CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 44231 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 840-2013 Radicación No. 44231 Acta No. 26 Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A. - contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ALEXANDRA DEL PILAR JIMÉNEZ MEZA promovió contra la recurrente.
ANTECEDENTES Alexandra del Pilar Jiménez Meza demandó a la sociedad AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A. - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquélla en que se produzca el reintegro.
En subsidio pidió que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, la indexación y las costas del proceso. Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1990 y el 24 de agosto de 2001, en virtud de un contrato de trabajo, desempeñando el cargo de Cajera del aeropuerto El Dorado; que durante el último año de servicios devengó un salario promedio de $649.523 mensuales; que era beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la demandada y la organización sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA - SINTRAVA -, primero como adherente y luego como afiliada al sindicato; que la cláusula sexta de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, establecía unos trámites previos a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y disponía que carecían de valor los “retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo los trámites”; que el despido fue ilegal por cuanto AVIANCA incumplió el trámite previsto en la cláusula 6 de la Convención Colectiva del Trabajo para las diferentes instancias y pretermitió los términos allí fijados; que el 9 de enero de 2001 la auditoría interna de la demandada realizó una revisión del manejo de las tasas aeroportuarias en las dependencias de tráfico y tesorería del aeropuerto El Dorado y el 15 de mayo de 2001 rindió su informe solicitando la iniciación de procesos disciplinarios contra los cajeros de dicho aeropuerto; que el 15 de mayo de 2001, cuando ya se había vencido el plazo previsto en la convención colectiva, la demandada la acusó, en forma general, de desorden y falta de cuidado en el manejo de los formularios para el recaudo de las tasas aeroportuarias, así como de haber incumplido el Manual de Tesorería de la empresa y la llamó a rendir descargos; que el 24 de agosto de 2001 la demandada dio por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral e injusta; que la cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo prevé que los trabajadores con 8 o más años de servicio que sean despedidos sin justa causa tienen derecho al reintegro.
La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la existencia de la relación laboral con la demandante, aclarando que su despido había sido por justa causa; dijo que los restantes hechos no le constaban, no eran ciertos o no eran tales. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en la demandante, pago de lo debido, inexistencia de la acción de reintegro, imposibilidad, incompatibilidad e inconveniencia del reintegro solicitado que resulta desaconsejable, buena fe, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 30 de enero de 2007, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada a reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y aquella en que se produzca el reintegro.
Consideró el ad quem que estaba demostrado que entre las partes había existido un contrato de trabajo a término indefinido durante el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1990 y el 24 de agosto de 2001, así como que el último salario devengado por la demandante había sido de $649.523 mensuales; que la trabajadora era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AVIANCA; que la demandada no había dado estricto cumplimiento al procedimiento previsto por el artículo 6 de la referida convención colectiva, el cual describió; que la demandada había tenido conocimiento de la causal de despido de la demandante el 9 de enero de 2001 y la terminación del contrato de trabajo se había producido cuando habían transcurrido más de 7 meses de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la decisión, superándose los términos establecidos por la norma convencional.
Luego de transcribir algunos apartes de la sentencia de esta Sala de Casación Laboral, de fecha 27 de febrero de 2007, radicado 28103, consideró el Tribunal que no resultaba procedente analizar si el reintegro de la trabajadora era aconsejable, por cuanto la norma convencional no daba la posibilidad de escoger entre el reintegro y la indemnización por despido injusto; que, además, la demandada había aceptado que la trabajadora nunca había sido objeto de sanción disciplinaria alguna; que si en gracia de discusión se aceptara que se había cumplido el procedimiento para el despido de la demandante, no estaba demostrado que ésta hubiera incurrido en las causales de despido que le endilgó el empleador, las cuales estaban enunciadas en forma genérica, motivo por el cual igualmente el reintegro resultaría procedente a la luz del artículo 7 de la Convención Colectiva de Trabajo; que no había evidencia de que el reintegro fuera desaconsejable.
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. En subsidio pide que se case parcialmente la sentencia del ad quem para que, en sede de instancia, se modifiquen los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, absolver del reintegro “y optar por la compensación indemnizatoria” solicitada de manera subsidiaria.
