Micelio
SL841-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1753 de 2015Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL841-2025 Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de febrero de 2024, en el proceso que adelantó en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fueron vinculados JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO y MARTHA LUCÍA CHALACÁN RESTREPO y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía. Se acepta el impedimento presentado por el magistrado Donald José Dix Ponnefz, con sustento en el artículo 141, numeral 2, del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Zulay Arias Vivas llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al deceso de su compañero permanente Francisco Javier Bastidas Chalacán, a partir del 15 de julio de 2011 el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.

Fundamentó sus pretensiones en que: desde el mes de febrero de 2005 inició una relación sentimental con el asegurado Bastidas Chalacan, la que «meses después (…) se formalizó», iniciando una convivencia marital de forma ininterrumpida, notoria y pública, sin la procreación de hijos, hasta el 15 de julio de 2011, data del deceso del afiliado, momento para el cual él contaba 141,71 semanas «inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso».

Aseveró que, en octubre de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en comunicación del 1 de marzo de 2012, bajo el supuesto de que no acreditó el periodo mínimo de convivencia, de cinco años con el afiliado (págs. 89-98, cdno digital de primera instancia). Porvenir S.A. se opuso a los pedimentos (págs. 214-230, cdno digital de primera instancia).

De los hechos aceptó, la solicitud de reconocimiento pensional. En su defensa, adujo que, una vez realizada la investigación por la compañía de seguros, se evidenció que la accionante no demostró haber convivido con el Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 3 afiliado por el término mínimo exigido en la Ley 797 de 2003, es decir, cinco años con antelación al deceso.

Destacó que Jorge Humberto Bastidas Zambrano y Martha Lucía Chalacán Restrepo, padres del causante, solicitaron el reconocimiento de la prestación; que, al no demostrar que dependieron económicamente de su hijo, les fue pagada la devolución de saldos, en un 50% a cada uno, prestación que fue aceptada y recibida. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de la convivencia por el término exigido en la Ley, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de dependencia económica, compensación, y buena fe.

También, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (págs. 267-270, cdno digital de primera instancia) y, solicitó la integración a la litis de Jorge Humberto Bastidas Zambrano y Martha Lucía Chalacán Restrepo (págs. 273-276, cdno digital de primera instancia), peticiones a las que accedió el a quo en auto del 20 de septiembre de 2014 (págs. 292-294, cdno digital de primera instancia), La llamada en garantía dijo que, al ser una figura legal, solo aceptaba la cobertura de los riesgos, si se llegare a demostrar fehacientemente la responsabilidad de los demandados, pero Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 4 teniendo en cuenta los límites establecidos en el contrato de seguro.

Como medios exceptivos invocó prescripción de la acción, limitaciones del contrato de seguro, petición de reconocimiento de intereses es completamente ilegal e improcedente, y buena fe. En proveído del 16 de julio de 2017 (págs. 25-27, cdno digital de primera instancia tomo 2) el fallador unipersonal ordenó la acumulación del proceso con el identificado bajo número radicado 2017-00794-00 adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali por Martha Lucía Chalacán Restrepo contra Porvenir S.A., a través del cual la progenitora del afiliado solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes.

En autos del 9 de abril (págs. 488-490, cdno digital de primera instancia) y 18 de septiembre de 2018 (págs. 33-36, cdno digital de primera instancia tomo 2), se tuvo por no contestada la demanda por parte de Jorge Humberto Bastidas Zambrano y Martha Lucía Chalacán Restrepo, respectivamente. Al contestar la promovida por Martha Lucía Chalacán Restrepo contra Porvenir S.A., María Zulay Arias Vivas se opuso a los pedimentos.

Aceptó el parentesco de la allí demandante con el asegurado. Propuso las excepciones de falta de legitimación por activa, existencia de otra persona que ostenta y pretende el derecho reclamado (págs. 41-47, cdno digital de primera instancia tomo 2). Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Jorge Humberto Bastidas Zambrano no presentó oposición al reconocimiento de la prestación en favor de Martha Lucía Chalacán Restrepo y, aceptó la totalidad de los hechos narrados (págs. 57-60, cdno digital de primera instancia tomo 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Palmira (V), concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de marzo de 2021, (págs. 287-294 cdno. de primera instancia) en el cual, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., de 1o pretendido por MARTHA LUCIA CHALACÁN y JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO, por concepto de pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN (…) con fundamento en lo analizado en la parte considerativa de esta providencia SEGUNDO: DECLARAR que MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS en la condición de compañera permanente, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN, ocurrido el 15 DE JULIO DE 2011, quien para esa fecha ostentaba el estado de afiliado (…) en cuantía mensual de $535.600,00.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., - a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS (…) PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento del señor FRANCISCO JAVIER BASTIDAS CHALACÁN, la cual se hará efectiva a partir del 15 DE JULIO DE 2011, en cuantía mensual equivalente a $555.600,00 equivalente al salario minimo mensual vigente para esa anualidad.

Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional.

CUARTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., - proceda Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 6 una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la señora MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS.

QUINTO: DECLARAR que la señora MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales, en los porcentajes antes relacionados.

SEXTO: Se autoriza a la sociedad demandada PORVENIR, S.A., para que de los valores cancelados a la demandante MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagarle a la demandante MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS, los intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se liquidarán a partir del día siguiente en que quede ejecutoriada la presente sentencia sobre los saldos insolutos causados para ese momento o en el evento en que incurra en mora en la cancelación de mesadas pensionales que se causen posteriormente.

OCTAVO: DECLARAR que con relación a las obligaciones que tenga la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS, S.A., en virtud de la Póliza Colectiva de Seguros Previsional que haya suscrito con PORVENIR, S.A., y frente a lo dispuesto en esta sentencia, PORVENIR, S.A., deberá adelantar el trámite administrativo correspondiente a fin de hacer efectivas las sumas de dinero que estén a cargo de la misma y hasta el monto de lo pactado.

NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por PORVENIR S.A., denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y prescripción.

DÉCIMO: COSTAS. A cargo de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., - y a favor de la demandante MARIA ZULAY ARIAS VIVAS, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.000.000,00. De igual manera se condena en costas a MARTHA LUCIA CHALACÁN RESTREPO Y JORGE HUMBERTO BASTIDAS a favor de PORVENIR, S.A., la que serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, incluyendo como agencias en derecho la suma de $700.000,00.

Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 7 UNDÉCIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por MARTHA LUCIA CHALACÁN RESTREPO Y JORGE HUMBERTO BASTIDAS CONSÚLTESE con el Superior.

DUODÉCIMO: COMPÚLSESE copia del acta correspondiente a esta audiencia, así como de la grabación respectiva a los interesados. Disconformes, María Zulay Arias Vivas, Martha Lucía Chalacán Restrepo, Jorge Humberto Bastidas Zambrano, Porvenir S.A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, profirió fallo el 15 de febrero de 2024 (págs. 32-53 cdno. digital de segunda instancia) en el cual decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia recurrida No.017 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso propuesto por MARIA ZULAY ARIAS VIVAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, S.A. y otros, conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo la sentencia recurrida No.017 del 03 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso propuesto por MARIA ZULAY ARIAS VIVAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, S.A., para en su lugar ABSOLVER a la AFP PORVENIR de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ZULAY ARIAS, conforme a los motivos expuestos.

TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandante MARIA ZULAY ARIAS VIVAS y de los litisconsortes necesarios MARTHA LUCIA CHALACAN Y JORGE HUMBERTO BASTIDAS y favor de la demandada PORVENIR S.A y de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Las agencias en derecho Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 8 en esta sede se fijan en la suma de un salario mínimo para cada una de las mencionadas que se distribuirán en un 50% entre cada una de las entidades mencionadas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem se propuso determinar si: i) María Zulay Arias Vivas acreditó las exigencias, como beneficiaria, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite de Francisco Javier Bastidas Chalacán; y, si, ii) Marta Lucía Chalacán demostró las exigencias para beneficiarse de la prestación como madre dependiente del afiliado.

Precisó que se hallaba fuera de controversia, que: Francisco Javier Bastidas Chalacán se vinculó a Porvenir S.A. desde el 6 de julio de 2007 y, cotizó 141,71 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, ocurrido el 15 de julio de 2011. Destacó que, además, permanecía fuera de discusión que los progenitores del asegurado, Marta Lucía Chalacán Restrepo y Jorge Humberto Bastidas, recibieron la devolución de saldos y, que el 22 de septiembre de 2011, María Zulay Arias Vivas tramitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado con Juan Carlos Valencia y liquidación de la sociedad conyugal.

