Micelio
SL841-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 1824 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL841-2022 Radicación n.° 81695 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Elvia Inés Loaiza Cárdenas demandó a la administradora mencionada con el propósito de que se la condene a reconocer la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, los intereses moratorios, la indexación, lo Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 2 que resulte probado en virtud de las facultades extra o ultra petita y, las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de noviembre de 1950, de modo que cumplió la edad de 55 años el mismo día y mes de 2005; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de Ley 100 de 1993, en razón a que a su entrada en vigor superaba los 35 años, y que cotizó más de 1000 semanas en toda su vida laboral.

Sostuvo que la accionada le negó la prestación de vejez, argumentando que no reunía los requisitos exigidos por la ley; que presentó demanda contra la administradora, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de dicha prerrogativa «actualizando el IBL»; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 27 de abril de 2009, negó las pretensiones, para lo cual estimó que solo tenía 876 semanas cotizadas, las cuales resultaban insuficientes para acceder a la prestación. Señaló que continuó cotizando desde el 1 de abril de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2014, período dentro del cual acumuló 192,86 semanas adicionales; que a «25 de julio de 2005» había acreditado 817,13 semanas y en toda su vida laboral 1009,99.

Que el 30 de marzo de 2015 solicitó nuevamente ante la accionada el reconocimiento y pago de la prestación, sin obtener pronunciamiento (f.º 3-8 y 14). Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la calidad de beneficiaria del régimen de transición, su respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento pensional y la densidad de semanas reportadas entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de diciembre de 2014.

Indicó que la promotora del proceso no reunió la densidad mínima de cotizaciones exigida por el Acuerdo 049 de 1990 y que tampoco acreditaba 750 semanas cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 para extenderle el beneficio transicional hasta el año 2014. En su defensa propuso la excepción de prescripción, y las de inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, petición antes de tiempo, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación indexada y la innominada (f.º 23-28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 22 de febrero de 2016, decidió: Primero: Declarar que a la señora Elvia Inés Loaiza Cárdenas […] le asiste el derecho a la pensión de vejez cuyo disfrute se produce a partir del 1 de febrero de 2015 conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 4 Segundo: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Elvia Inés Loaiza Cárdenas […] la suma de $9.111.108 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1 de febrero de 2015 y el 29 de febrero de 2016 según lo expresado en las consideraciones de esta sentencia. Tercero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que a partir del 1 de marzo de 2016 cancele una mesada pensional a la señora Elvia Inés Loaiza Cárdenas […] de un valor mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, sin perjuicio de los incrementos y deducciones a los que haya lugar y hasta tanto se mantengan las causas que le dan origen al reconocimiento pensional.

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Elvia Inés Loaiza Cárdenas […] los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 de agosto de 2015 y hasta el momento en que se cancele la obligación tomando como referencia la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago y según lo referido en la parte motiva de esta decisión. Quinto: Costas en esta instancia cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por haber resultado vencida en juicio y a favor de la demandante de conformidad con el artículo 365 del CGP.

Cífrense las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de liquidación de la de las costas procesales en la suma de $1.600.610 Sexto: Se ordena la remisión del expediente al superior Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión Laboral en el grado jurisdiccional de consulta […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por Colpensiones y conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de dicha entidad, con fallo de 3 de mayo de 2018 (f.º 95-96) decidió revocar la sentencia proferida por el juzgado para en su lugar declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, fijando Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 5 las costas de las instancias a cargo de la demandante.

Para llegar a esta determinación, el juzgador plural indicó que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que nació el 10 de noviembre de 1950 (f.º 9 cédula de ciudadanía) por lo que al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la ley de seguridad social, contaba con más de 35 años de edad y porque se encontraba afiliada al ISS desde el año 1970 (f.º 18-19 y 50-53 reporte de semanas cotizadas).

Precisó que no eran objeto de discusión las 831,99 semanas cotizadas entre el 1 de julio de 1970 y el 31 de enero del 2015, que aparecían en la historia laboral visible a folios 50 a 53 del expediente. Indicó, además, que se encontraba probado en el expediente que la demandante de manera previa al presente asunto, había formulado demanda solicitando el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual había sido resuelta de manera desfavorable mediante sentencia del 27 de abril del 2009 (f.º 10-12) emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, decisión que había confirmado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de 26 de octubre del 2010 (f.º 69-75); y, que posterior a ello, la demandante había pedido nuevamente ante Colpensiones la prestación, sin que existiera respuesta de tal requerimiento.

Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 6 Señaló que, de las decisiones reseñadas, no era posible concluir que Loaiza Cárdenas contara con 876 semanas que aquella alegaba, debido a que, si bien el Juzgado Tercero Laboral de Medellín en proceso anterior había contabilizado tal densidad de cotizaciones, lo cierto era que, al conocer del recurso de apelación presentado contra su determinación, el Tribunal del mismo Distrito Judicial, había establecido que solo reunía 639.

Además, puso de presente que, en el actual proceso se había allegado la historia laboral actualizada con las cotizaciones entre el 2011 y el 2014 y, que no podía hablarse de cosa juzgada, debido a que: […] en el fallo de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, fechado del 26 de octubre del 2010 y que obra a folio 69-75, no se anotó expresamente que las 639 semanas cotizadas por la demandante en toda su vida laboral, que encontró este Tribunal, hayan resultado de que el Tribunal hubiera desestimado la prueba que obró en el primer proceso y fue impresa y glosada del expediente que nos ocupa a folio 61-67 Tras recordar que Colpensiones al sustentar el recurso de apelación, discutió el valor probatorio de los documentos de folio 61 a 67, indicó que estos eran «informes de cotización facturadas» y, que, si bien se alcanzaba a notar que tenían transcrita la frase «ISS Antioquia», lo cierto era: […] que no se puede saber a ciencia cierta quién fue la persona que elaboró, creó o autorizó esos documentos, no siendo su incorporación a las presentes diligencias suficiente para suplir tal falencia. […] a juicio de la Sala, estos instrumentos carecen de autenticidad al no contener el dato de la persona que los elaboró, creó o autorizó, además llama la atención que no tienen ni Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 7 siquiera la firma de la persona que los expidió, a pesar de que a folio 67 aparece el espacio para la firma y sello respectivo.

Al igual que constatando los datos que se pueden alcanzar a extraer de esos documentos, no concuerdan con las historias laborales de la actora, obrante a folios 18-19 y 50-53, lo que sería suficiente para no tener acreditado como cotizadas las semanas que el a quo contabilizó referente a los años 1967, 1968, 1969 y enero a junio de 1970. Argumentó que, si en gracia de discusión tuviera tales documentales como prueba: […] los datos que aparecen en el reporte informativo de semanas cotizadas por la demandante a folio 61, en los años 1967, 1968 y 1969 y enero a junio de 1970, las semanas que ahí se indican en los años antes citados aparecen con categoría en ceros, lo que no ocurre con las cotizaciones a partir de julio de 1970, que aparecen con la categoría 3, lo que es un serio indicio que las referidas semanas no fueron realmente cotizadas.

Explicó, igualmente, que la actora al absolver el interrogatorio de parte había confesado «que su vida laboral la inició a los 15 o 16 años en el Municipio de Barbosa, que correspondería más o menos al año 1967» para la empresa con «el nombre de Caribú y que más tarde cambió por el nombre de Creaciones Barbosa y posteriormente al de Manufacturas del Force».

Precisó el sentenciador que el Instituto de Seguros Sociales inició cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en el municipio ya referido, el 2 de julio de 1970, conforme a la Resolución 1256 de la misma fecha; por lo que era evidente que las empresas con las que pudiera haber trabajado Loaiza Cárdenas, antes del mes de julio de 1970, y en ese territorio «no pudieron haber cotizado, lo que explica que las cotizaciones del actor en la historia laboral, folio 18 y Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 8 50, solo empiezan a parecer a partir del mes de julio de 1970, que inició la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el Municipio de Barbosa».

