Micelio
SL840-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 74230 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL840-2019 Radicación n.° 74230 Acta 08 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso FREDY JAVIER MEJÍA BRAY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación legal proporcional a partir del 29 de mayo de 2012, incluidas las mesadas adicionales, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su fecha de desvinculación hasta la data en que cumplió la edad de 60 años, el mayor valor existente entre la pensión proporcional y la de vejez, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato a término indefinido durante 15 años y 39 días, esto es, del 5 de octubre de 1976 al 13 de noviembre de 1991, cuando la relación laboral terminó por mutuo acuerdo conforme la conciliación celebrada entre las partes, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla; que desempeñó el cargo de auxiliar financiero grado 9; que nació el 29 de mayo de 1952 y cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2012.

Sostuvo que el empleador tomó la suma de $318.797 como promedio mensual para la liquidación de sus prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; que Colpensiones le reconoció una pensión de vejez a partir del 29 de mayo de 2012 en cuantía inicial de $922.574, es decir, en suma inferior a la prestación proporcional que le corresponde a la demandada, y que agotó la reclamación administrativa (f.º 3 a 13).

Al dar respuesta al escrito inicial, La UGPP se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el tiempo de servicios y el cargo que desempeñó el actor, su edad, la diligencia de conciliación, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, pero a partir del 27 de mayo de 2012 y la reclamación del derecho.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y «genérica» (f.º 38 a 46). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 23 de octubre de 2015, resolvió (f. ° 83 a 85 cd. n. °2):

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP, a reconocer y pagar a favor del señor FREDY JAVIER MEJIA (sic) BRAY, la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la ley (sic) 171 de 1961 a partir del 29 de mayo de 2012, en cuantía inicial de $1.796.437, junto con los incrementos adicionales y 14 mesadas al año, arrojando para el año 2015 una mesada de $1.946.794 quedando a su cargo el mayor valor entre la pensión reconocida por COLPENSIONES y la aquí reconocida.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…), como retroactivo pensional entre el mayor valor reconocido entre la pensión aquí reconocida y la otorgada por Colpensiones la suma de $41.864.286, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada (…).

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada (…). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandada y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo. En su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones incoadas por el actor.

Se abstuvo de imponer costas (f.° 91 y 92 cd n.° 2). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a determinar si el accionante acreditó las exigencias legales para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.

Luego de hacer referencia al marco normativo –artículo 8.º de la Ley 171 de 1961- y jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ SL 16282-2014 y 51167 (sin fecha), concluyó que la prestación jubilatoria se causó una vez reunidos los requisitos de tiempo de servicio y retiro voluntario, esto es, el 13 de noviembre de 1991, fecha de terminación del contrato por mutuo acuerdo, sin que fuera relevante que el actor cumpliera 60 años de edad el 29 de mayo de 2012.

Además, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, recordó que dicha prestación es proporcional a la plena prevista en la Ley 33 de 1985 que establece una tasa de reemplazo del 75% por 20 años de servicio, dado que el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial. Así, al efectuar los cálculos respectivos obtuvo como tasa de reemplazo el 56.64%, y señaló que para determinar el salario promedio del último año de servicios, se debían tener en cuenta los factores consignados en la Ley 62 de 1981, esto es, la asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad técnica y ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificaciones por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En apoyo trajo a colación la sentencia CSJ SL17066-2014. Después de verificar dichos factores concluyó que el salario base de liquidación de la pensión, debidamente indexado, ascendió a $1.436.592.90 que al aplicarle la referida tasa de reemplazo arroja la suma de $813.686.21, como valor de la primera mesada pensional a partir del 29 de mayo de 2012, fecha en que cumplió los 60 años de edad.

Resaltó que si bien la pensión restringida es compartible con la que reconoció Colpensiones por haberse causado en 1991 y, en tal medida quedaría a cargo de la UGPP el mayor valor, lo cierto es que en este caso, no hay lugar a imponer el pago de suma alguna, toda vez que el monto de aquella es inferior al otorgado por la entidad de seguridad social, que lo fue en cuantía de $922.574.00 y, en consecuencia, resultaba dable revocar la sentencia de primera instancia. En otras palabras, explicó que si bien el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión deprecada al ser compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones, no se generó un mayor valor a cargo de la demandada.

