Micelio
SL841-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2127 de 1945Decreto 2147 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 42816 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL 841 2013 Radicación No. 42816 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JAIME GONZÁLEZ PALTA, ADOLFO ARTEAGA FONQUE, ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, ROSALBA MAFLA CHAUX, LUZ DARY FLÓREZ DE GIL, GILMA MARÍN TRUJILLO, FANNY STELLA GONZÁLEZ DURAN, FANNY MORALES CUELLAR, HERNANDO OJEDA TABORDA, LUZ ADIELA JIMÉNEZ ORTIZ, FRANCISCO LUIS MEJÍA GIRÓN y VÍCTOR HUGO ECHEVERRY CABAL, contra la sentencia proferida por la Sala Octava Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 4 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovieron a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados accionantes, demandaron a la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., para que se declarara ilegal el cierre de la planta de producción donde laboraban; que en ella se presentó un despido colectivo de trabajadores, y que son nulas las conciliaciones celebradas por adolecer de una causa ilícita, por violar el debido proceso y por vicios en el consentimiento, y en consecuencia, fuera condenada, a reintegrarlos al cargo que venían ejerciendo, en las mismas condiciones, sin que el vínculo laboral hubiera sufrido solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, cesantía e interés, primas de servicios, vacaciones y la prima de ésta, y bonificaciones de productividad, causadas durante el tiempo cesante.

De manera subsidiaria piden la indemnización plena de perjuicios tanto material como moral, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones refirió, que prestaron sus servicios a la accionada, a través de contratos de trabajo a término indefinido, los cuales estuvieron vigentes dentro de los extremos temporales que se señalaron en la demanda, en la que enlistaron los cargos desempeñados, los salarios devengados y las prestaciones legales y extralegales recibidas; que el 23 de noviembre de 2000, la demandada les presentó un “PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO” a todos los trabajadores de la planta de producción de la ciudad de Cali, tendiente a finiquitar los vínculos contractuales por “mutuo acuerdo”, prometiéndoles el pago de una bonificación conforme a una tabla de antigüedad preestablecida por la sociedad, aumentada en una suma para el pago de impuestos, que debía ser aceptado sin condiciones dentro de los cinco (5) días siguientes a la propuesta.

Agregaron que fueron coaccionados para que aceptaran el referido plan de retiro, constriñéndolos a firmar “Conciliaciones” que daban por finalizados los vínculos laborales; que la demandada los reunió el 20 de febrero de “2002” (sic) con el propósito de entregarles la correspondiente documentación, esto es, el formato de la carta de renuncia al cargo, la aceptación del precitado ofrecimiento y la liquidación de prestaciones sociales, en la que se aludía al “cierre definitivo de las áreas de producción”; que los directivos de la demandada los presionaron sicológicamente; que la renuncia que suscribieron no fue resultado de un acto libre, espontáneo o voluntario, y por ende se constituyó un despido indirecto; que el 29 de junio, 30 de julio, 10, 15 y 30 de agosto de 2001, se efectuaron las conciliaciones administrativas, con la intervención de funcionarios del Ministerio de la Protección Social; que para la firma de dichas conciliaciones no hubo diálogo, concertación ni acuerdo entre las partes, por el contrario “fue una imposición… bajo la amenaza mental y moral del cierre de la empresa”, de “no recibir suma alguna y que de igual manera serían despedidos”, afectándose su voluntad; que el funcionario conciliador no instó a las partes para solucionar sus posibles conflictos ni presentó formulas de arreglo.

Adicionaron que el otrora Ministerio de Trabajo y Seguridad Social llevó a cabo una investigación por el cierre ilegal de la planta; que la desvinculación de los trabajadores en la forma indicada, configura un despido colectivo, cuyo origen es el cierre de la planta de producción sin permiso de dicho Ministerio, razón por la cual, los retiros realizados, no surten ningún efecto legal, por tanto debe declararse la nulidad de las conciliaciones, por vicios del consentimiento, violación del debido proceso y de los derechos fundamentales a la estabilidad en el empleo y a la seguridad social; que su desvinculación no les permitió seguir cotizando a la seguridad social, lo cual conllevó perjuicios económicos y morales que deben resarcirse.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El accionado, a través de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa manifestó, en síntesis, que aceptaba el vínculo laboral con los actores, los extremos temporales, los empleos desempeñados, los salarios devengados, las prestaciones legales y extralegales pagadas, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario, la celebración de las reuniones para explicarle a los trabajadores lo atinente a la propuesta, la realización de las conciliaciones que contaban con la aprobación del Inspector de Trabajo, el pago de la bonificación y una suma adicional para compensar mayores impuestos a pagar por parte de los trabajadores, y la investigación administrativa que adelantó el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por el presunto cierre ilegal y despido colectivo; expuso que lo determinado en la investigación fue favorable para la sociedad.

Propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, conciliación y transacción, carencia de derecho, de acción y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, caducidad, compensación y la innominada. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con sentencia del 30 de julio de 2009, el Juzgado 6º Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali, absolvió a GILLETTE DE COLOMBIA S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a cargo de la parte actora.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la parte demandante, el ad quem revocó la sentencia del a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso costas en ambas instancias a cargo de los accionantes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expresó que los accionantes no consiguieron probar los vicios del consentimiento aludidos, que por tanto no era viable invalidar los acuerdos conciliatorios, a los que les otorgó vitalidad jurídica y efectos propios de cosa juzgada, razón por la cual desvirtuó la nulidad solicitada de las actas de conciliación y declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Al respecto, el colegiado arguyó que en los acuerdos conciliatorios examinados, las partes expresaron su voluntad de conciliar cualquier diferencia laboral; que dejaron constancia del pago de unos valores “que comprenden el pago de la bonificación por conciliación imputable a cualquier acreencia pendiente, los salarios y las prestaciones sociales una vez efectuadas las deducciones autorizadas expresamente por EL TRABAJADOR”.

También pactaron en dicho consenso que daban por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo”. (fl.18). Para el ad quem, las conciliaciones tienen efecto de cosa juzgada, siempre y cuando versen sobre derechos inciertos o discutibles; que deben reunir ciertos requisitos para su existencia jurídica y validez, entre ellos, el consentimiento de las partes exento de vicios y objeto lícito; que al conciliarse “derechos ciertos e indiscutibles no existe esta exigencia de la validez del acto y por tanto es nulo”.

(fl.19) Explica que la parte actora sustentó su petición tendiente a obtener la nulidad de dichas conciliaciones en que “la decisión de conciliar no fue consecuencia del libre albedrío de los ex-trabajadores sino una imposición de la demandada que, acudiendo a procederes reprochables como lo es la amenaza de cierre de la empresa, logró de aquellos su firma en dicho acuerdo”.

(fls. 18 a 19). Descendió a las pruebas aportadas al plenario y dijo que los testigos Hugo Silva Donneys y Luis Eduardo Moreno Ríos, no presenciaron la forma en que ocurrieron los hechos sino de “referencia”, (fl.19), por tanto, no era posible acoger sus declaraciones; que según los hechos se configura un acuerdo de voluntades y, “en la circunstancia de habérseles informado que la empresa estaba próxima a cerrar su planta no se puede encontrar la fuerza que regula el artículo 1513 del CC en tanto exige que la misma debe tener el talante de ‘“producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición ”’.

(fls. 19 a 20). Finalmente, coligió que no se demostró el vicio del consentimiento endilgado, “con suficiencia para generar la invalidez del referido acuerdo (…).” (fl. 20), ni la causa ilícita, “en tanto ninguna motivación contraria (sic) a la ley, al orden público o las buenas costumbres conllevó a la celebración de aquellos pues no se evidencia conducta alguna prohibida por el legislador o atentatoria de los principios de carácter moral”.

(fl.20). V. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Pretende la parte demandante que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia “REVOQUE (sic) las sentencias de primera y segunda instancia, y se declare que la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA SA. cerró de manera ilegal su planta de producción de la ciudad de Cali y despidió colectivamente a todos los empleados de la misma, que se declare la nulidad de todas y cada una de las conciliaciones suscritas entre los actores y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA SA., por tener una causa ilícita, por violación al debido proceso y por vicio en el consentimiento, ordenándose su reintegro al cargo que venían desempeñando y en igualdad de condiciones; se declare que los contratos de trabajo celebrados entre los demandantes (…) y la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A., no han sufrido solución de continuidad, y que por lo tanto se condene a la demanda (sic) a cancelar a aquéllos los salarios, primas de servicio, primas de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y bonificaciones de productividad causados desde la fecha de su desvinculación y hasta el día en que se produzca su reintegro, junto con la indexación, lo que se demuestre en forma ultra y extra petita y las costas de proceso y pretensiones subsidiarias”.

