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SL842-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 797 de 1949Ley 1285 de 2009Ley 16 de 1969Ley 34 de 1969Ley 43 de 1981Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL842-2021 Radicación n.° 67361 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE DE ESPAÑA ANTE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró OLGA DEL SOCORRO FLÓREZ DE ÁLVAREZ, a la recurrente y al CENTRO CULTURAL Y EDUCATIVO REYES CATÓLICOS.

I.

ANTECEDENTES Olga del Socorro Flórez de Álvarez llamó a juicio a La Nación – Ministerio de Educación Política Social y Deporte de España ante Colombia y al Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos, con el fin de que se declarara, que con «las Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 2 demandadas» suscribió tres contratos laborales, los dos primeros a término fijo de diez meses cada uno y el último, indefinido; que estos fueron ejecutados de forma continua, así: Modalidad Desde Hasta 1 Fijo 1/09/1986 30/06/1987 2 Fijo 1/09/1987 30/06/1988 3 Indefinido 1/09/1988 12/10/2007 Solicitó, que se ordenara a las demandadas pagarle solidariamente los derechos sociales que no le fueron reconocidos «sin aplicar prescripción», por haberlos requerido con anterioridad a la acción judicial, tales como las cesantías y los intereses de estas, generados durante «todo el tiempo que duró la relación laboral»; la indemnización moratoria por el no reconocimiento de dichos créditos; las primas de servicios causadas entre el 1° de julio y el 12 de octubre de 2007, la indexación y las costas.

Narró, que el 4 de noviembre de 1952 los gobiernos de Colombia y España suscribieron un Acuerdo de carácter cultural, por el cual se cedieron mutuamente terrenos para la construcción de las instituciones educativas Miguel Antonio Caro en España y Reyes Católicos en Colombia; que tal convenio fue aprobado a través de la Ley 34 de 1969; que el centro educativo nacional inició labores en octubre de 1980 y fue inaugurado el 20 de diciembre siguiente.

Contó, que el 17 de diciembre de 1985 se iniciaron las gestiones para que «[…] el profesorado de nacionalidad Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 3 colombiana pueda ser contratado directamente por el Ministerio de Educación y Ciencia de España […] tras la realización de un concurso de méritos» en Bogotá; que llenó los requisitos de la convocatoria y que fue seleccionada para impartir la asignatura de geografía e historia de Colombia, como consta en Acta del 3 de julio de 1986.

Afirmó, que el 4 de julio siguiente el director del Centro Cultural y Educativo Español «Reyes Católicos», le comunicó verbalmente que ejecutaría el contrato laboral entre el 1° de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1987; que recibiría sueldo por «$110.000 pesetas mensuales», pagaderos en dólares, más las primas y cesantías; que el 14 de octubre de 1986, el subdirector general de educación en el exterior del Ministerio de Educación y Ciencia de España, encomendó la elaboración de los contratos de trabajo a un grupo de abogados; que la formalización del vínculo tardó hasta marzo de 1987.

Resaltó, que suscribió un documento denominado «Modelo 3 llamado contrato laboral […]» en el que se establecieron las fechas de ejecución de la labor; «[…] que el Ministerio de Destino es el […] de Educación y Ciencia […] con la sección del Exterior y asimilada a la Unidad de Promoción Educativa»; que debía ejercer «como profesora de geografía e historia con destino en el extranjero»; que la relación en comento se prorrogó bajo las mismas condiciones.

Comentó que, sin embargo, el 28 de julio de 1987 se remitieron nuevos contratos para fijar las condiciones del Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 4 servicio del 1° de septiembre de 1987 al 30 de junio 1988; que el 11 de diciembre de aquel año, reclamó al director del centro educativo, por la demora en pagos pendientes; que el 15 de junio siguiente, se le recordó el vencimiento del vínculo que estaba ejecutando, a pesar de que el 6 de julio de 1988, se comprometió con la institución a prestar sus servicios con dedicación exclusiva.

Dijo, que el 22 de septiembre de 1988 solicitó aclaración sobre los conceptos de prima, cesantías y vacaciones; que el director del centro educativo insistió ante la subdirección general del Ministerio de Educación en el Exterior, en la formalización de la situación laboral «[…] debido a la carga económica que suponían [los] anticipos [pagados] directamente [por la institución]»; que a partir del 18 de octubre de 1988, la vinculación subordinada pasó a ser indefinida; que en 1993 el nuevo director del colegio, remitió al ente ministerial «[…] informe económico sobre el personal colombiano contratado», poniendo de presente «[…] el tema de las cesantías».

Explicó, que el personal administrativo y un profesor vinculado a partir de 1991, guardaban el dinero «para fondo de cesantías. [Que] las profesoras de sociales no habían abierto fondo pues entendieron siempre que corresponden a régimen tradicional de cesantías»; que para 1993, a través de «oficio del Subdirector General de Gestión de Personal de Administración General y Laboral a la Consejería de Educación de la Embajada de España en Bogotá», se les informaron los incrementos del salario, sin referencia del Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 5 mencionado crédito; que similar situación aconteció respecto de las remuneraciones de 1995.