Añade que en caso de que no se considerara procedente esta petición, se aclare y adicione la sentencia declarando probada la excepción de compensación. Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965; 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 201 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio que condujo a la aplicación indebida del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de “1956” (sic), en concordancia con los artículos 55, 56, 58, 60 y 61 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990.
Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente (sic) para el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2.000 y el 30 de Junio de 2.002 y que por ello le son aplicables las cláusulas 6ª y 7ª y sus consecuencias.
“1.2. Dar por demostrado, sin así estarlo, que la demandada no demostró las causales por las cuales se decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante. “1.3. No dar por demostrado, a pesar de estar claramente evidenciado, que en el presente caso, las circunstancias que dieron lugar y rodearon la desvinculación de la actora, condujeron inexorablemente a la pérdida de la confianza en ella depositada.
“1.4. No dar por demostrado, estándolo, que el reintegro de la actora a la compañía demandada resulta totalmente inconveniente y por tanto desaconsejable.” Afirma que los anteriores errores de hecho se dieron como consecuencia de la errada apreciación de las siguientes pruebas: “1) DOCUMENTOS AUTENTICOS: “• CONVENCIÓN COLECTIVA Vigente (sic) para el periodo comprendido entre el 1º de julio 2.000 y el 30 de Junio de 2.002.
(Folios 38 a 124) “• CERTIFICACION del 20 de septiembre de 2.001, expedida por el sindicato “SINTRAVA” (Folio 127) “• ESCRITO DE DEMANDA (f. 2 al 10) “• ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (f. 25 a 36) “• EL RECURSO DE APELACIÓN (Folios 371 a 376) “• EL TRÁMITE DISCIPLINARIO ADELANTADO (folios 168 a 178) “• CARTA DE DESPIDO (F. 175 a 178) “• INFORME DE AUDITORIA (F. 152 a 158) “• LIQUIDACIÓN FINAL DE PRESTACIONES SOCIALES (F, 142) “2) CONFESIÓN JUDICIAL POR VÍA DE INTERROGATORIO DE AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA (F. 193 A 195) (…) “TESTIMONIO DE: “JESUS MARIA MURCIA FLORIAN (F. 214 a 220)” Asegura que los aludidos errores de hecho también se dieron como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: “DOCUMENTOS AUTENTICOS.
“• CERTIFICACION DEL 22 DE MAYO DE 2.006 EXPEDIDA POR LA GERENTE CORPORATTIVO (sic) DE GESTION HUMANA DE AVIANCA (F. 317), “• DESPRENDIBLES DE NOMINA DE LOS MESES DE MAYO A AGOSTO DE 2.001 323 A 329 (sic) “• SOLICITUD DE AFILIACION DE FECHA ABRIL 20 DE 2.001 Y COMUNICADO A AVIANCA EL 13 E (sic) JUNIO DE 2.001 (F. 330) “• MANUAL DE TESORERA (sic) – PARTE PERTINENTE DEL MANEJO DE TASAS AEROPORTUARIAS (F. 182 A 192) “• INFORME PRESENTADO POR EUCARDO GARCIA PARDO EL 15 DE MAYO DE 2001 (F. 159 a 161) “• EL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO (F. 263 a 313) “CONFESIÓN JUDICIAL OBTENIDA POR VÍA DEL INTERROGATORIO A LA DEMANDANTE.
