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SL842-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL842-2023 Radicación n.° 94980 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2022, en el proceso que EULISER PERLAZA HINESTROZA instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES Con fundamento en la condición de hijo inválido, el recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre, el 1 de octubre de 2003, junto con el pago de intereses moratorios y costas. Relató que, en calidad de afiliado, su progenitor cotizó 483 semanas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94980 mediante dictamen 2017212655W de 21 de abril de 2017, Colpensiones le dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 54,54%, estructurada el 6 de octubre de 2016. Que por Resolución SUB 104501 del 1 de junio de 2017, la demandada le negó el reconocimiento de la prestación con el argumento de que la estructuración de su estado de invalidez, fue posterior al fallecimiento del afiliado.

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la condición más beneficiosa, buena fe, prescripción, compensación y legalidad de los actos administrativos emitidos por la entidad. Admitió la fecha del deceso, el número de semanas cotizadas, la negativa de la prestación, que el actor es hijo del afiliado y que tiene la condición de inválido desde el 6 de octubre de 2016.

Adujo que no reconoció la prestación, porque el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 arios anteriores al fallecimiento, en tanto el último aporte se efectuó el 1 de septiembre de 1976, para completar en total 483 semanas. Lo anterior, sin contar que la invalidez del demandante se estructuró luego de la muerte de su padre. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de junio de 2021, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, declaró probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas con anterioridad al SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 94980 11 de diciembre de 2017.

Condenó a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de octubre de 2003, en cuantía de un salario mínimo legal vigente. Calculó el retroactivo causado entre el 11 de diciembre de 2017 y el 31 de mayo de 2021, en $39.854.695. Autorizó el descuento de los aportes para el subsistema de salud, negó los intereses moratorios y gravó con costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del demandante y la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad. El Tribunal resolvió:

PRIMERO. - MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia número 147 del 21 de junio de 2021, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, los cuales quedarán así: 1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2014 y declarar no probados los demás medios exceptivos propuestos por la demandada. 2.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES ( ), a reconocer al señor EULISER PERLAZA HINESTROZA, ( ) la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre JOSE VICTORIANO PERLAZA, a partir del 01 de octubre de 2003, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y dos mesadas adicionales anuales. Los efectos fiscales por la prescripción se surten desde el 19 de mayo de 2014. 3.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar en favor del señor EULISER PERLAZA HINESTROZA, la suma de $85.310.778.67, por concepto de retroactivo pensional SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94980 causado del 19 de mayo de 2014 al 30 de marzo de 2022, y deberá la demandada continuar pagando la mesada pensional en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente y dos mesadas adicionales anuales.

SEGUNDO. - REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia ( ) objeto de apelación y consulta, para en su lugar: 4. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a pagar el retroactivo pensional causado debidamente indexado hasta la ejecutoria de esta providencia y a partir de ésta se reconocerá los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo restante la sentencia ( ) objeto de apelación y consulta.

CUARTO. COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor del actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en discernir si el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y si el actor reúne las condiciones para ser beneficiario de la prestación. No halló controversial que José Victoriano Perlaza, padre del accionante, falleció el 1 de octubre de 2003, cuando había cotizado 483 semanas; que el último aporte se hizo mucho antes de la muerte y que el actor se invalidó el 6 de octubre de 2016.

Tras definir que la norma llamada a dirimir el litigio era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dada la fecha del deceso del afiliado, dedujo insatisfecha la exigencia de 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores a la muerte del afiliado, toda vez que la historia laboral de José Victoriano Perlaza da cuenta de que los aportes fueron efectuados entre el 27 de mayo de 1967 y el 1 de septiembre de 1976.

SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94980 Con base en los lineamientos de la sentencia CC SU 005-2018, optó por aplicar el principio de la condición más beneficiosa, de suerte que consideró viable resolver el caso bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990, como quiera que el afiliado cotizó 483 semanas entre el 27 de mayo de 1967 y el 1 de septiembre de 1976; es decir, antes del 1 de abril de 1994, de donde se sigue que satisfizo los requisitos legales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, que no mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo. VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo ario, en relación con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003; 47 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y el Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94980 No discute que, en toda su vida laboral, José Victoriano Perlaza cotizó 483 semanas y al momento del fallecimiento, no aportaba al sistema. Consideró pacífico el incumplimiento de las exigencias de la Ley 797 de 2003 y las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a la muerte. Se duele de que el Tribunal concediera la prestación bajo los requerimientos del Acuerdo 049 de 1990, pues la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, dado que el afiliado falleció en vigencia de esta, sin cotizar 50 semanas dentro de los tres arios anteriores al fallecimiento.