Informó, que en 1994 se le propuso hacer un arreglo económico; que lo rechazó porque únicamente le sería cancelada la mitad de lo adeudado; que en múltiples informes y oficios remitidos por los encargados de la institución del 24 de enero, 6 y 15 de febrero, 8 de marzo de 1995, 24 de mayo de 2005 y 3 de noviembre de 2007, reclamó al empleador el pago de las cesantías; que los días 30 de mayo de 2001, 24 de mayo de 2005 y 7 de julio de 2005, «[…] llega carta […] remitida por el entonces Ministerio de Trabajo y seguridad Social, por la cual, se informa sobre el sistema de [pago de aquellas] […]».

Aludió que, en principio, por la aquiescencia de los directores del colegio, las vacaciones eran de tres meses y 15 días (julio, agosto, diciembre y semana santa); que, a partir del 23 de marzo de 2004, se modificó ese esquema de descansos remunerados, acortando el período a un mes y trece días; que esto es importante porque la convocada argumentó, equivocadamente, que «[…] regalaba dos meses de vacaciones y que eso debe interpretarse como pago de cesantías».

Señaló, que los días 30 de enero, 24 y 25 de abril de 2006, solicitó liquidación parcial de las cesantías; que no obtuvo respuesta; que el 3 de septiembre de 2007, renunció a su cargo por haber recibido la pensión de jubilación e insistió en el pago de los derechos y prestaciones sociales Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 6 causadas durante todo el vínculo; que sobre el punto, también insistió el 8 de noviembre de 2007 y el 19 de febrero de 2008; que a través de Oficio del 22 de enero del último año, […] el subdirector general de Personal de Administración […] envía comunicado al consejero de México, en el cual […] expresa que “no procede ningún abono correspondiente a cesantías, intereses y demás prestaciones sociales, ya que, de conformidad con la normativa aplicable a su contrato, la citada profesora ya ha percibido las cantidades correspondientes a estos conceptos” Añadió, que la falta de pago a la que hizo alusión le ha causado perjuicios morales y materiales y que la mora debe indemnizarse conforme el Decreto 797 de 1949 (f.° 2 a 20, cuaderno n.° 1).

El Centro Educativo y Cultural Español – Reyes Católicos, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que entre el Estado Español y el Colombiano, se suscribió un Acuerdo para el funcionamiento de la institución educativa referida en la demanda; que el profesorado se eligió mediante concurso de méritos realizado en la ciudad de Bogotá; que la demandante fue designada para ejercer como profesora de geografía e historia; que entre ella y el Ministerio de Educación y Ciencia Español, existieron tres contratos, dos a término fijo y uno indefinido, en los extremos descritos en la demanda; que hubo demoras en la formalización de dichos pactos; que la actora reclamó en varias ocasiones el reconocimiento de las cesantías; que le fueron negadas y que renunció a su cargo.

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 7 Negó, que el segundo vínculo se hubiera prorrogado automáticamente; que existiera deuda por algún concepto laboral; que hubiere ofrecido reconocer la mitad de lo que le correspondía por cesantías, porque a pesar de que hubo un encuentro para aclararle la forma de pago, lo que ofreció fue una bonificación «[…] para definir el asunto».

Aclaró, i) que el empleador de la demandante fue el Estado Español, en especial el representante del Ministerio de Educación y Ciencia; ii) que desde dicho gobierno se realizaba la remuneración de la actora; iii) que tal entidad, reconoció en junio y diciembre el 50 % más del ingreso mensual, lo que equivale a la prima de servicios; iv) que también entregó «[…] un pago adicional que se involucró al sueldo y por tanto se iba amortizando mensualmente», por concepto de cesantías y, v) que fue la falta de correspondencia de ese pago con los derechos reconocidos en la legislación española, impidió su denominación exacta.

Agregó, que «[…] en materia de pagos se reconocía todo lo que la [legislación Colombiana] contempla»; que sin embargo, «[…]se hicieron por diferentes conceptos y formas típicas […] por cuanto […], el Estado Español, tiene centros de educación en muchos países del mundo, por lo que implementó un sistema de pagos que en pesos haga que los docentes reciban lo que las legislaciones que le son aplicables dispongan»; que inclusive, según lo aclarado por el Ministerio del Trabajo y la Protección Social, remuneró el servicio de la reclamante con mayores beneficios de los usuales.

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago y compensación (f.° 206 a 229, ibidem). El Ministerio de Educación Política Social y Deporte de España, replicó el gestor en iguales términos que la codemandada; aceptó la existencia de los tres contratos de trabajo; que fue el empleador de la accionante, pues el Centro Educativo y Cultural – Reyes Católicos era de su propiedad y negó que debiera algún concepto salarial o prestacional.

Explicó, i) que «la actora recibió tantos pagos cuantos [eran] necesarios para cubrir las prestaciones sociales y vacaciones que se generaban»; ii) que recibía 13 mensualidades, «12 por sueldo […] y una más imputable a las cesantías»; iii) que cubría el descanso remunerado, bajo abono a nómina mes a mes; iv) que entregaba «[…] como trienios (completo de antigüedad), al que no tiene derecho como tal por la legislación nacional Colombiana, pero que cubría o compensaba prestaciones de Colombia (intereses a las cesantías y cesantía)».

