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SL840-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

Radicación n.° 80170 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL840-2020 Radicación n.° 80170 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE BENJUMEA COLLANTE contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 25 de septiembre de 2017, en el proceso que instauró el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Benjumea Collante, llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de invalidez de origen común desde el 20 de septiembre de 2005, -fecha de la estructuración de su PCL por la Junta Regional de Calificación del Magdalena-, en cuantía de salario mínimo, junto con las mesadas correspondientes desde la fecha anotada, las adicionales de junio y diciembre de cada año, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las agencias y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad accionada mediante Resolución GNR 064686 del 16 de abril de 2013, le negó el reconocimiento a la pensión de invalidez; que se le dictaminó una angina crónica, enfermedad de 5 vasos coronarios por cateterismo cardiaco que generó una pérdida de capacidad laboral del 55,05% estructurada el 20 de septiembre de 2005, por la Junta Regional de Calificación con dictamen del 26 de abril de 2011; que nació el 15 de septiembre de 1957; que cotizó al ISS desde el 1/07/1979 hasta el 29/08/1999, 791,29 semanas; desde el 01/06/2007 hasta el 30/06/2007, 4,00 semanas y desde el 01/08/2007 al 30/09/2007 con 4,29 semanas; que le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión de conformidad con el principio de la condición más beneficiosa, como lo ha manifestado la Corte Constitucional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, cuestionó el número de semanas que adujo el actor y consideró una apreciación jurídica de parte que le asistiera el derecho a la pensión en virtud de la aplicación del régimen de transición; aceptó los demás hechos. En su defensa propuso como excepciones las de falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso, y la que denominó declaratoria de excepciones genéricas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de abril de 2016, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor Benjumea Collante, a partir del 20 de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $381.500 y para el año 2016 de $ 689.655; por concepto de retroactivo del periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 2005 al 14 de abril de 2016 $77.784.33.

Así mismo, ordenó le fueran cancelados los intereses moratorios. Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 25 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta toda vez que la sentencia fue contraria a los intereses de Colpensiones, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió. Definió como problema jurídico a resolver el «determinar si el accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa».

El Colegiado identificó como fundamentos legales y jurisprudenciales para la resolución del caso el artículo 53 de la Constitución Nacional, los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, las sentencias SL12753- 2014 y SL 4650 de 2017 de esta Sala y encontró probado que Álvaro Enrique Benjumea Collante: nació el 15 de septiembre de 1957; tenía un total de 799,57 semanas cotizadas a Colpensiones durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1979 y el 30 de septiembre de 2007; la junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen del 26 de abril de 2011 le determinó una pérdida de capacidad laboral del 55,05% de origen común estructurada el 20 de septiembre del 2005; y mediante resolución GNR 064 686 del 16 de abril de 2003 se le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez.

El fallador recordó que la ley reguladora de la pensión de invalidez era la vigente a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado de acuerdo con lo determinado por esta Corte en sentencia SL 12753- 2014, por lo que dada la fecha de estructuración, 20 de septiembre del 2005, la norma para el caso bajo su estudio era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y tras recordar los requisitos de cotización, constató, con soporte en la historia laboral del accionante, que durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, entre el 20 de septiembre de 2012 y el mismo día y mes de 2005 no realizó cotización alguna por lo que no podía adquirir la pensión de invalidez, bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003.

Con relación a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, adujo que tal postulado permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la que se encontraba vigente al momento en que se configuró el hecho, en este caso la denominada invalidez del señor Álvaro Enrique Vega Collante, esto es el 20 de octubre de 2005, y si bien la norma en primer momento era la Ley 860 de 2003 por el principio bajo estudio podía acudirse a la Ley 100 de 1993, sin sus modificaciones.

De la revisión del resumen de semanas cotizadas por el accionante se logró vislumbrar que aportó un total de 799, 57 semanas en toda su vida laboral « este cotizó inicialmente del 1 de septiembre de 1979 al 29 de agosto de 1994, 791.29 semanas, posteriormente desde el 1° de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 con 4 semanas y por último desde el 1° de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2007 4.29 semanas, con el mismo empleador contabilizó un total de 799.57 semanas, es decir que en el periodo del 29 de agosto de 1994 hasta el primero de 2007, de conformidad con el resumen de semana no se evidencia cotización alguna por parte del actor».

Por último, acotó: […] en aplicación de lo señalado encuentra la sala que dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, Álvaro Enrique Perfume Collante tal y como se menciona, no efectó cotización alguna en el último año a la entrada en vigencia la Ley 860 de 2003, tampoco se registra en el resumen de semanas que haya cotizado, lo cual quiere decir que el actor no cumple con los requisitos para adquirir la pensión y por consiguiente, tales circunstancia no permiten que la pensión deprecada sea estudiada a la luz de la Ley 100 del 93.

Así, revocó el fallo de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la providencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia «CONFIRME ÍNTEGRAMENTE la proferida en Primera instancia por el Juzgado Cuarto (4°) Laboral del Circuito de Santa Marta».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «del artículo 6° del Decreto 758 de 1990, Artículo 39 de la ley 100 de 1993 en relación con el artículo 11 (modificado por el Art.1° de la Ley 797 de 2003) artículo 15 numeral 1°;

Artículo 48 y 53 de la Constitución política». La censura acusa como errores de hecho cometidos por el juzgador de segundo grado:

PRIMERO. No haber dado por probado, estándolo, que el señor ALVARO BENJUMEA COLLANTE, cotizó más de trescientas (300) semanas a fecha 20 de Septiembre de 2005, superando mínimas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de Invalidez.

