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SL842-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 57122 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL842-2018 Radicación n.° 57122 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN ANGULO CUETO, contra la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, juicio al que fue llamada a integrar la litis, PHILLIPS COLOMBIANA S.A.S. Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – según los términos del documento de f.° 39 a 40 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES JUAN ANGULO CUETO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, para obtener el cambio de la pensión simple de vejez, por la de especial de alto riesgo, prevista en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 8 y 12 del Decreto 1281 de 1994 y el 36 de la Ley 100 de 1993, con el retroactivo respectivo, la indexación y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 2 a 12 del cuaderno principal).

En sustento de sus pretensiones, precisó que prestó sus servicios a INDUSTRIAS PHILLIPS DE COLOMBIA; que estuvo sometido a altas temperaturas, y que manipuló productos químicos, desde el 28 de mayo de 1957 hasta el 30 de junio de 1992. Narró, que por haber prestado servicios por más de 30 años, fue pensionado por vejez, con la Resolución n.° 002694 de 2003, momento para el que ya reunía los requisitos previstos para ser merecedor de la prestación que reclama.

Adujo, que su empleador fue una empresa catalogada como de alto riesgo, y así a sus extrabajadores les asiste el derecho a pensionarse conforme a las disposiciones con las que se estructuró la demanda, e indicó que también utilizaban elementos químicos de alta peligrosidad. El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer sustento legal y lógico.

Aceptó que reconocía pensión de vejez al demandante, y que no le constaban los demás hechos presentados por el actor. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, y falta de integración del litis consorcio necesario (f.º 116 a 119 del cuaderno principal). La llamada a integrar la litis, PHILLIPS COLOMBIANA S.A.S., también se opuso a la prosperidad de las suplicas del demandante, dado que no estuvo sometido a altas temperaturas y no realizó actividades de alto riesgo.

Para defender su causa, propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir y cobro de lo no debido (f.° 137 a 149 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 30 de agosto de 2010 (f.° 210 del cuaderno principal), resolvió: Primero: Declarar que el señor […] tiene derecho a la pensión especial de alto riesgo, sin embargo, por haber sido desvinculado del sistema pensional el 30 de abril de 1997, le asistió el derecho a disfrutar de dicha pensión a partir del 1 de mayo de ese año. Segundo: Absolver a […] de las demás pretensiones del actor […].

Tercero: Declarar probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (cd f.° 217 y f.° 218 a 222 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, indicó que como el demandante «cumplió con los requisitos para pensión en vigencia del Acuerdo 049 e (sic) 1990, […] la pensión deprecada debe estudiarse a la luz de lo estatuido por el Artículo 15 del Referido Acuerdo», disposición que procedió a citar. Luego, concluyó que al actor le aplicaba el literal b) de esa preceptiva, ya que, «según lo informado en la demanda el accionante laboraba en actividades que implicaban exposición a altas temperaturas», y que como la prestación reclamada encontraba soporte en el Acuerdo 049 de 1990, debía estarse lo previsto en el artículo 13 del mismo ordenamiento, ya que, para entrar a disfrutar de la pensión, era necesario la desafiliación del régimen, siendo que, para la liquidación de la misma, debía tenerse en cuenta «hasta la última semana cotizada para este riesgo».

Seguidamente advirtió, que en el expediente no se encontraba prueba de la desafiliación del actor, antes de la fecha en la que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, y siendo ello así, anotó, no había lugar al pago de las mesadas retroactivas y que «Otro sería el resultado si en su oportunidad el actor hubiese pedido la pensión especial por desempeñar Actividades de alto riesgo y además se hubiese desafiliado».

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 12 a 19 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo que denominó primero y que no fue oportunamente replicado.

1. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: Por lo que nos lleva a denunciar y acusar la mencionada sentencia de segunda instancia por ser violatoria de la Ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley (sic) 153 de 1887 artículo 19 del C.S.T. art. 307 del C.P.C., y quedamos en duda si esta SALA ÚNICA PILOTO LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA no dio aplicación debida a los artículos 12 y 15 del acuerdo (sic) 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley (sic) 100 de 1993, artículo 8 del decreto (sic) 1281 de 1994.

En el desarrollo del cargo cita la sentencia del Tribunal, e indica que dentro del acervo probatorio se encuentran las pruebas con las que se pueden determinar los hechos que sustentaron la demanda, como lo son, los certificados laborales y el estudio técnico de riesgos. Y si, tanto en primera como en segunda instancia, se aceptó que el demandante estuvo sometido a actividades que afectaban su salud, se le vulneraron sus derechos al no reconocerle el retroactivo de las mesadas pensionales, al aplicar lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Relata que se desconoció que fue desafiliado para «reconocerle la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 1992», de allí, que debería tomarse esa fecha «como desafiliación AL RÉGIMEN (sic)». Reprocha al Tribunal, que le hubiera dado mayor credibilidad «a la declaración del testigo presentado por la demandada […], que a las declaraciones del testigo del demandante, esto viola el principio de equidad, y con ello desequilibra la libre apreciación y pone en riesgo el principio de igualdad y el equilibrio procesal».