Manifestó, que en junio y diciembre, a título de «paga extraordinaria», otorgaba un monto que equivalía a la prima de servicios; que la reclamante recibía un complemento personal de antigüedad; que al finiquito consignó lo debido por «prima e intereses»; que por ese concepto, entre el 1° de julio y el 11 de octubre de 2007, reconoció 729,89 dólares; que nunca actuó de mala fe, pues la asignación adicional que Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 9 entregaba estaba destinada a cubrir las prestaciones sociales, conforme se pactó con la reclamante, a quien remuneró muy por encima de lo debido; que así por ejemplo los trienios de los último nueve años, ascendieron a «US9.699,25».

Añadió, que los soportes de pago están en poder de la actora; que si se toman los Certificados de ingresos y retenciones de los años 2005 y 2006 y se divide ente 13, se obtiene el valor mensual de lo entregado por concepto de sueldo, por lo que la paga extra a las 12 mensualidades era para reconocer las prestaciones que no tienen símil en la legislación española.

Propuso los mismos medios de defensa que el centro educativo (f.° 322 a 361, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 10 de mayo de 2013, absolvió a ambas demandadas y condenó en costas a la accionante (f.° 649 a 657, cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, al decidir la apelación de la demandante, resolvió: Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 10 PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar declarar la existencia de dos contratos de trabajo a término fijo entre el 1° de septiembre de 1986 y el 30 de junio de 1987 y el 1° de septiembre de 1987 y el 30 de junio de 1988 con la demandante y el Centro Educativo y Cultural Español “Reyes Católicos” con sede en Bogotá.

SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de las prestaciones causadas con ocasión de los anteriores contratos.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido desde el 1° de septiembre de 1988 al 1° de septiembre de 2007, con la demandante y el Centro Educativo y Cultural Español “Reyes Católicos” con sede en Bogotá y condenar a este último y al demandado Ministerio de Educación Política Social y Deporte de España ante Colombia, representado legalmente por la Subdirección General de Personal, al pago de las siguientes sumas de dinero: A. $87.400.000 por concepto de cesantías.

B. $6.992.000 por concepto de intereses a las cesantías. C. $2.300.000 por concepto de prima de servicios proporcional al segundo semestre de 2007. D. $153.333,33 diarios desde el 1° de septiembre de 2007 hasta el 1° de septiembre de 2009, e intereses moratorios del mes 25 sobre los conceptos fijados en los literales a y c de este proveído, por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO: Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de primera instancia que serán a cargo de las demandadas (mayúsculas y negrillas del original). Anotó, preliminarmente: i) que estaba demostrada la existencia y representación legal del Centro Cultural y Educativo – Reyes Católicos, como institución educativa del Estado Español, debidamente autorizada para prestar los servicios de educación en Colombia, ii) que su funcionamiento estaba regido por «[…] la Ley 43 de 1981, que aprueba el Convenio, con el que se regulan los aspectos administrativos y educativos de las Instituciones Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 11 Culturales y Educativas de Colombia y España […], suscrito entre Colombia y España el 31 de enero de 1980», iii) que aquel convenio (f.° 22 a 320, cuaderno del Juzgado), en los artículos VII y X, determinó que quienes laboraran en el Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos de nacionalidad colombiana, quedarían sometidos a las leyes laborales de este Estado y que dicha institución funcionaría sin ánimo de lucro, iv) que se encontraba por fuera de discusión que la actora se desempeñó como profesora de geografía e historia, de acuerdo a las condiciones de la contratación que le fueron comunicadas el 4 de julio de 1986, según aceptación a los hechos del gestor de folio 213, ibidem. v) que la peticionaria solicitó se declarara la existencia de dos contratos a término fijo y uno indefinido. vi) que la primera instancia concluyó que existieron cuatro vínculos; que «[…] el último […] inició el 1° de septiembre de 1988 y hasta el 12 de octubre de 2007 […]» y que en ese período «las partes celebraron sucesivos contratos a término fijo, los cuales fueron liquidados, pero tampoco fueron cuestionados por la demandante […]». vii) que esa decisión fue impugnada por la señora Flórez Álvarez, tras advertir que no pretendió la declaración de una única relación contractual y que, en todo caso, la accionada siempre confesó la existencia de tres vínculos.

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideró que, en efecto, conforme a la confesión por apoderado judicial, hubo un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de septiembre de 1988; que tal información aparece ratificada a folio 94 ib.; que en esa documental obra el registro de la solicitud de la demandante y otras profesoras de formalizar su situación laboral, a través de sucesivos contratos de duración indefinida.

Dijo, que al contrato final precedieron los de folios 250 y 258, ibidem; el primero, del 1° de septiembre al 30 de junio de 1987 y, el segundo, del 1° de septiembre de 1987 al 30 de junio de 1988; que, en consecuencia, revocaría la decisión apelada, declarando la existencia de tres vínculos, es decir, de aquellos dos y de un tercero, entre el 1° de septiembre de 1988 y el 1° de septiembre de 2007, cuando se aceptó la renuncia de la peticionaria para acceder a la jubilación (f.° 276, ib), declarando prescritas los derechos laborales y prestacionales derivados de estos, por haber trascurrido más de tres años.

Señaló, que «[…] el Juzgado desconoció las afirmaciones de las partes en torno a la modalidad contractual, y solucionó el conflicto con la excepción de pago de las prestaciones que se hacían de manera anualizada, de acuerdo a los comprobantes [ ] de folios 277 y siguientes, en concordancia con las documentales de folios 362 a 372»; que, sin embargo, la contienda no giró en relación con dicho tema, pues «[…] se trabó [fue respecto de] la forma como se pagaban las prestaciones sociales».