(fls. 12 a 13). Con fundamento en la causal primera de casación propuso tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se estudiaran conjuntamente los dos primeros por estar orientados por igual vía, presentar el mismo cuerpo normativo, tener una argumentación común y, perseguir idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “los artículos 466 del C.S.T., subrogado por el art. 66 de La (sic) Ley 50 de 1990;

Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 9° y art. 40, este subrogado por el art. 67 de la Ley 50 de 1990; Decreto Reglamentario 1373 de 1966 en su art. 5°; Artículo (sic) 42 de la ley (sic) 794 de 2003, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y en relación con los artículos 1502 del C.C. 210 y 392 del C.P.C., artículo 47 literal d) del Decreto 2127 de 1945, Art. (sic) 29 y 53 de la Carta política (sic)”.

(fl.13). En el desarrollo de la acusación, el censor indica que la litis gira en torno a la validez de las conciliaciones suscritas entre las partes; cita el artículo 1502 del CC, el cual aborda el tema de la causa ilícita, así como el artículo 1741 ibídem, en el que la sanción que se establece es la nulidad absoluta del acto conciliatorio, al tratarse de una nulidad sustancial y no formal, la cual puede ser alegada por quien se vea afectado por el acto conciliatorio.

Manifiesta que según la demanda inicial lo que impulsó a la demandada a celebrar las conciliaciones, “fue vulnerar el Artículo (sic) 67 de la Ley 50 de 1990; hecho que resultó probado implícitamente cuando de un lado no existe la menor duda que la demandada anunció a sus trabajadores y a todo el público en general, el cierre de su planta de producción, y del otro, no solicitó al hoy Ministerio de Protección Social, el correspondiente permiso para dicho cierre, incumpliendo así la prohibición legal del cierre intempestivo de la planta de la ciudad de Cali, vulnerando las normas legales que sobre el tema expresamente llevan a colegir que para poder cerrar una planta o parte de la fábrica, se ha debido cumplir el debido proceso que en este caso no es otro diferente a de obtener el correspondiente permiso u autorización del Ministerio (sic) del ramo, para poder cancelar contratos de los trabajadores vinculados a la entidad” (fl.14).

Asegura que la accionada omitió el trámite correspondiente ante el precitado ministerio y los instó a suscribir un acto conciliatorio, a lo cual accedieron por la presión del cierre; que se coartó la libertad de los trabajadores y la presión desplegada muestra que se presentaron vicios en el consentimiento para la aceptación de las actas de conciliación. Reprodujo el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, en su numeral 1°, que señala lo atinente a los despidos colectivos de trabajadores o terminación de labores, parcial o totalmente y afirma que la aquí demandada lo desconoció; que también desatendió la prohibición establecida en el artículo 9° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 1373 de 1966.

Estima que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 466 del CST, subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, ya que éste dispone que no se pueden clausurar labores parcial o totalmente sin la autorización del ministerio respectivo; que la demandada no elevó la solicitud de cierre correspondiente y al no contar con dicha autorización, no podía cerrar la planta ni desvincular a los trabajadores en la forma que lo hizo; que se violó el debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política); que la prohibición legal prevalece frente a cualquier acuerdo.

VII. LA RÉPLICA Asevera que el cargo adolece de defectos de técnica y que no se atacó el pilar fundamental de la sentencia, por tanto permanece incólume. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, relaciona el mismo conjunto normativo enunciado en la acusación anterior. En la demostración del cargo, transcribe la misma argumentación de la primera acusación, adecuándola al concepto de violación aquí invocado, lo cual por economía procesal no se reproduce.

IX. LA OPOSICIÓN Refiere a las deficiencias de orden técnico de que adolece la acusación y a la conclusión del Tribunal, la cual comparte, en el sentido de que las conciliaciones celebradas tenían plena validez “por no estar afectadas por ningún vicio del consentimiento”. (fl.41). X. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración requieren, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues acorde con las normas adjetivas debe reunir los requisitos de técnica procesal que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, cuando la demanda cumple con los requisitos de la ley procedimental, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla no transgredió la ley sustancial de alcance Nacional.

