SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL839-2025 Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S., DISTRAVES S.A.S, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra instauró JACQUELINE GUERRERO VECINO. I.
ANTECEDENTES Jacqueline Guerrero Vecino llamó a juicio a Distribuidora Avícola S.A.S., Distraves S.A.S, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 9 de mayo de 2017. También, que las denominadas «Bonificaciones, bonificaciones por rentabilidad, bonificación no constitutiva de Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 2 salario o incentivos no salariales», fueron habituales y permanentes, por manera que son constitutivas de salario.
Pidió se condenara a la accionada a reliquidar el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones, con inclusión del salario «básico y las comisiones». Así mismo, la sanción por no consignación de la cesantía y la indemnización moratoria. Informó que prestó servicios a Distraves S.A.S, entre el 15 de febrero de 2010 y el 9 de mayo de 2017, en ejecución de un contrato de trabajo a término fijo, como «Jefe Canal Punto de Venta Comercial» a cambio de un salario de $1.800.000 más comisiones de $359.863.
Que a partir del 1 de noviembre de 2010, se desempeñó como «Jefe Comercial Puntos de Venta Zona Oriente», con funciones de supervisora, con la misma remuneración básica más comisiones de $371.329, para un total de $2.171.329. Aseveró que desde el 1 de julio de 2012, fue nombrada «Coordinadora Puntos de Venta Bucaramanga Zona Norte», con las mismas funciones de supervisora comercial, por un salario de $1.0904.400 y comisiones de $379.091.
Que en 2013 y 2014 devengó dicha suma más $359.149 y $543.931, respectivamente, y en 2015 el básico fue de $2.032.534, más $602.462. Relató que el 16 de julio de 2015, fungió como «Supervisor Puntos de Venta Bucaramanga», con idénticas funciones y un salario de $2.032.534, más comisiones que Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 3 ascendían a $602.462; para 2016 percibió dicho básico y comisiones por $476.594; y en 2017, el salario fue de $2.149.405, más $177.627, para un total de $2.327.032 mensuales.
Explicó que la prestación del servicio fue personal y exclusiva, bajo subordinación de sus jefes directos, en jornada de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m. y sábados de 8:00 a.m a 12m. También, que devengó comisiones de manera habitual y permanente, denominadas «bonificaciones», «bonificaciones por rentabilidad», «bonificación no constitutiva de salario» o «incentivos no salariales», según los comprobantes de pago de nómina.
Por ello, no fueron colacionadas para liquidar sus derechos. La accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. Admitió el vínculo laboral y los extremos temporales y adujo no haber pagado comisiones, así como que las bonificaciones no remuneraban el servicio, toda vez que las partes convinieron desalarizar esos rubros.
Adujo que la actora recibió el salario a satisfacción, sin reclamación alguna; además, liquidó y pagó todos los derechos a la trabajadora. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, resolvió: Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Primero: Declarar que entre Jacqueline Guerrero Vecino y Distribuidora Avícola S.A.S, existió un contrato de trabajo del 15 de febrero 2010 al 9 de mayo de 2017.
Segundo: Declarar que las bonificaciones no salariales son constitutivas de factor salarial. En consecuencia, Condenar a la Distribuidora Avícola S.A.S, a la reliquidación de las prestaciones sociales junto con el pago de las diferencias de los siguientes valores: cesantías: $17.064.901, intereses a las cesantías: $2.047.788, prima de servicio $17.064.901 y vacaciones $8.832.450.
Tercero: Condenar Al pago de las diferencias por concepto de aportes a pensión del periodo comprendido, entre el 15 de febrero 2010 y el 9 de mayo de 2017, teniendo en cuenta como salarios los realmente devengados por la trabajadora, esto es: 2010: $2.159.863; 2011: $2.171.328; 2012: $2.348.300; 2013: $2.263.549; 2014: $2.495.306; 2015: $2.634.997; 2016: $2.509.128; 2017: $2.327.032.
Cuarto: Condenar a Distribuidora Avícola S.A.S, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un día de salario ($77.567), por cada día de mora, desde el 9 de mayo de 2017 y hasta el 9 de mayo de 2019, en adelante intereses a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Bancaria (sic).