Expuso que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema ha establecido que los tiempos laborados por los trabajadores en los sitios en que no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales, podían ser tenidos en cuenta, condenando al empleador a pagar las cotizaciones con el respectivo cálculo actuarial, lo cierto era que no existía medio de convicción que demostrara que la actora en realidad prestó servicios a las entidades que decía, en las fechas anteriores a 1970, en la medida que tan solo se contaba con el interrogatorio que aquella absolvió, el que: […] no constituye prueba de que haya trabajado, pues los interrogatorios de parte no tienen como fin probar situaciones que favorezcan a quienes absuelven al interrogatorio de parte y no antes, por el contrario obtener confesiones de aspectos que desfavorezcan a quien absuelve el interrogatorio de parte, se ha de tener en cuenta que, aunque la parte demandante efectivamente hubiera laborado en el Municipio de Barbosa con la empresa Caribú, que después dijo llamarse confecciones Barbosa y después Creaciones del Force, con el que le empiezan a aparecer sus primeras cotizaciones, lo que tampoco se prueba, pues con el interrogatorio de parte de la demandante, en este caso, de ser cierto lo que dijo, lo procedente sería demandar a las empresas con las que laboró para efectos de que estas integren a su historia laboral las semanas cotizadas en el tiempo de que no había cobertura del Instituto de Seguros Sociales en el Municipio de Barbosa para que con ellas se le pueda reconocer dicha prestación, sin embargo, en este proceso no fueron vinculadas las empresas a que se ha hecho referencia, pues de ellas solo se tiene conocimiento en el interrogatorio de parte de la actora.

Así, aseveró que no era posible la contabilización de las «semanas cotizadas» por la actora en 1967, 1968, 1969 y entre enero a junio de 1970. Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 9 Que así las cosas, la actora no reunía el requisito de las 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el beneficio de la transición lo había mantenido hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual, conforme a las historiales laborales obrantes a folio 18 y 50, no contaba con 1000 semanas en cualquier tiempo ni tampoco tenía cumplida la edad mínima de 55 años para poder acceder a la pensión de vejez bajo las reglas del Decreto 758 de 1990, pues tal edad solo la cumplió el «10 de noviembre del 2010 (sic)» ya que nació en este mismo día y mes del año 1950 (f.º 9 cédula de ciudadanía).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito, formula tres cargos que fueron objeto de réplica por la convocada al proceso.

La Sala los resolverá de forma conjunta, aunque se dirigen por distintas vías, ya que persiguen el mismo fin. Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 174 y 244 del CGP, violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 «en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 54, 54 A, 60, 61 y 145 del CPTSS; 13, 29, 53 y 83 de la Constitución Política».

Para sustentar lo precedente, expresa que el fallador colegiado, al no aceptar la validez de los documentos de folios 61 a 67, por no estar firmados o no saber quién los expidió, desconoció que estos fueron incorporados mediante la figura de la prueba trasladada. Luego de transcribir el artículo 174 del CGP, norma que, considera, es aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, indica que la prueba trasladada es válida para llevar convicción al juez siempre y cuando en el proceso de origen haya sido practicada «con audiencia de la parte contra quien se aduce».

A continuación, asegura: Es claro, y no se discute dada la vía seleccionada para el embate, que el Juez 5 Laboral del Circuito de Medellín decretó oficiosamente la prueba del expediente formado dentro del proceso que se siguió entre las mismas partes en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Medellín (folio 59), que el Juzgado 3 Laboral remitió copia de ese expediente en medio magnético (CD), que el juez de primera instancia puso en traslado de las partes esa prueba documental traslada, que el apoderado de COLPENSIONES descorrió el traslado sin ninguna manifestación y que el juez de primera instancia en el decreto de pruebas incorporó y decretó la prueba trasladada, providencia sobre la cual el apoderado de COLPENSIONES mostró conformidad […] Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 11 Argumenta que, según lo anterior, no podía el juez plural desconocer el contenido del artículo 174 del CGP en cuanto tenía la obligación de apreciar todas las pruebas practicadas por el juzgado, entre ellas la documental de folios 61-67.

A esto agrega que: El tribunal se equivocó al concluir que esos documentos carecen de autenticidad cuando el mencionado artículo 174 expresamente se la reconoce al haber sido practicadas en proceso contra COLPENSIONES sin que este hiciera oposición a su eficacia probatoria, concluyendo, también con error, que la incorporación de ellos al presente proceso no alcanza a suplir la exigencia de saber quién lo elaboró. Cuando la norma habla de que se deben apreciar “sin más formalidades” está haciendo un llamado a su autenticidad, lógicamente, si en el proceso [de] origen no se cuestionó dicha característica jurídica.