Visto lo anterior y revisado el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso extraordinario, la Sala encuentra que el mismo, adolece de graves fallas técnicas que comprometen la prosperidad del ataque, lo cual impide adentrarse en su estudio de fondo, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, deficiencias que a continuación se pasan a detallar: Se equivoca la censura en el primer cargo al señalar que el ad quem interpretó erróneamente las normativas enlistadas en la primera acusación, dado que en su fallo no aludió a ellas, ni siquiera de manera tácita, razón por la cual no pudo incurrir en la infracción legal denunciada, pues la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia al precepto legal mal interpretado, o, al menos, ser innegable que en la decisión atacada se aplicó la disposición, dándole una inteligencia que no se aviene con su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este asunto, tal como se indicó. Igualmente, reitera la Sala que el Tribunal no realizó exégesis respecto del artículo 466 del CST, ni se pronunció respecto del cierre presunto de la empresa, razón por la cual no puede endilgarse el yerro enrostrado de interpretación errónea.

En el segundo cargo, encuentra la Sala que el colegiado no pudo incurrir en la trasgresión de la ley sustancial atribuida en relación con las mismas normativas, pues al no haber llamado a operar en la decisión a los preceptos legales relacionados en la proposición jurídica, no resulta factible que los hubiese en los términos planteados por el censor, si se tiene en cuenta que este submotivo de violación al igual que el concepto de la interpretación errónea, suponen la aplicación de la norma, que no es el evento que nos ocupa.

Cuando más, el Tribunal pudo haber dejado de aplicar el artículo 466 del Código Sustantivo del Trabajo, debiéndose haber encaminado el ataque por la modalidad de violación de la que no se hizo, lo que no permite a la Corte abordar el estudio de la acusación bajo está perspectiva. La única norma que se aludió en la sentencia impugnada fue el artículo 1513 del Código Civil, referente a la “fuerza” como vicio del consentimiento, pero ésta no fue denunciada por la censura; y la situación de que la Colegiatura conforme al material probatorio obrante en el proceso, hubiera estimado que no constituye fuerza que afecte la voluntad de los trabajadores demandantes, la circunstancia de haberse informado en el plan de retiro voluntario que “la empresa estaba próxima a cerrar su planta” (fl.19), con ello no le está dando ninguna interpretación o intelección al artículo 466 del Código Sustantivo de Trabajo subrogado por el artículo 66 de la Ley 50 de 1990, que regula el cierre de empresas que no son del servicio público, puesto que esa génesis fáctica, que mal puede originar error de carácter jurídico, está encaminada a enmarcar o no ese hecho probado dentro de los supuestos normativos del artículo 1513 del C. C. y no de alguna disposición del estatuto del trabajo.

En el asunto bajo examen, el impugnante dejó sin confrontación los reales fundamentos de la decisión, pues, los criterios sobre los que el Tribunal edificó su percepción respecto de la validez de las conciliaciones y la ausencia de vicios en el consentimiento no fueron controvertidos sino que aquél diluyó su esfuerzo en oponer sus puntos de vista sobre la particular situación litigiosa a la que aludió, lo cual no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que no es de ello de lo que depende la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

La dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros. La restante argumentación contenida en estos dos primeros cargos orientados por la senda directa, valga decir, la alegación sobre aquello que en criterio de la censura se narró en la pieza procesal de la demanda introductoria y lo que en su decir resultó probado en esta litis, involucra cuestiones de índole probatoria que obliga a examinar las pruebas recaudadas, lo que se traduce en aspectos completamente ajenos a la vía escogida, que se debieron plantear por separado y por el sendero de los hechos.

Por lo demás, mientras se mantenga incólume la conclusión del Tribunal de que hubo un acuerdo conciliatorio para finalizar los vínculos contractuales ausente de vicios del consentimiento con efectos de cosa juzgada, no es procedente que la Sala se adentre en el análisis desde el punto de vista jurídico, del tema del despidos colectivos sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

Sin que sean necesarias otras consideraciones, los cargos se desestiman. XI. TERCER CARGO La censura le atribuye a la sentencia recurrida la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de las mismas normativas legales enunciadas en los dos primeros cargos. Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se enlistan a continuación: “1° Dar por demostrado sin estarlo, que las actas de conciliación hacen tránsito a cosa juzgada, no obstante que se demostró la violación al debido proceso. 2° No dar por establecido, estándolo que las conciliaciones fueron hechas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de Protección Social, frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali; y en segundo lugar hubo presión conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento. 3° No dar por demostrado, estándolo que las actas de conciliación al ser firmadas en forma irregular (presionados), se convierten en actos ilícitos e ilegales, y por consiguiente son nulas de pleno derecho las actuaciones que atentan contra la libertad en materia laboral.”, (fl.19).

Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las subsiguientes: “(….) Carpeta contentiva “plan de retiro voluntario” fechado 20 de febrero de 2001, obrante en folio 98 y siguientes y en cuya carta introductoria expresamente se manifiesta que con ocasión del cierre de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, Gillette de Colombia S.A. desea terminar los contratos de trabajo existentes.

Folio (sic) 518 y 519, que corresponde a la página principal y página B1 del Diario el País en su edición de 20 de febrero de 2001, en la que se anuncia el cierre de la planta de Gillette en la ciudad de Cali y la forma en la que se desarrollará la misma. A folios 215 a 244, en donde se acepta en la contestación de la demanda el cierre de la planta de producción de Gillette en Cali.

A folios 769 a 771 y de folio 776 a 778, las declaraciones de los señores, HUGO SILVA DONNEYS y LUIS EDUARDO MORENO BUSTOS, quienes dan fe del cierre de la planta de producción y de la forma en que se llevó a cabo dicho cierre.”, (fls. 19 a 20). En la sustentación del cargo, el impugnante repite lo expuesto en las acusaciones dirigidas por la senda directa y con relación a las probanzas, adiciona que el colegiado tampoco apreció las declaraciones de terceros, las manifestaciones de los demandantes cuando se les practicó diligencia de reconocimiento de los documentos aportados por GILLETTE, ni la siguiente documental: “Una carpeta contentiva del ‘“plan de retiro voluntario”’ entregado por ‘“GILLETTE DE COLOMBIA S.A.”’, el día 20 de Febrero de 2001 a los demandantes, y en cuya carta introductoria, la demandada manifestó: ‘“Como consecuencia del cierre definitivo de las áreas de producción y de las actividades relacionadas, la compañía desea terminar los contratos de trabajo existentes por mutuo acuerdo.”’ (Negrillas fuera de la trascripción). · Fotocopia del Boletín informativo de fecha Diciembre 18 de 2000.

Emitido por la Multinacional THE GILLETTE COMPANY, en el cual se anuncia el cierre de 8 plantas de producción a nivel mundial y una reducción de 2.700 empleados. · Páginas A1 y B1 del Diario ‘“EL PAÍS”’ de esta ciudad, en su edición del día 20 de Febrero de 2001, en la que aparece publicada la noticia del Cierre de la Planta de Gillette en Cali”.

(fl.22). Expone que de las antedichas pruebas se desprende que la accionada tomó la iniciativa de terminar los contratos de trabajo, como resultado del cierre de la planta de producción en la que prestaban sus servicios, circunstancia que fue ratificada por los señores HUGO SILVA DONNEYS y LUIS EDUARDO MORENO RÍOS, quienes expresaron que ante la amenaza de cierre y la imposibilidad de reubicación, se les obligó a acogerse al plan de retiro voluntario, a presentar las cartas de renuncia y a suscribir las actas objeto de debate.

Reflexiona que erró el Tribunal al razonar que los vínculos laborales terminaron por mutuo acuerdo, ya que “desconoce dentro del análisis normativo las prohibiciones que la ley establece en torno al cierre de una empresa (…)” (fl.23); que la accionada le indicó a los demandantes la data hasta la cual estarían vigentes sus contratos de trabajo, tal como se avizora en la carpeta contentiva del plan de retiro, en la que se dijo que: “3.

Bono de productividad….a aquellas personas que permanezcan hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo ” (Negrillas mías). En la liquidación estimada de prestaciones del trabajador, contenida (sic) la carpeta del “plan de retiro”, y contigua a la carta introductoria del mismo, aparece igualmente la fecha de salida de cada trabajador.

(…)” (fl. 23). XII. LA RÉPLICA Le atribuye al cargo deficiencias de carácter técnico y agrega que entre las pruebas denunciadas no incluyeron las actas de conciliación, por tanto “ellas conservan plenamente la valoración que les dio el Tribunal y el significado jurídico que dedujo de ellas.” (fl.42) y, que el ad quem descartó la prueba testimonial.

XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sustentación de este cargo encaminado por la vía indirecta, la censura incurre en una impropiedad, consistente en fundamentar el ataque no solo en aspectos fácticos, sino también en discernimientos de índole jurídica, como cuando aborda el tema de la causa ilícita y violación al debido proceso, entre otros aspectos, con lo cual realiza una mixtura indebida de los géneros de violación, que como es sabido no es posible condensar en una misma acusación. Por consiguiente, remitiéndose la Sala únicamente a la argumentación meramente fáctica contenida en el cargo, conviene recordar, que conforme a lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El censor pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al colegir que las actas de conciliación que suscribieron los demandantes hacen a tránsito a cosa juzgada, cuando las mismas fueran celebradas irregularmente, por cuanto no había autorización del Ministerio de la Protección Social frente al cierre de la planta de producción de la empresa en la ciudad de Cali, y además que hubo presión “conllevando a que el acto conciliatorio es ilegal por vicios en el consentimiento” (fl.19), lo cual trae consigo que dichas conciliaciones sean “nulas de pleno derecho”.

(fl.19). Para tal fin formuló tres errores de hecho y denunció la errada apreciación de varias pruebas entre las cuales no se encuentra la documental que contiene los acuerdos conciliatorios. El Tribunal en esencia derivó la existencia de un acuerdo de voluntades con efectos de cosa juzgada, del contenido de las actas de conciliación, de las cuales infirió que era voluntad de las partes conciliar todas sus diferencias laborales y dejaron constancia del pago de unas sumas “que comprenden el pago de la bonificación por conciliación imputable a cualquier acreencia pendiente, los salarios y las prestaciones sociales una vez efectuadas las deducciones autorizadas expresamente por EL TRABAJADOR”.

También pactaron en dicho consenso que daban por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo”. (fl.18). Lo anterior en estricto rigor no fue cuestionado, pues la censura en el desarrollo del ataque solo se refirió a las pruebas acusadas, que corresponden a la carpeta contentiva del plan de retiro voluntario, las páginas principal y B1 del Diario el País, la pieza procesal de la contestación a la demanda inicial y las declaraciones de los testigos (fls. 769 a 771, 776 a 778); y por consiguiente para nada aludió al contenido de las actas de conciliación. Lo expresado significa, que al mantenerse con la prueba inatacada en pie la conclusión de la terminación de los contratos de trabajo de los accionantes por mutuo acuerdo, no es dable inferir con base en la otra prueba calificada que sí fue denunciada que “la desvinculación de los actores se produjo como consecuencia del cierre de la planta de producción donde laboraban” (fl.22) sin autorización del Ministerio de la Protección Social con violación del debido proceso y no por mutuo acuerdo, que es lo que básicamente busca el recurrente con el recurso extraordinario.

Del mismo modo, es de destacar, que toda la prueba documental que se acusó, está dirigida a acreditar que en el plan de retiro voluntario y comunicados de prensa, se informó a los trabajadores del cierre de la planta de producción de la empresa Gillette de Colombia S.A. en la ciudad de Cali, lo cual no fue desconocido en ningún momento por el fallador de alzada, y por el contrario aquél puso de presente esta circunstancia para decir en la decisión recurrida, que esa información no logra viciar el acuerdo de voluntades plasmado en las actas de conciliación, por no configurar “fuerza” a la luz del artículo 1513 del Código Civil; de manera que, no se presenta la equivocada apreciación de esos elementos de convicción que endilga el ataque, sino que partiendo de la correcta valoración de dicha prueba la conclusión del Tribunal difiere de la postura de la parte actora, lo que se enmarca dentro de la libre formación del convencimiento que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Y al no haber quedado demostrado algún yerro fáctico con prueba calificada, esto es, por la errónea apreciación o falta de valoración de un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, no es posible abordar el estudio de los testimonios, dada la limitación legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Por todo lo dicho, el Juez Colegiado no pudo cometer los errores de hecho enrostrados.

Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por mutuo acuerdo, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador. Es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencias del 12 de agosto de 2009 y 4 de mayo de 2010 radicación 36687 y 38435 respectivamente, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y por tanto nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo (…)”.

En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000.00), MONEDA LEGAL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por la Sala Octava Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JAIME GÓNZALEZ PALTA Y OTROS, contra la sociedad GILLETTE DE COLOMBIA S.A..

Costas conforme se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 25