Finalmente, adujo que no había lugar al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, toda vez que dicho derecho no existía al momento de la causación ni tampoco a la fecha de su exigibilidad, dado que si bien la Ley 100 de 1993 lo consagró, este fue derogado por el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición vigente al momento que la prestación se hizo exigible -29 de mayo de 2012-.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

La Sala resolverá conjuntamente el primero y segundo, pues pese a que se dirigen por vías distintas persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida le atribuye al fallo la violación del «artículo: 1.° de la Ley 62 de 1985; proveniente de la infracción directa de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969 y 4° de la Ley 33 de 1985».

Para su demostración, refiere que el Tribunal aplicó de manera indebida los preceptos legales acusados, al deducir de ellos que los factores salariales para liquidar la pensión del demandante eran los establecidos, como norma general, en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial: el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.

Sostiene que dichas disposiciones prevén que la pensión especial debe ser liquidada con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pues la normativa que tuvo en cuenta el ad quem regula la pensión consagrada en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985, y no la prestación restringida de jubilación. Apoyó su postura con la transcripción de apartes de las sentencias CSJ SL 60193, 21 may. 2014 y CSJ SL6473-2014.

RÉPLICA Señala que la demanda de casación no está llamada a prosperar, por cuanto la pensión restringida de jubilación debe calcularse con los factores salariales devengados en el último año de servicios, pero no los que tomó la entidad para calcular las prestaciones sociales sino los que contemplan las Leyes 33 y 62 de 1985, tal y como lo advirtió esta Sala en la sentencia CSJ SL17066-2014.

Afirma que el promedio salarial que el ad quem tuvo en cuenta para calcular la pensión restringida es correcto, pues promedió el último año de servicios con los factores salariales que consagra la Ley 33 de 1985. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el « artículo 1° de la Ley 62 de 1985, ocurrida por la inaplicación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969».

Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante corresponde a la suma de $318.797.00. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $3.175.171.58. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones, incentivo de localización, sobre remuneración, viáticos, y otros, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante está conformado por un salario fijo mensual de $180.957.00 (compuesto por un salario básico mensual una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $137.840 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio prima escolar, prima de vacaciones, incentivo de localización, sobre remuneración, viáticos y otros). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $318.797.00. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $37.341 la percibía mensualmente el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante señor FREDY JAVIER MEJIA (sic) BRAY, debidamente indexada, asciende a la suma de $1.798.734.70 y no la cuantía de $813.686,21 como la fijo (sic) el AD QUEM.

Sostiene que a folios 16 vto. y 17 obra certificación laboral y liquidación de cesantía total que evidencian las sumas que le fueron reconocidas y pagadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo, así: CONCEPTO VALOR Sueldo Básico 143.616 Prima de Antigüedad ( mensual) 37.341 SUMA FACTOR FIJO 180.957 Prima Dic/1990 76.772 Prima jun./1991 280.052 Prima Dic/1991 278.027 Prima Escolar 1991 23.277 Prima Escolar 1992 64.281 Prima de Vacaciones 213.611 Incentivo Localización 81.492 Sobrerremuneración 434.995 Viáticos 145.468 CONCEPTO VALOR Otros 56.106 SUMA FACTOR VARIABLE 1.654.081/12 PROMEDIO FACTOR VARIABLE 137.840 FACTOR FIJO 120.304 TOTAL PROMEDIO MENSUAL ÚLTIMO AÑO= 318.797 SUMA FACTOR FIJO + FACTOR VARIABLE En tal sentido, aduce que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de $318.797, razón por la que –afirma- el Tribunal apreció equivocadamente la demanda, la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.° 16 vto.), la liquidación de cesantía total y demás prestaciones sociales, efectuada por la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a la terminación del contrato de trabajo del accionante.

