Micelio
SL842-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1118 de 1995Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 3041 de 1966Decreto 3063 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 226 de 1995Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL842-2022 Radicación n.° 82002 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró FERNANDO ESCUDERO HENAO contra la entidad recurrente; trámite procesal en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a f.o 59 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Fernando Escudero Henao demandó al Banco Popular S. A., con el fin de que se reconozca a su favor la pensión plena de jubilación, con sus correspondientes reajustes a partir del 28 de mayo de 2013, teniendo como salario base de liquidación la suma de $7.054.949, el cual debe ser indexado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta aquella en que se efectúe la concesión y pago de la prestación pensional implorada; los intereses de mora, lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1 de septiembre de 1975 al 30 de septiembre de 1976; y a favor del banco aquí demandado en dos oportunidades, la primera entre el 25 de octubre de 1976 y el 20 de mayo de 1984 y la segunda desde el 22 de abril de 1985 y el 24 de septiembre de 2000; de manera que a 1 de abril de 1994 contaba con más de quince años de servicios, siendo su último salario la suma de $7.054.949.

Agregó que mientras la convocada al proceso era «sociedad de economía mixta, asimilada a empresa industrial y comercial del Estado» cumplió más de veinte años de servicios en calidad de trabajador oficial y que arribó a los 55 años de edad el 28 de mayo de 2013; así mismo dijo que reclamó el reconocimiento de la prestación de jubilación y esta le fue negada.

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó sin aclaración, la data en que el demandante cumplió los 55 años de edad; respecto de los restantes supuestos fácticos destacó que si bien aquel le prestó servicios personales en los periodos aludidos, debía descontarse el término de suspensión durante 2 meses y 24 días, de manera que al 21 de noviembre de 1996, calenda en que se transformó de entidad estatal a privada, no completaba 20 años de labores como trabajador oficial.

Señaló que aun cuando el último salario correspondía al rubro indicado en la demanda, el mismo era de naturaleza integral, por así haberse pactado desde el 1 de marzo de 1997, anualidad en la que el trabajador se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual. En su defensa propuso las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, cuya vinculación se ordenó mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (fo. 99), y falta de jurisdicción y competencia por no haber acreditado el cumplimiento de la reclamación administrativa, la que si bien fue declarada probada en la audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2017 (f.o 174), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el demandante, la revocó y en su lugar dispuso continuar con el trámite del proceso (f.o 179).

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo formuló como excepciones de mérito las que tituló inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985, pérdida de régimen de transición, cobro de lo no debido, falta de causa en la forma de la pensión pretendida en la demanda, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte de Colpensiones o por parte del Fondo Privado de Pensiones, inexistencia de la obligación, imposibilidad de dictar sentencia de fondo, y la innominada.

La Fiduciaria La Previsora S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes de la Caja Agraria en Liquidación dio contestación a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos admitió la calenda en la que el actor llegó a los 55 años de edad; respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban.

En defensa de sus intereses adujo que el promotor de la contienda nunca estuvo vinculado laboralmente con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, de manera que se estaba «en presencia de ausencia de causalidad entre las partes, que pueda dar lugar al reconocimiento de los derechos que se pretenden». Propuso como excepciones de fondo las que denominó ausencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario con la UGPP, cobro de no lo debido, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia del pago de costas, inexistencia de la demandada, desvinculación Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 5 procesal de la Fiduprevisora S. A. Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación e inexistencia de la obligación de generar reservas por concepto de intereses moratorios e indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR al banco popular a reconocer la pensión al actor FERNANDO ESCUDERO HENAO en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 a partir del 10 de junio de 2013, la cual se liquida conforme lo establece el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debidamente indexada en cuantía inicial de $4.347.647,oo por los razonamientos expuestos en el presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BANCO POPULAR a reconocer y pagar la indexación sobre las mesadas pensionales adeudadas.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada BANCO POPULAR de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme a las motivaciones expuestas en la parte considerativa.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada BANCO POPULAR.

QUINTO: ABSOLVER a la FIDUPREVISORA de otdas (sic) y cada una de las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

SEXTO: CONDENAR en costas en esta instancia a cargo de la parte actora. Téngase como agencias en derecho la suma de DOS (2) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. Decisión que fue adicionada en la misma diligencia, con ocasión a la solicitud que en ese sentido fue presentada por el Banco Popular S. A., de la siguiente manera: Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: Respecto de la compa[r]tibilidad de la pensión, será efectiva en caso de que se reconozca al demandante una pensión de vejez por parte de la entidad de SEGURIDAD SOCIAL a la que se encuentre afiliado, se continuara cancelando al actor solo el mayor valor o diferencia resultante entre la pensión reconocida en este proceso y la reconocida por la entidad de seguridad social.

