CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL841-2021 Radicación n.° 83029 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ALFONSO DE JESÚS URIBE LENIS y ROSA ARGÜELLO MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Alfonso de Jesús Uribe Lenis y Rosa Argüello Martínez demandaron a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hija Sandra Patricia Uribe Argüello, a partir del 14 de Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 2 julio de 2014, junto con las mesadas «comunes», «pasadas», «actuales» y «futuras», los intereses moratorios y las costas.
Narraron, que fueron padres de Sandra Patricia Uribe Argüello, quien cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Porvenir S. A.; que su hija murió el 14 de julio de 2014, como consecuencia de una enfermedad «general»; que para la fecha del deceso era soltera, residía con ellos, los tenía afiliados a salud y era la encargada de su sostenimiento.
Dijeron, que para la calenda de radicación de la demanda, su estado de salud estaba deteriorándose, pues el señor Uribe Lenis padecía una enfermedad coronaria que le impedía laborar y la señora Argüello Martínez, quien había sido ama de casa desde que se casó, presentaba problemas de «tiroides, por nódulos» y trastorno de pánico por ansiedad.
Expusieron, que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes de su descendiente, pues había satisfecho la densidad de cotizaciones; que, mediante Oficio del 24 de noviembre de 2014, les fue negada, bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia económica; que tienen derecho al pago de los intereses moratorios (f.° 1 a 4, cuaderno del Juzgado).
La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la señora Uribe Argüello, la solicitud pensional y la respuesta negativa. Aclaró, que la causante cumplió con las 50 semanas de aportes en los tres Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 3 años previos a su muerte y que, de acuerdo a la investigación que adelantó, los actores recibían aportes económicos de otro de sus hijos.
Formuló las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación e innominada o genérica (f.° 50 a 63, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de septiembre de 2016, resolvió: "PRIMERO: DECLARAR que a los señores ROSA ARGÜELLO MARTÍNEZ y ALFONSO DE JESÚS URIBE LENIS, […], les asiste derecho a disfrutar de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por la muerte de su hija SANDRA PATRICIA URIBE ARGUELL0, […], de conformidad con lo expresado en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., al reconocimiento y pago en favor de los señores ROSA ARGÜELLO MARTÍNEZ y ALFONSO DE JESÚS URIBE LENIS, de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES vitalicia, por la muerte de su hija SANDRA PATRICIA URIBE ARGÜELLO, a partir del 14 de julio de 2014, junto con las mesadas adicionales de diciembre, en cuantía inicial de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS VEINTIÙN PESOS ($675.321), que asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($726.429) para el año 2016, cuyo retroactivo a 31 de agosto de 2016 asciende a la suma de la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y TRES PESOS ($19.369.043), conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer sobre el valor de las mesadas cuyo pago se acaba de ordenar, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que deberá liquidar, a favor de los demandantes a partir del 12 de noviembre de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento del pago y según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
CUARTO: DECLARAR improbadas las excepciones propuestas por la demandada, las que han quedado decididas implícitamente con los razonamientos expresados.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la demandada […] (mayúsculas del original - f.° 172 a 178, ibidem en relación con el CD anexo). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de septiembre de 2018, al decidir la apelación de la convocada, confirmó el primer fallo y le impuso costas.
Dijo, que debía sujetar su decisión a los temas de la impugnación, en virtud del principio de consonancia; que, en ese contexto, le correspondía determinar si la prueba arrimada al expediente daba cuenta de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija y si había lugar a exonerar a la AFP de los intereses moratorios. Expuso, que contrario a lo señalado por la apelante, no existió confesión de los reclamantes, puesto que al rendir interrogatorio de parte, dijeron que vivieron con la fallecida, quien era la encargada de todos los gastos del hogar; que la casa donde residían era de ésta; que tenían otros tres hijos, pero no percibieron ayuda de ellos con anterioridad al deceso Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 5 de la afiliada; que su hijo «Wilson» empezó a colaborarles luego de ocurrido ese insuceso.