(F. 206)” En la demostración del cargo aduce la censura que el Tribunal había dado por sentado que a la demandante le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVIANCA, con base en la certificación expedida por la aludida organización sindical y el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada; que de la cláusula 1 de la convención colectiva se desprende que la misma solo se aplicaba a los trabajadores afiliados al sindicato, a quienes se afiliaran posteriormente, o a quienes se adhirieran al mismo; que la extensión de las normas convencionales a los trabajadores no sindicalizados no opera de pleno derecho, sino que requiere de su adhesión expresa o tácita y se trata de un acto voluntario e individual; que la demandante no había logrado demostrar su afiliación a SINTRAVA, ni la condición de mayoritario del sindicato, por lo que no existía prueba de su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que si bien en la certificación expedida por SINTRAVA, de fecha 20 de septiembre de 2001, se señalaba que la promotora del proceso había cotizado entre el 26 de abril de 2001 y el 24 de agosto de 2001 y en el interrogatorio de parte la demandada había aceptado que la empresa descontaba del salario de la demandante las cuotas sindicales por beneficio de convención, también es cierto que si el ad quem hubiera valorado en su conjunto todas las pruebas obrantes en el proceso, habría concluido que tal confesión había sido infirmada y otra hubiera sido su conclusión respecto de la calidad beneficiaria de la demandante de la convención colectiva; que de la certificación expedida por el gerente corporativo de gestión humana de AVIANCA (Folio 317), de los desprendibles de nómina de los meses de mayo a agosto de 2001 (Folios 323 a 329), de la solicitud de afiliación de fecha 20 de abril de 2001 y comunicado a la demandada de fecha 13 de junio del mismo año (Folio 330) y del interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folio 206), se desprende que a la actora no se le habían realizado los descuentos con destino a SINTRAVA entre abril y agosto de 2001; que al absolver interrogatorio de parte, la demandante había confesado que se había acogido al estatuto del no sindicalizado, lo que la excluía de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo; que resultaba “sorprendente” que se hubiera allegado copia de una supuesta afiliación de la demandante al sindicato el 20 abril de 2001, aceptada el 26 del mismo mes y año, y radicada en el archivo de relaciones industriales de la demandada solo hasta el 13 de junio de 2001, es decir, un día antes de la realización de la audiencia de descargos que había tenido lugar el 14 de junio de 2001, y que no apareciera descuento alguno a favor de la organización sindical que había firmado el acuerdo convencional del cual pretende beneficiarse la accionante; que de aceptarse, en gracia de discusión, la validez de la afiliación de la accionante a SINTRAVA, no podía exigírsele a AVIANCA que conociera dicha afiliación antes de que lo informara la organización sindical; que como no se había demostrado que la demandante fuera beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, la pretensión de reintegro, formulada con base en los artículos 6 y 7 de la misma, no estaba llamada a prosperar.
Asegura que, con relación a las justas causas invocadas por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, el Tribunal solo había valorado el trámite disciplinario (Folios 168 a 178), la carta de despido (Folios 175 a 178), el informe de auditoría (Folios 152 a 158), el manual de tesorería (Folios 182 a 192), el informe presentado por Eucardo García el 15 de mayo de 2001 (Folios 159 a 161), el reglamento interno de trabajo (Folios 263 a 313) y el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folio 206), para concluir que no se había demostrado que ésta hubiera incurrido en las causales de despido de que trataban los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que se había demostrado en el proceso que la actora ocupaba el cargo de Cajera, motivo por el cual era responsable del manejo de dineros y valores de la compañía; que la demandada había demostrado cuáles eran los deberes y funciones previamente impuestos a la trabajadora y que ella en forma negligente no cumplió; que además la demandante había omitido su deber de informar oportunamente a la compañía sobre que “no se estaba atendiendo adecuadamente los procedimientos impuestos y necesarios para la custodia de tales bienes, con lo cual sin duda alguna habría evitado el grave perjuicio económico que se presentó.” Dice la censura que, en las anteriores condiciones, debían analizarse las pruebas documentales que acreditaban el incumplimiento de deberes, procedimientos de cuidado de documentos y valores, violación del deber de informar para evitar daños y perjuicios, la pérdida económica demostrada, así como la pérdida de confianza que hacen incompatible y desaconsejable el restablecimiento del contrato; que la demandante había confesado cuáles eran sus funciones, el conocimiento de las mismas, la existencia del manual de tesorería, el haber sido capacitada sobre tales funciones, conocer el reglamento interno de trabajo en que se tipifica la conducta a ella imputada como falta grave constitutiva de justa causa de despido; que el Tribunal no había analizado el reglamento interno de trabajo, junto con su Resolución aprobatoria, “como plena prueba que regía para la época de los hechos y que efectivamente conoció el actor (sic), como se demostró”; que una correcta valoración de las referidas pruebas documentales, y la confesión, habría conducido al Tribunal a tener por demostrada la violación de obligaciones en que había incurrido la trabajadora y que se endilgó como justa causa para ponerle fin a la relación laboral; que la demandada sí había demostrado la garantía del derecho de defensa y el debido proceso a la actora, a quien informó los cargos y escuchó en descargos.