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó, que la accionada dijo haber reconocido lo pretendido porque i) en junio y diciembre reconoció la prima de servicios a título de «paga extraordinaria» y, ii) las cesantías las concedió mensualmente a través de un reconocimiento adicional al sueldo, que amortizaba esa prestación; que tal consideración, sin embargo, desconocía que según el Convenio regulatorio de los aspectos administrativos y educativos de las Instituciones culturales y educativas de Colombia y España, el Gobierno Español se obligó a cumplir las normas laborales del Estado Colombiano (f.° 236, ibidem).

Concluyó que, por lo último, la demandada debió otorgar a la reclamante las cesantías conforme el artículo 249 del CST, esto es, con retroactividad, debido a que el vínculo inició previó a la reforma del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; que, en efecto, la demandada no podía justificar la concesión anticipada de las cesantías con el reconocimiento adicional que realizaba en junio y diciembre, «[…] pues [ ] son [simplemente] valores que superan las primas de servicio […] sin que [ ] incluya las cesantías con el mayor valor de la asignación de un profesor escalafonado en Colombia».

Razonó, que lo expuesto también halla soporte en el artículo 254 del CST, que prohíbe esa forma de reconocer las cesantías, so pena de que deba tenerse el pago efectuado, como no realizado; que con base en el salario confesado por el Ministerio de Educación Política Social y Deporte de España, de $4.600.000 (f.° 352, ib), ratificado en el ingreso Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 14 de cotización reportado al seguro social (f.° 142, ibidem), la ex empleadora debía por cesantías: $87.400.000; por intereses a estas: $6.992.000 y por primas de servicios causadas entre el 1° de julio de 2007 y el 12 de octubre de 2007: $2.300.000.

Justificó lo último, en que la «paga extraordinaria» era una «suma […] que superaba los derechos mínimos de los trabajadores […], conforme a los artículos 13 y 14 del CST, que no puede compensar una prestación que legalmente le correspondía y que no pagó». Afirmó, en relación con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, que en la omisión del empleador no existió buena fe, pues […] de acuerdo al artículo 1602 del CC, el contrato es ley para las partes y el Convenio suscrito entre la República de Colombia y España, el 31 de enero de 1980, aprobado por la Ley 43 de 1981, debe ser respetado por los suscribientes y en este se obligaron a aplicarle a los nacionales colombianos que trabajaran en el Centro Cultural y Educativo reyes Católicos, la legislación laboral colombiana y ella tiene establecida la prima de servicios y las cesantías, en los términos fijados en los artículos 306, 307 y 249 del CST, por lo que mal puede la parte demandada, alegar un convencimiento inequívoco de que debía aplicar la legislación Española a una nacional colombiana que laboraba en dicho centro educativo.

Puntualizó, i) que la sanción moratoria era igual a un día de salario de $153.333,33 diarios, entre el 1° de septiembre de 2007 y el 1° de septiembre de 2009 y, a partir de allí, de intereses moratorios sobre los saldos insolutos y, Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) que, […] las anteriores sumas serán pagadas por las demandadas Ministerio de Educación Política Social y Deporte de España ante Colombia, representada legalmente por la subdirección general de personal, organismo que de acuerdo a la respuesta a la demanda, es el responsable del manejo del Centro Cultural y Educativo Español “Reyes Católicos” (f.° 6 a 25, cuaderno del Tribunal).

Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Tribunal negó la solicitud de aclaración respecto del ordinal tercero de su sentencia, en cuanto emitió orden a cargo del Centro Educativo y Cultural Español - Reyes Católicos, argumentando, que a pesar de que el primer juzgador desvinculó al último de la contienda: 1. En la considerativa indicó expresamente que las condenas serían pagadas por el Ministerio de Educación Política Social y Deporte de España ante Colombia, representado por la subdirección general de personal, como responsable del manejo del centro educativo referido. 2.

La primera sentencia hizo pronunciamiento respecto de éste como parte del proceso, sin que se impugnara ese tópico de la decisión por la presunta falta de personería jurídica. 3. A folios 313 y 317, ib. se aportó certificado de existencia y representación legal del Centro Cultural y Educativo Reyes Católicos de España, en el que aparece el representante legal en Colombia, quien confiere poder para Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 16 actuar a nombre del Ministerio Español responsable de su manejo. 4.

En la réplica a la demanda la institución en referencia, no advirtió sobre la carencia de personería jurídica o de su inexistencia como parte (f.° 29 a 32, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Ministerio de Educación Política Social y Deporte de España ante Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, por medio de la cual «condenó a un tercero no sujeto procesal y a mi representada al pago de sumas de dinero, para que proceda a revocarlo» y que, en consecuencia, dicte «fallo sustitutivo […] en el sentido de dejar en firme, esto es, corrobore el fallo de primera instancia proferido el día diez (10) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá» (f.° 8 a 9 y 26, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente los dos últimos, por compartir argumentos semejantes de estimación. Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 17 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa por aplicación indebida del artículo 1602 del CC, en remisión del artículo 145 del CPTSS, porque le otorgó un alcance que no tenía «[…] y en la no aplicación de la presunción de la norma constitucional (artículo 83 de la CN)».

Expone, que el sentenciador incurrió en la infracción denunciada, «[…] al interpretar la norma citada [porque] excluyó cualquier posibilidad de tener en cuenta su aplicabilidad el principio de la buena fe»; que, en efecto, el «error de derecho» se encuentra en la consideración sobre su mala fe; que si bien el contrato es ley para las partes y, por tanto, es fuente de obligaciones, su ejecución «[…] incluyendo la interpretación de su clausulado», debe mirarse a través del principio señalado.

Argumenta, que la buena fe no requiere prueba; que esta se presume; que lo que se debe demostrar es la mala fe; que sobre el tema es ilustrativa la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se indicó que aquella equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de forma honesta y que la última se advierte de quien «pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud»; que es este proceder el que se sanciona con la indemnización del artículo 65 del CST.

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 18 Plantea, que la imposición de ese crédito resarcitorio, procede exclusivamente cuando está demostrada la mala fe, lo que no quedó acreditado en el proceso, pues al momento de finiquitar la relación por renuncia voluntaria de la trabajadora, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, «[…] era del convencimiento del Ministerio […] cuyos funcionarios son ciudadanos españoles, funcionarios públicos del Reino de España, radicados en la ciudad de Madrid (España), que al momento de finalizar el contrato no se adeudaba suma alguna [a la demandante]».

Sostiene, que igual convencimiento tenía la actora, «[…] toda vez que con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo no hubo reclamo laboral alguno» y que, inclusive, pagó los derechos laborales no aplicables al régimen laboral colombiano (f.° 22 y 23, ibidem). VII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los similares 87 y 91 del mismo estatuto, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 19 Rememora la Corporación lo anterior, porque la acusación no se sujeta a los requisitos mínimos de interposición del recurso, porque: 1. Se duele de que el Tribunal haya aplicado indebidamente el artículo 1602 del C.C.; así como también, que no le hubiere hecho producir efectos al artículo 83 de la CP, esto es, entiende la Sala, con apego a lo explicado en las sentencias CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, que lo infringió directamente.

Para ello argumenta: i) que el sentenciador obvió que tanto la interpretación de las cláusulas contractuales como la ejecución del vínculo, debe estar permeada por el principio de la buena fe y, ii) que impuso la indemnización moratoria a pesar de que no estaba demostrada la falta de lealtad, rectitud o el ánimo defraudatorio. Sin embargo, en perspectiva de la puntual crítica sobre el resarcimiento en mención, no plantea como debía, al tenor de los artículos 87-1 y 90 - 5 literal a) del CPTSS, confrontación normativa alguna relacionada con el precepto legal sustantivo de orden nacional que contiene los derechos que reivindica, esto es, el artículo 65 del CST.

Concluye la Sala lo anterior, sin pasar por alto que en la estimación del cargo, el censor sí señala aquella fuente normativa, pero no define o argumenta de qué forma el Tribunal vulneró ese precepto, esto es, si por aplicación indebida, infracción directa o interpretación errónea, por lo Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 20 cual, en ese específico propósito de cuestionar la sanción moratoria impuesta, carece de sustentación. Sobre el particular, importa recordar que por virtud del principio dispositivo del recurso extraordinario, tal deficiencia no puede ser subsanada de oficio en un cargo dirigido por la vía directa, según se explicó en las providencias CSJ SL14481-2016 y CSJ SL18400-2017, en especial, porque la Corte no «[ ] puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa […]» la censura. 2.

Relacionado con el elemento sobre el que se discierne, el promotor de la impugnación también incurre en una colisión de sub motivos de violación, al afirmar que el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 1602 del C.C. y a su vez que dicha infracción ocurrió «[…] al interpretar la norma», obviando que ambas formas de vulnerar la ley son excluyentes, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1020-2018. 3.

De otro lado, a pesar de que la censura encamina ese cuestionamiento por la vía directa, en la cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado, introduce impropiamente críticas de esa índole, al afirmar: i) que no quedó demostrada la mala fe con la que actuó al omitir el pago de las acreencias a las que fue condenada;

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 21 ii) que al momento de finiquitar el vínculo laboral «[…] era del convencimiento del Ministerio […] cuyos funcionarios son ciudadanos españoles, funcionarios públicos del Reino de España, radicados en la ciudad de Madrid […] que […] no se adeudaba suma alguna»; iii) que igual convicción tenía la accionante «[…] toda vez que, con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, no hubo reclamo laboral alguno» y, iv) que pagó derechos laborales no aplicables al régimen colombiano. En relación con tal falencia, la Corte en la sentencia CSJ SL739-2018, orientó: […] cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.

Si por lo dicho, la Corporación prescindiera de las críticas indebidamente presentadas, analizando el conflicto de legalidad propuesto, respecto del único tópico jurídico al que alude el ataque, esto es, que el Tribunal infringió la ley porque «[…] al interpretar la norma citada [artículo 1602 del C.C.] excluyó de cualquier posibilidad de tener en cuenta su aplicabilidad el principio de la buena fe», tampoco la hallaría estimable, debido a que el impugnante desconoce lo adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 22 SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, en el sentido que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la providencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.