Arguyó, que los testigos Alfonso Tobón Parra y Jorge Enrique Jiménez Correa, informaron ser vecinos de la pareja, durante casi 13 años; que les constaba que los actores vivieron con su hija, quien era responsable de todas sus necesidades, porque el señor Uribe Lenis no podía trabajar debido a su enfermedad y la señora Argüello Martínez había sido siempre «ama de casa»; que la familia residía en una vivienda que había sido adquirida por la causante; que luego de la ocurrencia de ese hecho, «el hijo llamado Wilson» se fue a vivir con sus padres, porque se estaba divorciando; que Sandra Patricia Uribe Argüello no era casada, no tenía hijos y desconocían si alguno de sus hermanos le remitía dinero para los gastos de sus progenitores.
Indicó, que las referidas narraciones eran creíbles, puesto que fueron concisas, claras, espontáneas y coincidentes, por lo que eran prueba suficiente de la dependencia económica exigida en la norma; que a pesar de que uno de los testigos dijo no visitar la vivienda de los accionantes, ello no le restaba mérito a su declaración, pues explicó que conocía los hechos, debido a que vivía a tres o cuatro casas de la residencia aquellos, lo que resultaba razonable y suficiente; que el otro narrador nada dijo sobre la asistencia o no a su residencia. Agregó, que no le asistía razón a la apelante en la manifestación de que los peticionarios no variaron su calidad Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 6 de vida luego de la muerte de su descendiente, ya que no existía medio de convicción que así lo informara; que aunque en la actualidad recibieran ayuda de otro hijo, esa situación no podía retrotraerse al momento del deceso de la afiliada, pues se acreditó que ésta era la encargada de su manutención hasta que ocurrió aquel.
Resaltó, que no se allegó la prueba de la investigación realizada por la demandada, ni otro medio de convicción que respaldara su dicho, en torno a la ayuda que era suministrada por el hijo de nombre «Luis Alfonso»; que, por ende, en virtud del artículo 61 del CPTSS, los convocantes acreditaron la dependencia económica para otorgarles la pensión de sobrevivientes.
Precisó que, a pesar de que la demandada era fiscalizadora de los recursos del sistema, esa circunstancia no la exoneraba del reconocimiento oportuno del derecho en contienda, pues ante la duda, debió realizar una investigación exhaustiva sobre el cumplimiento de las exigencias legales por parte de los accionantes, sin que arrimara al proceso medio de prueba que así lo acreditara; que tampoco tenía incidencia probatoria la ausencia de manifestación sobre la dependencia económica de aquellos en el formulario de afiliación de la causante, toda vez que había sido rubricado 16 años antes de su fallecimiento (CD de f.° 203, en relación con el acta de f.° 204, ibidem).
Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para que, en su lugar, absuelva de las pretensiones.
En subsidio, solicita que case parcialmente la decisión impugnada, en cuanto «confirmó que el valor inicial de la mesada pensional era de $675.321», para que, en función de Tribunal, revoque parcialmente la de primer grado y, en su reemplazo, reduzca la cuantía de la prestación a un salario mínimo legal mensual vigente (f.° 8, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Corporación examinará conjuntamente los dos primeros, por su afinidad e independientemente el último. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia infringe por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 164 y 167 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61, ibidem, «violación medio» que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 8 infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice, que encamina el ataque por la senda seleccionada, en atención a lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001 rad. 15438 y CSJ SL9063-2014, según las cuales los asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto o validez de las pruebas, son susceptibles de impugnación por la vía directa. Asegura, que el Tribunal incurrió en el error jurídico, porque verificado «[…] el acervo probatorio allegado al expediente, es fácil encontrar que no existe comprobación alguna, no creada por los señores Uribe- Argüello, tendiente a demostrar el valor del aporte de la causante y el de los gastos de aquellos y, por ende, la significancia de esa ayuda frente a tales erogaciones».
Sostiene, que al tenor de la sentencia CSJ SL4103- 2016, los reclamantes debían demostrar que la aportación de la causante era fundamental para asegurar su vida digna; que no se allegaron pruebas sobre la periodicidad y la cuantía de esa contribución y su «significancia» frente a los reales gastos de aquellos, lo que tiene trascendencia en litigios como el presente, según se indicó en el fallo CSJ SL687-2017.