Quinto: Exonerar a la Distribuidora Avícola S.A.S, al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo fundamentado. Sexto: Declarar no probada la excepción de prescripción y demás excepciones formuladas. Condenó en costas a la sociedad demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por ambas partes, el Tribunal resolvió:
PRIMERO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga (…), la cual quedará así:
SEGUNDO. DECLARAR que los pagos que a título de diversas bonificaciones recibió JACQUELINE GUERRERO VECINO de parte de DISTRAVES S.A.S. son constitutivos de salario. En consecuencia, CONDENAR a DISTRAVES S.A.S. a pagar a JACQUELINE GUERRERO VECINO, además de la diferencia que surja luego de sustraer, del valor de $17.064.901, la suma de $767.877, junto con aquellas sumas que a título de cesantías ya fueron consignadas ante la respectiva Administradora de Fondos de Cesantías, los siguientes valores:
SEGUNDO. REVOCAR el numeral QUINTO del proveído objeto de apelación para en su lugar disponer:
QUINTO. CONDENAR a DISTRAVES S.A.S. a pagar a JACQUELINE GUERRERO VECINO la suma de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE PESOS ($31.970.197) por concepto de la indemnización prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TERCERO. MODIFICAR el numeral SEXTO del fallo impugnado, el cual quedará así:
SEXTO. DECLARAR IMPRÓSPERAS e INFUNDADAS las excepciones formuladas por DISTRAVES S.A.S., excepto la de PRESCRIPCIÓN, que prospera PARCIALMENTE, es decir, únicamente respecto de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo que hace a los derechos causados antes del 07 de mayo de 2016.
CUARTO. En lo demás CONFIRMAR lo resuelto por el juez de primer grado. Gravó con costas a la apelante. En lo que interesa al recurso extraordinario, descartó toda discusión sobre la existencia y extremos del vínculo Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 6 laboral, el pago del estipendio básico y «otros valores a los que se le asignaron distintas denominaciones», así como su no inclusión en la base para liquidar prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en pensiones.
Memoró que, conforme el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, por regla general, toda suma que recibe el trabajador en dinero o en especie, como contraprestación directa por el servicio prestado, al margen de la forma o denominación que las partes le hubieran asignado, es constitutiva de salario. Sin embargo, dijo, el artículo 128 ibídem autoriza que determinados rubros estén despojados de incidencia prestacional, siempre que no retribuyan directamente el servicio.
Tales son las sumas que se paguen ocasionalmente, por mera liberalidad, y los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Invocó la sentencia CSJ SL5140-2021. Reiteró que las sumas que el empleador concede al trabajador ocasionalmente y por mera liberalidad pueden ser desalarizadas (art. 128 CST), siempre que lo haga de forma «desinteresada».
Contrario sensu, si son pagos habituales, para que se les pueda restar carácter salarial, no pueden ser retributivos y debe acordarse expresamente por las partes (CSJ SL5140-2021). Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso, por regla general, la carga de probar gravita sobre el interesado en lograr efectos jurídicos favorables de la norma sustancial, por manera que, en principio, la accionante debía demostrar la connotación salarial de las bonificaciones.
No obstante, dijo, esta Corte ha enseñado que en controversias en las que se pretende se declare la naturaleza salarial de un pago habitual o frecuente, la falta de acuerdo expreso sobre desalarización activa la presunción. Por ello, en los casos en que no se pacta expresamente el carácter no salarial de un devengo habitual, la carga de la prueba se invierte y al empleador corresponde demostrar que el rubro tenía un objetivo distinto a remunerar el trabajo.
Tras aludir a los fallos CSJ SL826-2022, CSJ SL4313- 2021 y CSJ SL3049-2022, destacó que el a quo no indagó por la existencia de un pacto expreso de desalarización de las bonificaciones pagadas a la promotora del juicio, sino que se ocupó en «explicar las razones que lo llevaron a concluir que las mismas eran retributivas del servicio prestado, concretadas a la teoría que construyó en base a los vectores de «esfuerzo», «diferenciales» y «sector de ventas»».
Sin embargo, agregó, acertó en el criterio que adoptó, como quiera que asentó que DISTRAVES S.A.S. no acreditó que las metas que debía cumplir fueran organizacionales, ni que lo sufragado por bonificaciones proviniera de la mera liberalidad del empleador. Con ello, dijo, «no hizo nada Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 8 distinto que invertir la carga de la prueba, como era el deber ser, luego de que hubiera observado la habitualidad con que se efectuaban los pagos, máxime la ausencia de pacto expreso de exclusión salarial su incuestionada validez».
Luego de examinar el parágrafo 3, de la cláusula 2, del contrato de trabajo y «varios otrosíes», dedujo que las partes consensuaron la exclusión de la base salarial de «toda asignación, beneficio o bonificación diferente al salario». Empero, del texto de la cláusula no es posible deducir cuáles eran «los específicos pagos que estarían desprovistos de incidencia salarial, pues lo que se observa es que se acudió nada más que a un fragmento por demás ambiguo y generalizado».
Sostuvo que el empleador quiso desnaturalizar la índole salarial de todos los rubros que pagaba a la trabajadora distintos a la remuneración básica, «globalidad que resulta insuficiente para tener por específica y expresamente pactado el acuerdo de desalarización de lo que JACQUELINE GUERRERO VECINO recibió a título de bonificaciones». Aludió al fallo CSJ SL1798-2018, reiterado en la sentencia CSJ SL3037-2023 y concluyó que: Ausente el pacto expreso y específico de desalarización del pago habitual, se activaba la presunción de la naturaleza salarial del mismo, de modo tal que era a DISTRAVES S.A.S. a quien le incumbía la carga de acreditar que este tenía un propósito distinto al de remunerar el servicio prestado por JACQUELINE GUERRERO VECINO, lo que no se cumplió en ningún modo, de manera que resultan intrascendentes todos los inconformismos dirigidos a relievar que los medios persuasivos ofrecidos por la Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante resultaban insuficientes para acreditar que el pago habitual era retributivo de sus servicios.