Lo anterior, porque respecto del artículo 1602 del C.C., la segunda instancia dedujo que el contrato es ley para las partes, pero no, como se lo increpa la acusación, que en la lectura de ese tipo de ataduras o en su ejecución, no incida la presunción constitucional de buena fe; así como tampoco señaló, que la mala fe se presume. Por el contrario, lo que consideró ese sentenciador para imponer la sanción por mora, es que en la omisión del pago de lo adeudado, esto es, en la etapa final de ejecución del contrato, no hubo acreditación alguna de que la recurrente hubiere actuado con un convencimiento inequívoco de que remuneró a su trabajadora conforme a la legislación colombiana, es decir, como se lo imponía el convenio suscrito entre el Estado Español y el nacional y que, por ende, en contraposición a su defensa, conocía lo adeudado al finiquito, en especial las cesantías que causó su trabajadora con retroactividad.

Al respecto, precisa la Sala que en perspectiva del discernimiento jurisprudencial sobre la indemnización por mora, ese razonamiento no es desacertado, debido a que el Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 23 Juez colectivo, sin hacer alusión a una presunción de mala fe, lo que verificó fue si desde el contenido de las pruebas hallaba demostradas las razones suficientes y atendibles que justificaran la omisión del pago, con lo cual respondió a la prohibición de acceder al crédito resarcitorio automáticamente.

En consecuencia, en el aspecto jurídico, el proceder del Tribunal de un lado, no desconoció el alcance del artículo 1602 del C.C., pues no otorgó al precepto una lectura diferente a la que de su tenor literal se desprende y, de otro, consultó la teleología del artículo 65 del CST, en tanto que esta normativa aparejaba la obligación procesal del empleador de acreditar que su actuación fue de buena fe, lo que se aviene al postulado del artículo 83 de la CP, según se explicó en la sentencia CSJ SL194-2019; así como también, el consecuente deber del juzgador de verificar en el contenido de las pruebas aquella premisa. 5.

Ahora, si la Corte se ocupara de estudiar el ataque por el sendero indirecto, comprendiendo que la intención de la censura es denunciar la aplicación indebida de los artículos 65 del CST y 1602 del CC, en atención a que el fundamento de la segunda sentencia es eminentemente fáctico, tampoco hallaría cumplidos los presupuestos indispensables para ello.

Así se dice, pues como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, por la vía de los hechos, no basta con adjudicar ciertas falencias en Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 24 la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el recurrente también debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

En efecto, contrastadas aquellas condiciones con el recurso, el censor no las acata, porque: i) No enlista defectos fácticos, sino que alude a un presunto «error de derecho», sin argumentar su estructuración, la que acontece cuando el Juzgador da «establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley […]» o deja de apreciar una prueba de esa naturaleza debiendo hacerlo, según el inciso 2° numeral 1° del artículo 87 del CPTSS. ii) Tampoco endilga al sentenciador error de valoración en la apreciación de las pruebas, ni señala cuáles de ellas llevaban a dar por demostrado, como lo alega, que las partes al finalizar la relación laboral, estaban convencidas que no se debía suma de dinero alguna; que no tuvo intención de Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 25 defraudar los derechos laborales de su trabajadora y que pagó más de lo debido. iii) No cuestiona la apreciación que el Juez de la apelación realizó del «Convenio mediante el cual se regulan los aspectos administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y Educativas de Colombia y España: Colegio Mayor 'Miguel Antonio Caro' y Centro Cultural y Educativo 'Reyes Católicos', suscrito entre Colombia y España el 31 de enero de 1980"», aprobado a través de la Ley 43 de 1981.

Sobre el particular, huelga agregar a modo de aclaración que, en todo caso, el segundo Juzgador tampoco se equivocó al leer ese documento, debido a que en su artículo VII, ciertamente dice: «Los nacionales colombianos que laboren en el Centro Cultural y Educativo "Reyes Católicos" quedarán sometidos en todos los aspectos laborales a las leyes colombianas».

Por consiguiente, la conclusión del Colegiado según la cual el empleador siempre conoció los derechos que debía pagar a su trabajadora y que, por tal razón, no podía justificarse en que reconoció sumas superiores por ser las que correspondían a los españoles, no se aleja de lo que objetivamente demostraba aquel medio de prueba, lo que implica, que en respeto al principio de autonomía judicial, sus conclusiones fácticas quedan amparadas en el fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 26 Con todo, a modo de doctrina precisa la Sala, que el ente ministerial extranjero estaba obligado al cumplimiento de la ley laboral en el reconocimiento de los derechos de los trabajadores del Centro Cultural Educativo, no sólo por su condición de nacionales, en los términos que quedó convenido entre el Estado Español y nacional, como con acierto lo dedujo el Tribunal, sino porque en cualquier caso, a la luz del conocido principio de territorialidad de la ley laboral del artículo 2° del CST, como el servicio subordinado de la demandante fue prestado en este suelo, se encontraba sometido a la regulación sustantiva nacional.

En ese contexto y también en relación con el principio de imperatividad de la ley laboral, no es justificable la posición del recurrente, según la cual consideró estar reconociendo lo debido a su subordinada, aduciendo que la normativa española era el referente con el que liquidaba sus acreencias, pues concedía más beneficios que la colombiana, por lo que dejó de conceder las cesantías reguladas por el artículo 249 del CST.

