Radicación n.º 75367 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL842-2020 Radicación n.° 75367 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA HERSILIA TABORDA MUÑOZ contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES María Hersilia Taborda Muñoz promovió proceso laboral en contra de Colpensiones para que se condene al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición por cumplimiento de los requisitos legales y, como consecuencia, se ordene el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones expuso que: nació el 9 de octubre de 1956, cotizó al sistema general de seguridad social administrado por Colpensiones más de 1000 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 500 lo fueron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; el 29 de noviembre de 2011 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le negó por Resolución 101142 del 28 de febrero de 2012, por no contar con el mínimo de semanas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; adujo que las condiciones del Acto Legislativo 1 de 2005 para mantener el régimen de transición son lesivas de sus derechos y a los principios de progresividad, confianza legítima y seguridad jurídica (fls. 2 a 11).
La entidad demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó algunos hechos, sustentó su defensa en que, si bien en principio la actora es beneficiaria del régimen de transición por cuanto tenía más de 35 años a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 para mantener dicha prerrogativa hasta el año 2014, como quiera que la demandante arribó a la edad de 55 años en el 2011 y no registraba el número mínimo de cotizaciones referido, debió acreditar los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 que no cumplió. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses de mora, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y descuento al retroactivo por salud (fls. 29 a 35).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito Judicial de Medellín, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (fls. 46 a 51). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, por providencia de 7 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión del juez de primer grado y no impuso costas (fls. 63 a 65).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Plural estimó que le correspondía establecer si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por haberse demostrado los requisitos señalados en la ley y el Acto Legislativo 01 de 2005. Se remitió a lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que consagra las condiciones para que se otorgue la pensión de vejez antes de la Ley 100 de 1993 y recordó que para mantener el régimen de transición y obtener la aplicación de aquél precepto hasta el año 2014, era imperativo acreditar 750 semanas a la fecha de la entrada en vigencia de la citada reforma constitucional.
Encontró demostrado que la accionante nació el 9 de octubre de 1956 y cumplió 55 años de edad en el 2011; se remitió a la certificación de cotizaciones incorporada al proceso y halló que cuenta con 1059,71, entre el 26 de abril de 1988 al 30 de abril de 2015, incluidas las semanas en mora y los pagos aplicados a periodos anteriores; anotó que para el 29 de julio de 2005 solo registra 568,42 semanas, las cuales son inferiores al mínimo arriba referido, por lo que para el caso concreto no se extendió el régimen de transición hasta el año 2014; corroboró igualmente que la promotora tampoco registra el periodo mínimo de cotizaciones que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues para el año 2011 debía contar con 1200 semanas, por lo que confirmó la decisión absolutoria consultada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y procede a resolverse. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia del Tribunal «por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobados por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 de la Constitución Nacional».
Como sustento dice que dado que la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, regula materias pensionales de manera anti técnica, se puede plantear su inaplicación o su interpretación; anota que, en principio, las normas constitucionales no son acusables en casación, excepto cuando éstas consagren derechos sustanciales, como acontece con el artículo 48 que prevé la pérdida de vigor del régimen de transición. Luego de acudir al texto del parágrafo transitorio 4 de la aludida reforma superior y al 53 de la Carta Política, refiere que las expectativas legítimas también encuentran protección constitucional, por lo que las reglas posteriores no pueden disminuir los derechos de estirpe social de aquellos grupos que merecen especial consideración. Invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional como sustento de que el régimen de transición es un verdadero derecho adquirido, lo que conduce a la inaplicación del acto legislativo, labor que corresponde a la Sala como unificadora de la jurisprudencia nacional; con apoyo en los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, como el Pacto de San José, la Convención Americana de Derechos Humanos, etc., que tienen prevalencia en el orden interno porque así lo prevén los artículos 93 y 94 de la Constitución Nacional.
De igual manera invoca el precepto 19-8 de la Constitución de la OIT, el Convenio 128 de esa misma organización, y resalta lo concerniente a los derechos en curso de adquisición; luego hace referencia a los principios de progresividad de los derechos sociales y la prohibición de la regresividad de los mismos que entiende consagrados en el canon 48 superior, y concluye que terminar anticipadamente el tránsito de la legislación y la consecuente negativa del derecho a la pensión, afecta los principios de confianza legítima además de los ya referidos.
Por último, alude a que la reforma constitucional contraviene lo consagrado en el Acto Legislativo 003 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013, en virtud de la cual «bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva […]», luego si es viable el método hermenéutico que regula la Ley 153 de 1887, no se debe aplicar la reforma constitucional del año 2005, por ser anterior a la del 2011.
VII. RÉPLICA Acota, en primera medida, que el discurso del recurrente plantea una antinomia constitucional ya que el artículo 48 de la Carta Política es el mismo que reformó el Acto Legislativo 01 de 2005; en ese orden, se remite a la sentencia CC C-1287/01 luego de lo cual señala que en el caso concreto no se presenta dicha figura jurídica en atención a que la sola circunstancia de que se haya impuesto un régimen de transición no afecta la progresividad sino que tiene por objeto la viabilidad del sistema que se sostiene con recursos escasos.
Añade que si en últimas se aceptara la existencia de la aludida colisión, se debe resolver conforme a la regla general de aplicación de la norma posterior, esto es, la reforma constitucional. Refiere que tampoco es viable inaplicar el artículo 48 de la Constitución, pues la excepción de inconstitucionalidad solo opera ante una norma de inferior jerarquía que la carta fundamental y no frente a normas constitucionales; que en algunos casos la Corte Constitucional ha estudiado el asunto mediante la figura de la sustitución de la Carta, tesis compleja que solo corresponde a dicho tribunal, por lo que considera que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Concluye que tampoco es admisible el argumento de la vulneración al principio de confianza legítima, toda vez que ello implicaría un análisis de fondo de acto legislativo, pese a que el único viable en este campo es por vicios formales, por lo que el cargo no puede prosperar. VIII. CONSIDERACIONES Para el juzgador de segundo grado, aunque en principio a la demandante le era aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de su natalicio, el mismo no podía hacerse efectivo ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 aquella no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exigía para conservarlo hasta el año 2014 y así poder reconocer la prestación al cumplimiento de la edad en el año 2011.
En suma, y partiendo de que la pretensión fue el reconocimiento de la pensión de vejez, concluyó frente a la misma que no se acreditó el tiempo mínimo requerido para acceder bajo el régimen transitorio. Dada la vía seleccionada para confutar la providencia recurrida, es menester anotar que los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados la Sala sentenciadora no se controvierten: a) la demandante nació el 9 de octubre de 1956; b) a 1º de abril de 1994 contaba con más de 37 años de edad; c) a la fecha de entrada en vigencia del Acto legislativo 1 de 2005, acumulaba 568,42 semanas de cotización; y d) cumplió 55 años de edad el 9 de octubre de 2011, data en la que registraba 864,62 periodos semanales.
Puestas en el anterior escenario las cosas, la Corte entiende que le corresponde elucidar lo siguiente: (i) el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?; y (ii) la incidencia del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos. 1º) El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Para dar respuesta al interrogante en precedencia, baste remitirnos a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1347-2019, proferida por esta Corte al resolver un caso de similares contornos, contra una providencia precisamente dictada por Tribunal de Medellín, así: Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.
Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.
Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.
En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política. 2º) La incidencia del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, en torno al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los derechos adquiridos Al respecto, esta Corporación en la misma providencia referida, explicó: El Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política limitó la vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010, pero en aras de salvaguardar las expectativas de la personas cercanas a causar una pensión por virtud de esa transición, extendió tal término hasta el 31 de diciembre de 2014 siempre que al 29 de julio de 2005, contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios.
Puntalmente la norma establece: Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
De lo anterior deriva, que quienes no causaran el derecho pensional antes de 31 de julio de 2010 se acogerían al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la transición. Por consiguiente, el análisis normativo que hizo el ad quem, en virtud del cual consideró que la accionante perdió el régimen de transición porque al 29 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, es acertado, al amparo del parágrafo 4.° del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.
Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.
En la sentencia CSJ SL 29907, 3 de abr. 2008, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse acerca de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 y su impacto frente a las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a adquirir su estatus pensional; fijó su criterio, el cual resulta plenamente adecuado a lo aquí visto aun cuando en aquella oportunidad se refirió a derechos convencionales: No encuentra la Corte que el propósito del constituyente al reformar el artículo 48 de la Carta Política fuese el de eliminar los derechos pensionales de naturaleza extralegal adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues en la exposición de motivos siempre se hizo referencia a los regímenes pensionales y en el texto presentado a consideración del Congreso, que se mantuvo en la norma finalmente aprobada, se habló de las reglas especiales en materia pensional.
Un derecho no puede ser confundido con un régimen o con una regla. Y ese entendimiento resulta acorde con el propósito del constituyente de garantizar los derechos adquiridos, pues una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto.
Desde luego, la existencia del derecho y su exigibilidad no dependen del aliento jurídico de la norma que lo creó, pues lo que interesa es que se haya causado o consolidado, esto es, entrado al patrimonio del titular, mientras esa norma rigió. Así secularmente se ha entendido la tradicional doctrina de los derechos adquiridos y obviamente ello no podía ser cambiado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005.
Aceptar la interpretación efectuada por la censura equivaldría a admitir que el constituyente señaló una vigencia temporal a derechos legítimamente adquiridos, lo que, sin duda, supondría una suerte de expropiación de esos derechos que no se corresponde con el real propósito de la reforma del artículo 48 de la Constitución. Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredidos.
Bajo tal panorama, como la recurrente alega la aplicación indebida de la reforma constitucional y el desconocimiento de lo que denomina un derecho pensional adquirido al amparo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, basta mencionar que no hay lugar a sus alegaciones en tanto no acreditó contar con una situación consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Entonces, trasladando los anteriores argumentos fácticos y jurídicos al asunto bajo escrutinio y teniendo claro que la actora a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de 2005, no contaba con las 750 semanas de cotización que dicha disposición exige, el fallador de segundo grado no incurrió en los dislates que la recurrente le enrostra.
De manera que, siendo coherentes con lo discurrido, el cargo no sale victorioso. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso que MARÍA HERSILIA TABORDA MUÑOZ adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 9 SCLAJPT-10 V.00