En el propósito de calificar la conducta de Distraves S.A.S., para definir si la hallaba ceñida a los postulados de la buena fe, en perspectiva de la imposición de la indemnización moratoria y la sanción por no consignar la cesantía, remembró que, conforme la jurisprudencia de la Corte, para su exoneración no basta que el empleador afirme estar convencido de que nada adeuda a la trabajadora.
Era imperioso, agregó, la acreditación de razones serias y atendibles de su proceder. Luego de memorar las sentencias CSJ SL3718 de 2021, CSJ-SL3288-2021, CSJ-SL4278-2022 y CSJ-SL2980 de 2023, echó de menos la presencia de elementos de juicio que aportaran certeza de que la enjuiciada estuvo íntimamente convencida de que nada adeudaba a la trabajadora, «bajo el entendido de la ausencia de incidencia salarial de las bonificaciones pagadas, si en cuenta se tiene que el pacto expreso y específico que para tales efectos resulta menester ni siquiera existió, sino únicamente, una cláusula de carácter global o genérico».
En cambio, dedujo el ánimo de defraudar a su colaboradora, con mayor razón si «la jurisprudencia ha aclarado que «La actuación persistente y deliberada de eludir pagos salariales es un signo inequívoco de mala fe patronal» [CSJ-SL559 de 06 de marzo de 2023 (…)], de manera que de ningún modo se comprobó la presencia de la buena fe Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 10 exculpatoria de la indemnización moratoria en la que sustentó este vértice del recurso el extremo demandado».
Dado que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se activa por la falta de consignación parcial del auxilio de cesantía y que el juez de primer nivel consideró lo contrario, optó por revocar la absolución, como quiera que la «aseveración del íntimo convencimiento que le asistía de no adeudarle nada a la trabajadora, lo que como ya se dejó visto, resultaba insuficiente para acreditar la buena fe».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia cuestionada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer nivel y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. En subsidio, aspira al quiebre de la sentencia gravada, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria y revocó la absolución por la sanción por no consignación de la cesantía. En sede de instancia, pide se revoque el numeral 4 y, en su lugar, se le absuelva y se confirme el numeral 5 del pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Por la causal primera de casación, formula 4 cargos que no obtuvieron réplica. Por método, los dos primeros se resolverán conjuntamente, igual que los dos últimos. VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, «violación medio» que produjo interpretación errónea de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo y aplicación indebida del 65 ibídem, 99 de la Ley 50 de 1990, 50 del Código Procesal del Trabajo y 167 del Código General del Proceso.
No controvierte las conclusiones fácticas que soportan la decisión del Tribunal. Especialmente, está de acuerdo en que entre las partes existió una relación laboral del 15 de febrero de 2010 al 9 de mayo de 2017, que la trabajadora percibió un salario básico, más otras sumas con distintas denominaciones, y que en la liquidación del contrato de trabajo y los aportes a pensión no se tuvieron en cuenta emolumentos distintos al salario básico.
La inconformidad apunta a que hubiera considerado que como estaba «Ausente el pacto expreso y específico de desalarización del pago habitual, se activaba la presunción de la naturaleza salarial del mismo», por manera que la demandada soportaba la carga de probar que la bonificación tenía un propósito distinto a remunerar el servicio prestado, con la cual no cumplió. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Aduce que si bien, con acierto, el ad quem dedujo que las partes incluyeron un acuerdo para quitar connotación salarial a unos pagos, erró al considerar que no estipularon expresamente cuáles eran dicho pagos, como quiera que el pacto fue ambiguo y generalizado.
Recrimina al ad quem por ignorar la jurisprudencia de esta Corte, que tiene adoctrinado que, aunque en algunas ocasiones se ha apoyado en la habitualidad del pago o lo significativo de lo desalarizado contra el total de ingresos (CSJ SL1798-2018 y CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), el criterio decisivo radica en definir si lo sufragado tiene el propósito de retribuir el servicio CSJ SL5145-2021.
Asevera que el Tribunal estaba obligado a dilucidar si las sumas pagadas por bonificación no constitutiva de salario, estaban destinadas a retribuir el trabajo. Empero, se limitó a considerar que ese «aspecto no se cumplió en ningún modo, sin que se evidencie que haya adelantado un análisis de la totalidad de las pruebas allegadas en tiempo», conforme el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo.