A lo anterior se suman, como aspectos relevantes: a) Que no se configuró excepción alguna al principio de territorialidad de la ley, en la forma explicada por la Corporación en las sentencias CSJ SL, 28 oct. 1999, rad. 11243; CSJ SL, 25 nov. 2004, rad. 22455; CSJ SL9240-2017 y CSJ SL5291-2018, porque la actora nunca ejecutó sus actividades en el extranjero.

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 27 Por tanto, no podía la promotora del recurso estar convencida de que en algún momento, era dable conceder las prestaciones sociales con fundamento en una legislación diferente a la nacional, como en últimas adujo para exonerarse de la indemnización moratoria por la omisión en el pago de las cesantías con retroactividad. b) Que el reconocimiento de derechos y prestaciones sociales con total sujeción a la ley colombiana, lo aceptó expresamente la recurrente, comprometiendo inclusive su responsabilidad estatal en la omisión de aquella obligación. En consecuencia, en el caso no se trata de un simple desconocimiento normativo, lo que no es justificable, sino de una omisión contractual irrazonable, en tanto que, como quedó visto, el empleador de condición extranjera voluntariamente se sometió a reconocer y liquidar los derechos de su trabajadora de acuerdo a la ley laboral colombiana.

Por las razones esbozadas, aun al margen de las falencias del ataque, el cargo no prosperaría. VIII. CARGO SEGUNDO Señala que el segundo Juzgador violó indirectamente la ley […] por incorrecta interpretación de las pruebas, tales como el Convenio de fecha del 4 de noviembre de 1952, suscrito entre los gobiernos de Colombia y España (f.° 1230 a 239 (sic)), en virtud Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 28 del cual en la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS el Juez de primera instancia decidió seguir el TRÁMITE ÚNICA Y EXCUSIVAMENTE CON LA DEMANDADA MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE DE ESPAÑA […] irregularidad que se produce como consecuencia de errores en la interpretación del documento […] al momento de proferir su fallo de segunda instancia, desconociendo la inexistencia procesal del Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos.

Refiere, que el Tribunal no tuvo en cuenta, a pesar de estar demostrados, los siguientes hechos: La desvinculación procesal del Centro Cultural y Educativo Español Reyes Católicos desde el momento de la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. La vulneración del derecho de defensa al no decretarse las pruebas pedidas oportunamente en la contestación de la demanda, toda vez, que al ser desvinculado del proceso, no siendo sujeto procesal no se le decretaron las pruebas a su favor.

Destaca, que el sentenciador condenó a la institución educativa al pago de los derechos que señaló en el ordinal tercero de su proveído; que, sin embargo, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se decidió sin recurso alguno, lo siguiente: Teniendo en cuenta que el Centro Educativo y Cultural Español – Reyes Católicos no tiene personería jurídica para comparecer al proceso por ser éste de propiedad del estado Español, conforme se verifica en el artículo 1° del Convenio mediante el cual se regulan los aspectos administrativos y educativos de las Instituciones Culturales y Educativas de Colombia y España que obra a folios 230 a 239, EL DESPACHO DISPONE QUE EL TRÁMITE DEL PROCESO SE DEBE CONTINUAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE CON LA DEMANDADA MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE DE ESPAÑA. Asegura que, en consecuencia, el centro educativo dejó de ser sujeto del proceso y la sentencia no puede vincularlo jurídicamente (f.° 24 a 25, ib).

Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo, por la senda de puro derecho, por la aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS. Argumenta que, La aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, toda vez que en el fallo al interpretar la norma citada excluyó cualquier posibilidad de tener en cuenta en su aplicabilidad el principio de la buena fe, inmersa en todos los contratos y en no dar aplicación a la presunción de la norma constitucional (artículo 83 de la CN).

Estima, que el Tribunal pasó por alto que no podía dictar una sentencia respecto de hechos no discutidos ni probados en el proceso, como «[…] de manera acertada lo señaló la sentencia de primera instancia», al considerar sobre las facultades de la norma en cita, que no son absolutas y que, en consecuencia, «[…] si la relación puesta de presente, por la realidad acreditada en el expediente, no corresponde a la propia de un único contrato de trabajo a término indefinido», no podría declararse algo diferente (f.° 25 a 26, ib).

X. CONSIDERACIONES Advierte la Corporación que realiza el estudio conjunto de los cargos segundo y tercero, en razón a que, no obstante la censura eligió diferentes sendas para confrontar la sentencia, con fundamento en cuestionamientos también disímiles, en realidad ambos embates presentan críticas preponderantemente procedimentales. Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, en el segundo cargo, el censor asegura que el Tribunal vulneró el debido proceso al emitir condena en contra el Centro Cultural y Educativo Español – Reyes Católicos, porque a partir de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, éste había sido desvinculado de la contienda, motivo por el cual no se decretaron pruebas en su favor y, en el tercero, que vulneró el principio de congruencia al declarar la existencia de tres contratos de trabajo, a pesar de que había sido pretendida una sola atadura.

Al respecto, importa rememorar que la finalidad del recurso extraordinario es enjuiciar la sentencia respecto de la ley sustantiva laboral, no desentrañar, a partir del mérito probatorio, a cuál de las partes asiste la razón; así como tampoco ocuparse de controversias que por su naturaleza corresponden de manera exclusiva a las instancias.