Manifiesta que, en tal contexto, «[…] es ostensible que el fallador de segundo grado no disponía de los elementos probatorios requeridos para determinar si en realidad había o Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 9 no una sujeción económica de los padres frente a la extinta»; que tampoco se comprobaron «los requerimientos» de los actores luego del deceso de su descendiente, como lo ha exigido la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813, ni el valor con que disponía aquélla para proveer tal ayuda, como se indicó en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598; que según providencia CSJ SL4350- 2015, las partes no puede crear las propias pruebas para su beneficio procesal.
Expone, que en las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y CSJ SL14923-2014, se ha indicado que para determinar la dependencia económica es imprescindible que el socorro suministrado por el hijo sea significativo, cierto y periódico; que el Tribunal no cumplió con ese deber de verificar si la hipotética ayuda de la occisa satisfacía los requisitos en comento, menos, en relación con las particularidades del caso.
Afirma que, […] el juicio está huérfano de las pruebas, que no hubieran sido creadas por los señores Uribe- Argüello y que acreditaran el valor de sus gastos y el de la contribución de la muerta, la disponibilidad de recursos que ésta poseía para suministrarla y la significancia de su aporte. Insiste, en que la aparente alusión a cuestiones fáctico probatorias, en el particular, no desconocía la técnica, porque no cuestiona las deducciones de esa naturaleza a las que arribó el Colegiado, sino «las consecuencias que derivó […] de esos supuestos fácticos», a pesar de que los Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 10 demandantes «no cumplieron con la obligación que les imponía el artículo 167 del Código General del Proceso de probar la existencia de su pretendido derecho; por lo que, conforme a lo explicado en la sentencia CSJ SL10507-2014, el cargo «[ ] sí se puede examinar desde la perspectiva de lo jurídico», más aún, cuando el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reclama perentoriamente que el Estado garantice la sostenibilidad financiera del sistema pensional (f.° 9 a 19, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, por la vía del derecho, por infracción directa, los artículos 164 y 167 del CGP, en relación con el artículo 145 del CPTSS y 60 y 61, ib, «violación medio» que condujo a la interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Manifiesta, que no controvierte las conclusiones fácticas de la sentencia sino la intelección que dio el Colegiado al concepto de sujeción económica, al señalar: […] que hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta de la ayuda de sus descendientes ellos ven deteriorada su calidad de vida, aun si los progenitores tienen unos recursos propios pero los cuales resulta insuficientes para permitirles una capacidad financiera autónoma.
Refiere, que tales argumentos son erróneos, porque no se ajustan a lo señalado en la norma de la proposición jurídica ni a lo descrito por la jurisprudencial laboral, debido a que omite la incidencia que debe tener el auxilio económico Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 11 del finado respecto del cual se predica la subordinación, como se explicó en la sentencia CSJ SL4103-2016, esto es, que sea significativa, periódica y que genere dependencia pecuniaria.
Refiere, que no cualquier contribución configura la exigencia legal; que […] en el juicio no obra prueba, no creada en su favor por los demandantes Uribe- Argüello, acerca del valor de sus gastos o de la ayuda proporcionada por la causante o de su frecuencia o de la significancia de esa aportación o que tal auxilio estuviese dirigido a satisfacer directamente las necesidades básicas de los progenitores y no de otros miembros del hogar.