Después de reproducir el artículo 244 del CGP, expresa que esta disposición establece una presunción según la cual el documento que se allega al proceso se presume auténtico mientras no se tache de falso o se desconozca por la parte a quien perjudique. Expone que las normas procesales definen igualmente el trámite de la tacha (artículo 270 del CGP) y no es el recurso de apelación el momento en el cual se debe realizar la oposición a la eficacia probatoria de un documento que fue decretado, practicado y valorado sin merecer reparo de la parte contra quien se adujo.

Añade que: Ninguna importancia tiene para la validez y autenticidad del documento que el contenido del documento no coincida con otros medios documentales que reposan en el expediente pues cada medio probatorio guarda su autonomía en cuanto a la capacidad de llevar convicción al fallador. Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 12 Colige que el yerro del Tribunal lo llevó a desconocer la información que se extrae del documento que reposa a folio 61-67 y, esto, lo condujo a concluir que no podía acceder a la pensión consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, por no tener 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año «en relación con los artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución Política».

Asegura que esta infracción se presenta como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía 750 semanas de cotización para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 2. No dar por demostrado estándolo que la parte demandante tenía la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 3.

Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no alcanzó las 1000 semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990. 4. Dar por demostrado sin estarlo que del reporte de cotizaciones de folios 61 a 67 se deduce que las semanas correspondientes a los años 1967, 1968, 1969 y hasta junio de 1970 “no fueron realmente cotizadas”.

Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 13 5. Dar por demostrado sin estarlo que las empresas para las que laboró la demandante no pudieron haber cotizado antes de 1970. 6. No dar por demostrado estándolo que el empleador CONFECCIONES ZAMAY LTDA tiene una mora por los aportes causados entre septiembre de 1988 y mayo de 1989. Asevera que los anteriores yerros fueron consecuencia de la errada apreciación del informe de cotizaciones facturadas de folios 61 a 67, pues esta señala con precisión las semanas cotizadas y los empleadores a cargo por el periodo comprendido entre enero de 1967 y abril de 1987.

Además, muestra «que un empleador presenta mora por el periodo comprendido entre septiembre de 1988 y mayo de 1989». Expone que, de tal probanza, no es dable concluir que los pagos realizados por Manufacturas del Porce S.A. entre enero de 1967 y junio de 1970 «no fueron “realmente” realizados o que los mismos son resultado de algún error por parte del ISS», pues lo que dicho medio de convicción realmente muestra es que cotizó por cuenta de su empleador durante 178 semanas correspondientes al periodo comprendido entre enero de 1967 y junio de 1970 «existiendo coincidencia en la información sobre el patronal del empleador y el número de afiliación […] sin que sea posible derivar del dato que se denomina “CATEGORÍA” que la asignación “0” a esas semanas signifique que las mismas no existieron».

Indica que al comparar la documental de folios 61 a 67 con las otras historias laborales aportadas en el proceso, se encuentra que la información es la misma, con excepción a Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 14 que en la primera se encuentran: i) los aportes entre enero de 1967 y junio de 1970; y ii) los aportes en mora entre septiembre de 1988 y mayo de 1989.

Resalta que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente esta probanza, habría concluido que cotizó [la demandante] efectivamente el tiempo que allí se reporta «incluyendo las semanas en mora por cuenta del empleador CONFECCIONES ZAMY LTDA», lo que le hubiera permitido encontrar las 750 semanas a julio de 2005 y las exigidas en el Acuerdo 049 de 1990.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 72 de la «Ley 90/46» y los artículos 60, 61 y 62 del «Decreto 3041/66», «en relación con los artículos 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 11, 22, 23, 24, 31, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del CPTSS; 13, 53 y 83 de la Constitución Política».