SEGUNDO: Respecto al pago de los aporte[s] a seguridad social en salud, este despacho dispone que se efectúen por parte de la demandada los descuentos correspondientes a seguridad social en salud, los cuales serán a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Banco Popular S. A., mediante fallo del 7 de junio de 2018, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que al aquí demandante señor FERNANDO ESCUDERO HENAO le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 por parte del Banco Popular a partir del 28 de mayo de 2013 en cuantía inicial de $4.318.941,98, monto que se determinó sobre los salarios devengados por el actor en los últimos 10 años de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre 13 mesadas pensionales al año según las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Banco Popular a reconocer y pagar al demandante e[l] retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 28 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2018 en la suma de $308.704.545,12, monto al que se le deberán aplicar los respectivos descuentos en salud y el cual deberá pagarse de manera indexada.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: Sin costas en ésta (sic) instancia por considerar que no se causaron. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 7 sentenciador de segundo grado señaló que si bien el demandante no era beneficiario del régimen de transición por la edad, como quiera que a 1 de abril de 1994 no tenía 40 años, sí lo era por virtud del tiempo de servicios prestados tanto a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, como al Banco Popular, en tanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acumulaba 17 años, 6 meses y 14 días.

En lo que hace a la totalidad del tiempo laborado para efectos de la prestación pretendida, refirió que había sido de la siguiente manera: i) con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1975 y el 30 de septiembre de 1976, equivalente a 1 año y 29 días; ii) con el Banco Popular del 25 de octubre de 1976 al 21 de mayo de 1984 y nuevamente del 22 de abril de 1985 al 25 de septiembre de 2000.

Para un total de 24 años y 28 días. Indicó que atendiendo al Decreto 1118 de 1995, el cual determinó la privatización del Banco Popular a partir del 21 de noviembre de 1996, esta corporación había señalado que el hecho de que la naturaleza jurídica de dicha entidad hubiera pasado de carácter público a privado, no restringía la adquisición del derecho pensional, citando al efecto la sentencia CSJ SL, 31 jul. 2012, rad. «4086952241» (sic) y CSJ SL, 10 nov. 1998, rad. 10876.

Así las cosas, concluyó que el actor había acreditado los 20 años de servicios públicos con anterioridad al 21 de noviembre de 1996, «por cuanto una vez realizadas las Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 8 respectivas cuentas a dicha calenda y atendiendo los tiempos laborados tanto a la Cajas de Crédito Agrario Industrial y Minero, como el Banco Popular, el actor laboró 20 años, 2 meses y 24 días», dado que su calidad trabajador oficial no se escindía, sino que por el contrario se mantenía y por ende le asistía el derecho pensional bajo la égida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de mayo de 2013 ya que en esta data cumplió los 55 años de edad.

En cuanto al cálculo del IBL adujo que debía realizarse conforme a los parámetros contemplados en el artículo 21 la Ley 100 de 1993 siéndole más favorable la liquidación de este con fundamento en los últimos 10 años de cotización, el que correspondía a $5.758.589,31 cifra que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75% arrojaba como primera mesada pensional la suma de $4.318.941,98, la que se debería cancelar a partir del 28 de mayo de 2013, fecha en que cumplió los 55 años; además precisó que debía cancelarse a razón de 13 mesadas, toda vez que el actor había cumplido la edad pensional después del 31 de julio de 2011, conforme lo regulaba el parágrafo transitorio sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Frente al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 la Ley 100 de 1993 sostuvo que no había lugar a su pago, como quiera que el derecho se había dado bajo los preceptos de la Ley 33 de 1985 y conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte, estos solo procedían para las pensiones reconocidas bajo las directrices de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990.

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 9 Por otro lado y en atención a la solicitud de vinculación de la UGPP al trámite del proceso, destacó que se trataba de un asunto resuelto, pues la responsabilidad de dicha entidad en el reconocimiento de la cuota parte correspondiente al periodo que laboró el actor en la Caja Agraria, no imponía que se integrara al proceso, menos cuando, al haber laborado más tiempo en el Banco Popular, era este sujeto procesal a quién le correspondía asumir la contingencia pensional de carácter compartida, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985.