En su apoyo transcribe un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 19 de enero de 2001, cuyo número de radicado no suministró. Reitera la recurrente que si la Corte estimara que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, al momento de resolver entre la alternativa que le confiere la Ley, se debe considerar que AVIANCA perdió por completo la confianza en la demandante y se vio afectada por sus acciones y omisiones, por lo que el restablecimiento del vínculo sería inconveniente y desaconsejable, en los términos del numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965.
Con relación a la “petición subsidiaria”, afirma la censura que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: “• No dar por demostrado, estándolo, que la compañía propuso, fundamentó al contestar la demanda y probó en el curso del proceso, la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, respecto de la cual y dado el resultado del proceso, era obligatorio pronunciarse, declarándola probada y autorizando a la compañía el descuento de los valores pagados por concepto de AUXILIO DE CESANTÍA $3’734.546.00 y, (sic) E INTERESES A LA MISMA, $291.295.00 que por la decisión adoptada pierden su causa.” Dice que el anterior error de hecho se dio por causa de la errónea apreciación de la liquidación y el comprobante de pago (Folios 146, 176 y 177).
LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Aduce que el Tribunal, al decidir sobre la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante, concluyó que ello no había sido controvertido por la demandada, por lo que afirmar en el recurso extraordinario que a la actora no se le aplicaba la convención, equivale a plantear un hecho nuevo inadmisible en casación; que la aplicación de la Convención Colectiva a la actora se había establecido teniendo en cuenta su calidad de trabajadora sindicalizada, a quien se le habían hecho los descuentos por beneficio de la convención, así como por el procedimiento que la demandada le aplicó para despedirla, “en aparente acatamiento a lo dispuesto en el convenio”; que a esas evidencias no puede oponerse el hecho de que en algún momento de sus 11 años de servicio para la demandada, la actora hubiera expresado su voluntad de acogerse al Estatuto de Trabajadores no Sindicalizados de AVIANCA, “voluntad que, de todos modos, jamás se concretó ni se hizo realidad.” Agrega que el segundo error de hecho que la censura le endilga al Tribunal carece de la entidad suficiente para solicitar la casación del fallo impugnado, dado que el fundamento principal de la decisión, consistente en que el despido de la trabajadora había sido ilegal, permanece incólume; que dada la estructura de la sentencia del Tribunal, aún si se hubiera incurrido en el segundo error de hecho denunciado, relativo a la justa causa del despido, la decisión de reintegrar a la demandante debería mantenerse inalterada; que las pruebas que el juez de apelaciones había tenido en cuenta para concluir que la demandada no le había imputado a la actora ningún hecho concreto para despedirla y que, en todo caso, no había sido culpable de las irregularidades detectadas en la auditoría que se le hizo a los cajeros del aeropuerto, demostraban lo que el Tribunal había deducido de esos medios de prueba, por lo que no es posible atribuirle error alguno en su valoración; que frente a los dos últimos errores de hecho, debe tenerse en cuenta que esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2007, radicado 28103, había señalado que para determinar la procedencia del reintegro por causa del incumplimiento del procedimiento establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, no importaban las circunstancias que pudieran hacer desaconsejable esa medida.
Finaliza señalando que la petición subsidiaria del alcance de la impugnación, de aclarar y complementar la sentencia del Tribunal, es improcedente por cuanto la sentencia complementaria se ha debido solicitar ante la Corporación que profirió la decisión; que, en todo caso, la demandante no es deudora de la demandada por lo que la compensación alegada por AVIANCA es improcedente; que no obstante, la demandada podrá descontar de las sumas adeudadas a la accionante por causa del reintegro, lo que le había pagado por concepto de cesantías e intereses a las mismas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura le atribuye al Tribunal haber dado por sentado que la demandante era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE AVIANCA, con base en la certificación expedida por la referida organización sindical y la confesión de la demandada. Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su no valoración no es cualquier desatino del juzgador el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto.
Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que no ocurre en el presente caso. En efecto, del documento visible a folio 127 del expediente, cuya errónea apreciación denuncia la censura, se observa que la organización sindical denominada SINTRAVA certificó que la demandante “(…) desde el 26 de Abril de 2001 hasta el 24 de Agosto de 2001, estuvo cotizando conforme a los estatutos del SINDICATO NACIONAL; hasta el momento de su desvinculación con la Empresa se encontraba a PAZ Y SALVO por todo concepto (…) Damos esta constancia de acuerdo al libro de Registro Sindical de esta Organización (…).” De otra parte, al preguntársele a la representante legal de la sociedad demandada en la diligencia de interrogatorio de parte (Folios 192 a 195), si la empresa descontaba del salario de la demandante las cuotas sindicales por beneficio de la convención, contestó que sí era cierto.
Estima la Sala que de los aludidos medios de convicción es razonable inferir, como lo hizo el juez de apelaciones, que para la fecha de su despido la demandante se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y SINTRAVA, lo que descarta la comisión de un error de hecho con la connotación de evidente, capaz de derruir las conclusiones del Tribunal.
Y es que no debe perderse de vista que la referida certificación de folio 127 no fue tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no existe ninguna razón para deducir que su contenido no corresponda con la realidad. Ahora bien, de las pruebas que la censura denuncia como no apreciadas o apreciadas con error, por parte del Tribunal, se observa lo siguiente.
En el hecho 4 de la demanda afirmó que era beneficiaria, primero como adherente y luego como afiliada al sindicato, de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre AVIANCA y SINTRAVA, a lo que aquélla, en la contestación de la demanda, afirmó “Que se pruebe”, es decir, ni lo negó ni lo aceptó. En el recurso de apelación que la censura aduce fue mal apreciado, la demandante insistió en que era beneficiaria de la convención colectiva.
Así las cosas, aunque la demandada no aceptó que la demandante era beneficiaria del acuerdo colectivo, no se advierte que el ad quem hubiera apreciado estas piezas procesales erróneamente, con incidencia en la decisión. En cuanto a las pruebas que la censura denuncia como dejadas de apreciar, encuentra la Corte que a folio 317 del expediente obra una certificación expedida por el Gerente Corporativo de Gestión Humana de la aerolínea convocada a juicio, donde se da fe de que a la demandante “no se le realizaron los descuentos con destino al sindicato nacional de trabajadores de AVIANCA, ‘SINTRAVA’ entre abril y agosto de 2001, puesto que no existe registro en la hoja de vida que se hubiere afiliado durante el periodo citado.” En los folios 323 a 329 se observan los comprobantes de nómina de la demandante, correspondientes a los meses de mayo a agosto de 2001, en donde no aparece que se le hubieran realizado los descuentos con destino a SINTRAVA.
A folio 330 del informativo aparece la solicitud de afiliación de la demandante a SINTRAVA, de fecha 20 de abril de 2001, aceptada el 26 de abril del mismo año y con constancia de recibido por la empresa el 13 de junio de 2001. En el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (Folio 206), ésta aceptó haber expresado su voluntad de acogerse al estatuto del no sindicalizado adoptado en la demandada con los trabajadores que no pertenecían a organizaciones sindicales.
Aunque algunos de estos medios de prueba podrían demostrar que a la demandante no se le realizaron los descuentos por beneficio de convención, el Tribunal formó su convencimiento con base en la certificación expedida por SINTRAVA y la confesión de la sociedad demandada, de las que era válido inferir que a la demandante se aplicaban las normas convencionales.
Importa anotar que el hecho de que la trabajadora en algún momento de la relación laboral que la ató con la demandada hubiera manifestado acogerse al estatuto del trabajador no sindicalizado, no descarta la posibilidad de que posteriormente hubiera decidido afiliarse a SINTRAVA y beneficiarse de la Convención Colectiva de Trabajo que esta organización sindical había suscrito con AVIANCA, máxime si se tiene en cuenta que del documento de folio 330 es posible inferir que el 20 de abril de 2001 la actora había solicitado a la aludida organización sindical afiliarse a ella, petición que fue aceptada el 26 de abril siguiente y comunicada a AVIANCA el 13 de junio del mismo año. Esta Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre el hecho de que la demandante era beneficiaria de Convención Colectiva de Trabajo, con base en una determinada prueba y no con fundamento en otra que obre en los autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 21478, en la que expresó: “Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. “Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal.” De acuerdo con lo anterior, la ponderación que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación. En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras.
