el formulario de requisitos para trámite de pago a herederos (f.° 43) y la declaración extraproceso presentada por Jair Alberto Ocoró Tobar y Filman Catoñi Castillo (f.° 48), son documentos declarativos emanados de terceros que merecen el mismo trato de la prueba testimonial (CSJ SL2644-2016, reiterada en CSJ SL2041-2020).

De cualquier manera, con ellos no se desvirtúa la convivencia alegada por la actora y que halló acreditada el ad Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 10 quem, pues solo dan fe de que el hijo del de cujus inició un trámite de reconocimiento pensional ante la entidad demandada y aportó una serie de documentos para lograrlo. Dicho lo anterior, se advierte que el Tribunal valoró las pruebas recabadas en el juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de la facultad legal contemplada en esa preceptiva, con sujeción a las reglas de la sana crítica, y fundó su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecieron mayor persuasión o credibilidad, sin que de ello se deduzca una conclusión caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Igualmente, como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con las reglas de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Se sigue de todo lo expuesto que no erró el ad quem al concluir que quedó demostrada la convivencia de la demandante con el pensionado en los últimos cinco años anteriores a la muerte de este. Por ende, a la Sala no le queda otro camino que desestimar la acusación. Por todo lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas, debido a la falta de réplica.

Radicación n.° 98980 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Cuarta de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NUBIA VIVEROS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fue vinculada DEISY YAJAIRA GONZÁLEZ MANRIQUE como litisconsorte necesaria.

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 626B1836FA28F8C4919ACA178735241F061B95F1BB00C515A9326EF85D58D021 Documento generado en 2024-04-25