Por lo anterior, la Sala ha adoctrinado profusamente: i) Que es requisito indispensable del recurso extraordinario, establecer el «[…] precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial», conforme se explicó en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017. ii) Que «Los textos de naturaleza procesal solamente se Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 31 pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales», según se dijo en las providencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169-2017, todas reiteradas en la CSJ SL1379- 2019. En efecto, aun cuando ese tipo de alegación no precisa de fórmulas sacramentales, el recurrente sí está en la obligación de: i) señalar el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal respecto de la norma adjetiva, ii) determinar la forma en que precipitó la vulneración de la norma sustantiva y, iii) demostrar cómo lo primero llevó a lo segundo. iii) Que el recurso de casación está limitado únicamente a los vicios en el juzgamiento no a los de procedimiento, por lo que no es posible reprochar al Colegiado aquellas omisiones o errores cometidos durante el trámite del proceso, que configurarían nulidades procesales.

En tal sentido se ha expuesto en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40624; CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 39602; CSJ SL10634-2014; CSJ SL117-2018; CSJ SL230-2018 y CSJ SL5197-2019. Precisa la Corporación dichas reglas, para exaltar: 1. que la acusación en ninguno de los cargos que se examinan, determina la normativa sustantiva a partir de la cual tendría competencia para realizar el juicio de legalidad; 2. que en el Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 32 primero de ellos, endilga al Tribunal la existencia de una posible causal de nulidad, esto es, de un tema propio de las instancias y 3. que en el último, únicamente alude al precepto adjetivo presuntamente vulnerado, sin proponer y argumentar, como le correspondía, la violación medio.

Lo anterior implica que la Sala carece de referente normativo para realizar su función y que aun si con laxitud, desentrañara el componente constitucional, que al tenor del artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5863-2014, está inmerso en el propósito de unificar la jurisprudencia, tampoco hallaría estimación en los ataques.

Tal la afirmación, en razón a que, en el segundo cargo, no precisa el sub motivo de infracción que adjudica al Tribunal; mientras que, en el tercero, lo hace de forma confusa, al señalar que el sentenciador incurrió en «aplicación indebida del artículo 50 del CPTSS, […] al interpretar la norma citada excluyó cualquier posibilidad de tener en cuenta en su aplicabilidad el principio de buena fe».

Además, en ninguno de ellos el recurrente confronta los soportes cardinales del respectivo componente de la decisión que busca derribar, pues no cuestiona las siguientes consideraciones, que llevaron al Juez de la apelación a emitir condena contra el Centro Cultural y Educativo – Reyes Católicos y a declarar la existencia de tres contratos de trabajo: Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 33 i) Que estaba demostrada la existencia y representación legal del Centro Cultural y Educativo – Reyes Católicos, como institución educativa del Estado Español, debidamente autorizada para prestar los servicios de educación en Colombia; ii) Que se encontraba por fuera de discusión que la actora se desempeñó como profesora de geografía e historia, de acuerdo a las condiciones de la contratación que le fueron comunicadas el 4 de julio de 1986, según aceptación a los hechos del gestor de folio 213, ibidem. iii) Que la peticionaria solicitó se declarara la existencia de dos contratos a término fijo y uno indefinido. iv) Que la primera instancia concluyó que existieron cuatro vínculos; que «[…] el último […] inició el 1° de septiembre de 1988 y hasta el 12 de octubre de 2007 […]» y que en ese período «las partes celebraron sucesivos contratos a término fijo, los cuales fueron liquidados, pero tampoco fueron cuestionados por la demandante […]». v) Que esa decisión fue impugnada por la señora Flórez Álvarez, tras advertir que no pretendió la declaración de una única relación contractual y que, en todo caso, la accionada siempre confesó la existencia de tres vínculos. vi) Que la controversia no giró en torno a la existencia de los contratos laborales o su naturaleza, sino respecto de Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 34 la forma en que se pagaron los derechos laborales y prestaciones sociales a la demandante. vii) Que según la réplica al gestor, quien debía responder por las consecuencias económicas de la sentencia era el Ministerio impugnante, por ser el «el responsable del manejo del Centro Cultural y Educativo Español “Reyes Católicos”».

Por tanto, como la acusación no realiza ningún esfuerzo por cuestionar dichas consideraciones, ha de mantenerse la totalidad del proveído recurrido, como lo explicó la Corte en las sentencias CSJ SL16794-2015; CSJ SL5156-2018; CSJ SL3326-2019; CSJ SL4817-2020 y CSJ SL5038-2020, pues para el evento, los mencionados pilares tienen la capacidad de mantener autónomamente la decisión recurrida, conforme se explicó en la última de las providencias en cita, al considerar: […] no debe olvidarse que la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que es deber del recurrente censurar todas las apreciaciones tanto fácticas como jurídicas que cimientan la sentencia impugnada, pues de no hacerlo y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de legalidad y acierto con la que aquella viene resguardada en casación, la acusación no puede salir avante.

Por las razones esbozadas, los cargos se desestiman. Sin costas pues, a pesar que la acusación no salió avante, no fue replicada. Radicación n.° 67361 SCLAJPT-10 V.00 35 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró OLGA DEL SOCORRO FLÓREZ DE ÁLVAREZ al MINISTERIO DE EDUCACIÓN POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE DE ESPAÑA ANTE COLOMBIA y al CENTRO CULTURAL Y EDUCATIVO REYES CATÓLICOS.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.