Afirma, que lo anterior tiene soporte en la sentencia CSJ SL687-2017; que el concepto de dependencia económica constituye un cimento esencial para la manutención y debe cubrir la mayoría de los gastos de los padres, según sentencia CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 y CSJ SL4103- 2016. Argumenta que, […] en el expediente brillan por su ausencia los elementos probatorios indispensables para evidenciar la dependencia económica de los demandantes, como la cuantía de sus gastos o la de la contribución recibida o su periodicidad o su relevancia frente al total de las erogaciones del hogar, que es lo que realmente debía tenerse en consideración con el propósito de verificar si existía o no una sujeción pecuniaria con respecto a la difunta (f.° 19 a 23, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La recurrente señaló en ambos cargos, que el Colegiado Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 12 infringió directamente los artículos 167 del CGP, 60 y 61 del CPTSS. Sin embargo, aunque enunció su violación medio, omitió explicar, como era de su carga, de qué manera la vulneración de esas normas procedimentales, desató la trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. Tales deficiencias son de relevancia, si se tiene en cuenta que, en el primer ataque, la impugnante alega que el sentenciador desconoció la carga probatoria que regula la disposición adjetiva civil citada y, en ambos, que pasó por alto que no había probanza alguna que acreditara los supuestos de hecho en que fincaron sus pretensiones, esto es, que quebrantó los artículos procedimentales de la especialidad laboral y de seguridad social que enlistó. De ahí, emerge en incontrastable que, para sacar avante sus súplicas, era imprescindible que hubiera demostrado la infracción procesal adjudicada y la manera en que ella conllevó al quebrantamiento de la norma sustantiva que denuncia. En relación con lo anotado, también surge notorio que, a pesar de que las acusaciones se dirigieron por la senda directa, la recurrente acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, por lo que los cargos así presentados develan Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 13 el defecto de entremezclar las sendas de violación de la causal primera del recurso no ordinario, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Aquella conclusión, en razón a que en ambos cargos, aunque la censura expresa que acude a señalamientos de hecho para ilustrar el punto de discusión legal que plantea por la vía de puro derecho, en realidad introduce verdaderas críticas probatorias, al referir que, en contraposición a lo deducido por el segundo Juzgador, no había prueba que no proviniera de la parte, sobre la significancia del aporte económico que le realizaba la causante.
Dicha circunstancia, se resalta, es ajena a la aducción, aportación, decreto o validez de las pruebas, respecto de las cuales tiene adoctrinado la Corte que su acusación debe hacerse por la senda jurídica, como lo expresó el cargo, pero se resalta, únicamente en punto de las trascripciones de las sentencias CSJ SL, 7 feb. 2001 rad. 15438 y CSJ SL9063- 2014.
Frente a esa deficiencia, como una de carácter desestimatorio de la impugnación, la Sala en la sentencia CSJ SL2536-2018, explicó: De igual forma, se observa que el recurrente al formular los cargos y desarrollarlos, falla al entremezclar fundamentos jurídicos y probatorios plena, pese a la vía directa seleccionada para ambos, que supone conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal, pues, por Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 14 ejemplo, cuestiona el valor demostrativo que el Juez colegiado realizó de los testimonios […].
Ahora si la Corporación salvara las falencias señaladas, prescindiendo de las normas indebidamente censuradas y de las críticas impropiamente presentadas, tampoco hallaría estimación en los cargos, porque: 1. En el primer ataque la recurrente adjudicó al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al señalar por la vía directa, que aplicó indebidamente el artículo 13 de la Ley 797 de 1993, en razón a que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento de la causante, ocurrida el 14 de julio de 2014, esa norma era la llamada a regular el asunto, lo que trae de suyo que el sentenciador no la vulneró de la manera en que se le adjudicó. Se explica lo anterior, debido a que ha adoctrinado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL14091- 2016 y CSJ SL1913-2019, que esa afrenta a la ley por la senda jurídica, se produce cuando, no obstante el sentenciador otorga un recto entendimiento a la disposición, «esta no resulta aplicable a los hechos del proceso, porque no los regula». 2.
Al margen de lo precisado, si la Sala realizara el control de legalidad propuesto en el segundo cargo, en relación con el sub motivo de infracción que devela su estimación, esto es, el de interpretación errónea, pues lo que en realidad cuestiona es que el sentenciador desvió el entendimiento que jurisprudencialmente se ha construido Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 15 sobre el concepto de dependencia económica, hallaría una deficiencia de mayor envergadura.