SEGUNDO. No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor ALVARO BENJUMEA COLLANTE, cumplió la densidad mínima de semanas requeridas para acceder a la pensión deprecada, incluso antes de entrar en vigencia el Sistema Seguridad Social Integral.

TERCERO. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para la fecha de la estructuración de la invalidez, el señor ALVARO BENJUMEA COLLANTE no efectúo cotización alguna al sistema de pensiones.

CUARTO. No haber dado por demostrado, estándolo, el señor ALVARO BENJUMEA COLLANTE cotizó al sistema pensional, antes de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, más de 700 semanas de aportes. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona: Reporte de semanas cotizadas expedido por la demandada, y aportado con el libelo Demandatorio, visible a Folio 8o del expediente, en cual se aprecian los reportes de los periodos laborados por el demandante ALVARO BENJUMEA COLLANTE, que data de más de 700 semanas efectivas cotizadas al sistema pensional, antes de entrar en vigencia la Ley General de Seguridad Social, y donde en atención a la aplicación de la condición más beneficiosa aplicable al caso sub-examine, ya existe una línea jurisprudencial sólida en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el régimen inmediatamente anterior al vigente a la fecha de la estructuración de la discapacidad.

Se ha sostenido que una persona tiene derecho a que la situación pensional se resuelva con base en la norma anterior inmediata, si acredita el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas cotizadas de dicho régimen antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se produzca en Transito legislativo el afiliado completa el número mínimo de aportes para garantizar la Pensión de Invalidez, sin importar que no se haya producido el siniestro.

Situación fáctica ésta que no fue tenidas (sic) en cuenta por el A-Quem más si por el A-Quo. A su vez denuncia el Reporte de semanas cotizadas en pensiones visible a folio 8, como probanza no apreciada: Asevera que demostró que tuvo una calificación de invalidez de 55,05%, y que logró cotizar 799,57 semanas en toda su vida laboral, número de semanas superior al requerido para acceder a la pensión de invalidez pretendida con fundamento en lo dispuesto por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y tras citar el aparte de la providencia del Juez colegiado, afirma que en la historia laboral, se refleja que la mayoría de las semanas aportadas al sistema pensional, fueron hechas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y conforme al artículo 53 de nuestra Constitución: […] atendiendo el Principio de la Condición más beneficiosa, debía tomarse como norma derrotera del presente caso, aquella en la cual se dieron los presupuestos de la densidad de semanas efectivas cotizadas, es decir, aquella normatividad en la cual se aportaron la mayoría de semanas al sistema, que no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; los cuales (sic) no fue tomado asi (sic) ni tenido en cuenta por parte del A-Quem, lo que evidencia una inaplicabilidad efectiva del Principio de la Condición (sic) más beneficiosa tan recalcado, así como el desconocimiento del espíritu de las Leyes Sociales en cuanto a su aplicabilidad inmediatas (Sic).

Es evidente la contradicción de parte del Tribunal Superior, debido a lo manifestado por esta en la sentencia recurrida. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta los pronunciamientos que sobre el principio de la condición más beneficiosa también a hecho la Corte Constitucional, que enfatizan la materialización de las garantías mínimas y se tengan en cuenta si se cumple la densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la pensión reclamada.

En voces de la censura, el fallador de segunda instancia, al considerar como norma aplicable el artículo 39 de Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, desconoció el real espíritu del principio rector solicitado, por cuanto dejó de lado que la mayoría de sus aportes fueron anteriores al estatuto de seguridad social que aplicó, el cual estima más gravoso frente a los derechos ya adquiridos por el señor ALVARO BENJUMEA COLLANTE, antes de que aconteciera su siniestro.

VII. RÉPLICA En esencia indica que el recurso adolece de defectos técnicos que impiden su prosperidad y, en todo caso, que el fallo se encuentra acorde con la normatividad y la línea de pensamiento de esta Sala VIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón al opositor en cuanto a que el escrito presenta graves falencias, teniendo en cuenta la vía seleccionada, cuya finalidad es establecer el error fáctico protuberante en que incurrió el Tribunal, ya fuera en la valoración o el soslayo de una pieza procesal, que lo llevara a un desatino en la decisión. No obstante, el recurrente acusa la misma prueba por apreciación errónea y al tiempo como prueba no valorada, lo cual representa una contradicción, puesto que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, además de que la sustentación se basa en argumentos de tipo jurídico.

No obstante, dado que el desarrollo del cargo presenta una discusión de tipo jurídica, respecto de la norma que entendió el Juez de alzada era la aplicable al caso en estudio y, con ello, desestimar la aplicación del principio de condición más beneficiosa deprecado por la censura, claro está bajo los condicionamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, la Sala entra a estudiar el recurso bajo el entendido que nos encontramos ante la vía directa y la aplicación indebida de las normas señaladas en la proposición jurídica.

No es objeto de discusión, tal como expresamente lo señala la censura, que al actor se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 55,05%, el 20 de septiembre de 2005 por la Junta Regional de Calificación con dictamen del 26 de abril de 2011 y que cotizó un total de 799,57 semanas. El descontento del accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues debió utilizar el 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta Corte, en providencia CSJ SL1689-2017, reiterada en sentencia CSJ SL8305-2017, enseñó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

De manera que, trasladando todos los argumentos expuestos en las anteriores decisiones al asunto sometido a escrutinio de la Corte, se concluye que el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Álvaro Benjumea Collantes esto es, 20 de septiembre de 2005, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, como acertadamente lo infirió. De suerte que el cargo no sale victorioso.

Dado que hubo réplica, las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fijará la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO ENRIQUE BENJUMEA COLLANTE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00