CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 47693 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL8406-2015 Radicación n.° 47693 Acta 21 Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARÍA TERESA OROZCO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2010, en el proceso ordinario que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES María Teresa Orozco Henao demandó al Instituto de los Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocer la pensión de sobrevivientes, como beneficiaria por la muerte de su hija Claudia Patricia Cardona Orozco, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir, junto con las adicionales de junio y diciembre que se hubiesen causado y se causen a futuro, desde el 25 de agosto de 2002; los intereses moratorios; lo que ultra o extra petita resultare probado dentro del proceso; y las costas.
En los hechos que le sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones expuso, que su hija Claudia Patricia Cardona Orozco, falleció el 25 de agosto de 2002, cuando tenía 114 semanas cotizadas a la seguridad social; que como dependía económicamente de ella, solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes, pero esta fue negada mediante Resolución número 09319 de junio 1 de 2004; el motivo para que le fuera negada la prestación económica, consistió en que de acuerdo a una investigación realizada por el ISS, la actora no dependía económicamente de su fallecida hija, debido a que ha tenido ingresos propios, provenientes de la pensión de jubilación. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, y frente a los hechos dijo que no le constaban, por lo que se debían probar.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe del ISS, improcedencia de la indexación de las condenas y de las costas, así como la falta de agotamiento de la vía gubernativa (folios 23 a 25). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de septiembre de 2009, y con ella, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la entidad de seguridad social demandada de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la actora (folios 49 a 53).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia. En sustento de su decisión, el Tribunal adujo que la ley aplicable en este caso era la ley 100 de 1993, y más concretamente el artículo 47 que transcribió, toda vez que la causante murió el 25 de agosto de 2002; indicó que para demostrar el requisito de la dependencia económica, la demandante allegó una serie de pruebas testimoniales de Olga Cecilia Henao Rodríguez, Jesús María Orozco Henao, Ana Cecilia Ochoa Alzate y Carlos Alberto Echeverri Tamayo, quienes conocían tanto a la demandante como a su fallecida hija, los que de manera similar manifestaron que “ la causante si le ayudaba económicamente a la demandante, pero así mismo, que la actora percibía una pensión de jubilación inclusive desde mucho antes de la muerte de su hija ”.
Agregó, que dentro del plenario no sólo no se encuentra acreditado el valor de la mesada pensional que percibía la actora, sino que tampoco hay evidencia de “ su modus vivendi antes de la fecha de la causación de la muerte de la hija, es decir no se puede corroborar, a cuanto ascendían los gastos del mantenimiento del hogar ”. En consecuencia, concluyó que no se lograba probar la dependencia económica, resaltando que “e llo no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta, pues ni siquiera prueba a cuanto ascendían los gastos del hogar, esto es, los mercados los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros, con el agravante de que aun partiendo del cumplimiento de la normativa que indica que en Colombia ninguna pensión está por debajo del salario mínimo legal, se podrá sostener dependencia económica ”.
De ahí que se dedujo, que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes impetrada. IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, condene al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que oportunamente fue replicado por el demandado. VI. ÚNICO CARGO Textualmente reza: Acuso a la Sentencia recurrida por la vía directa, dada la aplicación indebida de los articulo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C- 002 de 1999, emanada de la Corte Constitucional, siendo inconstitucional y en contravía a los artículos 4 (norma de normas), 13, 48 y 53 de la Constitución política Colombiana, bajo los principios de Igualdad, Seguridad Social y Favorabilidad, en Concordancia con los preceptos jurisprudenciales emanados de la Corte Constitucional.
En la demostración del cargo, frente a la dependencia económica manifestó que para establecer esa exigencia “… no se deben tener en una forma sistemática, sino que ella se dinamiza en los ingresos integrales del núcleo familiar y dicho factor económico, se desquebraja cuando alguno de ellos, por motivos de fuerza mayor y caso fortuito, debilitan la solidez del ingreso familiar.
