CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL840-2021 Radicación n.° 84311 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL CARMEN VILLANUEVA CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Carmen Villanueva Cardona demandó a Colpensiones, para que se declare: i) que solicitó pensión de sobrevivientes, desde 1989 cuando su compañero permanente falleció; ii) que no hubo prescripción; y, iii) que la entidad demandada pagó la prestación de manera tardía. Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 2 Peticionó, en consecuencia, que se ordenara a Colpensiones a pagarle el retroactivo pensional desde el día que se causó el derecho, 21 de abril de 1989, hasta cuando se reconoció la prestación el 25 de abril de 2009, junto con i) la indexación aplicada «mes a mes sobre el retroactivo a partir del 21 de abril de 1989 y hasta el 25 de abril de 2009»; ii) los intereses moratorios «mes a mes sobre el retroactivo pensional cancelado de forma tardía con la Resolución GNR 103 de 2 de enero de 2014, efectiva a partir del 25 de abril de 2009 y hasta el 1° de febrero de 2014»; iii) la indexación «mes a mes sobre el retroactivo pensional cancelado de forma tardía con la Resolución GNR 103 de 2 de enero de 2014, efectiva a partir del 25 de abril de 2009 y hasta el 1° de febrero de 2014»; iv) la indexación de las dos sumas anteriores, desde el 2 febrero de 2014 hasta que se verificara el pago; lo que resultara probado y las costas.
Relató, que Fabio Lozano Barrios falleció el 21 de abril de 1989; que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, como compañera permanente; que solicitó el reconocimiento de la prestación desde el año 1989, pero no se le respondió. Aseguró que, por amenazas contra su integridad y la de su familia, por las mismas personas que asesinaron a su pareja, se refugió fuera de Bogotá y solo varios años después retornó al país y continuó con la reclamación administrativa; que mediante Derecho de petición, rad. nº 2013-2779719 de 25 de enero de 2013, solicitó a Colpensiones le dieran Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 3 contestación a su requerimiento; que mediante Resolución n.º GNR 103 de 2 de enero de 2014, se le reconoció el derecho pensional a partir del 25 de abril de 2009, porque se ha había configurado la prescripción del artículo 50 del Decreto 758 de 1990, lo cual se le notificó el 21 de enero de 2014.
Afirmó, que la entidad no tuvo en cuenta la reclamación que se radicó en 1989, que no contestó, sino que tomó la del 25 de abril de 2013 como nueva; que el 30 de enero de 2014, interpuso recurso de apelación contra esa decisión y en febrero de 2014 le fue pagada la prestación; que por medio de Resolución n.° VPB de 9 de abril de 2014, se confirmó aquella.
Apuntó, que la accionada pasó por alto que la prescripción se interrumpió con la primera reclamación; que ésta le adeuda el retroactivo pensional indexado desde el 21 de abril de 1989 hasta el 25 de abril de 2009, así como los intereses moratorios causados sobre el retroactivo y las sumas reconocidas y pagadas tardíamente con la Resolución n.° GNR 103 de enero de 2014 (f.° 34 a 42, cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de defunción del causante, la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la actora, la salida de Bogotá por amenazas a su integridad y de su familia; la solicitud de reconocimiento pensional elevada el 25 de abril de 2013, la resolución que reconoció la prestación; la prescripción aplicada, la notificación de la resolución, el recurso de Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 4 apelación que se interpuso, la fecha en que se hizo efectivo el pago del crédito, el acto administrativo que resolvió la apelación y la confirmación de la primera decisión; la negativa al pago del retroactivo entre el 21 de abril de 1989 y el 25 de abril de 2009, la indexación y los intereses moratorios.
Aclaró, que tuvo en cuenta la solicitud de 25 de abril de 2013, porque en el expediente administrativo del causante no obraba petición de 1989; que no pagó el retroactivo pensional indexado ni los intereses, porque no había derecho a ellos. Agregó, que no le constaban los demás hechos o que se trataban de apreciaciones subjetivas. Propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, no pago de los intereses moratorios, prescripción y la genérica (f.° 59 a 64, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 31 de enero de 2017, condenó a Colpensiones a pagar a la demandante la indexación del retroactivo pensional, desde el 25 junio del año 2013 hasta 30 enero de 2014. Absolvió de las demás pretensiones, declaró no Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 5 probadas las excepciones propuestas y condenó en costas.
(acta de f.º 85, en relación con el CD de f.° 84, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de noviembre de 2018, confirmó la de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
Advirtió, que analizaría: i) si la pensión de sobrevivientes se causó desde el año 1989 y se afectó por la prescripción; ii) si la actora tiene derecho al retroactivo pensional que se generó entre el 21 de abril de 1989 y el 25 de abril de 2009, junto con los intereses moratorios; iii) si hay lugar a estos, respecto del retroactivo pensional otorgado en la Resolución n.° GNR 103 de 2 de enero de 2014; iv) si se debe ordenar la indexación de las sumas reconocidas en ese acto administrativo.
Destacó, que Colpensiones, a través de la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014, otorgó pensión de sobrevivientes a la demandante, a partir del 25 de abril de 2009, en cuantía inicial de un salario mínimo, bajo los parámetros del Decreto 3041 de 1966; que efectuó su pago y el del retroactivo en el ciclo de febrero de 2014; que la entidad concedió el derecho, al encontrar que la prestación se dejó causada por el afiliado fallecido y que aquélla tenía la calidad de compañera permanente.
Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 6 Razonó, que el derecho pensional era imprescriptible pero no ocurría lo mismo con las mesadas, toda vez que, si no se reclamaban dentro de los tres años siguientes a su causación, se extinguían; que en el caso se acreditó que el 25 de abril de 2013, la convocante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación (f.º 7) y con esta interrumpió la prescripción. Resaltó, que para tales efectos, no podía tenerse como válido el formato de folio 6, denominado «solicitud de pensión o indemnización para sobrevivientes», que la actora alegaba haber adelantado en el año 1989, pues en el numeral 5° de las instrucciones de ese formulario, se indicó que debía reclamarse «el desprendible debidamente sellado, fechado y firmado por el funcionario que lo recib[ía]», circunstancia que era evidente no había ocurrido, porque el original estaba en poder de la demandante y no en el archivo de la demandada y no existía constancia de su radicación ante la entidad.
Sostuvo, que si se diera por entendido que el formato interrumpió la prescripción en el año 1989, independiente del silencio del ISS ante la petición, era obligación de la actora iniciar la acción judicial tendiente a obtener el derecho en los tres años siguientes, conforme el artículo 151 del CPTSS, pero que como ese trámite no se surtió, la solicitud de «23 de 2013» debía tenerse como nueva.
Añadió que, «el término de suspensión que se da[ba] cuando no se contesta[ba], se podía tener por suspendido para Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 7 contar la prescripción, pero como se dijo, no se enc[ontraba] prueba de que el radicado se hubiera hecho en debida forma». Descartó, como prueba oficiosa, la solicitud del expediente administrativo que reposaba en los archivos del ISS, por considerarlo desgastante e inoficioso, en la medida que la demandante no adelantó los trámites pertinentes para conseguir la pensión en el periodo trienal, «pese al silencio de la accionada».
Dijo, que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 preveía una sanción para la administradora de pensiones que tardara en reconocer la prestación o las mesadas, salvo que su conducta se justificara en la aplicación de una norma, según lo explicado en la CSJ SL787-2013. Expuso que, aunque la apelante trajo a colación el artículo 53 de la CP, para incoar el pago de intereses moratorios, no era viable, por cuanto la norma constitucional era del año 1991, pero la aplicada para conceder la pensión era anterior.
Recordó, que la indexación estaba dirigida a actualizar, con base en el IPC certificado por el DANE, esas deudas laborales o pensionales que por el transcurso del tiempo y de la inflación, sufrieron efectos negativos en su valor, mientras que los intereses moratorios, dado su carácter resarcitorio, constituían un mecanismo para dar respuesta al retardo en el pago de las mesadas.
Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 8 Coligió, que en este caso, para mitigar la pérdida de poder adquisitivo, era procedente la indexación de las sumas reconocidas en la resolución, como lo condenó la Juez (acta del f.° 97, en relación con el CD f.° 96, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado y, en su lugar: i) declare que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 21 de abril de 1989 por no haberse configurado la prescripción; ii) ordene el pago de indexación e intereses según correspondan; iii) condene al pago de los intereses sobre las mesadas pagadas en forma tardía con la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014 y, iv) provea en costas (f.° 7, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 9 concordante con el 30 del mismo compendio; 36 de la Ley 90 de 1946; 151 y 6º del CPTSS; en relación con 13, 15, 17, 43, 83, 87 del CPACA, antes 9°, 10°, 13, 29, 31, 40, 62 y 63 del CCA y en relación con los artículos 1º, 2º, 11 y 21 del CST y SS; 164, 165, 176, 240, 243 y 250 del CGP; 1°, 4°, 13, 23, 48 y 53 de la CP.
Aduce, que los quebrantos normativos imputados fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la única petición elevada fue la de fecha 25 de abril de 2013. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente se generó el fenómeno de la prescripción. 3) No dar por demostrado, estándolo que la prestación pensional se venía gestionando desde el año 1989 y con un radicado de intervención ante el Ministerio de Salud del 18 de abril de 2013. 4) No dar por demostrado, estándolo, que existió un radicado de pensión de sobrevivientes ante el entonces ISS en fecha 1989 que no fue tachado, ni negado por la demandada, con el que se suspendió el fenómeno prescriptivo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 21 de abril de 1989. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la actora tiene derecho a los intereses de mora sobre el retroactivo pagado de forma tardía con la Resolución GNR 103 del 2 de enero de 2014.
Dice, que tales errores tienen su origen en la apreciación indebida que el Tribunal hizo de: 1. Escrito de demanda […] con la cual se aportaron y solicitaron una serie de pruebas […] desde los derechos de petición para acceder a esas pruebas, la exhibición de documentos al ISS […] hasta la inspección judicial (f.º 34 a 42). 2. Contestación de demanda, refiere que no le consta los hechos 3 y 4 relacionados con la radicación inicial de la pensión, porque Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 10 en el cuaderno administrativo no figura ese radicado […] (f.º 59 a 64). 3.
Solicitud de la pensión de sobrevivientes radicada ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, en el año 1989 […] en la parte superior izquierda evidencia el sello de recibido del entonces ISS […] (f.º 5 y 6). 4. Copia Simple de la Resolución Nº GNR 103 de 2 de enero de 2014, por la cual reconoce la pensión de Sobrevivientes.
(f.º 7 a 10). Y de la falta de apreciación de: 1. Registro Civil de defunción del cónyuge o compañera de la actora […] (f.º 4). 2. Copia auténtica del recurso de apelación, radicado el 30 de enero de 2014, bajo el nº. 2014_784245 (f.º 11 a 12). 3. Resolución nº. VPB 4833 de 9 de abril de 2014 […] Folio 13 a 15. 4. Constancia de salida del país en el año 1996 y 1999, con sus hijos […] (f.º 16 a 23). 5.
