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SL842-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 842 – 2013 Radicación No. 46506 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora NYDIA ROSALBA ANGULO CHAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES La señora Nydia Rosalba Angulo Chavarro promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho, en un 100% del valor que le correspondía por pensión de vejez a su difunto esposo Pablo Emilio Beltrán Rodríguez, a partir del 23 de junio de 2004, junto con las diferencias dejadas de percibir y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló, para tales efectos, que su cónyuge Pablo Emilio Beltrán Rodríguez trabajó al servicio de entidades públicas y privadas, además de que realizó aportes en el Instituto de Seguros Sociales, de manera que completó 1188 semanas cotizadas; que, adicionalmente, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicio, para el momento en el que entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que, así las cosas, tenía cumplidos los requisitos para obtener una pensión de vejez y tan sólo le hacía falta llegar a la edad mínima; que, a su vez, ese requisito debía entenderse habilitado, por virtud de lo previsto en la Ley 12 de 1975; que el afiliado falleció el 23 de junio de 2004 y la prestación que había dejado causada debía serle otorgada a ella, por tener la condición de beneficiaria; que solicitó el pago de la pensión y el Instituto de Seguros Sociales se la concedió, a través de la Resolución No. 014382 del 20 de abril de 2006, pero tuvo en cuenta para la liquidación el 80% del monto que le habría correspondido por pensión de vejez al causante; que la prestación debía ser equivalente al 100% de la pensión que había dejado causada su cónyuge, tal y como lo establecen los artículos 48 de la Ley 100 de 1993 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que interpuso un recurso de apelación en tal sentido, pero la decisión fue confirmada.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con su decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes, su monto y la imposibilidad de otorgar el 100% de lo que hubiera correspondido por pensión al causante. Arguyó que la pensión de sobrevivientes había sido concedida con fundamento en lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el que se preveía expresamente que la cuantía debía ser equivalente al 80% de lo que hubiere correspondido por pensión de vejez al afiliado.

Planteó las excepciones de compensación, prescripción, inexistencia del derecho y carencia del derecho. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 5 de noviembre de 2009, por medio del cual absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones planteadas en la demanda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 25 de marzo de 2010, confirmó la decisión apelada. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en determinar si el señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez había dejado causado su derecho a la pensión de vejez, por tener el número de semanas necesario para ello y por habilitarse el requisito de edad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 12 de 1975.

Por esa vía, agregó, resultaba posible establecer si esa prestación debía ser reconocida y transmitida a la demandante, en un 100%, como se había peticionado en la demanda. A renglón seguido, advirtió que toda la argumentación del recurso de apelación estaba cimentaba sobre la base de que la muerte del señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez había dado lugar a la habilitación del requisito de edad, necesario para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo previsto en la Ley 12 de 1975.

Destacó, enseguida, que esa era una interpretación abiertamente equivocada de la norma y, para dar cuenta de ese aserto, explicó que la Ley 12 de 1975 había creado un beneficio para aquellas personas que alcanzaban el tiempo de servicio necesario para obtener una pensión de jubilación, de acuerdo con la ley o la convención colectiva, pero fallecían antes de cumplir el requisito de edad.

Asimismo que, no obstante, el ámbito de aplicación de esa norma no se extendía hasta las pensiones de vejez que debían ser reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales, porque con ellas se habían subrogado los riesgos que estaban a cargo del empleador, además de que tenían sus propios reglamentos, dentro de los que no se contemplaba esa ventaja de la habilitación de la edad.

Soportó estas reflexiones en decisiones proferidas por esta Sala de la Corte el 14 de mayo de 1987, Rad. 028, 11 de septiembre de 1991, Rad. 4343 y 30 de enero de 2007, Rad. 27617. Tras lo anterior, concluyó que en el caso del señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez no cabía oponer la habilitación del requisito de edad, por la muerte, de manera que para la fecha de su deceso, ocurrido el 23 de junio de 2004, contaba con una mera expectativa para pensionarse.

En esas condiciones, añadió, el caso analizado era el propio de un afiliado al Instituto de Seguros Sociales que había fallecido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que había sido modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que esa norma era la que resultaba aplicable, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, la fecha de la muerte era el referente o punto de partida para la definición de la disposición llamada a gobernar la prestación. Como conclusión, expresó que no le asistía razón al apelante, porque el señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez no había dejado causado su derecho a la pensión de vejez, de manera que las normas llamadas a regular la pensión de sobrevivientes eran las de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que habían sido aplicadas correctamente por el Instituto de Seguros Sociales.

El RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para demostrar su acusación, el censor arguye que el Tribunal incurrió en el mismo error del juzgador de primer grado, de considerar que la norma aplicable a la situación, debido a la fecha de la muerte del causante, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues esa disposición se refería a los requisitos necesarios para obtener una pensión de sobrevivientes y no a la forma en la que dicha prestación debía liquidarse.

