S República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL841-2023 Radicación n.° 94365 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2021, en el proceso que FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA instauró en su contra, al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Sarnir Vargas Moreno, apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del artículo 76 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94365 I.
ANTECEDENTES Fernando Emilio Giraldo Arboleda llamó a juicio a la UGPP, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de septiembre de 2008, los intereses moratorios o la indexación, y las costas (fls. 1 a 4). Fundó sus aspiraciones en que nació el 11 de marzo de 1941, de suerte que cumplió 60 arios en 2001 y es beneficiario del régimen de transición. Relató que laboró para el Departamento de Antioquia desde el 14 de marzo de 1958 hasta el 7 de diciembre de 1962, los Ferrocarriles Nacionales de Colombia del «8 (sic) de diciembre de 1962» al 2 de marzo de 1969 y el Ministerio de Educación entre el 3 de marzo de 1969 y el «30 (sic) de marzo de 1978».
Además, cotizó 141 semanas a Colpensiones como trabajador independiente, por manera que alcanzó un total de 1.170 semanas. Afirmó que mediante resoluciones RDP 009679 de 12 de marzo de 2015 y RDP 044310 de 27 de octubre siguiente, la UGPP negó la «pensión de vejez», con el argumento de que «no reunía el número de semanas». Dijo que la entidad no tuvo en cuenta los tiempos servidos en el Departamento de Antioquia, ni en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con los que acredita el derecho a la pensión del artículo 7. 0 de la Ley 71 de 1988.
SCLAJPT-10 V.00 2 6 Radicación n.° 94365 La UGPP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de «ausencia de vicios en el acto administrativo demandado», inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 61 a 63). Admitió la edad del demandante y su condición de beneficiario del régimen de transición, los tiempos laborados en el sector público y que negó la prestación deprecada.
Adujo que el actor no tenía derecho a la pensión del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, como quiera que no alcanzó 20 años de servicios continuos, ni discontinuos, pues solo laboró 3556 días, equivalentes a 598 semanas. Por auto de 28 de noviembre de 2017 (fl.70), el Juez vinculó en calidad de litis consorte necesario a Colpensiones. Aceptó la edad del accionante, la negativa de la UGPP al reconocimiento pensional, los tiempos servidos a entidades públicas y que cotizó 114 semanas a esa administradora.
Empero, se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez por falta de requisitos legales, inexistencia del retroactivo legal, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y compensación (fls. 72 a 75).
Afirmó que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, para que le fuera aplicable la Ley 71 de 1988, pues no contaba 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Añadió que tampoco reunió requisitos para acceder a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 797 de 2003. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94365 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de enero de 2019, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín (1114), resolvió:
PRIMERO: Se Condena a la [..] UGPP a reconocer y pagar a [..] FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA, la pensión de vejez (sic) en calidad de beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la Ley 71 de 1988, debiéndose pagar por concepto de retroactivo pensional causado, entre el 28 de octubre de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2018, la suma de $46.339.839 (sic).
A partir del 10 de enero de 2019, la [..1 UGPP deberá continuar pagando una mesada al actor equivalente a $3.100.034.61, la que se incrementará anualmente, según los criterios de ley, incluyéndose una mesada adicional. Todo conforme se explicó en la parte motiva.
SEGUNDO: Se Condena a la [..] UGPP a efectuar el pago de los intereses moratorios del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de marzo de 2015, según se expuso en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: Se Declara probada la excepción de prescripción de manera parcial, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 28 de octubre de 2011 y de oficio se declara probada lo excepción de inexistencia de la obligación, respecto de [ ] Colpensiones.
CUARTO: Se Absuelve a [..] COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra, conforme se explicó en precedencia.
QUINTO: Se Condena en costas a la [..] UGPP, por resultar vencida en juicio. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $25.462.099. Dicha decisión fue aclarada en el sentido de que el retroactivo pensional ascendía a $246.339.839. Apeló la demandada. SCLAJPT-10 V.00 4 -7 Radicación n.° 94365 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal resolvió:
PRIMERO: Se Modifica la sentencia de primera instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en apelación y en el grado jurisdiccional de consulta en favor de [ ] UGPP; en cuanto al valor del retroactivo pensional, el cual queda en la suma de [ ] $245.709.464, que corresponde al período comprendido entre el 28 de octubre de 2011 y el 31 de diciembre de 2018.