Expone que esta Corporación tiene adoctrinado que, para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, la muerte debe ocurrir dentro de los 3 arios siguientes a la vigencia de la nueva norma. Que si bien, así ocurrió en este caso, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior; es decir, al artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que consagra requisitos que tampoco satisfizo el afiliado.

Reproduce apartes de la sentencia CSJ SL3292-2022. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no es materia de debate que José Victoriano Perlaza falleció el 1 de octubre de 2003, ni que cotizó un total de 483 semanas desde el 27 de mayo de 1967 hasta el 1 de septiembre de 1976. Tampoco, que no satisfizo la densidad de cotizaciones exigida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni que, a la fecha del SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94980 deceso, no se encontraba cotizando al sistema de pensiones.

Igualmente, no es controversial que no cumplía las 26 semanas en el ario inmediatamente anterior a su deceso. La censura reprocha que el ad quem concediera la prestación bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Anota que no se honraron las exigencias de la norma llamada a resolver la controversia, Ley 797 de 2003, ni las de la Ley 100 de 1993.

Si bien, el ad quem mencionó que el precepto legal con vocación de producir efectos en el caso litigado, era la Ley 797 de 2003, consideró que por virtud de la condición más beneficiosa, se abría paso la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el suceso ocurrió en la denominada zona de paso. Precisamente, en este ejercicio incurrió en el desatino jurídico denunciado por la censura, como pasa a explicarse, no sin antes advertir que el problema jurídico que la Sala debe resolver, consiste en verificar si el Tribunal se equivocó al resolver la contienda bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, dado que el afiliado cotizó más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994; o si, por el contrario, el derecho debía definirse según los lineamientos de la Ley 797 de 2003, toda vez que su deceso ocurrió en vigencia de tal ordenamiento o, en el mejor de los casos, a la luz de la Ley 100 de 1993, como resultado de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94980 Se impone memorar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la inveterada regla asentada consiste en que la disposición legal aplicable es la vigente en la fecha en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL2476- 2018). De ahí que, como tal evento ocurrió el 1 de octubre de 2003, el precepto legal a tener en cuenta es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas cotizadas dentro de los 3 arios que antecedieron a la muerte.

En este caso, claro está que el afiliado en dicho lapso no realizó aportes. Le asiste razón a la censura cuando reprocha al juez de la alzada que hubiera dilucidado el conflicto a partir del contenido del Acuerdo 049 de 1990, como resultado de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en forma plusultractiva, en tanto significó el despliegue de una búsqueda histórica en normativas anteriores, para terminar adoptando la que se ajustaba a la condición particular del causante (CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017).

La jurisprudencia tiene adoctrinado que, de cara a la falta de un régimen de transición en eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin contar con el número de cotizaciones exigidas, es posible acudir al principio de la condición más beneficiosa, para que, conforme a las reglas del ordenamiento inmediatamente anterior, se resuelva su pretensión. SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94980 En sentencia CSJ SL4650-2017 se adoctrinó que el objeto del principio constitucional es servir de puente de amparo a quienes teniendo una situación jurídica concreta transiten entre una ley y otra, conservando los beneficios de la preceptiva derogada.

Cuando el afiliado no se encuentre cotizando al sistema general de pensiones a la fecha del cambio legislativo, ni al momento de la muerte, como aquí acontece, es necesario acreditar que i) el deceso ocurrió en el periodo que se denominó zona de paso, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006; ii) en el ario anterior a la entrada en vigencia de la nueva normativa, haber aportado 26 semanas, y iii) cotizó esta misma densidad en el ario que antecedió al fallecimiento.

Si bien, el afiliado falleció dentro del lapso requerido, no es menos cierto que no satisfizo la densidad de semanas exigida por la jurisprudencia para habilitar la aplicación del principio mencionado. Es decir, no aportó 26 semanas en el ario anterior a su deceso, ni el mismo número del ario anterior a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.

Desde la perspectiva del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a conceder la prestación, en tanto el causante solo consolidó 483 semanas, que no 1000 en toda su vida laboral. Así las cosas, en la medida en que se acreditó el yerro jurídico endilgado por la censura en la aplicación de la norma llamada a resolver la controversia, la sentencia gravada deberá casarse.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94980 Sin costas en sede extraordinaria, pues el recurso salió avante y no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación es suficiente para revocar la decisión apelada y consultada, en tanto el juez de primer grado fundó la condena en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como consecuencia de los efectos positivos que hizo producir al principio de la condición más beneficiosa.

Costas en las instancias a cargo del demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 28 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EULISER PERLAZA HINESTROZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto modificó la de primer grado.

En sede de instancia, revoca la sentencia emitida el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, absuelve a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94980 Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publique se, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ oft. Ausencia Justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00