Agrega, en ese orden, que la cuantía de la pensión y la forma de liquidación se encuentran reguladas expresamente en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que no ha sufrido modificaciones y que, por lo mismo, debía ser el precepto aplicable. Aduce que si bien es cierto que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se refiere marginalmente a un porcentaje de liquidación para la pensión de sobrevivientes del 80%, esa previsión está restringida exclusivamente a los casos establecidos en el parágrafo de dicha disposición, de manera que el Tribunal aplicó la norma a una situación no regulada en ella.

Por la misma vía, resalta, se ignoraron los preceptos realmente llamados a gobernar la controversia, como los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, 20 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y 1 de la Ley 12 de 1975, porque el causante había realizado sus cotizaciones en vigencia de ellas. Concluye que la “(…) aplicación de la norma equivocada, disminuye la pensión mensual de sobrevivientes de la demandante para el año 2004 en $104.496.61, mensuales, dinero que hace parte de su mínimo vital y que le otorga la ley sustancial de Seguridad Social, diferencia a la que no puede renunciar por cuanto esta (sic) expresamente garantizado por la Constitución Política, por lo cual tiene derecho a reclamar que se le pague el 100% de la pensión que le hubiera correspondido al causante, en caso de haber recibido la pensión de vejez por aportes.” SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal de haber incurrido en la infracción directa de los artículos 48 de la Ley 100 de 1993, 20 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 7 de la Ley 71 de 1988, 8 del Decreto 2709 de 1994, 1 de la Ley 12 de 1975 y 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

Previo a la sustentación del cargo, precisa que en este caso no se discutió que el señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez había alcanzado un total de 1188 semanas y que el ingreso base de liquidación de su pensión equivalía a la suma de $735.891.oo. Luego de ello, aclara que está de acuerdo con la premisa del Tribunal con base en la cual la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del afiliado.

No obstante, apunta, dicha Corporación desconoció que para tales efectos también se debe dar cabida a los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, con fundamento en los cuales es preciso dar aplicación a las normas inmediatamente anteriores, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la prestación. Por lo anterior, afirma que “(…) el fallo del Tribunal viola la ley sustancial por no aplicar el artículo 48 de la ley 100 de 1993, donde el legislador del nuevo Sistema de Seguridad Social plasma de manera sencilla, diáfana, didáctica y precisa la forma de calcular el monto de la pensión de sobrevivientes cuando fallece el afiliado, señalando una fórmula matemática entendible y fácil de aplicar para cualquier caso, donde no se encuentra por parte alguna, que esta prestación equivalga al 80% del valor que le debía corresponder por pensión de vejez al afiliado.” Reitera que la forma de liquidación de la pensión de sobrevivientes está claramente definida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y que dicha norma no había sido derogada ni modificada, de manera que debía ser aplicada en su integridad, pues el artículo 46, al que había acudido el Tribunal, regulaba una situación totalmente diferente, además de que era menos benéfico para las condiciones de la demandante.

Indica que, por la vía del principio de favorabilidad, resultaba dable la aplicación de los artículos 20 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, “(…) donde la pensión reclamada llega al 86% del salario base para los aportes, por consiguiente es más beneficioso que el artículo 48 de la ley 100/93.” De igual forma, que también era aplicable la Ley 71 de 1988 y, con ello, el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, con fundamento en la cual se posibilitaba la suma de cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales y a otras cajas de previsión social.

Por otra parte, alega que el Tribunal se equivocó al no darle aplicación al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, amparado en una posición “(…) injusta y mezquina, que atenta contra el principio de progresividad y de favorabilidad (…)” pues esa disposición “(…) diseña una situación hipotética de frecuente ocurrencia, el hecho de fallecer un trabajador con un número significativo de semanas o años cotizados que le garantizarían el disfrute de la pensión que se contemplara en la norma que lo rigiera, pero que aún no contaba con la edad requerida por la misma ley.” Sostiene, en ese sentido, que el señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez había cotizado el tiempo necesario para adquirir una pensión de vejez, pero no alcanzó a llegar a la edad de 60 años, de manera que resultaba plenamente aplicable la Ley 12 de 1975, ya que a esa norma no se le podía dar un alcance tan limitado como el que legitimó el Tribunal en la sentencia gravada, pues “(…) pretende proteger a la familia de las penurias económicas a la que se vera (sic) enfrentada por la perdido (sic) de la persona encargada de aportar al hogar los medios de subsistencia, de que no se ahonde la crisis familiar que se padece, sino que por lo menos, mantenga de alguna forma el ingreso económico.” RÉPLICA A LOS DOS CARGOS Advierte que no es posible darle aplicación al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura, porque el causante no ostentaba la condición de pensionado.

Asimismo, que la pensión de sobrevivientes había sido otorgada al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era el que resultaba aplicable, por virtud del efecto general e inmediato que tienen las disposiciones legales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos se examinan de manera conjunta, por virtud de que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y se valen de argumentos complementarios.

En el curso del proceso se discutió la posibilidad de que la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida a la demandante por el Instituto de Seguros Sociales fuera reajustada, hasta en un 100% de lo que le hubiese correspondido por pensión de vejez a su difunto esposo, señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez. Para tales efectos, en lo fundamental, se argumentó que éste último, en su condición de afiliado, había cumplido con las condiciones necesarias para obtener una pensión de vejez.