A partir del primero 1° de enero de 2019, la entidad demandada deberá continuar reconociendo una mesada pensional en cuantía no inferior a $3.089.246; ( ).
SEGUNDO: Se Condena en costas en esta segunda instancia a cargo de la UGPP, fijándose como agencias en derecho la suma de [..] $908.526, en favor del demandante FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA; ( ). En lo que interesa al recurso extraordinario, planteó como problema jurídico elucidar si el demandante cumplió el requisito de tiempo de servicios, para acceder a la pensión por aportes consagrada en artículo 7.° de la Ley 71 de 1988.
Precisó que la norma citada precepttla que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 arios de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS-Colpensiones, tendrán derecho en el caso de los hombres a la pensión de jubilación a los 60 arios de edad.
Remembró que el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó aquel precepto legal, fue anulado por el SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94365 Consejo de Estado mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, en la parte que excluía el tiempo servido «en empresas privadas no afiliadas al ISS para los riesgos de IVM, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aportaran al sistema de seguridad social que los protege».
Aludió a la sentencia CSJ SL4457-2014, que replanteó el criterio imperante para la época y, en su lugar, adoctrinó que para efectos de la pensión de marras «que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el art 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social».
Tal tesis, dijo, fue reiterada en las providencias CSJ SL13671-2016, CSJ SL8302-2017 y CSJ SL770-2019. En consecuencia, dedujo equivocado el planteamiento de la UGPP, por haber descartado los tiempos servidos por el accionante al Departamento de Antioquia y a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, según da cuenta la Resolución RDP 044310 de 2015 (fls. 19 a 21).
Dado que no fueron objeto de «tacha u oposición», tuvo por auténticos los certificados laborales aportados con la demanda inicial (fls. 6 a 17), conforme al artículo 54 A del Código Procesal del Trabajo. En función de verificar los tiempos servidos por el demandante, hizo las siguientes comprobaciones: SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94365 [ ] prestó sus servicios en el Ministerio de Educación Nacional, entre el 3 de marzo de 1969 y el 31 de marzo de 1978, que corresponden a 2651 días, esto es, 378,71 semanas; en el Departamento de Antioquia del 14 de marzo de 1958 al 7 de diciembre de 1962, que equivalen a 1698 días, esto es, 242,57 semanas; en el Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales, laboró entre el 9 de diciembre de 1962 y el 2 de marzo de 1969, que equivalen a 2169 días, esto es, 309,85 semanas y de la historia laboral de Colpensiones ffis. 84 a 86] se constata que el actor cotizó a dicha entidad 150 semanas, que sumadas a los tiempos de servicios, totaliza 1081,13 semanas, con (sic) lo que el demandante cumple con el requisito de semanas de cotización, ya que requería acreditar 20 arios de servicio, que equivalen a 1028,57 tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las Sentencias SL 032 del 24 de enero de 2018, Radicado 57571 y la SL 3652 del 23 de agosto de 2018, Radicado 53573.
Tras recordar que el actor nació el 11 de marzo de 1941, según lo aceptó la UGPP en los actos administrativos RDP 009679 y 044310 de 2015, de suerte que cumplió 60 arios en 2001, dedujo que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto tenía más de 40 arios el 1 de abril de 1994, cuando cobró vigor el sistema integral de seguridad Social y, además, contaba 940 semanas, cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2005.
Concluyó, entonces, que el demandante satisfizo las exigencias normativas para acceder a la pensión de jubilación por aportes, aplicable en virtud del régimen de transición, en tanto acreditó 60 arios de edad y 1093 semanas. Por último, verificó que las mesadas causadas antes del 28 de octubre de 2011 habían prescrito, según los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.
SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 94365 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la UGPP, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer nivel, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de todas las pretensiones.
Por la causal primera de casación, propone dos cargos que obtuvieron réplica del demandante. Colpensiones expone que las acusaciones no estaban dirigidas a imputarle responsabilidad alguna y se atiene a lo que la Corte resuelva. Los cargos se resolverán conjuntamente pues, aunque se dirigen por vías diferentes, comparten identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 7.° de la Ley 71 de 1988, 1.° y 5.° del Decreto 2709 de 1994, e infracción directa del 27 del Código Civil. Puntualmente, aduce que no era viable sumar los tiempos servidos por el demandante al departamento de SCLAPT-10 V.00 8 9 Radicación n.° 94365 Antioquia y a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que no aportaron en pensiones.