Finalmente, y en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, enfatizó que no había operado dentro del presente asunto teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS; pues el actor causó el derecho al cumplir los 55 años de edad, el 28 de mayo de 2013, y había presentado la demanda el 27 de febrero de 2015, es decir, en el término trienal establecido legalmente para interrumpir el aludido fenómeno. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Aunque ambas partes interpusieron el recurso extraordinario y este fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver únicamente el presentado por el Banco Popular S. A., en razón al desistimiento que del mismo hizo el demandante que fue aceptado mediante proveído de fecha 8 de mayo de 2019 (f.o 9 cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente demandada que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y en su lugar se le absuelva de la totalidad de las pretensiones de la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por el demandante y se resolverá a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 3 y 7 de la Ley 90 de 1946; 1 literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto Ley 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del CST; 1 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Transcribe apartes de la sentencia proferida en segunda instancia para señalar que a pesar de lo considerado por el juez de alzada, el cambio de composición accionaria del Banco Popular estando el trabajador a su servicio y además afiliado al entonces ISS afecta la naturaleza de su Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 11 vinculación, pues son estas circunstancias las que hacen aplicables la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como fue explicado en la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2001, sin radicado, según la cual estas disposiciones aplican «en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública […] en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial», lo que no ocurrió en el asunto, pues fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996 y el demandante reunió los requisitos para el reconocimiento de la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 el 28 de mayo de 2013.

Señala que en la medida que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, al ser la recurrente una entidad de derecho privado, al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión implorada, el régimen legal aplicable correspondía al privado «y no el régimen legal de empleados oficiales, normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos en el sector público», dado que no se le consolidó el derecho «por edad mientras el banco fue de carácter oficial».

Manifiesta que la Corte ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo al cumplimiento de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, de manera que siendo este para el caso del actor, el propio de los trabajadores particulares quienes se encontraban Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 12 asegurados por el ISS, es esta entidad la que tiene la capacidad de subrogarla íntegramente en el cubrimiento de la prestación pensional.

Indica que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación y que el artículo 2 del Decreto Ley 433 de 1971, mediante el que se reorganizó el ISS dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio los trabajadores particulares. Sostiene que la asimilación de los trabajadores oficiales a particulares se realizó desde el artículo 3 de la Ley 90 de 1946, lo que no tuvo en cuenta el sentenciador de segundo grado, aunado a que la Ley 100 de 1993 resulta aplicable a ambos y que fue «precisamente debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, el régimen de transición implantado en el artículo 36, señaló que los requisitos para acceder a la pensión serán los establecidos en el régimen anterior», lo que para el caso en concreto impone establecer: […] que una persona que prestó servicios en el Banco Popular cuando la entidad ostentaba naturaleza oficial (y continuo haciéndolo después del 21 de noviembre de 1996 hasta el 24 de septiembre de 2000), estando afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, como sería la situación que se presenta con el señor FERNANDO ESCUDERO HENAO, no le corresponde aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, conclusión a la que ha debido llegar el sentenciador de haber aplicado lo dispuesto en la Ley 90 de 1946 y en el Decreto 1650 de 1977.

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo señalando que la Corte en reiteradas oportunidades se ha referido a situaciones de similares contornos, con criterios que se mantienen incólumes, precisando que «si un trabajador oficial para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se encuentra cobijado por el régimen de transición que regula el artículo 36 de dicha normatividad se le continúan aplicando los requisitos establecidos en el régimen anterior» a pesar de que en un hecho posterior se produzca la privatización de la entidad empleadora, de manera que a cargo de la demandada se encuentra el reconocimiento de la pensión plena de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Indica que la postura según la cual el hecho de haber prestado sus servicios con posterioridad al 21 de noviembre de 1996 desvirtúa la procedencia del derecho, no tiene fundamento alguno, como quiera que, para la calenda mencionada, en la que el Banco Popular no hacía parte del sector privado, ya contaba con 20 años, 2 meses y 24 días en su calidad de trabajador oficial.

Tal como lo ha reconocido la Corte mediante variados pronunciamientos. En lo que hace a que es el ISS y no la demandada el que se encuentra obligado al pago de la pensión deprecada, destaca que la Sala «en número plural de decisiones ha señalado que esa circunstancia no enerva el derecho pensional demandado» como quiera que la afiliación de los Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajadores oficiales, ante la vigencia de la Ley 100 de 1993, no tiene la virtualidad de subrogar totalmente al empleador, dado que a estos no les son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares «a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS».