Reitera, que existen numerosas pruebas que dan cuenta que el demandante estuvo expuesto a circunstancias que le fueron riesgosas para su salud, « y por ello es que nos aferramos en la demanda, en la apelación del fallo de primera instancia y ahora en esta demanda de casación » que el demandante debe ser acreedor de la pensión especial, así como del correspondiente retroactivo. 1.

CONSIDERACIONES Observa la Sala que el cargo no se encuentra acorde con las normas mínimas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, y por esa razón, se vuelve desestimable. En efecto, el recurrente acusa la sentencia por la vía directa, «por desconocer pruebas importantes dentro del proceso», con lo cual, se mezclaron la senda jurídica con la eminentemente fáctica, conceptos que son incompatibles entre sí, ya que la de puro derecho se da con la aplicación o inaplicación de una disposición a un supuesto fáctico en el que están de acuerdo las partes, ya por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida Es decir, que el ataque por ese camino procede al margen de toda cuestión probatoria, mientras que el de los hechos, se origina en el error de juicio que realiza el juez de apelaciones, por la falta de apreciación o apreciación errónea de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, y se orienta por errores de hecho o de derecho.

Y es que, además, tampoco se encuentra ajustado el cargo a la técnica del recurso extraordinario, en el evento de dársele el entendimiento de estar presentado por la senda indirecta, pues si se invoca error de hecho, debió anunciarse, sin dar lugar a ningún equivoco y señalar las pruebas que en su sentir fueron apreciadas erróneamente y cuáles no lo fueron, sin que se omita, si se quiere que la acusación quede debidamente fundada, el explicar qué es lo que cada medio de convicción acredita, situaciones de las que no se ocupa el censor.

Nótese, cómo no se individualizaron los yerros con los que se pretende lograr el cometido del recurso, y aun cuando en su sustentación se alude a algunos medios de prueba, como los certificados laborales y el estudio técnico de riesgos, no se explica cuál fue el error del Tribunal, pues, no se indicó si las mismas no fueron valoradas, o erróneamente apreciadas, a lo que también debe agregarse, que el discurso argumentativo del demandante se asemeja más a un alegato de instancia, que escapa a las reglas mínimas que gobiernan este recurso extraordinario.

Adicionalmente, el recurrente se apoya en un supuesto que en verdad no fue motivo de pronunciamiento por parte del Tribunal, esto es, que dio mayor credibilidad a un testigo que a otro, situación sobre la que no se pronunció ese sentenciador. No obstante, si por extrema laxitud se hiciera abstracción de esas falencias, y se interpretara la demanda de casación, podría entenderse que el recurrente le reprocha al Tribunal el no haberse percatado que tiene derecho al retroactivo solicitado, ya que, fue desafiliado para que le reconocieran «la pensión de vejez a partir del 1º de julio de 1992».

En tal medida, para la Sala, y teniendo por cierto que se debe acudir al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, para proceder al goce de la prestación reclamada por el actor, dado que ese discernimiento no fue cuestionado en la imputación, es claro que la prestación por vejez que reconoció el Instituto de Seguros Sociales, lo fue con la Resolución n.° 002641 de 1998, a partir del 18 de julio del mismo año (f.° 20 del cuaderno principal), de allí que, no habría lugar al reconocimiento del retroactivo implorado, pues pertinente se hace recordar, que bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, existe una sola prestación por vejez, tal como se dijo en la sentencia de casación CSJ SL086-2018, que reitero la CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, en donde se anotó: Previamente a abordar el estudio del tema de la prescripción, se hace necesario aclarar que bajo la normatividad aplicable a este asunto, Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, existe una sola pensión de vejez en el régimen de prima media, lo que significa que la denominadas «pensiones de vejez especiales», reguladas por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, corresponden a una misma y única pensión, tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 38558, en la que se adoctrinó: […] existe una sola en el régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales, y conforme a sus reglamentos se tiene derecho a ella, cuando el afiliado reúna los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, valga decir, 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer, y un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo».

Conforme a tales reglamentos, la edad para obtener el derecho a esa pensión de vejez se disminuye para cierta categoría de trabajadores, cuya salud se encuentra comprometida o tienen un desgaste orgánico prematuro, al desempeñar actividades de alto riesgo expresamente contempladas por el legislador, en consideración a las particulares características de los oficios que realizan y de las condiciones en que lo hacen, por su peligrosidad y prolongada exposición; lo que implica poderse pensionar antes de la edad mínima requerida.

A esa prerrogativa para casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se le ha denominado “Pensiones de vejez especiales”, y está regulada por el artículo 15 del aludido Acuerdo 049 de 1990, que en su parte pertinente reza: Así, si tanto el artículo 12 (con el que el ISS concedió la pensión), como 15 del mencionado Acuerdo, hacen relación a la misma pensión, no hay lugar al pago del retroactivo, pues el ISS, reconoció la prestación desde el momento en el que el actor pretende demostrar la desafiliación. De lo que se sigue, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que JUAN ANGULO CUETO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, juicio al que fue llamada a integrar la litis, PHILLIPS COLOMBIANA S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00