Tal la afirmación, porque la segunda instancia no consideró, de la manera en que se plantea en el recurso, […] que hay supeditación cuando los recursos económicos de los papás no bastan para garantizar una independencia económica o cuando por la falta de la ayuda de sus descendientes ellos ven deteriorada su calidad de vida, aun si los progenitores tienen unos recursos propios pero los cuales resulta insuficientes para permitirles una capacidad financiera autónoma.
Así se dice, por cuanto el Tribunal en parte alguna de su proveído, definió jurídicamente el concepto de dependencia económica, toda vez que, amparado en el artículo 66 A del CPTSS, examinó la apelación desde los cuestionamientos fáctico- probatorios que presentó la AFP, por lo que circunscribió su decisión a determinar si los medios de prueba arrimados al plenario, acreditaban la dependencia económica de los demandantes, lo que analizó específicamente en punto de la manutención exclusiva a cargo de la afiliada en el momento de su deceso o si, por el contario, demostraban que recibieron ayuda de otro descendiente.
En consecuencia, la impugnación desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013; CSJ SL10055-2014; CSJ SL12873-2015; CSJ SL8344–2016; CSJ SL5268-2017; CSJ SL593-2018; CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 16 eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2017, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Con todo, si se analizaran los cargos por la vía indirecta, tampoco serían estimables, por cuanto la impugnación no cumplió con la carga mínima demostrativa de esa senda, pues, como se ha adoctrinado entre otras en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90, CPTSS, se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) adjudicar de forma clara el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba que reposa en el trámite o que se contempló de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, en razón a que la censura criticó el fallo, se resalta, de manera general e imprecisa, bajo el argumento de que no existía prueba, «que no hubieran sido creadas por los señores Uribe- Argüello» acerca del «valor de sus gastos o de la ayuda proporcionada por la causante o de su frecuencia o de la significancia de esa aportación o que tal auxilio estuviese dirigido a satisfacer directamente las necesidades Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 17 básicas de los progenitores y no de otros miembros del hogar».
Con lo antedicho, pasó por alto que el Juez de apelación informó que, según los medios probatorios examinados, la señora Uribe Argüello era la única encargada de la manutención de sus progenitores, toda vez que no laboraban, debido al padecimiento del señor Uribe Lenis y a la condición de ama de casa de ésta, sin que se hubiese allegado medio de prueba acerca de la ayuda económica que, como se alegó en la alzada, recibieron de parte de otros hijos.
Lo último en razón a que, por una parte, la AFP no aportó la investigación administrativa sobre la cual fundó su disenso y, por otra, porque a pesar de que los accionantes admitieron que el hijo de nombre «Wilson» en la actualidad les colaboraba, lo que también informaron los testigos al señalar que era porque éste se estaba divorciando, esa circunstancia no podría retrotraerse al momento del deceso de la afiliada.
Lo señalado también trae de suyo, que la censura omitió el deber ineludible identificar la naturaleza de los argumentos en que se soporta el fallo, para, a partir de ellos, dirigir su ataque, bien sea por la vía directa, cuando son de tipo jurídico, o por la indirecta, si son fáctico – probatorios, o por ambas, de manera separada, cuando son de carácter mixto.
Ello con el fin de controvertir todos los razonamientos del Juez de segundo grado. Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo anterior tiene trascendencia en el caso, pues al no realizar ese análisis, la recurrente dejó de confrontar los medios de prueba y las inferencias que de ellos extrajo el Tribunal, sobre las cuales soportó su decisión, circunstancia que resulta suficiente para no quebrar el segundo proveído, en cuanto dichos argumentos son su genuino soporte y continúan protegidos por la presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales.
Así lo recuerda asiduamente la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL5003-2019, con énfasis en que quien utiliza el recurso de casación laboral, tiene la responsabilidad ineludible de desquiciar todos los cimientos del fallo cuya desaparición del mundo jurídico pretende. En síntesis, los cargos se desestiman. IX. CARGO TRECERO Increpa al Tribunal haber violado por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 164 y 167 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61, ibidem, «violación medio» que llevó a la aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y a la infracción directa de los artículos 29 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dice, que el Juez de alzada incurrió en el error de hecho de «dar por acreditado, sin estarlo, que el monto inicial de la Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 19 mesada pensional se situaba en $675.321 cuando lo cierto es que ni siquiera alcanzaba a ser equivalente a un salario mínimo mensual y, por consiguiente, por disposición legal dicha mesada debía otorgarse por ese valor».