Afirma que mediante Resolución RDP 044310 de 2015, negó la pensión de jubilación al accionante, en tanto no probó que «en algunos interregnos de servicios prestados [ ] se hubieran realizado las respectivas deducciones de aportes a pensión», como se detalla en la certificación de folio 9, que da cuenta de que laboró para el departamento de Antioquia, entre el 14 de marzo de 1958 y el 7 de diciembre de 1962, en el cargo de Auxiliar de Almacén. Así mismo, dice, según el formato n.° 1 de certificación laboral, entre el 9 de diciembre de 1962 y el 2 de marzo de 1969, el actor prestó servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pero «no se efectuaron los ( ) descuentos a pensión».
Por tal razón, afirma, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, en tanto estimó que era viable imputar los mencionados tiempos para la pensión de jubilación. Sostiene que si bien, el artículo 5 de Decreto 2709 de 1994 fue declarado nulo y «nunca nació en el mundo jurídico», no podía asumirse que había desaparecido «el requisito de las cotizaciones efectivas a pensión», dado que el precepto anulado solo establecía cuáles tiempos de servicio no eran computables para obtener la prestación. Reivindica la vigencia de los artículos 7.° de la Ley 71 de 1988 y 1.0 del Decreto 2709 de 1994, que consagran la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94365 necesidad de las cotizaciones, aunado a que el colegiado de instancia ignoró que según el artículo 27 del Código Civil, «cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 7.° de la Ley 71 de 1988, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1.° del Decreto 2709 de 1994, y «39 de la Ley 1437 de 20110; que condujo a la violación de medio de los artículos 123 y 131 de la Constitución Política. Como errores evidentes y manifiestos de hecho plantea: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA, no acreditó 20 arios de servicio como requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 2709 de 1994. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA, sí acreditó 20 arios de servicio como requisito necesario para ser beneficiario de la pensión de jubilación por aportes prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 10 del Decreto 2709 de 1994, en tanto lo que se encuentra demostrado es [que] únicamente acreditó 552.42 semanas de servicios válidamente aceptadas para efectos de la prestación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que para efectos del cómputo de servicios laborados por el señor FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA no se podían acumular los laborados al servicio del Departamento de Antioquia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues sobre dichos interregnos no se realizaron los respectivos descuentos por aportes con destino a pensión 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de los tiempos de servicios laborados por el señor FERNANDO EMILIO SCLAJPT-10 V.00 10 lo Radicación n.° 94365 GIRALDO ARBOLEDA se podían acumular los laborados al servicio del Departamento de Antioquia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, siendo que dichos interregnos no podían ser sumados para efectos de la prestación, en tanto no se realizaron los respectivos descuentos por aportes con destino a pensión. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA, no es beneficiario de una pensión por aportes prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1" del Decreto 2709 de 1994, a cargo de la ( ) UGPP. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA, es beneficiario de una pensión por aportes prevista en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 1° del Decreto 2709 de 1994, a cargo de la ( ) UGPP.
Acusa errónea apreciación de los certificados laborales formato n.°1 (fls. 9 y 12) y falta de valoración de la Resolución RDP 044310 de 27 de octubre de 2015 (fls. 19 a 21). Expone que los certificados laborales formato n.°1, acreditan que los empleadores Departamento de Antioquia y Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no descontaron los aportes del 14 de marzo de 1958 al 7 de diciembre de 1962, ni del 9 de diciembre siguiente al 2 de marzo de 1969, que equivalen a «564 semanas».
Además, no tuvo en cuenta que a través de la Resolución RDP 044310 de 2015, negó la prestación con ese fundamento. Presenta similares argumentos a los blandidos en el primer cargo. Reitera que el demandante no acreditó las semanas exigidas en los artículos 7.° de la Ley 71 de 1988 y 1.0 del Decreto 2709 de 1994, para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
Trae a colación las sentencias CC T253-2014, CC C111-2006 y CSJ SL, 23 sep. 2008, rad. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 94365 35229. Agrega que la decisión del a quem riñe con el principio de sostenibilidad financiera. VIII. RÉPLICA El actor afirma que la censura desconoce la sentencia CSJ SL4457-2014, que admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a cajas o fondos de previsión social con los cotizados al ISS, para efectos de acceder a la prestación de la Ley 71 de 1988.