El Tribunal concluyó que el señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez no había dejado causado el derecho a la pensión de vejez, como se defendía en la demanda y en el recurso de apelación, y que, por lo mismo, la cuestión analizada era la propia de un afiliado al sistema de seguridad social, fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Por eso mismo, infirió que el Instituto de Seguros Sociales había otorgado la pensión de sobrevivientes de manera completa y de acuerdo con las normas que resultaban vigentes y aplicables a la situación. Dentro del marco descrito, nunca se discutió que el señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, que tenía 1188 semanas cotizadas y que falleció el 23 de junio de 2004, sin que se le hubiera otorgado la pensión de vejez, porque no había alcanzado la edad de 60 años.

Teniendo presentes las anteriores premisas, para la Sala el Tribunal no incurrió en las infracciones jurídicas que se denuncian en los dos cargos, puesto que, como se concluyó en la sentencia gravada, el Instituto de Seguros Sociales otorgó la pensión de sobrevivientes que legalmente se había generado, por la muerte de un afiliado, además de que la liquidó en la precisa forma en la que se lo indicaban las disposiciones vigentes y aplicables.

En efecto, en primer lugar, como lo dedujo el Tribunal y lo acepta la censura, la norma llamada a regular el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es la que se encontraba vigente en el momento del fallecimiento del afiliado. En este caso, debido a que este suceso ocurrió el 23 de junio de 2004, la disposición aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, a pesar de que dicha norma se ocupa originalmente de las condiciones necesarias para obtener una pensión de sobrevivientes, tanto del pensionado como del afiliado que fallece, en el parágrafo 1 contempla una posibilidad adicional para obtener esa prestación, por la muerte del afiliado, a la que, a su vez, se le asigna un monto especial.

La norma establece concretamente: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ” (negrillas fuera de texto). El Instituto de Seguros Sociales hizo uso de la disposición en comento, con el fin de encontrar demostrados los requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, ya que, de acuerdo con la Resolución No. 014382 del 20 de abril de 2006, el afiliado no había cotizado dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento (fl. 19) y, por lo mismo, no se habían cumplido los presupuestos ordinarios para conceder la prestación. Por lo mismo, de manera acertada y consecuente, realizó la liquidación con fundamento en lo expresamente allí consignado, esto es, en el equivalente al “(…) 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez (…)” Y esa decisión fue la correcta porque, al existir una regulación especial sobre el monto que debe tener la pensión de sobrevivientes que se concede al amparo de esa particular disposición, no resultaba dable acudir a otros parámetros normativos, como inapropiadamente lo reclama la censura.

En ese sentido, el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, como se denuncia en el primer cargo. De otro lado, el censor no controvirtió suficientemente la deducción del Tribunal con fundamento en la cual la habilitación del requisito de edad, que se prevé en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, no es predicable respecto de las pensiones que otorga el Instituto de Seguros Sociales, por lo que esa ventaja no era aplicable a la presente situación. Además de ello, lo cierto es que esa disposición fue derogada por la Ley 100 de 1993, de manera que el Tribunal nunca pudo haber incurrido en su infracción directa, como se alega en el segundo cargo.

(Al respecto puede verse la decisión de esta Sala de la Corte del 12 de julio de 2011, Rad. 39900). Siendo lo anterior de esa manera, tampoco se equivocó el Tribunal al concluir que el señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez no había dejado causado el derecho a una pensión de vejez, porque no había cumplido con la edad necesaria para obtenerla y no se podía habilitar ese requisito, con fundamento en una disposición como la Ley 12 de 1975.

Respecto del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y la regla allí contenida de que “[e] l monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba”, para la Corte el precepto es claro en delimitar su ámbito de aplicación a las prestaciones causadas por “muerte del pensionado”, que no era el caso del señor Pablo Emilio Beltrán Rodríguez, pues, se repite, no se encontraba pensionado ni había dejado causado algún derecho a la pensión por vejez, por lo que se trataba de la muerte de un afiliado.

Finalmente, como ya se dijo, la norma aplicable a la situación, por la fecha de la muerte del afiliado, era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por lo que, bajo ninguna perspectiva, resultaba dable acudir a las prescripciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni siquiera por virtud del principio de condición más beneficiosa, ya que, como lo ha manifestado con suficiencia esta Sala de la Corte, tal beneficio no supone una búsqueda histórica de normas con el fin de conseguir aquella que se acomode de mejor manera a las condiciones personales de cada asegurado, sino la aplicación excepcional de la norma inmediatamente anterior a la que regula por principio la situación. (Ver, entre otras, las sentencias del 25 de julio de 2012, Rad. 38674, 17 de julio de 2012, Rad. 41785, y 2 de octubre de 2012, Rad. 42623.

Como conclusión, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura. Los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de marzo de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la señora NYDIA ROSALBA ANGULO CHAVARRO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17