Razón que exactamente a lo largo y ancho del material probatorio se demuestra, pero que a la interpretación exegética de la norma se desvirtúa, cuando se establece bajo unos parámetros de dependencia económica; máxime cuando los ingresos colectivos del núcleo familias, son los que hacen que se consolide un bienestar económico y sostenible, el cual se rompe cuando devienen hechos como el presente, menguándose seriamente el patrimonio de ese núcleo familiar y cuyo temario es el que nos ocupa. ”.
Rememoró pasajes de la jurisprudencia de la Corte constitucional como las sentencias CC C-428/09 y CC T-221/06, para demostrar el yerro jurídico en que incurrió el Tribunal. VII. LA RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la demanda con apoyo en que la sentencia impugnada descansa sobre un “ fundamento toral ”, relacionado con que no existe prueba de la dependencia económica de la actora respecto de su fallecida hija.
Es así como asegura, que frente a lo dicho por el Tribunal, sobre la falta de pruebas que logren acreditar la dependencia económica, “no es combatido en el cargo formulado por el recurrente, pues en esencia, se alega por la vía directa que el Tribunal violó por aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia C002 de 1999 de la corte constitucional, art. 4, 48 y 53 de la Constitución Política.”.
Trajo a colación, extractos de la sentencia de esta sala de la Corte, de 28 de abril de 2009, radicación 32362, razón por la cual consideró que “si el recurrente no enfiló sus baterías contra el argumento en el que se apoya la sentencia impugnada, de cariz exclusivamente probatoria, no hay manera de que su cargo salga avante, pues aun teniendo razón en sus alegaciones, la providencia del Tribunal encontraría sólido apoyo en el pilar no combatido.” Agrega, que en el proceso quedó probado que la accionante devenga un pensión de vejez, y que como la contingencia que cubre la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios subsidiarios es la pérdida de ingresos de los que dependen para su sustento, en el presente asunto, la demandante no ha sido privada de los ingresos que recibe mensualmente para su mantenimiento.
Finalmente, afirma que “ Es cierto que la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia pero siempre y cuando éstos no lo convierta en una persona auto suficiente económicamente, pues esta última circunstancia hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal, y por ende, no podría reconocerse la pensión de sobrevivientes.” Para sustentar su argumento, citó jurisprudencia de esta Corporación de 11 de mayo de 2004, radicación 12232.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme a la vía directa por la que se dirige la acusación, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que dio por demostrados el Tribunal, esto es: i) el fallecimiento de Claudia Patricia Orozco Henao, ocurrido el 25 de agosto de 2002, cuando se encontraba afiliada a la entidad de seguridad social demandada para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; ii) la condición de progenitora de la demandante con respecto de su fallecida hija; y iii) la normativa que gobierna la pensión de sobrevivientes que pretende la actora, en atención a la fecha de su deceso, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Es así como toda la discusión que plantea el recurrente en el único cargo propuesto, gira en torno al tema de la dependencia económica de la demandante, la cual no dio por demostrada el Tribunal con respecto de su fallecida hija, como exigencia para poder acceder a la pensión de sobrevivientes impetrada, bajo el argumento de que aquella percibía desde mucho antes una pensión de jubilación, y el no haberse demostrado a cuánto ascendían los gastos del hogar, pues a juicio del censor, tal subordinación económica no desaparece por el solo hecho de que se tenga una pensión, como ocurre en el caso presente.
Razón le asiste razón al impugnante en el sentido de que por el hecho de que se tenga algún tipo de ingreso, que como en el presente asunto está dado en percibir una pensión de jubilación, tal circunstancia no lo convierte en autosuficiente para efectos de determinar la dependencia económica, en tanto que ese es el criterio que ha mantenido la jurisprudencia de la Corte, cuando al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos.
Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras. No obstante lo anterior, el sentenciador de alzada en ningún aparte de sus consideraciones estimó que la dependencia debía ser total y absoluta, al punto de que luego de dar por establecido que la actora percibía una pensión de jubilación, dijo que: “ no logra acreditar la dependencia económica, resaltándose, que ello no significa que se esté exigiendo la dependencia total y absoluta ”, solo que advirtió, la ausencia de prueba sobre la ayuda económica que suministraba la afiliada en relación con los gastos del hogar, cuyo monto tampoco logró concretarse, en cuanto precisó que “ ni siquiera se prueba a cuánto ascendían los gastos del hogar, esto es, el mercado, los servicios, los impuestos, el vestuario, la droga entre otros…., no se tiene certeza del modus operandi que tenía la familia antes de la fecha del fallecimiento de la causante ” (las negrillas no son del texto).