Añade que para la época en que laboró al servicio del Departamento de Antioquia, el ente territorial estaba obligado a contribuir con la financiación de sus prestaciones sociales a las cajas de previsión, conforme al artículo 22 de la Ley 6a de 1945 y que no es posible imputarle consecuencias adversas, por la omisión de los empleadores de descontar los aportes con destino a pensión, como también ocurrió con Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
IX. CONSIDERACIONES En la medida en que en la demostración de ambas acusaciones, la censura entremezcla argumentos de linaje fáctico y jurídico, la sustentación del recurso extraordinario no es precisamente un modelo a seguir. Aunque enderezado por la senda de los hechos, el segundo cargo no pasa de ser una reiteración del primero o, por lo menos, su complemento.
SCLAJPT-10 V.00 12 4 4 Radicación n.° 94365 Claramente, la censura reprocha que el juzgador de la alzada hubiese optado por abrir camino a la sumatoria de cotizaciones pagadas al, entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS), con tiempos servidos al departamento de Antioquia y a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, del 14 de marzo de 1958 al 7 de diciembre de 1962 y del 9 de diciembre siguiente al 2 de marzo de 1969, respectivamente, para efectos de acceder a la pensión consagrada en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, pese a que no fueron descontados los aportes con destino al sistema de pensiones.
No es controversial que Fernando Emilio Giraldo nació el 11 de marzo de 1941, de suerte que su condición de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no está en discusión. Tampoco, que prestó servicios al Ministerio de Educación Nacional, entre el 3 de marzo de 1969 y el 31 de marzo de 1978, al departamento de Antioquia del 14 de marzo de 1958 al 7 de diciembre de 1962 y a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 9 de diciembre de 1962 hasta el 2 de marzo de 1969.
Menos, que la UGPP negó la prestación, a través de las resoluciones RDP 009679 y RDP 044310 de 2015 (fls. 19 a 21 y 96 a 97). Como lo acotó el Tribunal y lo pone de presente el opositor, mediante sentencia CSJ SL4457-2014, esta Corte recogió el criterio vigente para la época, en torno a la interpretación y alcance que se le había otorgado al artículo 7.0 de la Ley 71 de 1988 y a su reglamento para acceder a la pensión por aportes.
Allí se adoctrinó: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94365 [ ] antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de regímenes pensionales permitía odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados al sector público, de modo que cada uno subsistía de manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional.
Fue por ello que el legislador estableció la llamada «pensión de jubilación por acumulación de aportes», con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado [ ]. Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad. [ ] En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988.
Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. [ ] En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la pensión, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con alcances restrictivos como la que contenía el artículo 5° del Decreto 2709 de 1994 [ ].
Es decir, conforme a la citada norma solo podían computarse a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes, el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales y el cotizado a las cajas de previsión del sector público, sin que pudiera sumarse el SCLAJPT-10 V.00 14 12. Radicación n.° 94365 tiempo servido a entidades privadas que no cotizaron en el ISS, ni el tiempo laborado en entidades oficiales en las cuales no se efectuaron aportes a entidades de seguridad social.
No obstante, tal disposición fue declarada nula por el Consejo de Estado, Corporación que al revisar el tema en sentencia de la Sección Segunda del 28 de febrero de 2013, expediente 11001- 03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), estimó que el Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias que le otorga en numeral 11 del articulo 189 de la Constitución Política. [. •.] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
(Resalta la Sala). Tal postura ha sido consolidada por la Sala. Por ejemplo, en fallo CSJ SL5083-2020 se reiteró que gel derecho a la pensión no puede afectarse por el hecho que la entidad a la que se hubieran prestado los servicios no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social (CSJ SL4457-2014, CSJ SL994-2018, CSJ SL2417-2019 y CSJ SL4287-2019)».
De lo que viene de exponerse, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la UGPP y a favor del demandante. Inclúyanse como agencias en derecho $10.600.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94365 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO EMILIO GIRALDO ARBOLEDA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, al que se vinculó la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada, - JIME\ 1 MC.r---J NI A ISABEL GODOYLJARDO GE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 16