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que a pesar de que mediante el Decreto 1118 de 1995 se determinó la privatización del Banco Popular, a partir del 21 de noviembre de 1996 y con ello su naturaleza jurídica se pasó de ser de carácter público a privado, ello no restringía la adquisición del derecho pensional pretendido por el actor, menos cuando este acreditó haber prestado 20 años de servicios públicos, con anterioridad a la aludida calenda, y, por ende, le asistía el derecho pensional a la égida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 28 de mayo de 2013 ya que fue en esta data en la que cumplió los 55 años de edad.

La censura radica su inconformidad en que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la condición que determina el régimen legal a aplicar a sus servidores, de manera que, al ser una entidad bancaria de derecho privado al momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión implorada, el régimen legal aplicable correspondía al privado, dado que no se le consolidó el derecho «por edad mientras el banco fue de carácter oficial».

Así mismo sostiene que como quiera que el trabajador Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 15 continuó prestando sus servicios con posterioridad al 21 de noviembre de 1996, aunado a que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales por los riesgos de IVM, no le correspondía aplicarle la Ley 33 de 1985, sino lo estipulado en la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante el Decreto 758 de 1990.

Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si por el hecho de que el actor haya continuado prestando sus servicios y arribado a la edad de 55 años cuando el Banco Popular S. A. fue privatizado, además por haber sido afiliado al ISS para los riesgos de IVM, era esta última entidad la llamada a asumir la prestación pensional, puntos a los cuales ceñirá la Sala su estudio, por el carácter dispositivo del recurso de casación. Como el ataque se dirige por la vía jurídica resulta pertinente precisar como hechos indiscutidos los siguientes: i) que Fernando Escudero Henao laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1 de septiembre de 1975 al 30 de septiembre de 1976 y para la demandada entre el 25 de octubre de 1976 y el 20 de mayo de 1984 y desde el 22 de abril de 1985 al 24 de septiembre de 2000; ii) que es beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber prestado, a 1 de abril de 1994, 17 años, 6 meses y 14 días de servicios; iii) que al 21 de noviembre de 1996 reunió 20 años, 2 meses y 24 días de servicios públicos u oficial; y iv) que arribó a los 55 años de edad el 28 de mayo de 2013.

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 16 Pues bien, en atención a la materia de reparo, es preciso señalar que el régimen pensional aplicable a los servidores del Banco Popular, que como en el caso del actor, siendo trabajadores oficiales prestaron sus servicios por más de veinte años y arribaron a la edad pensional de que trata la Ley 33 de 1985 después de la privatización de la entidad, ha sido suficientemente esclarecido y definido por la Corte en el sentido de indicar que tal suceso jurídico no implicó la pérdida del derecho a la pensión de jubilación y, que la afiliación de los trabajadores al ISS, no impide que aquellos obtengan el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen oficial.

Lo anterior, toda vez que para estos servidores no se previó, como en el sector privado, un régimen de transición de la pensión a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el Seguro Social, sino que, por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal subrogación como lo son el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el 1848 de 1969, ello, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 16 dic. 2008, rad. 35796 en los siguientes términos: Sobre el particular, cumple puntualizar que es cierto, como lo sostiene el Banco recurrente, que el demandante estrictamente no consolidó un derecho pensional mientras aquél fue un ente oficial. Pero acontece que ni la Ley 33 de 1985 ni la Ley 100 de 1993 anularon las expectativas de los trabajadores que estaban próximos a jubilarse para la fecha en que esos dos estatutos entraron a regir.

Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 17 En el sistema legislativo nacional ha sido usual que la ley nueva derogue y deje sin vigencia la ley antigua; pero en materia de pensiones, por consideraciones sociales y políticas, se introdujo en la legislación nacional la figura de la transición, que no es otra cosa que el mantenimiento de la vigencia de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la ley nueva.

Las citadas Leyes 33 y 100 son un ejemplo de ello, porque mantuvieron vigente, en algunos aspectos, la legislación precedente para los trabajadores antiguos en orden a permitirles el acceso a la pensión de jubilación con los presupuestos de la ley anterior. […] Por eso, frente a un mandato legal que, respecto de algunos de los elementos de la pensión de jubilación, dejó vigente la ley antigua, el empleador, aquí el Banco Popular, no puede oponer como argumento para obtener la casación de la sentencia recurrida, la alegación de que el demandante, señor ROMERO MALDONADO, sólo contaba con una mera expectativa, porque es con relación a esta precisamente, que la ley le dio la posibilidad de radicar en su patrimonio la pensión del sector oficial al cual perteneció por más de 20 años.