RÉPLICA Sostiene que la acusación contiene imprecisiones técnicas que impiden su estudio de fondo, en tanto acusa por la senda indirecta la modalidad de aplicación indebida de la ley, pese a que dicha vía está instituida para estudiar los yerros de carácter probatorio «y no una indebida aplicación de una norma». En cuanto al fondo del asunto, refiere básicamente lo expuesto frente al primer cargo, esto es, que los factores salariales para calcular el IBL de la pensión restringida de jubilación según la certificación laboral que reposa en el plenario son el sueldo básico y la prima de antigüedad en una setentava parte y, en tal medida, no existe mayor valor a pagar por parte de la accionada.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en la deficiencia técnica que atribuye a la segunda acusación, en tanto la causal primera de casación, esto es, « ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea», exige la transgresión de un precepto legal ya sea por la vía directa o indirecta, no como lo entiende el opositor, esto es, que al dirigir un cargo por la senda de los hechos el recurrente únicamente debe procurar enunciar «yerros probatorios».

Dilucidado lo anterior, y por no desconocerse en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: (i) que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero un total de 15 años y 39 días, comprendidos entre el 5 de octubre de 1976 y el 13 de noviembre de 1991 en calidad de trabajador oficial, y (ii) que Colpensiones mediante Resolución n.º 055549 de 8 de abril de 2013 reconoció a favor del promotor del juicio la pensión de vejez en cuantía inicial de $922.574, a partir del 29 de mayo de 2012, fecha en la que cumplió 60 años de edad (f.º 25 a 30).

El Tribunal consideró que aunque el demandante reunía los requisitos para acceder a la pensión deprecada, al ser compartida con la de vejez reconocida por Colpensiones no se generó un mayor valor a cargo de la accionada. Por su parte, la censura refiere que el ad quem se equivocó al liquidar la prestación con los factores salariales consagrados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 y no los que precisó de manera especial el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 y, posteriormente, el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, esto es, con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

Igualmente, al tener como salario promedio mensual devengado un valor diferente al que correspondía. Así, el problema jurídico que debe resolver la Corte estriba en determinar cuál es la norma aplicable a efectos de establecer los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación. Pues bien, la Sala destaca desde ya que el Colegiado de instancia no incurrió en equivocación alguna, pues si dicha prestación se causó el 13 de noviembre de 1991, esta debe liquidarse con relación a aquella que le hubiere correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena de jubilación dada la calidad de trabajador oficial del actor.

En ese contexto, la normativa aplicable es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1.° que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, y los factores que lo integran los consagrados en el artículo 3° ibidem, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Así lo tiene adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL 38885, 10 ago. 2010, reiterada en providencia CSJ SL13192-2015, en la que se dijo lo siguiente: Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta (sic) debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Y en la sentencia CSJ SL2427-2016, CSJ SL 52399, 17 dic. 2016, puntualizó: Por último, no está por demás recordar que el IBL de pensión prevista en el art. 8 de la L. 171/61 no se integra con totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes, los cuales se encuentran enlistados en el art. 3 de la L. 33/1985, modificado por el art. 1 de la L. 62/1985, tal y como lo ha asentado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885, reiterada recientemente en providencia CSJ SL13192-2015.

En ese sentido, tampoco erró el Tribunal al tomar como salario base promedio la suma de $144.238.35, pues aunque la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (f.º16) señala como total devengado $318.797, dicho valor incluye factores salariales no contemplados en la norma referida. De ese modo, los únicos rubros a tener cuenta son el salario básico que devengó el demandante $143.616 y el promedio de la prima de antigüedad -por tratarse de quinquenios, y pagarse una sola vez en el año- por la cantidad de $622.35, que equivale a una sesentava parte de $37.341, lo cual arroja un total de $144.238.35 que al aplicarle los IPC correspondientes, esto es, 10.96 para el año 1990 -fecha de retiro- y 109.16 para el 2011 -data del cumplimiento de la edad-, arroja como salario base indexado la suma de $1.436.592.90, que al aplicar la tasa de reemplazo del 56.64% se obtiene una primera mesada pensional equivalente a $813.686.21, tal y como lo efectuó el Colegiado de instancia. Así las cosas, se puede colegir que los factores salariales aludidos por el recurrente en el presente cargo no hacen parte de los conceptos que deben incluirse en el ingreso base de cotización para reconocer prestaciones pensionales a los servidores públicos y, en esa medida, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando los restringió a los referidos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, pues se insiste, el IBL de la pensión prevista en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 no se integra con la totalidad de pagos salariales entregados al trabajador, sino exclusivamente con los salarios promedio que sirvieron de base para los aportes a seguridad social.

En consecuencia, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Le atribuye a la decisión impugnada la violación por la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida «del inciso 8o del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005 y parágrafo transitorio 6°, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 11, 142 de la Ley 100 de 1993, artículos, 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política».

En desarrollo de su acusación afirma que el ad quem le hizo producir a las normas enlistadas, unos efectos distintos a los que consagran, pues las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en momentos distintos y de manera exclusiva para los pensionados, incluido sus sucesores pensionales, esto es, no se extiende a los trabajadores activos.

Refiere que la mesada adicional de diciembre fue creada por la Ley 4.ª de 1976 y que al expedirse la Ley 100 de 1993, en su artículo 142 consagró la mesada adicional de junio, exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1.° de enero de 1988; sin embargo, acotó que la Corte Constitucional en sentencia C-409 de septiembre 15 de 1994 la extendió a todos los pensionados, sin excepción. Igualmente, recuerda que el Acto legislativo 01 de 2005, suprimió la mesada adicional de junio, para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia, salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011.

Resalta que los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no establecen restricción para ser beneficiario de las mesadas denominadas «13 y 14 (junio y diciembre)», siendo, indiferente la naturaleza jurídica de la pensión (legal o extralegal), a menos de que se trate de una prestación consolidada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, caso en el cual era necesario remitirse a su contenido.

Apoya su postura en la sentencia CSJ SL6473-2014. Concluye que el demandante adquirió la pensión restringida de jubilación, antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que para el 25 de julio de 2005 -cuando ello tuvo lugar- ya había consolidado el derecho a la pensión restringida de jubilación -13 de noviembre de 1991-, pues la edad es un requisito de exigibilidad para su disfrute.

En consecuencia, aduce que tiene derecho a la mesada adicional de junio. Trae a colación la sentencia CSJ SL 38295, 3 ago. 2010. RÉPLICA La parte accionada al oponerse al cargo, aduce que el Tribunal no cometió ningún yerro, pues la pensión del actor se consolidó en el año de 1991 cuando la Ley 100 de 1993 no estaba vigente. CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en dilucidar si juez de segundo nivel erró al considerar que el accionante no tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio por cuanto no existía al momento de la causación de la pensión de jubilación. Pues bien, tal como lo consideró el ad quem, el actor causó la pensión deprecada el 13 de noviembre de 1991 cuando se retiró y cumplió más de 15 años de servicios para la accionada.

Sobre el particular, esta Corte ha reiterado que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, se adquiere con el retiro voluntario del trabajador y el tiempo de servicio allí establecido, mientras que la edad es un requisito para su exigibilidad. De acuerdo con lo anterior, y como no se controvierte que el promotor del litigio se retiró voluntariamente de la demandada el 13 de noviembre de 1991, la pensión que reclama se consolidó en esa fecha y, por lo tanto, la edad de 60 años que cumplió el 29 de mayo de 2012, era solo un requisito para su exigibilidad.

De igual forma, tal y como lo indicó el recurrente las mesadas adicionales de junio y diciembre, fueron creadas en dos momentos distintos. Así, la mesada adicional de diciembre establecida en la Ley 4.ª de 1976, en su artículo 5.º dispuso: Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión (…).