Indica que, aunque el juzgador plural no hizo una mención expresa de las normas relativas a la inscripción gradual de los empleadores al ISS, es evidente que las interpretó al concluir «que sin que existiera el llamado no era posible realizar cotizaciones por los trabajadores que laboran en dichas zonas». Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que la equivocada intelección del fallador colegiado se presenta cuando afirma que no es posible su afiliación y pago de cotizaciones antes de que existiera el llamado a los empleadores a inscribirse al Instituto de Seguros Sociales, pues ni la Ley 90 de 1946 ni el Decreto 3041 de 1966 contienen una norma que prohíba los pagos de los trabajadores ubicados en zonas donde todavía no se hubiera hecho tal convocatoria, lo que implicaba la posibilidad afiliar voluntariamente a los prestadores del servicio.

Afirma que la correcta interpretación de «las normas denunciadas» indica que «la afiliación de los trabajadores es obligatoria a partir del llamado a inscripción en la zona respectiva pero que la afiliación por voluntad del empleador antes de dicho suceso no está prohibida y, de hacerse, debe producir todos los efectos legales». IX. RÉPLICA Colpensiones se opone al primer y segundo cargo, aduciendo que el Tribunal acertó al concluir que no era posible contabilizar los ciclos debatidos por la censura, debido a que sus estimaciones están fundadas en la facultad de libre formación del convencimiento.

Respecto del tercer ataque, señala que no existió una equivocada interpretación de las normas incluidas en la proposición jurídica, en la medida que el juez plural, entendió correctamente, que todas las empresas para las cuales la demandante prestó su servicio debían concurrir a realizar los aportes para que esta Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 16 pudiera acceder a la pensión de vejez.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal estableció que la demandante no mantuvo el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 más allá del 31 de julio de 2010, en razón a que no reunió 750 semanas a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. De igual forma, estimó que, para esa fecha, Loaiza Cárdenas no cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, pues no tenía 55 años de edad y tampoco contaba con 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

Dicha conclusión, la fundó esencialmente en que no era posible adicionar los pagos de los ciclos correspondientes a los años 1967, 1968, 1969 y de enero a junio de 1970, que se reflejaban en la documental obrante a folios 61 a 67, a las 831,99 aportadas desde el 1 de julio de 1970 hasta el 31 de enero del 2015. Lo anterior en razón a: i) que tal probanza no era auténtica debido a que no existía certeza de su autor, pues no tenía la firma de la persona que los expidió; ii) que si en gracia de discusión se pudiera analizar, existía un indicio de que no se realizaron aportes para los periodos de 1967, 1968 y 1969 y enero a junio de 1970, pues allí se reportaba ese tiempo con «categoría en ceros»; en tanto las cotizaciones realizadas a partir de julio de 1970 que se encontraban con «la categoría 3»; iii) que la información que suministraba este Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 17 medio de convicción no concordaba con la contenida en las historias laborales de folios 18-19 y 50-53.

Destacó igualmente iv) que debido a que el ISS solo inició cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el 2 de julio de 1970 en el Municipio de Barbosa, las empresas para las que la actora prestó sus servicios no habían podido hacer cotizaciones con anterioridad a dicha época, razón por la cual en las historias laborales obrantes en el expediente solo aparecían pagos al sistema general de pensiones a partir de julio de 1970; y v) que si bien la jurisprudencia constitucional y de la justicia ordinaria laboral enseñaban la procedencia del pago del cálculo actuarial a cargo de los empleadores, de aquellos tiempos laborados en un lugar sin cobertura del ISS, no era posible fulminar condena en ese sentido porque las empresas en las que la actora afirmaba laboró, no habían sido llamadas al presente proceso.

La censura, por su parte, aduce que el juzgador colegiado se equivocó al concluir que la documental obrante a folios 61-67 carece de autenticidad, en razón a que esta fue allegada al proceso por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín (quien conoció de la demanda interpuesta por la actora en proceso anterior) en virtud del decreto oficioso realizado por el juez de conocimiento y porque, además, Colpensiones no se opuso a su contenido en el momento en que se descorrió su traslado.

De otra parte, que dicha entidad no propuso oportunamente el trámite de la tacha (artículo 270 del CGP) no siendo el recurso de Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 18 apelación el momento para ello. Añadió que: Ninguna importancia tiene para la validez y autenticidad del documento que el contenido del documento no coincida con otros medios documentales que reposan en el expediente pues cada medio probatorio guarda su autonomía en cuanto a la capacidad de llevar convicción al fallador.