Este aspecto del cuestionamiento formulado por el censor en este cargo ya ha sido objeto de estudio y decisión por parte de esta Corporación en varias oportunidades en que se ha planteado idéntica acusación por el mismo demandado. Así, en la sentencia del 25 de junio de 2003, reiterada en decisión del 17 de marzo de 2004, radicación 22681, y del 8 de junio siguiente, radicación 22621, entre otras.

Por otra parte, sostiene el Banco recurrente que, aun en el caso de que se considere que el demandante fue trabajador oficial, el Tribunal ha debido aplicar el régimen del Instituto de Seguros Sociales. En relación con esos argumentos, comienza la Sala por recordar que en la sentencia de la Corte del 6 de mayo de 1997, radicada bajo el número 9561, y en el salvamento de voto de la sentencia del 17 de mayo de 2001, se sostuvo la imposibilidad de acceder a dos regímenes pensionales diferentes, por lo cual la afiliación al Instituto de Seguros Sociales implica la liberación para el empleador de la obligación de pagar la pensión patronal.

En la decisión citada, la Corporación consideró que la Ley 33 de 1985 sólo es aplicable cuando el empleado ha dejado de prestar sus servicios siendo trabajador oficial y no cuando, por virtud de la privatización, asume la condición de trabajador particular; pero esa tesis fue superada por la Corte en decisiones posteriores. El anterior criterio se ha mantenido vigente a través de Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 18 diferentes pronunciamientos de esta Sala como puede observarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 41055, memorada en la CSJ SL304-2016 y en la CSJ SL1267-2017; en la primera se reflexionó así: «Como en ocasiones anteriores similares a la aquí tratada, en donde el hoy recurrente ha fungido como demandado de algunos de sus servidores, son dos los cuestionamientos esenciales que hace a la sentencia del Tribunal que reconoció el derecho pensional perseguido: 1º) no haber atendido el hecho de que para el momento en que el actor cumplió la edad requerida en las normas que consagraban el derecho pensional perseguido, ya había perdido su calidad de entidad oficial por haber pasado al sector privado en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 226 de 1995, ley que lo exoneró de cumplir obligaciones de naturaleza oficial como lo es la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, y 2º) desconocer que por haber afiliado al demandante al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, es a esta entidad a la que le corresponde asumir la prestación pensional.

En relación con el primer tema, basta decir que el Tribunal no se equivocó al concluir que por contar el actor con el tiempo de servicios en el sector oficial para cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 mantiene, por virtud del régimen de transición, su derecho a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985. Ello, por ser lo cierto que ni la privatización de que el Banco Popular fue objeto en noviembre de 1996, ni las normas que el recurrente incluye en el cargo como fuente de su exoneración al pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, tienen el alcance por él pretendido, en el sentido de que con fundamento en ellas se pueda desconocer la aspiración a la dicha pensión de jubilación de quienes, ostentando la calidad de trabajadores oficiales, cumplen 20 años a su servicio pero, posteriormente, cuando la entidad ya fue privatizada, arriban a la edad prevista en dichas normas.

Lo anterior, por cuanto el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, en situaciones como la aquí tratada, no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento de cumplir el tiempo de servicios que ellas precisan, y menos negar su existencia, como aquí lo pretende el demandado, aduciendo una naturaleza jurídica actual ajena a la del tiempo de servicio exigido por las normas pertinentes para el acceso a la pensión, o como en otras ocasiones se ha alegado, pretextando la continuidad en el servicio del trabajador, o la generación de un nuevo derecho pensional Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 19 como lo es el otorgado por el Instituto de Seguros Sociales».

Por lo expuesto, emerge con contundencia que el juez de la alzada no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura, pues no hay duda de que al promotor de la contienda le asiste derecho a la pensión reclamada en la medida que tuvo la calidad de trabajador oficial por más de 20 años a cargo de la entidad bancaria demandada y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero con independencia de que el Banco demandado hubiera mutado en su naturaleza jurídica y que éste lo hubiera afiliado al ISS.

Así las cosas, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del Banco recurrente y a favor del demandante quien presentó oposición; se señalan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, la que debe incluirse en la liquidación de costas de conformidad al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2018 por las Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ESCUDERO HENAO contra el BANCO POPULAR S. A.; trámite en el que se vinculó como litisconsorte necesario a la Radicación n.° 82002 SCLAJPT-10 V.00 20 FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA