CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74180 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL842-2019 Radicación n.° 74180 Acta 08 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA LUZ MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de agosto de 2015, en el proceso que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario contra Colpensiones para que se reliquide su pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 84%, así como un IBL de $779.656 y, conforme a lo anterior, se declare que su primera mesada pensional, pagadera el 1.° de agosto de 2004, asciende a $654.911. Asimismo, pidió condenar a la demandada a pagarle las diferencias pensionales mes a mes, debidamente indexadas, incluidos los reajustes anuales, las mesadas adicionales y los intereses moratorios hasta la fecha de su pago.
En respaldo de sus pretensiones, sostuvo que mediante Resolución n.° 003561 de 28 de julio de 2004 el ISS le reconoció una pensión de vejez en cuantía de $538.716, efectiva desde el 1.° de agosto de 2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que nació el 8 de septiembre de 1948 y cumplió 55 años de edad en el año 2003, lo que le permitió pensionarse según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.
Aseguró que para establecer el monto de la prestación, el ISS le tuvo en cuenta 1.120 semanas, le aplicó una tasa de reemplazo de 81% y estableció su ingreso base de liquidación en la suma de $665.082, cuando realmente acredita 1.196,38 semanas, lo que le da derecho a una tasa de reemplazo del 84% y su ingreso base de liquidación asciende a $779.656, que, según dice, arroja una primera mesada pensional de $654.911 y no de $538.716 como erróneamente lo definió la demandada.
Informó que presentó reclamación administrativa el 7 de octubre de 2013, y que durante el curso del presente juicio, con Resolución GNR338148 de 4 de diciembre de 2013 Colpensiones le reconoció $2.631.419 por concepto de reajuste y reliquidación de su primera mesada pensional, lo cual corresponde a solo una parte de dicho concepto. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos, excepto aquellos relativos al derecho de la actora a un IBL y una primera mesada pensional superior a la otorgada, así como los que refieren la existencia de diferencias pensionales a favor de la accionante.
En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción y las que de oficio se hallen probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fallo de 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió:
PRIMERO: ORDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de la señora MARÍA LUZ MARTÍNEZ conforme lo estipula el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en el sentido de que el monto de la pensión sea igual al 84% del I.B.C. ya que están acreditadas más de 1150 y menos de 1200 semanas cotizadas.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante MARÍA LUZ MARTÍNEZ, la suma de $921.481 por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 1º de enero del 2011, hasta el mes de octubre de 2014, suma debidamente indexada al momento de su pago.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 16 de diciembre de 2010.
CUARTO: COSTAS a cargo de Colpensiones, en cuantía de 2 SMLMV equivalente a $1.179.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió revocar la decisión de primer grado, declarar probada la excepción de cobro de lo no debido y absolver a Colpensiones de todas las pretensiones en su contra, sin costas en segunda instancia. Previo a abordar la cuestión de fondo, el Tribunal rememoró los términos en que se formularon los recursos de apelación. La activa estimó desacertado determinar el IBL con lo devengado en los últimos 10 años, en lugar de hacerlo con lo sufragado en toda la vida laboral, como lo autoriza el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que con ello se obtiene un IBL de $950.496, para una primera mesada de $798.416, lo que significa una diferencia mensual a favor de la peticionaria de $259.700.
La accionada apeló fundada en que mediante Resolución GNR338148 de 4 de diciembre de 2013, se reajustó la tasa de reemplazo al 84% y se incrementó el IBL a $899.140, esto es, una base de liquidación superior a la ordenada en la sentencia, por tanto consideró que no existe fundamento para imponer condena y solicitó así su absolución. Con base en los términos de los recursos, la Sala consideró como problemas jurídicos a resolver: (i) si hay lugar a reajustar la primera mesada pensional, tomando como IBL el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral;
(ii) si está probado que la accionada concedió, en sede administrativa, lo pretendido en juicio. Para ello, el fallador invocó el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al rito laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto, para significar que « lo planteado por la activa en la apelación no fue formulado en la demanda inicial ni en la sustitución de la misma en efecto el reajuste deprecado tuvo como único [punto] el cómputo de cotizaciones en cuantía superior a las tenidas en cuenta por el ISS en la resolución (sic) n° 3561 de 2004, esto es 1196 semanas en vez de 1120, de ahí que pretender en la alzada que la prestación sea reliquidada tomando los ingresos de toda la vida laboral constituye una formulación inédita al litigio delimitado por las partes con la demanda y su contestación».
Del mismo modo, consideró que lo planteado en la apelación tampoco es viable en uso de las facultades extra y ultra petita del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque en el juicio no se discutió ni se probó un mayor IBL con lo sufragado en toda la historia laboral, « de hecho las operaciones anexas a la demanda, folios 18 a 25 se circunscriben a la última década de cotizaciones».
Por lo anterior, el ad quem concluyó que no es posible acceder a lo pretendido por la actora en la alzada, en atención al principio de congruencia y a que no se planteó en la demanda el reajuste del IBL con fundamento en lo devengado durante toda la vida laboral. Sobre la impugnación de la pasiva, se remitió a los folios 52 a 56 del expediente, contentivos de la Resolución GNR 338148 de 4 de diciembre de 2013, en la que Colpensiones reliquidó la mesada pensional de la actora con una tasa del 84% y un IBL de $899.140, para una primera mesada de $755.278, es decir, en dicho acto incrementó la cuantía inicial de la mesada en $216.562.
Para el Tribunal este documento « demuestra que la administradora de pensiones concedió a la actora la tasa de reemplazo pedida en la demanda y un IBL superior, incluso la cuantía reconocida en el acto administrativo es mayor a la ordenada por el a quo, pues mientras que para el 2010 Colpensiones reajustó la mesada a $770.384, el juez lo hizo en $378.511, en 2011 la entidad la estimó en $ 794.805, y el juez en $761.922.
Para el 2012 Colpensiones reconoció $824.451, en cambio el juez $790.342». A partir de lo anterior, declaró probado lo alegado por Colpensiones, en el sentido que no es posible el reajuste de una pensión que fue incrementada en sede administrativa en un valor superior al demandado, por tanto, dispuso la revocatoria de las condenas proferidas en primera instancia y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, « revoque íntegramente la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada (…) para que en su lugar, se le condene de acuerdo a todas y cada una de las pretensiones impetradas por la demandante en el escrito de demanda, condenando a dicha entidad en costas como en derecho corresponde».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica oportuna. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del « inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Denuncia la existencia de los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que al momento de reconocerle la pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales jamás le indexó, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) expedido por el DANE, a mi poderdante cada uno de los salarios que ésta devengó durante toda su vida laboral o dentro de los últimos 9 años, 5 meses y 8 días, según le conviniera más, anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse hacia atrás; teniendo en cuenta que la demandante nació el 8 de septiembre de 1948, y que por ende al (1º) de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, le hacía falta menos de diez (10) años para cumplir la edad de pensión. Salarios que constituyeron el ingreso base de cotización sobre los que cotizó mi mandante. b) No dar por demostrado estándolo, que tanto el Instituto de Seguros Sociales como Colpensiones calcularon y determinaron mal y erradamente, al establecer un valor inferior al real, el Ingreso Base de Liquidación (IBL) con base en el cual se determinó y reconoció el monto de la pensión de vejez a (…) MARÍA LUZ MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ. c) Dar por demostrado, no estándolo, que con fundamento en lo ordenado en la Resolución No GNR-338148 del 4 de diciembre de 2013, (…) se le reajustó posteriormente conforme a derecho el valor de su primera mesada pensional. d) Dar por demostrado, no estándolo, que el suscrito apoderado del demandante aceptó que la demandada Colpensiones reajustó y liquidó correctamente la mesada pensional de la señora MARÍA LUZ MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ. e) No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones reajustó parcialmente y no totalmente el valor de la primera mesada pensional de la señora MARÍA LUZ MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ. f) No dar por demostrado, estándolo, que el Ingreso Base de Liquidación sobre el cual el ISS debió calcular el monto de la pensión de vejez (…) es de $779.656 y no $665.082, como erradamente calculó el ISS. g) No dar por demostrado, estándolo, que la primera mesada pensional del demandante debió ser de $654.911 y no de $538.716. h) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1º de agosto de 2004 se generó una diferencia dejada de percibir por el actor (sic), respecto a su primera mesada pensional, de $116.115. i) No dar por demostrado, estándolo, que el 1º de abril de 1994, la demandante tenía 45 años, 6 meses y 22 días de edad.
Señala que los anteriores errores de hecho ocurrieron por la apreciación indebida de la Resolución n.º 003561 de 28 de julio de 2004, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez a María Luz Martínez de Jiménez, la Resolución n.° GNR 338148 de 4 de diciembre de 2013 con la que se reajustó parcialmente su mesada pensional, la operación aritmética realizada por el actuario de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y del escrito de demanda.
Igualmente, acusa la falta de valoración de la reclamación administrativa presentada a Colpensiones el 7 de octubre de 2013, que contiene, anexo, el cálculo actuarial realizado por la actora. Para sustentar el cargo sostiene que si bien en los hechos de la demanda no se dijo expresamente que a 1.º de abril de 1994 la actora contaba con 45 años, 6 meses y 23 días, o que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión, « es claro y evidente que del acervo probatorio obrante en el expediente tal hecho está demostrado».
Además, la llamada a juicio aceptó que la señora Martínez de Jiménez nació el 8 de septiembre de 1948, y así lo dieron por demostrado la primera y la segunda instancia. Siguió su exposición: así en la demanda no se hubiera hecho alusión alguna a tal hecho, ello no impide al juez o al tribunal liquidar el IBL (…) bien sea por el promedio de lo devengado durante toda la vida laboral o por el tiempo que le faltare si fuese igual o inferior a los diez años anteriores a al cumplimiento de la edad de pensión, contados desde el día 1º de abril de 1994, es decir, al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones.
Puesto que así lo impone expresamente el artículo 36 de la ley 100 de 1993. Norma imperativa y no potestativa que determina cómo liquidar el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición. De ahí que independientemente de que (…) haya o no aducido tal hecho en la demanda, es claro que la precitada norma concede un derecho irrenunciable de opción (…), como lo es el de elegir para la demandante la fórmula de liquidación del IBL más favorable para ella; que en modo alguno está sujeto al principio de consonancia, por ser un derecho mínimo irrenunciable.
Para reforzar su argumentación, acudió a la sentencia C-968-2003, en la que la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conceptuó que la sentencia de segunda instancia no solo debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, « sino también con todos los aspectos desfavorables al trabajador que involucren beneficios mínimos irrenunciables, los cuales deben entenderse incluidos en el recurso de alzada ».
Conforme a lo anterior, la recurrente denuncia la aplicación indebida de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y del entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Tribunal omitió resolver sobre el reajuste pensional planteado tanto en la demanda como en el recurso de alzada, con lo cual « desconoció que el régimen de transición pensional constituye un derecho mínimo irrenunciable que le permite optar por un IBL más favorable, ya sea con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral o el del tiempo que le hiciere falta para cumplir la edad pensión».
La censura hizo énfasis en que la sentencia del Tribunal se aparta del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, esbozado en la sentencia CSJ SL 45120, 20 mar. 2013, según el cual, corresponde al juez de oficio calcular y establecer correctamente el ingreso base de liquidación, así no haya sido objeto de apelación. Entonces, como en el presente asunto ambas instancias tuvieron como hecho probado que Colpensiones determinó el IBL con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, cuando lo lógico era hacerlo con los ingresos de toda la vida laboral o del tiempo que le faltare para cumplir la edad de pensión a 1.° de abril de 1994, « es decir, 9 años, 5 meses y 8 días», según le resultara más beneficioso.
RÉPLICA Colpensiones destaca que el recurso no atiende las normas técnicas mínimas de la casación laboral. Para el efecto, sostiene que aunque la recurrente acusa la sentencia de cometer varios errores de hecho, en la demostración no hace referencia a los mismos, no explica en qué consistieron y tampoco cómo se configuraron, o cuál debía ser el ejercicio probatorio adecuado.
En cuanto al fondo, esgrimió que no hay lugar a conceder la reliquidación deprecada, ya que la mesada pensional fue reajustada en el año 2013, de modo que la negativa de sus pretensiones no constituye un error de hecho. De otra parte, si la demandante consideraba que la liquidación efectuada por la entidad y los juzgadores era equivocada debió precisarlo y elaborar el cálculo que estimaba correcto para así demostrar el error.
Entonces, como no logró acreditar ese cometido el cargo no está llamado a prosperar. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo a seguir, porque formulado por la vía fáctica en su demostración involucra aspectos jurídicos, lo cierto es que su estudio se posibilita mediante la sustracción de los juicios normativos, dado que contiene una proposición jurídica completa, se individualizaron los errores de hecho, las pruebas acusadas y se plantea un discurso demostrativo desde el plano probatorio.
En lo que al punto de casación atañe, el fallador de segundo grado estimó inviable el reajuste de la mesada pensional, tomando en cuenta el promedio de lo cotizado entre el 1.º de abril de 1994 y el 8 de septiembre de 2003 o de acuerdo a lo devengado en toda la vida laboral, bajo la consideración de que constituía una petición novedosa, en razón a que en la demanda inicial y en la sustitución de la misma la actora solo arguyó a un mayor número de semanas y una tasa de reemplazo superior a la que tuvo en cuenta el ISS en las resoluciones de reconocimiento, de ahí que pretender en la alzada la reliquidación de la primera mesada variando el período en que se promedia el IBC, constituye una nueva pretensión, según el ad quem.
Dicho de otro modo, como en la demanda la proponente nunca manifestó inconformidad con el interregno que se tuvo en cuenta para calcular su IBL, no es viable, según el Tribunal, su estudio a estas alturas del debate porque se violaría el principio de congruencia. Sobre el particular, esta Sala en sentencias CSJ SL911-2016, que reiteró la CSJ SL14022-2015 y la CSJ SL 13507, 27 jul. 2000, sostuvo que « el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».
Ello quiere decir que, las normas y argumentos jurídicos sostenidos en la demanda no son vinculantes para el fallador, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte. Ciertamente, es conocido de tiempo atrás el aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», de manera que como lo ha reiterado esta Sala en múltiples ocasiones, le corresponde al juez, al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley».
Véanse entre otras las sentencias: CSJ SL3235-2018, CSJ SL4028-2017, SL13892-2016, CSJ SL8989-2016, CSJ SL15864-2015, CSJ SL15718-2015, CSJ SL15036-2014, CSJ SL 38224, 21 jun. 2011, CSJ SL 33352, 14 oct. 2009, CSJ SL 2962, 03 dic. 2007 y CSJ SL 21517, 27 jul. 2005. En ese contexto, del análisis de las pruebas acusadas se tiene que María Luz Martínez de Jiménez nació el 8 de septiembre de 1948, por lo que el « 1º de abril de 1994 (….) tenía más de 44 años y 7 meses de edad »[footnoteRef:1], así lo aceptó la accionada al contestar la demanda, oportunidad en la que además, precisó « la actora contaba con 45 [años] y 7 meses»[footnoteRef:2] para dicha data.
Igualmente, a folio 34 obra la Resolución n.° 003561 de 28 de julio de 2004 en la que el ISS la reconoció como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le otorgó una pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1.º de agosto de 2004, lo cual se ratifica en la Resolución n.° GNR 338148 de 4 de diciembre de 2013, en la que se reajustó la mesada pensional con una tasa del 84%, teniendo en cuenta que la demandante contaba con 1.175 semanas, y no 1.120 semanas, como inicialmente se había dicho en la resolución de 28 de julio de 2004. [1: Según se consignó en la demanda inicial folio 1, la sustitución de la demanda folio 45 y la reclamación administrativa a folio 9.] [2: Folio 60 contestación de la demanda.] Siendo ello así, indudablemente las citadas probanzas daban cuenta que la demandante es beneficiaria por edad del régimen de transición, lo que le da derecho a que su pensión se otorgue con base en el régimen anterior en lo atinente a edad, tiempo y monto, y a que el IBL se le calcule según las reglas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, sobre el punto, dispone: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Lo anterior para significar que si la accionante es beneficiaria del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y a la fecha de entrada en vigencia de Sistema General de Pensiones le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, hecho que fue aceptado desde las albores del litigio y se tuvo como probado en las instancias, su IBL debía, por ministerio de la ley, calcularse según le fuera más beneficioso: con el tiempo que le faltaba para arribar a la edad pensional o con lo devengado durante toda su vida laboral.
De ahí que no podía el juzgador sustraerse de tal labor, con la excusa de que se trataba de un elemento extraño al litigio porque el hecho fue planteado en la demanda y fue probado en el proceso, esto es, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la actora le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad pensional, elementos suficientes para que judicialmente se estableciera el IBL con sujeción al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En casos similares, la Corte ha adoctrinado sobre el deber que tienen los jueces de determinar la cuantía de las pensiones, conforme a la norma aplicable y con estricta sujeción a los principios tuitivos del derecho laboral y el postulado « iura novit curia»: Como se observa, el hecho de que el verdadero fundamento de la petición del demandante, de que su pensión se liquide con el promedio de los salarios sobre los que cotizó durante toda su vida no sea el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como se adujo en la demanda inicial, no impide que la Corte, como Tribunal de instancia, aplique la norma llamada a gobernar el asunto, que en este caso es el artículo 36 ibídem, dado que, como se ha dicho, «el Juez del trabajo es autónomo al momento de la calificación jurídica de los hechos debatidos y demostrados en juicio, de modo que, no está limitado por las normas que invoquen las partes como fundamento de sus pretensiones, ya que quien debe aplicar el derecho es el operador judicial y es esta su función principal en la que, goza de completa autonomía conforme al artículo 230 de la Constitución que establece claramente que “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley…” (CSJ SL4028-2017 ).
El inciso 3 del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece dos maneras para obtener el IBL de las pensiones del régimen de transición allí consagrado, en los siguientes términos: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Tal como se dijo en sede de casación, en casos como el presente es deber ineludible del juez del trabajo realizar el ejercicio de determinar si es superior « el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo», lo que en este asunto es posible con los reportes de semanas cotizadas por el demandante (…).
(CSJ SL 735-2018 que ratifica lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL 45120, 20 mar. 2012 y CSJ SL 37804, 6 sep. 2012). A la luz de tales consideraciones, fácilmente se advierte el error del Tribunal cuando se abstuvo de revisar el IBL de la pensión de vejez de la demandante, con el pretexto de que aquella únicamente pretendió se revisara lo concerniente al número de aportes y la tasa de reemplazo empleada por el ISS para el reconocimiento, con lo cual desconoció su deber como administrador de justicia de analizar los elementos de juicio y de aplicar la norma pertinente que regula su cálculo.
Por lo anterior, se configura el yerro fáctico que se le endilga y el cargo se declara fundado. Sin costas en casación. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones realizadas por María Luz Martínez de Jiménez durante toda la vida laboral.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la demandante por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que MARÍA LUZ MARTÍNEZ DE JIMÉNEZ adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Para mejor proveer, en sede de instancia, se ordena oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo del oficio, remita la historia laboral en la cual se discrimine mes a mes las cotizaciones realizadas por María Luz Martínez de Jiménez durante toda la vida laboral.
Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de la demandante por el término de tres (3) días, contados a partir de su recibo. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proferir la sentencia de instancia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14