Teniendo en cuenta lo anterior, para el Tribunal resultaba de vital importancia establecer, el monto de los gastos del núcleo familiar de la asegurada fallecida, así como el aporte que ésta suministraba para su sostenimiento, lo que a juicio de la Corte no puede considerarse como una exigencia violatoria del ordenamiento jurídico, en especial de las normas legales denunciadas en el cargo, en la medida en que la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura ( sentencia CSJ SL4811 – 2014).
Lo advertido, por cuanto la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, en tanto que si los ingresos que perciben los progenitores de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto que exige la norma para poder acceder a la prestación económica objeto de debate.
De ahí que sí resulte necesario establecer, no solo en qué consistía y si no a cuánto ascendía la ayuda o el aporte que hacía el causante en vida, para en perspectiva de esa situación poder determinar si era significativa e importante, ya que no es suficiente la regular y simple colaboración de un buen hijo a sus padres para poder predicar la dependencia económica exigida.
Así las cosas, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL816 – 2013, al referirse al tema que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, y que encaja perfectamente en el asunto debatido, precisó: 1.2. En torno al concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido. Esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de mayo de 2005, reiteró lo adoctrinado de antaño en cuanto a que la ausencia de previsión legal que definiera el concepto de dependencia económica imponía que éste debiera ser entendido en su sentido natural y obvio, en el que depender significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.
En la providencia en precedencia, la Corporación enseñó que “en este preciso campo de la pensión de sobrevivientes la dependencia económica tiene el significado de subordinación o sujeción de los padres respecto de la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir. Discernida en ese sentido, la dependencia económica no se configura con una simple ayuda o colaboración que distingue la relación de los buenos hijos con sus padres”.
En ese horizonte, insistió la Corte que no es de recibo reclamar que “la dependencia de los padres en relación con el hijo, para que haga radicar en aquéllos el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de éste, sea absoluta, total o plena, que descarte cualquier otra fuente de ingresos de los progenitores, siempre que ésta no sea de tal entidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismos sus necesidades”.
La anterior línea jurisprudencial fue reiterada en decisión del pasado 24 de abril de 2013, radicación 43138, en donde también se rememoró que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Entonces, la determinación de la consolidación o no de la dependencia económica de los padres respecto de los hijos es un asunto que debe ser analizado por los juzgadores frente a los precisos contornos y especificaciones del caso concreto. (Las subrayas no son del texto). Así las cosas, le resultaba imprescindible al impugnante en aras de obtener el quebrantamiento del fallo, cuestionar aquella inferencia fáctica que aparece inserta en la providencia atacada y que fue el pilar de la decisión denegatoria de las pretensiones incoadas, como es la falta de prueba sobre la dependencia económica de la demandante con respecto de su fallecida hija, pues su obligación era demostrar que contrario a lo que dedujo el Tribunal, sí había acreditado el monto o cuantía de la ayuda que la asegurada aportaba para el sostenimiento de su progenitora, y que la misma era significativa e importante en el cubrimiento de los gastos que se requerían en la economía familiar.
Debe reiterar la Sala que para la prosperidad del recurso de casación es necesario y riguroso que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada o apenas alguna de ellas, que fue lo sucedido en este asunto, en la que se dejó de cuestionar el soporte fáctico relacionado con la prueba de la dependencia económica.
En consecuencia, ante la omisión argumentativa del cargo en el aspecto señalado, que constituyó el punto esencial del fallo fustigado, las conclusiones del Tribunal permanecen incólumes como producto de la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Por lo visto, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la parte recurrente. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de junio de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario de MARÍA TERESA OROZCO HENAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.250.000, oo, toda vez que obra oposición al recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 14