Así mismo, le endilga al fallador una equivocada apreciación del medio de convicción de folios 61 a 67, pues afirma que este demuestra las semanas cotizadas y los empleadores aportantes por el periodo comprendido entre enero de 1967 y abril de 1987, junto a «que un empleador presenta mora por el periodo comprendido entre septiembre de 1988 y mayo de 1989».

A esto agrega que no es posible «derivar del dato que se denomina “CATEGORÍA” que la asignación “0”» corresponda a la inexistencia de los aportes realizados en estos ciclos. Finalmente, asegura que el juzgador de apelaciones se equivocó al concluir que no era dable su afiliación con anterioridad al momento en que el ISS tenía cobertura en el Municipio de Barbosa, pues asevera que era posible que las empresas lo hicieran voluntariamente a pesar de que no era obligatorio para dicha fecha, pues ni la Ley 90 de 1946 o el Decreto 3041 de 1966 lo prohibían.

Así las cosas, corresponde a la Corte definir si el sentenciador erró desde la óptica jurídica al desconocer la autenticidad de las documentales obrantes a folios 61-67; al igual que al precisar que no era válido que Loaiza Cárdenas fuera afiliada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 19 con anterioridad al momento en que el Instituto de Seguros inició la cobertura de tales contingencias en el municipio de Barbosa Antioquia.

Y desde la perspectiva fáctica sí se equivocó al analizar lo que muestran las historias laborales de folios 18-19 y 51-53; en especial al no advertir que entre septiembre de 1988 y mayo de 1989 hubo mora del empleador. Sea lo primero precisar que están por fuera de discusión, los siguientes hechos: i) que la demandante nació el 10 de noviembre de 1950 por lo que al 1 de abril de 1994, entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad; ii) que Loaiza Cárdenas aportó 831,99 semanas entre el 1 de julio de 1970 y el 31 de enero del 2015; iii) que si bien la actora demandó a Colpensiones solicitando la pensión de vejez en un proceso anterior, el cual fue resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y en segundo grado, por el Tribunal del mismo distrito judicial, no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada sobre tal pedimento, porque «no se anotó expresamente que las 639 semanas cotizadas por la demandante en toda su vida laboral, que encontró este Tribunal, hayan resultado de que el Tribunal hubiera desestimado la prueba que obró en el primer proceso y fue impresa y glosada del expediente que nos ocupa a folio 61- 67»; y, iv) que a partir del 2 de julio de 1970 inició la cobertura del seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales en el Municipio de Barbosa (Antioquia).

Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 20 1. Desde lo jurídico. Pues bien, le asiste razón a la censura en cuanto a los reproches jurídicos referentes a la conclusión del Tribunal sobre la falta de autenticidad de la documental de folios 61- 67, que corresponde a «informes de cotización facturadas» pues la Sala observa que si bien no están suscritos por un funcionario del ISS, lo cierto es que tienen el membrete distintivo de dicha entidad; también acierta la recurrente al señalar que Colpensiones no discutió la autoría de tal medio de convicción de manera oportuna, pues no lo hizo en el trámite de tacha dispuesto para tal efecto.

Sobre el particular, son oportunas las consideraciones expuestas en decisión CSJ SL2794-2020, en la que la Corte enseñó: Así las cosas, la esencia de la controversia radica en establecer si el Tribunal se equivocó al no imprimirle validez a las semanas que aparecen reportadas en la historia laboral que obra a folios 7 y 8 del expediente, que en los términos del juez de segundo grado consistió en «descartarlas de la sumatoria de las semanas cotizadas», documento que para la censura tiene plena autenticidad. […] la autenticidad y la veracidad son atributos distintos de la prueba documental, pues hacen referencia a aspectos disímiles.

La autenticidad concierne en la certeza que debe tener el juzgador respecto de la persona a quien se le atribuye la autoría del documento, es decir, la correspondencia del sujeto que aparece elaborándolo, escribiéndolo o firmándolo, con la persona que realmente lo hizo. Al respecto el artículo 244 del CGP, reza: DOCUMENTO AUTÉNTICO. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 21 o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] Frente a este punto en particular, la Sala ha considerado que la autenticidad de una historia laboral no se encuentra supeditada, de forma irrestricta, a la firma o constancia por medio de manuscrito de quien lo elaboró o emitió, como tampoco a que contenga la anotación de ser válida para prestaciones económicas, en tanto, como ya lo definió esta Corporación con antelación, un reporte de cotizaciones puede gozar de pleno valor o mérito probatorio a pesar de no estar firmada por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales.

Y es que bajo los parámetros utilizados por el artículo 252 del CPC, hoy 244 del CGP, para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» o «cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento», o lo que es lo mismo, la posibilidad de asignarle a una persona la autoría de una documental.

De esta forma, la ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Así se dejó sentado en sentencia CSJ SL14236-2015, en la cual se manifestó: […] Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.

De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 22 Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.

Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).

En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).

Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.

Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.

En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.

(Subrayado fuera del texto). Y en sentencia CSJ SL5170-2019, en donde se aludió a la Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 23 providencia que se acaba de reproducir, se dijo: A la luz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la autenticidad significa tener certeza o seguridad sobre el autor de un documento, a tal convencimiento no solo se llega a través de la firma.

Como se expresó en la sentencia CSJ SL14236-2015, el conocimiento en torno acerca del creador genuino de un documento también puede adquirirse a través de otros signos de individualización de la prueba, tales como las marcas, improntas, signos físicos, digitales o electrónicos, e incluso de la conducta procesal de las partes o sus afirmaciones, cuando con ellas reconocen expresa o tácitamente su autenticidad.

(Resalta ahora la Corte) De esta suerte, el Tribunal erró al concluir que la documental de folios 61-67 no era auténtica, apoyado solamente en la carencia de suscripción de la persona que lo elaboró, pues debía examinar las circunstancias que rodeaban dicha probanza, como los posibles indicativos que esta mostraba para verificar su procedencia y la conducta que desplegó la demandada de cara a ella en el interior del proceso; sin embargo, ese equívoco, como se verá al desarrollar la crítica fáctica, no resulta trascendental.

Frente al reproche relativo a que el Tribunal erró al estimar que no era dable la afiliación y pago de aportes con anterioridad al momento en que el ISS tuvo cobertura en el Municipio de Barbosa, pues, en su criterio era posible que las empresas lo hicieran voluntariamente a pesar de que no era obligatoria para dicha fecha, por no existir prohibición expresa en la Ley 90 de 1946 o el Decreto 3041 de 1966; la Sala debe precisar que de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el artículo 1 del Decreto 1824 del mismo año, el primer contingente protegido por el seguro obligatorio, de invalidez, vejez y muerte, fue integrado por los trabajadores que estuvieran afiliados al régimen del Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 24 seguro de enfermedad no profesional y maternidad, pero en las regiones cubiertas por el seguro social.

Además, en el parágrafo del artículo citado se indicó: «Parágrafo. El Instituto extenderá la prestación de los seguros de invalidez, vejez y muerte a todas las capitales de departamento dentro de los seis meses al llamamiento del primer contingente de afiliados y procurará, posteriormente, extenderlo en forma gradual a todas las regiones del país».

De lo anterior, se exhibe claro que el sentenciador de segundo grado no se equivocó al concluir que los empleadores de Loaiza Cárdenas no podían realizar pagos al seguro social obligatorio en su favor, con anterioridad a la cobertura territorial progresiva que adelantare el ISS en el Municipio de Barbosa, que lo fue el 2 de julio de 1970.

Sea oportuno resaltar que tampoco obra en el plenario prueba que evidencie la prestación del servicio por parte de la actora en algún municipio diferente a Barbosa (Antioquia), por los años 1967, 1968, 1969 y parte de 1970. De suerte que, si bien el Tribunal se equivocó al concluir que las documentales de folios 61-67 carecían de autenticidad, lo cierto es que, no erró al afirmar que no era posible la contabilización de periodos anteriores al momento en que el ISS comenzó a operar en el municipio en el que la demandante afirmó haber laborado para esa época. 2.- Desde lo fáctico.

Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 25 Desde la perspectiva de los hechos tampoco es posible atribuirle al juzgador plural un error evidente de hecho al dejar de contabilizar semanas anteriores a julio de 1970, pues recuérdese que aunque bajo la hipótesis de que «en gracia de discusión» fueran auténticos, revisó el contenido de la documental de folio 61 y 67 y advirtió que allí se mostraba en la casilla de «categoría», el número cero, lapsos que, además, en las historias laborales obrantes a folios 18-19 y 51-53 no se registraban; afirmaciones que como se verá, se ajustan a la realidad procesal.

En efecto, la primera de estas pruebas, esto es, la de folios 61-67 corresponde a un «informe de cotizaciones facturada» expedido por el «ISS Antioquia» en el que se señalan los ciclos correspondientes a partir de enero de 1967 y hasta diciembre de 1971 en los que en la casilla de categoría entre el extremo inicial (enero de 1967) y hasta junio de 1970 se reporta la cifra 0 (cero); en tanto que a partir de julio de 1970 y hasta diciembre de 1971, se registra el número 3 (tres).

Por su parte, en las historias laborales visibles a folios 18-19 y 51-53, actualizadas al 20 de marzo de 2015 y 2 de septiembre de 2015, respectivamente, no se evidencian pagos antes del ciclo julio de 1970. Así, las cosas, el juzgador de la alzada, aunque equivocadamente afirmó que las primeras pruebas señaladas carecían de autenticidad, pasó, bajo las reglas de la sana crítica, a evaluarlas encontrando que aquellas estaban en Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 26 plena armonía con las restantes historias laborales obrantes en el plenario; tal conclusión, que resulta lógica y razonable, estuvo fundada en la facultad de libre formación del convencimiento de la cual están investidos los jueces de las instancias.

Además, tampoco resulta equivocada la conclusión del fallador plural, según la cual no era dable considerar los ciclos de 1967, 1968 y 1969 y enero a junio de 1970 como pagados, pues la documental de folio 61 y siguientes no evidencia cancelación alguna y por el contrario, como ya se dijo, reporta en la casilla «categoría», la cifra cero (0).

Recuérdese que el Acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto 1824 de 1965 (vigente para la época) en su artículo 13 clasifica, según el monto del salario mensual base, las categorías de cotización, por manera que al hallarse el registro en cero era dable concluir que, en realidad, no hubo cotizaciones en este tiempo, en la medida que no fue registrada la categoría equivalente al salario base sobre el cual reportó el supuesto pago, que en todo caso no se vieron reflejados en las historias laborales.

Ahora, debe decirse que la controversia sobre la supuesta mora que reclama la censura para los ciclos entre septiembre de 1988 y mayo de 1989 con el empleador «CONFECCIONES ZAMAY LTDA» es novedosa, pues no fue planteada en las instancias, por lo que a la Sala le está vedado hacer un pronunciamiento sobre dicho tópico, en tanto de hacerlo desconocería el derecho de defensa y debido Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 27 proceso de Colpensiones (ver sentencias CSJ SL018-2022 y CSJ SL5674-2021 entre otras).

De otro lado, si en gracia de simple hipótesis la Sala analizara si la demandante reunió 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, 55 años, encontraría que tampoco es posible otorgar la prestación, pues dentro de tal lapso -10 de noviembre de 2005 y 10 de noviembre de 1985- solo reportó 47,57 semanas.

Además, vale la pena resaltar que el censor no se preocupó por rebatir las consideraciones del juez plural referentes a la necesidad de acreditar la relación laboral que derivara el pago de las cotizaciones o, que era necesario demandar a las empresas en las cuales la actora alegó prestó sus servicios, a efectos de poder ordenar el cálculo actuarial.

Según lo expuesto, no se equivocó el fallador colegiado al concluir que no era dable sumar los aportes que mostraban las pruebas de folios 61 a 67, a efectos de tener acreditadas, las 750 semanas a 31 de julio de 2010, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición del artículo 36 de Ley 100 de 1993 y los requisitos de que trata el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

De lo que viene decirse, los cargos no prosperan. Radicación n.° 81695 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en sede extraordinaria, ya que se acreditó un yerro jurídico en las consideraciones realizadas por el Tribunal. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.