Tras verificar que Arias Vivas contaba 35 años, por haber nacido el 18 de mayo de 1976, aseguró que debía acreditar la convivencia de al menos 5 años anteriores a la muerte del afiliado. Analizó los testimonios de Andrés Mauricio Hernández Ríos, Emma Dufranny Collazos, así como sus dichos al absolver Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 9 interrogatorio de parte y, explicó que estaba acreditada su calidad de compañera permanente, así como la existencia de convivencia con Francisco Javier Bastidas por «un espacio de un poco más de cuatro (4) años» desde el 31 de marzo de 2007 hasta el 15 de julio de 2011, momento del deceso, «sin que exista prueba alguna al plenario que dé cuenta certera de una vocación de convivencia previa al año 2007».

A continuación, expuso: De conformidad a lo anterior resulta menester para la Sala resaltar que, si bien el a quo fundamentó su fallo en aplicación a la postura jurisprudencial de la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020 del 3 de junio de 2020, la cual de acuerdo a su nueva conformación decidió reevaluar y modificar la doctrina reiterada y pacifica sostenida por la misma Corporación en las sentencias CSJ SL 32393, 20 mayo 2008, CSJ SL 45600, 22 agosto.2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL14068- 2016, CSJ SL347-2019; decidiendo dar una interpretación diferente a lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, determinando exonerar a la compañera permanente del afiliado fallecido de la exigencia de los cinco años de convivencia previos al fallecimiento de su causante, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.

Criterio que se mantuvo en las decisiones de la sala permanente de la alta corporación en sentencias SL362- 2020, SL4606-2020, SL3626-2020 y SL3843- 2020. No obstante, lo anterior se debe denotar que de conformidad a la sentencia SU149 de 2021 de la Corte Constitucional, dicha postura fue dejada sin valor por indebida interpretación del artículo 47 de la ley 100 de 1993, al desconocer el principio de igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Aunado al precedente reiterado y pacífico que durante mucho tiempo mantuvo la Corte Suprema de Justicia, esta Corporación comparte la posición que al respecto se expone en el salvamento de voto presentado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo y en la sentencia de unificación 149 de 2021, proferida por la Corte Constitucional en la que concediendo la tutela reclamada, le ordenó a la Sala de Casación Laboral que volviera a fallar el asunto puesto Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en su consideración (SL1730/2020), aplicando lo indicado en esa providencia, básicamente con los siguientes argumentos (…) Así, argumentó que se apartaba de la postura de la Sala de Casación Laboral para acoger el criterio de la Corte Constitucional, en torno a la acreditación del requisito mínimo de los 5 años de convivencia previos al fallecimiento del causante, tratándose de afiliado o pensionado, con el propósito de garantizar que la pensión de sobrevivientes «sea otorgada a sus verdaderos destinatarios y así impedir que, ilegitima y artificiosamente, personas distintas a quienes conforman el grupo familiar logren el reconocimiento de la prestación pensional».

En consecuencia, concluyó que María Zulay Arias Vivas no acreditó los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en razón a que «no tuvo una convivencia material y comprobable con el fallecido al menos durante cinco años continuos antes de su muerte». De las pretensiones de Martha Lucia Chalacán, coligió que tampoco era beneficiaria de la prestación, dado que no demostró el requisito la dependencia económica de su hijo, en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Zulay Arias Vivas, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta de la siguiente forma: Pretendo con este recurso extraordinario que la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA case la sentencia escrita de segunda instancia sentencia de segunda instancia No. 12 de 15 de febrero de 2024 proferida por TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL por la cual se resolvió la apelación presentada por la demandada, la llamada en garantía y por los vinculados y en la que se resolvió en su ordinal PRIMERO CONFIRMAR el ordinal primero de la sentencia recurrida, en su ordinal segundo REVOCAR los ordinales Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo la sentencia apelada, para en su lugar ABSOLVER a la AFP PORVENIR pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ZULAY ARIAS, para que convertida la Sala de Casación en sede de instancia, CONFIRME la sentencia de primera instancia por la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica de Porvenir SA., y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Transcribe el literal a) del artículo 74 ibidem y argumenta que el Tribunal equiparó la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del afiliado a la sustitución pensional, exigiendo requisitos no contemplados en la norma.

Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que la convivencia mínima de cinco años anteriores al deceso no es exigible para el caso de la muerte del afiliado, en razón a que «no se trata de proteger los recursos del sistema de seguridad social en pensiones, al evitar fraude en uniones maritales de último minuto, sino de protección al grupo familiar».