Insiste en que es admisible que el Tribunal estimara que la habitualidad del pago no traduce fatalmente su carácter salarial; también, que hubiese dado por probada «la existencia de un pacto de exclusión salarial entre las partes para efectos de determinar si invertía o no la carga de la prueba». No empece: Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 13 […] al considerar que aquel acuerdo no podía ser considerado un pacto de exclusión, imperiosamente debía abordar la naturaleza de los citados pagos, lo que conlleva a que debiese analizar el acervo probatorio.
No obstante, se limitó a indicar que “esto no se cumplió en ningún modo” dejando totalmente vacíos los argumentos de su dicho, máxime, cuando esa Corporación ha sostenido que, en tratándose de comisiones –no bonificaciones-, como las que aquí se pretenden demostrar, las condiciones de su consenso deben ser explicitas en cuanto a la forma de reconocimiento y liquidación, preferiblemente en el mismo contrato de trabajo.
No obstante, al resultar inexistentes todos estos presupuestos, no es posible darle la connotación de comisiones a las bonificaciones reconocidas a la demandante, y consecuentemente otorgarle incidencia salarial. Cita pasajes de la sentencia CSJ SL1353-2022, para reiterar que no cuestiona las conclusiones probatorias del Tribunal, sino la infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, porque omitió examinar todas las pruebas allegadas en tiempo, en aras de adquirir certeza absoluta de la naturaleza de los pagos por bonificación. VII.
CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida de las mismas normas denunciadas en el cargo anterior, con excepción del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo. Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pacto de exclusión salarial suscrito por las partes “no estipula en manera expresa cuáles serían los específicos pagos que estarían desprovistos de incidencia salarial”.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “era a DISTRAVES S.A.S. a quien le incumbía la carga de acreditar que este tenía un propósito distinto al de remunerar el servicio prestado por JACQUELINE GUERRERO VECINO, lo que no se cumplió en ningún modo”. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en el OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE DISTRAVES S.A.[S] y la señora JACQUELINE GUERRERO VECINO, se dispuso con claridad que el rubro que no tendría naturaleza salarial, sería aquel que se reconociera por bonificación por mera liberalidad, “…de acuerdo con las tablas que la empresa para tal efecto asigne y según las condiciones establecidas”. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que fue la misma parte actora quien confesó que las citadas bonificaciones “no eran constitutivas de salario”. 5. No dar por demostrado, estándolo, que no existe prueba siquiera sumaria de la que se pueda extraer que las sumas reconocidas a la actora por concepto de bonificación, fuesen para remunerar la contraprestación de sus servicios o enriquecer su patrimonio. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que tampoco se logró acreditar o tener la más mínima certeza de que las sumas por concepto de bonificación reconocidas a la demandante hayan sido producto del cumplimiento de unas metas. 7. No dar por demostrado, estándolo, que las sumas reconocidas a la actora por concepto de bonificación, lo fueron por mera liberalidad de DISTRAVES S.A.S., y tal como se pactó en el otrosí al contrato de trabajo, no tienen naturaleza salarial, por lo que no es posible incluir dichas sumas al momento de liquidar sus prestaciones y demás acreencias laborales, entre ellas, los aportes al sistema de seguridad social.
Endilga equivocada apreciación del contrato de trabajo (fls. 196 a 197), y del otrosí de 15 de febrero de 2010 (fl.146); y falta de valoración los interrogatorios de parte que rindieron la actora y la representante legal de la empresa, y los testimonios de Wilson Mesa, Javier Santiago Zambrano Peralta y Claudia Milena Herrera. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Considera errada la inferencia del ad quem de que en el pacto de exclusión, vertido en el parágrafo 3 de la cláusula 2 del contrato de trabajo suscrito el 15 de febrero de 2010, ni en el otrosí de la misma fecha, no se convino expresamente los pagos desprovistos de incidencia prestacional.
Asevera que en dicha cláusula se acordó que lo percibido por alimentación, comunicaciones, habitación o vivienda, transporte y vestuario no constituía salario para efectos de liquidar prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social. Aduce que: Contrario a lo expuesto por el sentenciador, la cláusula en mención es conteste en precisar los estipendios específicos que no se tendrán como salariales, y si ello no fuera suficiente, para zanjar cualquier generalidad se adicionó un otrosí en el que se dispuso que no tendrá connotación salarial aquella bonificación que se haga “de acuerdo con las tablas que la empresa para tal efecto asigne y según las condiciones establecidas.”, es decir, contrario a lo sostenido por el sentenciador, los rubros excluidos solo son los relacionados con aquellos que sean producto de las “tablas que la empresa para tal efecto asigne”, no cualquiera.
En ese orden de ideas, aun de encontrar el sentenciador que el citado acuerdo no era lo suficientemente expreso y específico, debía acudir directamente a la naturaleza de los pagos efectuados a la demandante por dicho concepto, y determinar, en esencia, si aquellos tenían un propósito distinto al de remunerar el servicio prestado, aspecto que consideró que no se cumplió en ningún modo, empero no se evidencia que haya acudido al acervo probatorio para derivar tal conclusión. Afirma que, en su interrogatorio, la actora confesó que las «citadas bonificaciones “no eran constitutivas de salario”», y que se esmeraba para vender y poder cumplir con un porcentaje definido por la empresa «para lograr mi bonificación no constitutiva de salario que me pagaban mensualmente siempre».
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Sostiene que la actora no acreditó el envío del presupuesto que supuestamente la Gerencia Comercial le enviaba por correo electrónico u otro medio. Tampoco, el porcentaje que le pagaba a título de rentabilidad o ganancias de la compañía. Agrega: Es tan ostensible la falta de certeza de sus dichos que “cree” que el presupuesto viene de arriba y que la Junta Directiva tiene incidencia en su elaboración. Sostiene que GUILLERMO DÍAZ (Gerente Comercial) le entregaba los presupuestos y sobre ellos se pagaba la bonificación, que aquel le llegaba por correo electrónico, pero al preguntársele cómo se hacían esos estudios para fijar esas metas, o si aquellas eran globales o mensuales, si tenían en cuenta la rentabilidad general de la empresa, es decir, si esos estudios se hacían de acuerdo a la rentabilidad o cómo se hacían esos estudios, se limitó a indicar que le llegaba presupuesto, pero nunca presenció u observó qué formulas o factores se utilizaron.
Nótese que la demandante no hace más que resaltar las funciones que desarrollaba en su cargo, empero, como ella misma lo sostuvo, su trabajo era ese, es decir, todas esas actividades eran propias de las labores para las que fue contratada, sin que por ello se pueda predicar que debía ejecutar acciones adicionales tendientes a que se generaran comisiones a su favor, como inocuamente intentó demostrar.
Labores que de paso valga sostener, “Se hacía un trabajo en grupo y en equipo que se hacía con ellos”, es decir, su trabajo era realizado en conjunto con los demás colaboradores y la fijación de las metas era global, tal como aquella lo manifestó. En cambio, dice, la representante legal de la compañía, sostuvo que todos los empleados en general, incluidos administradores de puntos de venta, domiciliarios y demás, percibían bonificaciones no constitutivas de salario que dependían de variables y rentabilidades, como la TRM, la situación electoral, los precios en el mercado y otros factores.
Así mismo, negó que el «Dr. Guillermo le haya entregado a la Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 17 demandante unos presupuestos para ser cumplidos por ella, quien “NO tenía una meta que cumplir”». Asegura que, sobre la bonificación no salarial, el testigo Wilson Mesa expuso que «“más que la gestión de vender o no vender es más de cómo le va a la compañía”-rentabilidad-», por manera que aquel beneficio no estaba supeditado al cumplimiento de metas, que eran reconocidas en forma autónoma por el gerente general.
Insiste en que no existe prueba «siquiera sumaria» de que las sumas reconocidas a la actora a título de bonificaciones, tuvieron el propósito de remunerar la prestación del servicio, enriquecer su patrimonio o provinieran del cumplimiento de metas o estuvieran atadas a un presupuesto de venta o de indicadores. Por el contrario, afirma, está acreditado que las bonificaciones fueron otorgadas por «mera liberalidad», como se pactó en el otrosí al contrato de trabajo, de suerte que fue desacertado colacionarlas para reliquidar las prestaciones sociales y los aportes al sistema de seguridad social.
Asegura que de los testimonios de Javier Santiago Zambrano Peralta y Claudia Milena Herrera no se deduce que las bonificaciones de marras obedecieron a la prestación del servicio, dado que se trató de manifestaciones subjetivas e hipotéticas, porque desconocían cómo se calculaban o de que dependía el pago. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII.
CONSIDERACIONES Con fundamento en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, en las sentencias CSJ SL5140-2021, CSJ SL826-2022, CSJ SL4313-2021 y CSJ SL3049-2022, SL1798-2018 y CSJ SL3037-2023, y en el examen de los medios de convicción, el juez de la alzada dedujo inexistente un pacto expreso de desalarización de las bonificaciones habituales pagadas a la actora.
Por ello, activó la presunción de que se trató de pagos salariales, de suerte que sobre la enjuiciada gravitaba la carga de probar que ese devengo tenía un propósito distinto a la remuneración del servicio, lo que no ocurrió. La censura afirma que, contrario a lo colegido por el ad quem, las partes acordaron la exclusión salarial de las bonificaciones; y que la carga de la prueba estaba en cabeza de la parte activa, quien debió demostrar que tal concepto remuneró el servicio prestado, supuesto que no se demostró en la litis.
Al margen de las vías de ataque, son supuestos pacíficos que entre Jacqueline Guerrero Vecino y Distribuidora Avícola S.A.S., Distraves S.A.S., existió un contrato de trabajo, desde el 15 de febrero de 2010 hasta el 9 de mayo de 2017, cuando la primera decidió ponerle fin. También, que el empleador no tuvo en cuenta la bonificación que pagaba a la actora para liquidar la totalidad de acreencias laborales.