Ahora bien, la Ley 100 de 1993 recogió en su artículo 50 la figura de la mesada adicional de diciembre, y señaló lo siguiente: Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. Del mismo modo, en su artículo 140 estableció la mesada adicional de junio, pero a diferencia de la anterior, consagró los siguientes límites: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.

PARAGRAFO (sic).-Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C- 409 de septiembre 15 de 1994 declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.º) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1.º del artículo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. Es decir, la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1.º de enero de 1988, se extendió a todos los pensionados, sin excepción. Lo anterior, por cuanto tal exclusión desconocía el interés general de los pensionados, lo cual presupone un trato desigual en relación con los beneficios que el Estado reconoce en favor de otros del mismo sector, con fundamento en la fecha en que se reconoció la respectiva prestación social y sin tener el cuenta el carácter de jubilado.

Por otra parte, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, se suprimió para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de dicha enmienda constitucional (julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causare antes del 31 de julio de 2011.

De ese modo, quienes se pensionaron después del 31 de julio de 2011, no tienen derecho a la prestación. Entonces, si bien el accionante causó la pensión de jubilación el 13 de noviembre de 1991, esto es, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que fue la que creó la mesada adicional de junio, lo cierto es que la Corte Constitucional al declarar la inexequibilidad de sus limitantes, extendió tal derecho a todos los pensionados y, en esa medida, quedaron cobijadas incluso aquellas anteriores a dicha data.

A su vez, la prestación se consolidó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y es inferior a 3 salarios mínimos de la época, pues, como quedó visto, en la segunda acusación el valor de la primera mesada pensional a cargo de la demandada ascendió a $813.686.21, razón por la cual el actor sí tenía derecho a su reconocimiento. Entonces, se equivocó el Tribunal al concluir la improcedencia de la misma.

En consecuencia, el cargo prospera y, por tanto, se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto se abstuvo de reconocer tal derecho. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria para dar respuesta al recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio y al grado jurisdiccional de consulta en su favor.

En consecuencia, como quiera que el actor tiene derecho a la mesada adicional de junio, se genera un mayor valor en su prestación que está a cargo de la accionada. Ello, por cuanto de conformidad con la Resolución n.º 055549 de 8 de abril de 2013 Colpensiones le reconoció a Mejía Bray únicamente 13 mesadas (f.º25 a 33). En tal sentido, se condenará al demandado a reconocer y pagar al accionante el mayor valor resultante de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez que le otorgó Colpensiones, equivalente a la mesada adicional de junio, por valor de $ 836.686.21 cuyo retroactivo causado a 31 de diciembre de 2018, incluyendo sus reajustes anuales, asciende a la cuantía de $6.347.897.20, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

La indexación de dichas sumas a 31 de diciembre de 2018 arroja un valor de $916.028.40, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $7.263.925.4. Así se detalla a continuación: Ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, están llamadas a prosperar, dadas las resultas del proceso, especialmente la de prescripción de las mesadas causadas, por cuanto la exigibilidad y el disfrute de tal pensión, lo fue a partir del 29 de mayo de 2012, y la reclamación administrativa se realiz�� el 6 de mayo de 2014 (f.° 21), de igual manera, la acción judicial se instauró el 12 de septiembre de ese mismo año (f.° 31) y se notificó el 18 de diciembre de 2014 (f.º 32).

Por tanto, no transcurrió el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Costas de la primera instancia a cargo de la parte demandada, sin que se causen en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de noviembre de 2015, en el proceso que FREDY JAVIER MEJÍA BRAY adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP en cuanto consideró improcedente la mesada adicional de junio a que tenía derecho el actor.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor el mayor valor resultante de la compartibilidad entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez que le otorgó Colpensiones, equivalente a la mesada adicional de junio, por valor inicial de $836.686.21 SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo pensional por valor de $6.347.897.20 incluyendo sus reajustes anuales, cantidad respecto de la cual por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.

La indexación de dichas sumas a 31 de diciembre de 2018 arroja un valor de $916.028.40, sin perjuicio de la que se cause a la fecha de pago efectivo, para un total de $7.263.925.4.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 25