Constancia de atención médica en el extranjero (f.º 24 a 26). 6. Constancia de afiliación en régimen de seguridad social en Salud en Girardot, EPS Convida (f.º 27). 7. Derecho de petición radicado ante la entidad demandada, solicitando la expedición del cuaderno administrativo, especialmente el originado en ocasión del radicado del año 1989 (f.º 28). 8.
Respuesta de la Fiduprevisora- Agente Liquidador del ISS, fechado 16/01 /2015[…] (f.º 29). 9. Reiteración de expedición del expediente del radicado del año 1989, radicado ante el agente liquidador del ISS pensiones (f.º 30 y 31). 10) Oficio con radicado 20150030281871 de fecha 28 de abril de 2015 […] petición elevada ante dicha entidad fue remitida al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS (f.º 32). 11) Constancia de la remisión y radicado ante el Patrimonio Autónomo de la petición del cuaderno administrativo del causante (f.º 33).
Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 11 12) Radicado del 6 de noviembre de 2015, con el cual se aporta la prueba que se gestionó ante la entidad […] (folio 46). 13) Cd anexo al anterior memorial […] muestra un formulario de petición de pensión del 25 de abril de 2013 […] (f.º 49). 14) CD de cuaderno administrativo aportado por la misma demandada con la contestación de la demanda muestra, muestra (sic) antecedentes que la actora, desde antes de la petición del 25 de abril de 2013, citada por la demandada en la resolución que reconoce la pensión, venía luchando con su pensión […] oficio fechado 19 de abril de 2013 […], radicado que la actora le hace al Ministerio de Salud en fecha 18 de abril de 2013 y anexa 13 folios, en ellos se encuentra la constancia de radicado inicial de 1989, el registro civil de matrimonio; el registro civil de nacimiento del hijo del causante[…]el archivo de la presente demanda.
Argumenta, que la petición de pensión de folio 5, contrario a lo referido por el Colegiado, sí muestra un radicado en la parte superior izquierda, donde se encuentra un sello de recibido de la seccional Cundinamarca, del ISS, la cual no hace parte del formulario, sino que fue puesto; que ese documento, analizado al lado del registro civil de defunción del causante, dejan ver la forma en que falleció su compañero y la razón por la que tuvo que resguardarse con su familia y no pudo insistir en el trámite, no obstante lo cual el Juez plural no lo valoró. Afirma, que lo anterior se refuerza con las constancias de salida del país, la certificación de atención médica en el extranjero y la afiliación reciente a la EPS Convida en Girardot, las cuales también el Tribunal pasó por alto.
Asegura, que un elemento trascendental son las pruebas de folio 49 y 66, que corresponden al «presunto» Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 12 cuaderno administrativo de la pensión de sobrevivientes que aportó la demandada; que en el de folio 49 no están siquiera los antecedentes de la Petición de 25 de abril de 2013 y en el de folio 66 obra la intervención ante el Ministerio de Salud, que luego fue remitida al homólogo del Trabajo y, por último, a Colpensiones, que permite constatar «que (…) requi[rió] que le [fuera] resuelta la petición elevada ante el entonces Seguro Social en 1989, pues anexa copia de la misma con ese requerimiento ante el Ministerio».
Refiere, que en Memorial de 18 de abril de 2013, solicitó que la petición respecto de la prestación de sobrevivientes le fuera resuelta, lo que permitía deducir que antes de esa fecha ya existía una solicitud; que con el requerimiento ante el ente ministerial se aportó el formulario radicado de 1989 y los mismos documentos que se relacionaron en la petición de ese año; que su calidad de cónyuge no merece discusión, al igual que para esa época tenía tres hijos pequeños y que solo tenía aportes por siete semanas, pues no pudo hacerlo al régimen subsidiado, como se advierte en el cd de folio 49, por lo que no insistir en la petición de 1989, fue justamente por el temor de que atentaran contra ella y sus hijos.
Enfatiza que, […] Lo importante es que sí existe el sello de radicado en la petición del año 1989; que existe antecedentes de reclamación ante el órgano de control del ministerio de salud por su petición de pensión, anterior al radicado del 25 de abril de 2013. Esto es, existe radicados anteriores al 25 de abril de 2013 que el tribunal no consideró, como el del 18 de abril de 2013 y por ende, aquel del año 1989.
Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 13 Arguye, que el Tribunal no valoró en debida forma la demanda, pues en ella se muestra el esfuerzo probatorio que se hizo para acceder al cuaderno administrativo en el año 1989, así como los derechos de petición e insistencias que se hicieron ante la demandada y otras entidades para obtenerlo. Apunta que, aunque se aportó el cuaderno administrativo en el cd de folio 49, en su momento, recalcó que no contenía ningún antecedente del entonces ISS; que, aunque estos documentos son de difícil acceso, Colpensiones no desplegó ningún esfuerzo para obtenerlo, «pese a que también le correspondía esa carga de la prueba»; que no por ello debe ser la única a considerar, más aún si se tiene en cuenta que como deudor no le interesaba aportarlo.
Indica, que en la contestación de la demanda, Colpensiones no niega la existencia del radicado del año 1989, sino que advierte que no le consta porque no obra en el cuaderno administrativo, pero si se analiza, en este tampoco hay otro tipo de documentos que deberían obrar, como la historia laboral antigua del causante; que, además, en su defensa y, en particular, en las excepciones no se cuestiona el radicado y, por el contrario, en los alegatos de instancia, «la demandada da por sentado que ese radicado existe, pero que no se adelantó la acción en tiempo».
Asegura, que al estar probado que la petición inicial se radicó en el año 1989 y que la demandada no la contestó, debe entenderse, conforme lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL12148-2014, que la petición quedó en suspenso hasta Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando se emitió la Resolución n.° GNR 103 de 2 de enero de 2014 y, por tanto, la demanda sí se presentó en los tres años siguientes, el 24 de julio de 2015, antes de que prescribieran los derechos, pero el Tribunal no arribó a la anterior conclusión dado los errores fácticos en que incurrió (f.° 7 a 11, ibidem).
VII. RÉPLICA Sostiene, que la actuación del sentenciador se ajustó a la ley y a las pruebas obrantes en el expediente, la jurisprudencia vigente y los supuestos fácticos del caso, sin que se vislumbre error que dé lugar al quiebre de la sentencia. Señala que, en este caso, la recurrente no probó que, efectivamente, la prescripción se hubiera interrumpido con la solicitud de reconocimiento de 1989, pues como bien lo indicó el Tribunal, no existía documental o probanza que permitiera concluir su entrega o radicación en las instalaciones del ISS.
Anota, que de haberse tenido en cuenta esa reclamación, en todo caso, la interrupción solo se habría extendido hasta el año 1992 y, por tanto, la presentación de la demanda sería por fuera de ese interregno y posterior a la configuración de la prescriptivo (f.° 16 a 19, ib). Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que más allá de constituir un mero culto a la forma, son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, en sentencia CSJ SL390- 2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Recuerda la Sala lo anterior, porque la acusación reviste algunas imprecisiones técnicas considerables, a saber: 1. Surge evidente, que pese a la senda que la impugnante seleccionó para confrontar la legalidad del fallo, lo cierto es que acudió tanto a argumentos fácticos como jurídicos, desconociendo que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por ser excluyentes, exigen un planteamiento autónomo e independiente.
Esto en razón a que si bien la censura cuestionó la apreciación que el Tribunal realizó de las pruebas, lo que se acompasa con la senda elegida, lo cierto es que en la sustentación de la acusación, también argumentó, en contraposición con ella, que el sentenciador desconoció que, i) era carga de la entidad demostrar que para el año 1989 no se había radicado solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, ii) que se produjo la suspensión del término extintivo, conforme lo fallado en el precedente judicial CSJ SL1575-2019.
Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 16 Cuestionamientos que son ajenos al sendero de los hechos, en tanto invitan a la Corte a realizar una evaluación de estirpe jurídica frente a las figuras de la carga de la prueba, la suspensión del término de prescripción ante la reclamación administrativa y la intelección y aplicación de un precedente jurisprudencial.
Así lo explicó la Sala, frente a la primera de estas figuras, en la sentencia CSJ SL2186- 2018, al señalar que, «[…] la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria […] pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley». 2.
Además, se percata la Sala que el recurrente también incumplió la labor de identificar todos los cimientos de la decisión impugnada y confrontar y derribar cada uno de ellos de la manera como se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037; CSJ SL791-2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, en el sentido que la acusación debe ser «completa en su formulación, en su desarrollo y eficaz en lo pretendido».
Así se dice, porque recuérdese que el Colegiado, desde el punto de vista fáctico, descartó que el formato de folio 6, denominado «solicitud de pensión o indemnización para sobrevivientes», demostrara que su radicación fue para el año 1989, pues conforme lo establecido en el numeral 5° de ese Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 17 mismo documento, una vez el usuario entregara el formato a la entidad, debía reclamarse «el desprendible debidamente sellado, fechado y firmado por el funcionario que lo recib[ía]», lo que a su juicio no había ocurrido, porque ese desprendible no obraba en el expediente y el original estaba en poder de la actora y no de la demandada, además de que no existía otro tipo de constancia que diera cuenta que su radicación. Consecuente con lo esbozado, emerge evidente que la censura, dejó libre de crítica esos basamentos esenciales de la sentencia, relativos i) a la lectura que le dio la segunda instancia al numeral 5° del formato bajo análisis; ii) la obtención de un desprendible sellado que diera cuenta de la fecha de entrega del documento con la firma del funcionario que recibía para esa calenda; iii) tener la impugnante el formulario original, que debía estar en poder de la aseguradora y, iv) no existir otra constancia de radicación. Ahora, si la Sala comprendiera que la acusación cuestionó debidamente al Tribunal por no haber encontrado acreditada la solicitud de reconocimiento pensional alegada como presentada en 1989 o una anterior a la realizada el 25 de abril de 2013, se advierte de entrada que las pruebas enlistadas en el cargo no estructuran una equivocación fáctica manifiesta o grosera que dé al traste con ese argumento esencial, por las razones que pasan a exponerse: 1.
Del acápite denominado como pruebas apreciadas indebidamente, el formulario de folio 5, aunque se encuentra diligenciado con los datos de la actora y de los beneficiarios Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 18 y tiene en la parte superior un sello que advierte: «Instituto de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca y D.E., UPZ nº 16 Occidente, oficina de Atención al pensionado», revisado en detalle, no tiene indicación o signo de recibido por la entidad para el año 1989. 2.
A lo que se suma que, en efecto, en el numeral 5° del instructivo de diligenciamiento que se encuentra adjunto, indica que: «al entregar el formulario reclame el desprendible debidamente sellado, fechado y firmado por el funcionario que lo recibe», con la precisión, trascendente para el caso, de que «Esta es la referencia clave para que usted pueda solicitar, información, sobre los trámites posteriores a su solicitud», lo que a consideración de la Sala, acredita que el Tribunal no incurrió en equivocación al estimar que de ese documento no se desprendía su radicación para el año 1989 y deducir que, según el instructivo, la entrega del formulario permitía al usuario obtener una colilla firmada y fechada. 3.
La copia simple de la Resolución n.° GNR 103 de 2 de enero de 2014, por la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes, refiere como solicitud de reconocimiento la identificada con el radicado nº 2013_2779719 de 25 de abril de 2013 y precisa que este requerimiento se elevó 24 años después de ocurrido el fallecimiento del afiliado, pero de su contenido tampoco se extrae que existiera una petición de 1989 y que estuviera pendiente de contestarse. 4.
Igual ocurre con las pruebas del aparte denominado como no apreciadas, en tanto: Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 19 i) El registro civil de defunción (f.º 4), solo evidencia que el causante falleció el 21 de abril de 1989 y la cónyuge registrada era María del Carmen Villanueva. ii) El recurso de apelación del 30 de enero de 2014 (f.º 11 a 12) y la Resolución n.º VPB 4833 de 9 de abril de 2014 (f.° 13 a 15), dan cuenta que la actora solicitó la reliquidación de la prestación desde el año 1989, sin embargo, Colpensiones, confirmó su decisión primigenia e indicó que «no se encontró evidencia de la solicitud de pensión de sobrevivientes mencionada por la peticionaria», por lo que procedió a conceder la prestación con la solicitud de 25 de abril de 2013. iii) Las constancias de folios 16 a 23 del plenario, son tarjetas de migración de la actora y sus hijos y muestran sellos de entrada y salida de Ecuador de los años 1996 y 1998. iv) La copia de folio 27 es una foto de la parte superior del formulario de afiliación al régimen subsidiado de salud, en la que solo se logra apreciar que fue diligenciado por la impugnante en calidad de solicitante- beneficiaria. v) Los Memoriales de derechos de petición de 29 de octubre de 2014 (f.º 28) y 21 de abril de 2005 (f.º 30), en los que aquélla solicita copia auténtica de la solicitud radicada en 1989, así como las contestaciones de 16 de enero de 2015 (f.º 29) y de 28 de abril de 2015 (f.º 32), en las que la Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 20 Fiduprevisora, primero, informa no encontrar registro de la actora y, luego, indica su falta de competencia para decidir lo solicitado y remite al PAR ISS (f.º 33), son documentos que a lo sumo acreditan, que previo al inicio del proceso ordinario, la recurrente solicitó a la primera, como agente liquidador del ISS, que expidiera copia auténtica del expediente administrativo del causante, en especial, de la solicitud de pensión de sobrevivientes de 1989, ante lo cual la fiduciaria remitió el asunto al PAR ISS, por considerar que carecía de competencia para ello. vi) El memorial de 6 de noviembre de 2015 de folio 46, y el Cd de f.º 49, refieren que el expediente administrativo se adjuntó al proceso.
Este último, incluye los documentos que se anexaron a la solicitud de reconocimiento pensional de 25 de abril de 2013, así como los derechos de petición que solicitan el cuaderno administrativo, la copia del trámite de una tutela, la resolución de reconocimiento de la prestación, la correspondiente al recurso de apelación, las notificaciones de las actuaciones y las guías de envío, etc.
Sin embargo, de su revisión minuciosa no se deriva certeza de la existencia de una solicitud de reconocimiento pensional del año 1989, que el Tribunal hubiese podido obviar. vii) En el CD de folio 66 del plenario, se encuentra el expediente administrativo aportado por la demandada, en el que, además de obrar copia de algunas actuaciones judiciales adelantadas por Colpensiones, así como los Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 21 documentos relativos al reconocimiento de la prestación, el recurso de apelación y otros coincidentes con el anterior cd, contiene un derecho de petición de la actora de 18 de abril de 2013, adelantado, primero, ante el Ministerio de Salud y de Protección Social y, luego, ante el Ministerio del Trabajo, que conforme la contestación de la coordinadora del grupo de administración documental, es relativo a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, pero que dada la ilegibilidad del escrito realizado por la acudiente en casación, no se puede extraer los términos de lo peticionado y, en todo caso, su traslado a Colpensiones se dio hasta el mes de agosto de 2013, posterior a la solicitud realizada el 25 de abril de 2013.
En este contexto, tampoco avizora la Sala que este documento derruya el presupuesto principal de la decisión impugnada, en cuanto no existe prueba que acreditara la existencia de una solicitud de reconocimiento de la prestación, que datara de 1989 o fuera anterior a la tenida en cuenta por la demandada. Ahora bien, los medios de convicción relativos a las prescripciones médicas, son pruebas provenientes de terceros, que por su naturaleza testimonial no tienen la condición de ser calificados al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, dado que aquella únicamente acompaña al documento auténtico, la inspección judicial y la confesión. En cuanto a la valoración de la demanda y su contestación, es importante precisar que piezas procesales como estas, solo constituyen prueba calificada, cuando el Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 22 juzgador desfigura el contenido expuesta en ellas, como se indicó en sentencias CSJ SL, 5 ag. 1996, rad. 8616, reiterada entre otras, en las decisiones CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386 y CSJ SL2052-2014; o cuando contienen confesión, entendida como aquella manifestación que hace sobre los hechos y puede producirle consecuencias adversas, es decir, que favorezcan a la parte contraria.
Empero, revisados estos medios de convicción, la Sala no advierte que se cumplan los presupuestos indicados para habilitar el estudio de la demanda y su contestación como prueba calificada, pues el hecho de que en el libelo la demandante afirme que radicó la petición de reconocimiento pensional en 1989 y que en la contestación la enjuiciada manifestara que no le constaba la existencia de esa solicitud, desde ningún punto de vista comporta la aceptación de ese pedimento, como lo pretende la censura.
En consecuencia, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de incurrir en violación directa, por interpretación errónea, del artículo 151 del CPTSS, […] en relación con los artículos 30 del Decreto 3041 de 1966; en relación con el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, del artículo 2530 y 2593 del CC; del artículo 6° del CPT y de la SS; en relación de los artículos 13, 15, 17, 43, 83, 87 del CPACA antes 9°, 10°, 13, 29, 31, 40, 62 y 63 del CCA; en relación con el artículo 20 del Acuerdo 224 de 1966 y 1°, 4°, 13, 23, 48 y 53 de la CN.
Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 23 Afirma, que ninguna de las normas violentadas, que regulan expresamente la prestación pensional, en especial, el 20 y 30 del Decreto 3041 de 1966 y 36 de la Ley 90 de 1946, señalan que luego de elevada la reclamación administrativa, sin que exista respuesta de fondo, el peticionario deba presentar la demanda so pena de configurarse la prescripción. Exalta, que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 estuvo vigente y continuó aplicándose junto con el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, hasta el 8 de febrero de 2018, cuando se declaró nulo; que esa era la norma especial que regulaba el caso y le permitía acceder a su derecho y disfrutarlo desde 1989.
Agrega, que el vacío de la suspensión de la prescripción en la legislación laboral, se reguló en el artículo 6° del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, que faculta accionar ante la respectiva jurisdicción, un mes después de elevada la petición, pero no impone límite en caso de que la entidad no conteste, pues se entiende que aquel queda suspendido, como ocurrió en el caso, en el que la petición se realizó en 1989 y quedó suspendida hasta la emisión de la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014, sin olvidar que en el interregno se presentaron solicitudes que reiteraron la inicial.
Refiere, que distinto es lo establecido en el artículo 151 del CPTSS, pues señala que la prescripción se configura transcurridos tres años desde la exigibilidad de la obligación Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 24 y el simple reclamo es el que genera la interrupción por un término igual. Afirma, que el Código Civil enseña que la prescripción es un modo de adquirir el derecho o de que termine una obligación exigible; que el plazo de prescripción puede suspenderse o interrumpirse, lo que significa que el tiempo se paraliza mientras la causa para una u otra exista y cesada la misma «se continúa el plazo de prescripción, sumándose el nuevo periodo al anterior, al del momento de la suspensión o interrupción».
Expone, que en el lenguaje común «interrupción» y «suspensión» tienen un mismo significado, pues denotan una parálisis en el tiempo, empero, en el mundo jurídico, tienen connotaciones disímiles, como se extrae de los artículos 2530 y 2593 del Código Civil. Indicó, que para el caso particular: […] la norma especial trae consigo el fenómeno de suspensión, con el simple reclamo dentro de los 4 años que señala, y se mantuvo hasta la resolución que conocemos que resolvió la petición concediendo, pero no desde la fecha en que debió hacerlo, radicándose en tiempo la demanda, dentro de los tres años siguientes, hechos estos que no son objeto de debate en el presente cargo, por encontrarse probados en el expediente por parte del Tribunal.
Pero que incluso la norma general laboral, el artículo 6° del CPT y de la SS, también hacía relación al simple reclamo como forma de suspender la prescripción. Pero en especial acudimos al artículo 30 del Decreto 3041 de 1996, al artículo 36 de la Ley 90 de 1946, al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, para reforzar que el término del artículo 36 ídem, se mantuvo y no como mal se pretende mostrar en las Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 25 consultas de la web frente a esta norma que pretende hacerlo ver como derogado por el artículo 151 del CPT y de la SS, máxime cuando este hace alusión a la prescripción de la acción y aquel a la prescripción del derecho; por último al citado artículo 6° del CPT y de la SS.
De allí que hablemos de la interpretación errónea del artículo 151 ídem, al restringir su alcance, donde además deja de aplicar los referidos artículos citados y subrayados en el inciso anterior (30, 36, 50 y 6 respectivamente) (Subrayado del texto original) Asevera, que en relación con los intereses de mora por el retroactivo pagado con la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014, el Juez colectivo pasó por alto que el artículo 4º de la Constitución Política contiene una derogatoria tácita de las normas que se expidieron con anterioridad y que no se ajustan a sus nuevos postulados.
Añade, que no es viable señalar que el artículo 53 de la CPG, que dispuso el pago oportuno de las pensiones, no aplica para su prestación porque se concedió con una norma anterior a la Carta Política, pues lo cierto es que si la AFP, en vigencia de la misma, la trasgrede, «entra a regir la norma que pretende efectivizar tal garantía de pago oportuno», es decir, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y de paso la Ley 700 de 2001; que asumir el criterio contrario, como lo hizo el Colegiado, es tanto como señalar que la entidad puede suspender el pago de cualquier pensión reconocida con normas anteriores y que la sanción por mora no le aplica (f.° 12 a 13, ib).
X. RÉPLICA Sostiene que el cargo presenta graves errores de técnica Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 26 como que: i) no realiza un ejercicio argumentativo en el que se demuestre la exégesis errada de las normas denunciadas y su afectación en la decisión controvertida; ii) mezcla en un mismo cargo conceptos de violación excluyentes, dado que por una lado, propone su interpretación errónea y de otro, alega su falta de aplicación; iii) denuncia la intelección equivocada de disposiciones que no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador y, iv) desconoce que se trata de un recurso extraordinario y no una tercera etapa para debatir la existencia de un derecho.
Manifiesta, que para la supuesta fecha en que la recurrente radicó la solicitud -porque no se encontró probada- no existía vacío legal en materia de prescripción, como lo pretende hacer ver, sino que aplicaba el término trienal de los artículos 488 y 489 del CST y el 151 del CPTSS; que la censura confunde el agotamiento de la vía gubernativa con el término prescriptivo e incurre en el desacierto de entender que por no existir contestación de la entidad, un acto administrativo nunca queda en firme y, por ende, no se genera prescripción del derecho, cuando «lo correcto y legalmente establecido sería haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral, 1 mes después de radicada la solicitud, entendiéndose esta como negada».
Acota, que al tratarse de una mesada reconocida con el Acuerdo 224 de 1966, no era posible conceder el pago de los intereses por mora, puesto que se encontraban establecidos única y exclusivamente para el otorgamiento de las Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 27 prestaciones contenidas en la Ley 100 de 1993 (f.° 15 a 17, ibidem). XI. CONSIDERACIONES La acusación presenta algunas deficiencias técnicas que precipitarían su desestimación, como anclarse, en una norma procesal, esto es, el artículo 151 del CPTSS, no obstante lo cual no planteó su trasgresión como medio que precipitó la de las normas sustanciales que contienen la prestación económica reivindicada desde la demanda ordinaria; como tampoco explicó de qué forma la infracción de esa normativa adjetiva condujo a la de las regulatorias de la pensión de sobrevivientes reclamada.
La Corte ha explicado que ambas cargas competen al acudiente en casación, cuando soporta su ataque de ilegalidad del fallo de segunda instancia, en la violación de aquel tipo de precepto no sustancial. A lo anterior se agrega que la segunda instancia no se ocupó de consignar en su proveído una tesis sobre la forma como comprendía las hipótesis de incidencia o los supuestos de hecho de aquella disposición del CPTSS, motivo por el que no podía la acusadora enrostrarle interpretación errónea de la misma.
Recuérdese que el aserto principal del fallo de segundo grado, en congruencia con la demanda ordinaria, es que la recurrente no acreditó que hubiera reclamado, como afirma, Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 28 la pensión del sobrevivientes del causante desde 1989, sino que lo hizo mucho después, contexto en el que a lo sumo le sería cuestionable al Tribunal la aplicación indebida de la norma en comento, a partir de no dar por demostrado, estándolo, aquel hecho, reproche que, dicho sea de paso, no podía hacer por la senda del puro derecho, sino por la fáctica y de las pruebas, que es la indirecta de la causal primera de casación del trabajo.
Constatación que también lleva a la Sala a asentar que mal hace la impugnación en formular su demostración de este ataque, en perspectiva del artículo 151 del CPTSS, insistiendo en que solicitó la prestación económica origen del conflicto, en 1989, cuando el Colegiado que desató la alzada no tuvo por probada tal circunstancia, lo cual apareja afirmar que aquella está construida sobre una premisa falsa que, obviamente, afecta el camino de objeción a la legalidad de la sentencia, optado por la recurrente, como se desprende de lo advertido en la parte final del último párrafo.
Ahora, más allá de los aspectos formales arriba abordados, la Corporación encuentra que la censura efectúa un reproche jurídico definido, en el sentido que el Tribunal no debió haber aplicado el artículo 151 del CPTSS, sino los artículos 36 de la Ley 90 de 1946 y 6° del CPTSS, modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001 y, ii) que los intereses moratorios son procedentes, pese a tratarse a una prestación causada en norma anterior a la Ley 100 de 1993, al tenor de lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL10453-2016.
Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 29 En cuanto al primer punto Empieza por recordar la Corporación que en reiteradas ocasiones ha orientado que aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales están sujetas al efecto de la prescripción extintiva. En tal escenario, de tiempo atrás igualmente ha explicado que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, imperó frente a las reclamaciones surtidas directamente ante el Instituto de Seguros Sociales, pero que en lo atinente a las reclamaciones judiciales fue derogado por el artículo 151 en comento y, por tanto, esta última disposición, en consonancia con el artículo 488 del CST, regula expresamente la prescripción de las acciones judiciales respecto a derechos sociales, en cuanto establece que deben iniciarse dentro de los tres (3) años siguientes a que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
En la sentencia CSJ SL12856-2016, que reiteró las decisiones CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 36131 y CSJ SL, 22 jul. 2002, rad. 19796, la Corte expresó: En efecto, el precepto legal aplicable corresponde al citado artículo 151, que regula expresamente la prescripción para las acciones judiciales, en cuanto establece que las mismas prescribirán en tres (3) años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
De suerte que, el término de prescripción consagrado en la Ley 90 de 1946 art 36, debe entenderse derogado para las acciones de índole judicial por el mencionado artículo 151 del CPT y SS. (Decreto 2158 de 1948), tal como lo dejó sentado la Sala en sentencia de la CSJ SL, 3 ago. 2010, rad. 36131, que puntualizó: Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 30 Acusa la censura al Tribunal por haber infringido directamente el artículo 36 de la Ley 90 de 1946.
Olvida que el término de prescripción ahí consagrado fue derogado por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que el ad quem no pudo quebrantar esa disposición legal. Al punto esta Sala de la Corte, en sentencia del 22 de julio de 2003, Rad. 19.796, adoctrinó: “Así mismo, tampoco es acertada la inferencia del Tribunal en el sentido de que el término de prescripción aplicable al caso es el artículo 36 de la Ley 90 de 1946, pues para la Corporación dicho precepto quedó derogado por el artículo 151 del que ahora se denomina código de procedimiento laboral y de la seguridad social, ya que no puede perderse de vista que esta norma estipula que ‘las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años’, y entre tal tipo de leyes indiscutiblemente están las que contienen el derecho pensional de la demandante génesis del litigio.
Y por ello es equivocado el razonamiento de la mayoría del Tribunal cuando sostiene que prevalece la primera norma legal antes citada” En consecuencia, el término de prescripción aplicable es de tres (3) años con arreglo en la norma procedimental en comento, y no de cuatro (4) años como lo infirmó equivocadamente el fallador de alzada. Al hilo de lo anterior, la Sala, en la Sentencia CSJ SL9373-2017, enfatizó que los referidos preceptos no tienen laguna o vicio normativo alguno que exija la remisión a las disposiciones del compendio civil, dado que en ellas se regularon íntegramente los efectos de la prescripción y la manera como procede su interrupción. Puntualmente allí se explicó que: […] Para este fin, conviene recordar que el instituto de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: […] En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos […] Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 31 A criterio de esta Sala, los citados preceptos no contienen un defecto lógico o un vacío en punto a las consecuencias del simple reclamo realizado al empleador, que obligue al Juez a remitirse a disposiciones civiles, por la potísima razón de que ellos regularon íntegramente los efectos de esta figura y, al hacerlo, solo le atribuyeron el poder de interrumpir la prescripción, esto es, que el término que esté corriendo «principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente».
Por tal motivo, no puede predicarse una laguna normativa en el texto del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o 489 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, se repite, estas disposiciones se ocuparon, de lleno o íntegramente, de los efectos del simple reclamo, dentro de los cuales no se contempla la suspensión del término, sino su conteo de nuevo y por una sola vez.
Consecuente con ello, resulta entonces improcedente la remisión a los preceptos civiles que plantea la censura, pues, recuérdese, la analogía en asuntos del trabajo se encuentra autorizada siempre que no exista una norma aplicable al caso. Bajo las anteriores premisas, no se evidencian los yerros que la acusación le endilga al Tribunal en relación con la Ley 90 de 1946 y la normativa civil a que se refiere, pues, en efecto, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS al ser normas de orden público e imperativo cumplimiento en materia de prescripción de derechos sociales, son las aplicables a la controversia sometida a su escrutinio.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la suspensión del término prescriptivo, establecida en el artículo 6º del CPTSS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, preciso es recordar que esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 37251, reiterada, entre otras, en las CSJ SL1819-2018 y CSJ SL2154-2019, puntualizó que en eventos donde el afiliado o pensionado agota la vía Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 32 administrativa y la entidad del sub sistema pensional no responde a esa actuación, el término prescriptivo se suspende hasta que ello se produzca y los recursos pendientes sean resueltos.
En torno a ello, en la primera de las decisiones referidas, explicó: El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.
Naturalmente, como dicha figura tiene como actor a quien pretenda el derecho, debe ser el mismo quien tenga la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes.
Ahora, en los términos del inciso 2º del precepto instrumental reseñado, mientras esté pendiente la reclamación administrativa, el término de prescripción de la acción queda suspendido. Por tanto, si el interesado, en caso de pronunciamiento, opta por recurrirlo, no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley. Naturalmente, si el interesado, una vez Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 33 transcurre el mes de presentada la reclamación sin que haya habido pronunciamiento, inicia la acción judicial, debe entenderse que dio por agotado su reclamo y desde ese momento cesa la suspensión del término prescriptivo, así la Administración se pronuncie con posterioridad.
De donde, lo afirmado por el segundo Juez en sentido contrario, no se aviene del todo con lo allí adoctrinado, al señalar que independiente del silencio guardado por el ISS, ante una eventual reclamación en el año 1989, la actora solo tenía tres años para ejercer la acción laboral y evitar la configuración de la prescripción, pues, como se vio, bajo lo establecido en el precepto enunciado y el criterio de la Corte, era preciso que asintiera la posibilidad de la suspensión del término prescriptivo, cuando la entidad no se pronuncia sobre la reclamación o los recursos interpuestos.
Sin embargo, este yerro resulta intrascendente, por cuanto, como se advirtió al resolver el primero de los cargos y se memoró al principio del análisis de este, en este caso, la radicación de la reclamación administrativa en el año 1989, con efectos en la suspensión que se alega, no se acreditó en el proceso y, por ende, el desatino jurídico del Colegiado en el tema que se discurre, resulta inocuo para derruir ese pilar fáctico en que se cimentó la decisión, lo cual posibilita mantenerla por efecto de la doble presunción de legalidad y acierto que la defiende.
En relación con los intereses moratorios Basta indicar que la Corte de manera pacífica y reiterada, ha explicado que el efecto general e inmediato de Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 34 los preceptos laborales y de la seguridad social, impide que a situaciones jurídicas consolidadas se les aplique retroactivamente, lo previsto en disposiciones nuevas, pues hacerlo afectaría estabilidad y la seguridad jurídica en el marco de las relaciones laborales y de seguridad social.
Tal sería el caso de aceptar la tesis de la censura, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley de 1993, en relación con una pensión como la suya, que se consolidó antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, en el marco del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Frente a este tópico, la Corte puntualizó lo siguiente en la sentencia CSJ SL3736-2019: […] cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad de las relaciones entre los diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social.
El artículo 16 del C.S.T. dispone que: “1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores”.
De esta manera no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad. Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 35 Conforme lo indicado, no se observa que el Tribunal hubiese incurrido en un desatino al negar los intereses moratorios, dado que la prestación de que disfruta la reclamante se consolidó en 1989, como se advierte en la Resolución n.° GNR 103 del 2 de enero de 2014, es decir, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que los establece.
Bajo este raciocinio también se descarta la alegación del recurrente en cuanto a que el artículo 4º de la CP derogó aquellas disposiciones contrarias, pues en este caso la pensión se adquirió a partir de 1989 y la inexistencia de una norma que previera los intereses moratorios, como ocurrió hasta el año 1993, no generaba ninguna pugna con la Carta Política, que permitiera la aplicación de una derogatoria tácita.
En consecuencia, aunque el cargo es fundado parcialmente, no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma única de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Radicación n.° 84311 SCLAJPT-10 V.00 36 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró MARÍA DEL CARMEN VILLANUEVA CARDONA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.