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Desde lo jurídico, importa recordar que los cánones 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, regulan los elementos integrantes del salario y los pagos que no lo constituyen. Es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte».
Si bien el artículo 128 del estatuto laboral permite restar naturaleza salarial a algunos pagos, ello no significa que por la celebración de un «acuerdo de desalarización», lo recibido por el trabajador en dinero o en especie, no sea salario en los términos del artículo 127 ibídem, pues si retribuye directamente el servicio, tendrá dicho carácter.
En sentencia CSJ SL403-2013, se discurrió: […] no está de más reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 20 por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las indemnizaciones y los ‘descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
En ese orden, la simple suscripción del acuerdo de voluntades no se erige como obstáculo insalvable, que impida descubrir el carácter salarial de un beneficio o incentivo reconocido por el empleador, toda vez que si se acredita que tal erogación halla venero en la prestación del servicio, la eficacia de tal pacto deviene seriamente comprometida; es decir, queda por fuera de la posibilidad autorizada en el Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 128 «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades» (CSJ SL3272-2018, que reiteró CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481).
En sentencia CSJ SL5159-2018, la Corte delineó una serie de parámetros que sirven para definir si un pago es salario: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. (Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Aunque la habitualidad no es un criterio concluyente para definir el carácter salarial del incentivo, si se demuestra que su pago fue periódico y permanente, el empleador debe acreditar que no retribuyó directamente el servicio, pese a que se hubiera pactado su desalarización. En providencia CSJ SL986-2021, se indicó: […] si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.
Jacqueline Guerrero Vecino y Distribuidora Avícola S.A.S., Distraves S.A.S. suscribieron contrato de trabajo a término fijo, para que aquella desempeñara funciones de jefe canal puntos de venta comercial, a partir del 15 de febrero de 2010. En el parágrafo 3 de la cláusula 2.ª estipularon: Las partes acuerdan que en los casos en que se le reconozcan al TRABAJADOR beneficios diferentes al salario, por concepto de alimentación, comunicaciones, habitación o vivienda, transporte y vestuario, se considerarán tales beneficios o reconocimientos como no salariales y por tanto no se tendrán en cuenta como factor salarial para la liquidación de acreencias laborales, ni para el pago de aportes parafiscales, y cotizaciones a la seguridad social, de conformidad con los Art. 15 y 16 de la Ley 50/90, en concordancia con el Art. 17 de la 344/96 (sic).
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Así mismo, firmaron dos documentos otrosíes el 15 de febrero de 2010, en el primero se contempló: Las partes mediante este documento manifiestan: Que a partir de la fecha las partes ratifican por medio de este documento el acuerdo verbal que entre ellas ha existido en el sentido que toda asignación, diferente a su salario mensual no era constitutiva de salario en caso de serlo pactan que no se tendrá en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales y/o obligaciones a la seguridad social y/o indemnizaciones y/o vacaciones y/o obligaciones laborales de cualquier especie.
El valor de la mencionada bonificación será de acuerdo con las tablas que la empresa para tal efecto asigne y según las condiciones establecidas. Aclaran desde ya las partes que esta bonificación es por mera liberalidad de DISTRAVES S.A. y por lo tanto su pago y/o reconocimiento podrá ser suspendido y/o modificado cuando la empresa así lo determine.
Este pago no salarial será entregado al trabajador en el mes siguiente al causado. Que todo lo aquí escrito se hizo en forma libre, voluntaria, de buena fe y sin presión de ninguna naturaleza. En constancia de lo anterior se firma por el empleador y trabajador hoy 15 de Febrero de 2010. En el segundo: CLAUSULA ADICIONAL: Las partes de común acuerdo manifiestan que el trabajador desempeña el cargo de Coordinador de Punto De Venta cargo este que es de Dirección, Confianza y Manejo por lo tanto está exento de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, según el artículo 162 del Código Sustantivo de Trabajo.
De lo verificado, no se desprende un desacierto evidente del ad quem en la valoración del contrato de trabajo y de los otrosíes, toda vez que los supuestos beneficios por «alimentación, comunicaciones, habitación o vivienda, Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 24 transporte y vestuario», nunca fueron sufragados a la demandante, como se observa en los comprobantes de pago que se allegaron al informativo.
Lo que sí se registra como solucionado, son las bonificaciones no constitutivas de salario, pagadas en forma habitual y periódica. Adicionalmente, como lo expresó el Tribunal, una expresión tan general y ambigua como «toda asignación, diferente a su salario mensual no era constitutiva de salario», no puede ser entendida sino como una evidente expresión del propósito de restar carácter salarial a todo pago adicional a la asignación básica que recibiera la trabajadora, sin parar mientes en la naturaleza del derecho percibido.
En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta suerte, la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».
En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Evidentemente, como lo adujo el juez de la alzada de lo pactado no se extrae que la bonificación no constitutiva de salario tuviera el propósito de retribuir algo diferente a la prestación de los servicios.