Por lo tanto, el recurrente en casación no puede cuestionar la autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria. Así las cosas, concluye la Sala que el Tribunal no incurrió en el primer error de hecho que le endilga la censura.
Con relación al segundo error de hecho denunciado por la recurrente, debe anotar la Corte que la decisión del Tribunal en cuanto dispuso el reintegro de la accionante, estuvo apoyada en el argumento central de que la demandada pretermitió el trámite consagrado en la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2000 – 2002, suscrita entre AVIANCA y SINTRAVA.
Soportaba el recurrente en casación la carga de destruir ese argumento, que, como se dijo, se erigió en soporte fundamental del fallo impugnado, pero no lo hizo así, como ya se analizó, por lo que sigue brindándole apoyo al fallo cuestionado. En estas condiciones, le corresponde a quien pretenda la anulación de la sentencia que impugna destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada.
Lo anterior significa que, al margen de que el despido de la trabajadora hubiera sido justo o injusto, el ad quem estimó que el reintegro resultaba procedente ante la omisión de la demandada de respetar el procedimiento establecido para el despido, previsto por la citada norma convencional, inferencia del Tribunal que, por demás, no fue controvertida por la censura.
Sobre los dos últimos yerros fácticos a que alude la censura, esto es, que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que la demandada perdió la confianza en la demandante y que su reintegro resulta desaconsejable, debe precisar la Sala que son aspectos irrelevantes frente a la decisión del Tribunal, en tanto el reintegro de la trabajadora tuvo sustento normativo en la Convención Colectiva de Trabajo, específicamente en su cláusula 6, que dijo el tribunal no condicionaba la ineficacia del despido a la pérdida de confianza de la empresa en el trabajador o a que el restablecimiento del contrato de trabajo fuera desaconsejable, lo que no se controvierte en el cargo.
Además, al presente caso no le resulta aplicable el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, como lo aduce la censura, ya que el reintegro de la accionante no tuvo fundamento en dicha disposición legal. Sobre la irrelevancia de que el reintegro pudiera ser desaconsejable cuando la medida tiene fundamento en la norma convencional que el Tribunal aplicó en el presente caso, esta Sala de Casación Laboral, en sentencia del 27 de febrero de 2007, radicado 28103, donde fungía como demandada la misma aerolínea aquí convocada a juicio, dijo: “Cuanto hace a los dos últimos desaciertos imputados al fallador de la alzada, aún de demostrarse que el reintegro de la actora no es aconsejable ello no tendría ninguna incidencia respecto de la decisión impugnada, pues como acaba de advertirse, la decisión de reintegrar a la actora se basó en la ilegalidad del despido por el incumplimiento del trámite previsto en la convención colectiva, frente a lo cual no importan las circunstancias que hagan desaconsejable esa medida, cuestión que debía ser analizada de haber tenido el reintegro fundamento en otras normas.” En lo que tiene que ver con la segunda petición subsidiaria elevada por la censura, estima la Sala que le asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el Tribunal no estudió la excepción de compensación que propuso en la contestación de la demanda.
En efecto, en la sentencia impugnada no se hizo ningún pronunciamiento sobre la suerte que debían correr las sumas que por concepto de cesantía e intereses a las mismas le habían sido pagadas a la trabajadora. En estas condiciones y dado que este punto no fue objeto de resolución por parte del fallador de segundo grado, a pesar de haber sido planteado por la llamada a juicio al contestar la demanda, considera la Corte que el deber de aquélla era solicitar la adición de la decisión, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la finalidad de generar un pronunciamiento expreso del ad quem sobre el mismo, siendo que, entonces, al no activar la entidad el mecanismo procesal adecuado, la Corte está en imposibilidad de remediar esta circunstancia. De todas maneras ello no impide a la demandada que al momento del pago de las sumas adeudadas a la trabajadora pueda compensar aquéllas que hubiere adelantado a ésta y que sean incompatibles con el reintegro, pues de acuerdo con el artículo 1715 del Código Civil, “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores (…)” En conclusión, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho $6’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que ALEXANDRA DEL PILAR JIMÉNEZ MEZA promovió contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA S.A. – Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho $6’000.000. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 24