4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala le Camelan Laboral Sala de Descsigesdin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL840-2023 Radicación n.° 94184 Acta 13 Bogotá, D. C., Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ROBERTO RÍOS LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 30 de julio de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como voceras de los patrimonios autónomos constituidas para el pago de obligaciones del Banco Cafetero, Liquidado.
I.
ANTECEDENTES El recurrente pidió declarar la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación oficial que el, entonces, Banco Cafetero le reconoció mediante Resolución 072 de 11 de junio SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94184 de 1997, con la de vejez concedida por el, entonces, Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución 001219 de 27 de mayo de 2002.
Reclamó el pago completo de ambas prestaciones, junto con las costas del proceso. Adicionalmente, solicitó se ordenara dar cumplimiento a la sentencia CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38696, a fin de que las Fiduciarias demandadas registraran ola novedad de la indexación de su primera mesada pensional». En sustento de sus aspiraciones, relató que las prestaciones mencionadas tienen diferente causa, en tanto la reconocida por el Banco Cafetero se derivó de más de 20 arios de servicio al Estado y 55 de edad, mientras la de vejez se cimentó en más de 1000 semanas cotizadas al sistema.
Lamentó que, pese a lo anterior, la entidad financiera hubiera incluido en la resolución de reconocimiento pensional «una cláusula destinada a compartir su pensión vitalicia de jubilación oficial con la pensión de vejez cuando el pensionado obtuviera su reconocimiento por parte del ISS». Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indexación o reajuste alguno, carencia de causa para demandar, prescripción y compensación. Admitió el reconocimiento de la pensión a su cargo y adujo que esta es compartible con la que se hallaba a cargo del Banco Cafetero, por mandato legal.
SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 94184 En similar sentido se pronunciaron las voceras de los patrimonios autónomos. Fiduagraria S.A. propuso las excepciones de inexistencia de relación legal con el demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y compensación. Fiduprevisora S.A. blandió las de prescripción, falta de legitimación en la causa, conmutación pensiona', compartibilidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de agosto de 2020, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá D.C. absolvió a las demandadas y gravó al demandante con las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin imposición de costas. Se ocupó de definir si procedía la compatibilidad entre las prestaciones objeto de litigio.
Empezó por recordar que la reconocida por el Banco Cafetero también era de carácter legal, como quiera que se derivó del cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985. En ese contexto, se remitió a los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como a la sentencia CSJ SL1392-2018.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94184 Concluyó que como el accionante y el Estado aportaron para pensión al ISS durante el vínculo de trabajo «lo que procede es la compartibilidad de las pensiones, esto es el pago por parte de BANCAFE del mayor valor en caso de existir y no la compatibilidad como lo pretende la recurrente». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin, formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, serán resueltos conjuntamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, «en sus modalidades de interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida», de: [ ] las normas de derecho sustancial, contenidas en los arts. 4 y 492 del C.S. del T., en el art. 27 del Decreto Legislativo 3135 de 1.968, en el art. 68 del Decreto Legislativo 1848 de 1.969, en el SCLAJPT-10 V.00 4 C Radicación n.° 94184 art. 4 del Decreto Legislativo 1045 de 1.978, en el art. 1 de la Ley 33 de 1.985, estatutos especiales de los servidores públicos, en los arts. 20 literal b), 6o literal c), 55 y 65 del Decreto Legislativo 433 de 1.971, que reguló algunas prestaciones sociales para los servidores públicos pero no las pensiones de jubilación, los arts. 1 inciso segundo y 139 del Decreto Legislativo 1650 de 1.977, que determinó que "los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales" y que su vigencia es a partir de la fecha de su expedición el 5 de agosto de 1.977, y derogó las disposiciones que le sean contrarias; en el art. 1.494 del Código Civil, en los arts. 128 y 273 de la Ley 100 de 1.993, en el art. 1 del Decreto 0691 de 1.994, y en el art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2.005, que eliminó los regímenes especiales y los exceptuados, y que consagró que "En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", en el art. 16 del C.S. del T. y en el parágrafo del art.7 y los arts. 90 y 11 de la Ley 71 de 1.988, en concordancia con el art. 30 de la Constitución Política; en los arts. 11, 36, y 289 de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con los arts. 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1.991; en los arts. 13 literales m) y n), 20 original y 97 de la Ley 100 de 1.993, en concordancia con el art. 123 de la Constitución Política y el art. 20 de Código Penal y con el art. 128 de la Constitución Política; en el artículo 10 de la Ley 153 de 1.887, en el articulo 4 de la Ley 169 de 1.896 y en el art. 115 de la Ley 1395 de 2.010, en armonía con el art. 230 de la Constitución Política; en el art. 243 de la Constitución Política, en el art. 21 del Decreto Legislativo 2067 de 1.991 y en el art. 48 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia; en los arts. 1, 2 y 11 del Decreto 1748 de 1.995, en armonía con los arts. 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en el art. 16 de la Ley 446 de 1.998, en el art. 141 de la Ley 100 de 1.993 en armonía con el art. 50 del C. P. del T. y de la S. S., y con los arts. 283 y 284 del C.G. del P.; en los arts. 5, 7, 8, 9, 13, de la Ley 153 de 1.887; en el art. 281 del C. G. del P.; en el art. 366 del C. G. del P., en el art. 83 de la Constitución Política, y, como violación medio en los arts. 11, 12, 13, 14 y 281 del C. G. del P.; en el Preámbulo y en los arts. lo, 2o, 4o, 5o, 6o, 9o, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 47, 49, 53, 58, 93, 95, 228, 229, 230 y 373 de la Constitución Política.
Hace un recuento del marco normativo denunciado, para concluir que: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94184 [ ] tanto la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, como la señora Juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá, faltando al principio de la consonancia consagrado en el art. 281 del C. G. del P., basaron sus consideraciones como si lo pedido fuera la compatibilidad de una pensión de jubilación otorgada por una empresa privada con la pensión de vejez del ISS, hoy Colpensiones, y lo que aquí se ha pretendido es que la jurisdicción ordinaria laboral decrete la compatibilidad de una pensión vitalicia de jubilación oficial, regulada por los estatutos especiales consagrados en el Decreto Legislativo 3135 de 1.968, en el Decreto Legislativo 1848 de 1.969, en el Decreto Legislativo 1045 de 1.978 y en la Ley 33 de 1.985, obtenida por 20 o más arios de servicios a una empresa industrial y comercial del Estado y 55 arios de edad, con la pensión de vejez reconocida por el Fondo de Pensiones del ISS, patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados, según las voces del art. 20 original y del art. 97 de la Ley 100 de 1.993.
Es obvio, entonces, concluir que la pensión vitalicia de jubilación oficial reconocida por el BANCO CAFETERO al señor ROBERTO RIOS LOZANO, es compatible con la pensión de vejez que le reconoció el ISS, y que, por lo tanto, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá incurrió en infracción directa, en sus modalidades de interpretación errónea, falta de aplicación y aplicación indebida de las normas de derecho sustancial.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior y dice acudir a esta vía, (porque existe divergencia entre la sentencia impugnada y la inconformidad». En lo que constituye los errores enrostrados y su demostración, arguye que: [ ] la Sala Laboral del H. Tribunal incurrió en un error al no dar por demostrado estándolo que la pensión vitalicia de jubilación oficial del actor, como servidor público, se rigió por estatutos especiales; que la pensión de vejez que le reconoció el Fondo de SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94184 Pensiones del ISS no proviene del Tesoro Público, sino de un patrimonio autónomo de propiedad de sus afiliados; que Fiduagraria S. A. y Fiduprevisora S. A. no acreditaron la obligación legal de inscribir en la Cámara de Comercio de Bogotá los contratos de fiducia mercantil constitutivos de los patrimonios autónomos, para oponerse a terceros.
Lo anterior lleva a concluir la compatibilidad de las dos pensiones. VIII. RÉPLICA Fiduprevisora S.A. señala que la censura acusa un sinnúmero de disposiciones que no guardan relación con el litigio, y se queda sin demostrar los errores que endilga al Tribunal. Fiduagraria S.A. agrega que las acusaciones carecen de sentido jurídico. Colpensiones, por su parte, destaca la mezcla de vías y de conceptos de violación, sin discriminación ni coherencia. IX.
CONSIDERACIONES La Sala no se detendrá en las imprecisiones y fallas de la acusación, enrostradas por las entidades opositoras, porque entiende que a la postre, la inconformidad se circunscribe a cuestionar que el Tribunal no admitiera la compatibilidad entre la pensión de jubilación oficial, reconocida en 1997 por el empleador estatal al demandante con sustento en la Ley 33 de 1985, y la de vejez, que se encuentra a cargo del sistema de seguridad social en pensiones desde 2002.
Desde luego, ninguna vocación de prosperidad le asiste a tal planteamiento. De vieja data y hasta nuestros días, en SCLAPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94184 casos similares al que aquí se ventila y seguidos incluso contra los mismos entes, la Corte ha dejado claro que, tratándose de prestaciones de origen legal, como es el caso, opera la compartibilidad de pleno derecho (CSJ SL, 24 ago. 2011, rad. 42819 y CSJ SL2767-2021).
En la última de las providencias mencionadas, la Corte explicó: Por otra parte, en relación con el retroactivo pensional, la Sala advierte que en el sub judice se produce un hecho sobreviniente relativo a que Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez mediante Resolución n°. 393055 de 11 de noviembre de 2014, según da cuenta el Oficio n.° 2014_2618235 de 26 de febrero de 2015, que allegó el banco accionado (f.° 18 y 19, Cuaderno Corte); en dicho documento, consta, además, que la entidad de la seguridad social incluyó a aquel en la nómina de pensionados de noviembre de 2014 y certificó como cuantía inicial de la prestación pensional el valor de $2.223.415.
Ahora, al ser dichas prestaciones económicas compartibles, dado que se efectuaron los aportes respectivos al ISS, hoy Colpensiones, con el objetivo de trasladarle la obligación de reconocer la pensión de vejez una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones necesarios, el empleador solo conserva la obligación de pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y el monto de la prestación pagada por la entidad de la seguridad social, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 758 de 1990 (CSJ SL12231-2014 y CSJ SL16831- 2017).
Al igual que en los precedentes citados, no está en discusión el origen legal de ambas prestaciones, ni la realización de los aportes al sistema en vigencia de la relación laboral; por ello, tal cual lo asentó el juez colegiado de instancia, el mandato legal impone la compartibilidad de las pensiones, sin que las razones que expone la censura acerca del carácter especial de las normas que regulan la pensión de jubilación oficial, la conformación de un patrimonio SCLAWT-10 V.00 8 Radicación n.° 94184 autónomo con los aportes de los afiliados y las formalidades asociadas a los contratos de fiducia para la administración de los recursos del extinto Banco Cafetero, puedan estar por encima de dicho mandato o resulten suficientes para considerar lo contrario.
Corolario de lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de las entidades demandadas. Se fija la suma de $5.300.000 a titulo de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del articulo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO RÍOS LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y las sociedades FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como voceras de los patrimonios autónomos constituidas para el pago de obligaciones del Banco Cafetero Liquidado.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94184 Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada ----;cCJLDL -1 JIMENAISABEL-00D0Y-FAVARDO Y SCLAJPT-10 V.00 10