Por el contrario, de la lectura del clausulado se desprende que el empleador de forma generalizada y global se arrogó la facultad de excluir de la remuneración toda asignación diferente al salario básico. En ese orden, con acierto, el ad quem trasladó a la demandada la carga de desvirtuar que la bonificación pagada a la actora en forma habitual, periódica y permanente tenía una finalidad diferente a la de retribuir el servicio prestado.
Desde luego, las respuestas emitidas por la representante legal de la compañía, en la declaración de parte que rindió, no pueden reportarle ventajas probatorias. Se trata de su propio dicho, que debió ser demostrado en la oportunidad procesal correspondiente. Adicionalmente, sabido es que dicho medio de prueba no es apto para fundar un error de hecho evidente en casación A su vez, en su declaración, la promotora del juicio aceptó haber devengado la bonificación no constitutiva de salario.
Obviamente, esto no le genera efectos nocivos, dado que se trata de un hecho que no está en discusión, como quiera que está acreditado por otros elementos de juicio y fue aceptado por la parte contraria. No se abre paso al estudio de los testimonios denunciados, por no haberse demostrado un error de hecho Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 26 evidente sobre una prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 128 Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, e infracción directa del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, que condujo a la aplicación indebida del precepto 65 del primer estatuto y el numeral 3.º del 99 del segundo ordenamiento, en relación con los artículos 14 ibídem, 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 83 de la Constitución Política.
No discute las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada. Tampoco, la aseveración del ad quem de que «el mero hecho de la habitualidad no es suficiente por sí misma para asignarle incidencia salarial a un pago». Puntualmente, expone que el Tribunal se equivocó en cuanto la condenó a pagar la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la sanción del 99 de la Ley 50 de 1990.
Así mismo, cometió desatino por haberle restado validez al pacto de exclusión salarial, toda vez que el artículo 128 del estatuto laboral preceptúa que no constituyen salario «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 27 otorgados en forma extralegal por el (empleador), cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie».
Alude a la sentencia CSJ SL1466-2022. No desconoce que el ad quem encontró que los pagos efectuados a la demandante por bonificaciones constituían salario, por manera que debían ser colacionados para liquidar las acreencias laborales. Sin embargo, aduce, ello no implica que al analizar la procedencia de la indemnización y la sanción, para definir si medió mala fe de la empleadora, podía quitarle validez al acuerdo de desalarización, en cuanto a que las partes tenían la convicción de que estaban obrando conforme lo pactado.
Cita pasajes del fallo CSJ SL2300-2024 y afirma que el fallador desacertó por atribuirle un «actuar maligno, engañoso o fraudulento», cuando dio por probada la existencia de un convenio que perduró durante todo el vínculo laboral y gozó de plena validez. Diferente es que, en el trascurso del proceso se hubiera concluido que las bonificaciones tuvieron carácter salarial, de suerte que se desdibuja por completo una actuación de mala fe.
Agrega que el juez plural de instancia, con desacierto, estimó que la conducta de mala fe yace en el pacto de exclusión salarial, porque de allí se desprende un ánimo de defraudar los derechos laborales de la trabajadora. Considera que el juzgador omitió valorar el caudal probatorio para verificar si se trajeron «otros fundamentos que exoneren Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 28 de imponer la sanción por mora», lo que generó violación del artículo 60 del Código de Procesal del Trabajo.
Alude a las decisiones CSJ SL1903-2021 y CSJ SL2377-2023. X. CARGO CUARTO Imputa violación indirecta, por aplicación indebida del mismo compendio normativo denunciado en el tercer cargo. Endilga la comisión de los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no se acercaron elementos de juicio que con suficiencia comprobaran esas razones serias y atendibles que DISTRAVES S.A.S. alegó, la habían llevado a hallarse bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada a la trabajadora bajo el entendido de la ausencia de incidencia salarial de las bonificaciones pagadas”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el actuar de DISTRAVES S.A.S. durante toda la relación laboral que sostuvo con la demandante, estuvo desprovisto de mala fe, al sujetarse a los términos pactados en el contrato de trabajo y el otrosí suscrito al mismo, cancelando conforme a ello lo que creía deberle. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en virtud del correcto proceder de mi representada, no es procedente impartir condena en su contra por concepto de indemnización moratoria al tenor del artículo 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990.
Por apreciación errónea, denuncia el contrato de trabajo y el otrosí, celebrados el 15 de febrero de 2010. Por falta de valoración, las comunicaciones del 1 de junio de 2015 y 16 de abril de 2017, la liquidación de prestaciones sociales, el otrosí al contrato de trabajo del 24 de junio de 2016, los interrogatorios de parte de la representante legal de la accionada y el de la actora, que contiene confesión, y los Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 29 testimonios de Wilson Mesa, Javier Santiago Zambrano y Claudia Milena Herrera.