Tras explicar la sentencia CSJ SL1730-2020, insiste en que el tiempo mínimo de cinco años de convivencia no se requiere en los escenarios en que fallece el asegurado, pues para cumplir con los requisitos previstos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, basta con «la simple acreditación de la calidad exigida, y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Refiere que ese es el correcto entendimiento de la norma, bajo el principio de favorabilidad en su acepción de in dubio pro operario y, asegura que los 4 años, 3 meses y 15 días de convivencia que tuvo por acreditado el Tribunal eran suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Porvenir S.A. argumenta que la decisión del Tribunal fue ajustada a la dispuesto por la ley y, se acompasa por con lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU149- 2021 y SU611-2017 y, lo enseñado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL347-2019.

Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión de primer grado que ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante, quien la reclamó, en calidad de compañera permanente del afiliado, tras acoger la posición decantada por la Corte Constitucional en sentencia CC SU149-2021 «en tomo a la acreditación del requisito mínimo de los cinco años de convivencia previo al fallecimiento del causante, sea este afiliado o pensionado, a fin de garantizar que, la pensión de sobrevivientes sea otorgada a sus verdaderos destinatarios (…)».

Dada la senda directa, por la que se orienta la acusación, no existe controversia en cuanto a que: Francisco Javier Bastidas Chalacán se encontraba afiliado a Porvenir S.A., ni que, en calidad de compañero permanente, convivió con la demandante entre el 31 de marzo de 2007 y julio de 2011, fecha de su deceso, es decir, por «espacio de un poco más de cuatro (4) años (…), sin que exista prueba alguna al plenario que dé cuenta certera de una vocación de convivencia previa al año 2007».

Tampoco existe debate en lo que atañe a que los padres no demostraron su calidad de beneficiarios de la prestación. Para resolver, es preciso recordar, que la norma aplicable al asunto es el artículo el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha del óbito y que, lo que reprocha la censura es la interpretación que de ella hiciera el juez de la apelación. Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Conviene reiterar, que esta Corporación en fallo CSJ SL1730-2020, al dar interpretación al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, revaluó el criterio y estimó que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida se encuentra consagrada únicamente a para la prestación que se causa por muerte de pensionado.

Y si bien, dicha decisión quedó sin efectos según sentencia CC SU149-2021, en fallo CSJ SL5270-2021, esta Corte reiteró la postura hermenéutica y se apartó de lo expuesto por el órgano de cierre constitucional, en los siguientes términos: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba, bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN).

En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en tanto el referido núcleo, es lo que protege el Sistema General de Seguridad Social.

Así lo recordó la Corte Constitucional, en el análisis de constitucionalidad efectuado al art. 163 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art. 218 de la Ley 1753 de 2015, en la sentencia CC C-521-2007. Tal hermenéutica, fue reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606- 2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021.

Sin embargo, más recientemente, esta Corte en sentencia CSJ SL3507-2024, reiterada en la CSJ SL3513-2024, al realizar un nuevo análisis de la norma en mención, cambió su línea de pensamiento y estimó, que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es exigible tanto para la muerte del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos.

En esa oportunidad se explicó: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 16 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 19 con éste.

Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. 5) Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 20 referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Así las cosas, como según la doctrina actual de la Sala, para efectos de demostrar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de un afiliado, no es suficiente acreditar «la vigencia de la unión al momento del fallecimiento», sino que, es necesario demostrar un período mínimo de convivencia de 5 años anteriores al óbito, lapso que, como quedó visto y se encuentra por fuera de controversia, no cumplió la demandante, pues, tal convivencia quedó probada por «espacio de un poco más de cuatro (4) años (…)», entre el 31 de marzo de 2007 y julio de 2011.

De lo que viene de explicarse, el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico atribuido, pues su decisión se acompasa con el actual criterio de esta Corte. Radicación n.° 76520-31-05-001-2012-00280-01 SCLAJPT-10 V.00 21 En consecuencia, el cargo no fracasa. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y en favor de Porvenir S.A. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ZULAY ARIAS VIVAS en contra de BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. al que fueron vinculados JORGE HUMBERTO BASTIDAS ZAMBRANO y MARTHA LUCÍA CHALACÁN RESTREPO como litisconsortes necesarios, y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma impedimento JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 612577CB8EDCB8EDCDDF0B69C72675C60B7BC6ABF50562ED8DE50C67F4DED190 Documento generado en 2025-04-03