Afirma, que ese yerro fue consecuencia de la errada apreciación del historial de aportes de la señora Sandra Patricia Uribe, de folio 7 a 9, del cuaderno principal. Lo anterior, porque de la prueba censurada se desprende que el IBL de la afiliada correspondía a $1.227.856; que al haber aportado 151 semanas, su tasa de reemplazo era de 45.3 %, según el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; que, en consecuencia, aplicado el monto al IBL, la primera mesada correspondía a $556.218.77, la cual, por ser inferior al salario mínimo del año 2014, debía acrecentarse a él. Puntualiza, que no puede señalarse que en el ataque […] se está abordando un medio nuevo […] pues es más que evidente que la posición de Porvenir S. A. desde que se le presentó la primera solicitud y a lo largo de este proceso se concentró en considerar que los señores Uribe-Argüello no tenían derecho alguno al reconocimiento pensional y aquí se está aceptando que ese beneficio sea otorgado, pero partiendo de la base de que el monto de la mesada inicial sea de un salario mínimo legal, como por ley corresponde (f.° 24 a 25, cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el cargo no prosperará, porque la acusación se fundó sobre aspectos decididos por el primer Juez, que permanecieron inalterados, como Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 20 consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, lo que imposibilita hacer un pronunciamiento de fondo, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», que marca una frontera a la competencia al Juez de casación, ante la no factibilidad del segundo sentenciador de infringir la ley respecto de unos tópicos sobre los que no realizó pronunciamiento.
Así lo expuso la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1803-2018, en la que indicó: [ ] esta Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. Lo anterior, toda vez que «[…] no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Se dice lo previo, porque el segundo Juez, atendiendo el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, circunscribió los problemas jurídicos de la apelación a determinar si la prueba arrimada al expediente daba cuenta de la dependencia económica de los demandantes respecto de su hija fallecida y si había lugar a exonerar de los intereses moratorios.
Lo anterior, en razón a que según la sustentación de la alzada, audible entre la 1h,43.40 a 1h,48.50, la inconformidad de la recurrente se circunscribió a: i) no Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 21 haberse acreditado con la prueba testimonial y los interrogatorios de parte, la dependencia económica de los reclamantes, pues los primeros no gozaban de credibilidad por ser de oídas y los segundo, por el contrario, confesaron que recibían ayuda de sus demás hijos, lo que también se demostró con la investigación realizada en sede administrativa y, ii) que se le haya impuesto condena por los intereses moratorios, a pesar de que en su calidad de fiscalizadora de los recursos del sistema, no podría reconocer la prestación por existir duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales.
Por tanto, contrario a lo expuesto en el cargo, la forma como realizó la liquidación de la prestación el primer Juez, no fue un aspecto controvertido al final de esa instancia, por lo que el Tribunal estaba inhabilitado para decidir al respecto, en razón a que en la fundamentación de la alzada no se había mostrado concreta y específica inconformidad sobre ese tópico, como imperativamente lo exige el artículo 66 A del CPTSS, en relación con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984.
Así las cosas, la impugnación que no puede justificar la omisión de controvertir oportunamente ese aspecto del debate, en la circunstancia de haber debatido el derecho pensional, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 37318, el principio de consonancia implica para la apelante el deber de «constatar minuciosamente las decisiones de primera instancia que les sean desfavorables y proceder a controvertir, expresamente, cada una respecto de Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 22 las cuales avizore que deberá, eventualmente, activar el recurso extraordinario, a efectos, se repite, de quedar habilitado para tales efectos».
Dicha regla se reiteró, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3425-2018, al explicarse que: Advierte la Sala que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas porque no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró ALFONSO DE JESÚS URIBE LENIS y ROSA ARGÜELLO MARTÍNEZ a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas, como se dijo en la parte considerativa.
Radicación n.° 83029 SCLAJPT-10 V.00 23 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.