Expone que del contrato de trabajo y el otrosí del 15 de febrero de 2010, se extrae que las partes pactaron la desalarización de forma libre y voluntaria, de buena fe y sin presión, de los pagos por alimentación, comunicaciones, habitación o vivienda, transporte, vestuario y bonificación. Por ello, el ad quem desacertó por asumir que el «contenido de los acuerdos no es específico, sino generalizado y ambiguo», para concluir que no existían razones serias y atendibles para exonerarlo de las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Aduce que excluyó de la base salarial para liquidar prestaciones, lo sufragado por bonificaciones, porque se sujetó a las cláusulas del contrato de trabajo y el otrosí del 15 de febrero de 2010. Es decir, estuvo convencido de que podía restarle incidencia prestacional a la bonificación, con mayor razón si la accionante nunca se mostró inconforme.
Asevera que, mediante escrito del 1 de junio de 2015, informó a la actora que las «condiciones salariales y funciones continúan vigentes» y, en misiva del 12 de abril de 2017, le comunicó que desde el 16 siguiente, ocuparía el cargo de supervisora de puntos de venta «manteniendo las mismas condiciones salariales». Sostiene que en el otrosí al contrato de trabajo que suscribieron las partes el 24 de junio de 2016, se adicionó la cláusula de confidencialidad y se reiteró que «Las demás Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 30 cláusulas del contrato individual de trabajo permanecen sin modificación y no sufren variación alguna, salvo que en el presente Otrosí así se manifieste expresamente».
Y que la demandante firmó la liquidación definitiva y manifestó que la empresa estaba a paz y salvo por todo concepto. Afirma que jamás intentó ocultar los términos inicialmente pactados en el otrosí, en el que se restó incidencia salarial a las bonificaciones. Todo lo contrario, a menudo le recordaba a la trabajadora que aquellos continuaban vigentes y no sufrían modificación y ella guardó absoluto silencio en señal de conformidad, tanto con el otrosí suscrito en febrero de 2015 como con cada una de las comunicaciones en las que se le insistía que sus condiciones salariales no variaban.
Añade que: […] al indagarse a la señora JACQUELINE GUERRERO VECINO, sobre la forma en que se le canceló la bonificación, sostuvo que se esmeraba para vender y poder cumplir con un porcentaje definido por la empresa, y que “esa era la forma como yo me movía para lograr mi bonificación no constitutiva de salario que me pagaban mensualmente siempre”, esto es, hasta ella misma continuaba con el convencimiento de que dicho rubro no tenía naturaleza no salarial, aunque el presente proceso se haya instaurado para demostrar lo contrario.
A lo largo de su declaración, en momento alguno manifestó haber puesto en conocimiento de sus jefes inmediatos, o del mismo Gerente Comercial que supuestamente le presentaba los presupuestos, inconformidad con lo dispuesto en el pacto de exclusión salarial, el que se itera, fue suscrito desde el 10 de febrero de 2010, esto es, estuvo más de 9 años sin mostrar controversia al respecto, pues de haber sido así, y mi representada no hubiese cambiado los términos no obstante existir una manifestación expresa sobre su contenido, este sí sería el escenario en que se evidenciaría un actuar defraudatorio o malicioso frente a la trabajadora, empero, contrario sensu y como se pudo evidenciar con las pruebas traídas al plenario […].
Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Asegura que el interrogatorio de parte de la representante legal de la compañía, los testimonios de Wilson Mesa y los solicitados por la actora, coinciden en que las bonificaciones eran reconocidas al personal en general, comercial operativo y demás, «sin que se haya escuchado reclamación alguna al respecto por parte de otro trabajador».
Incluso, el testigo Javier Santiago Zambrano declaró que no tenía conocimiento de otros casos en que se discutiera lo debatido en esta contención. XI. CONSIDERACIONES La Sala debe resolver si el ad quem incurrió en los desafueros denunciados, por haber dispuesto el pago de las consecuencias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Pacífica e inveteradamente la Corte ha reiterado que la generación de efectos positivos de dichos preceptos no es automática e inexorable, porque se trata de sancionar al empleador que deja de pagar en el plazo legalmente previsto salarios y/o prestaciones sociales, en el primer caso, o de consignar el auxilio de cesantía, en el segundo. En ese orden, se torna indispensable que el operador de justicia examine en el acervo probatorio, si la parte fuerte de la relación de trabajo tuvo razones serias y atendibles que justifiquen la falta o la tardanza en el pago, que lo ubiquen en el terreno de la buena fe; de no hallar siquiera una, deberá condenar al empleador moroso, conforme los efectos allí consagrados (CSJ SL 360-2013, CSJ SL4933-2014;
CSJ SL13187-2015, CSJ SL15507-2015 y CSJ SL7581-2016). Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 32 En ese orden, una vez comprobada la presencia de la hipótesis contemplada en los preceptos legales, el juzgador debe examinar el expediente en el propósito de buscar pruebas que puedan dar cuenta de la buena fe patronal; es decir, indagar si existen razones atendibles que justifiquen la conducta omisiva del empleador, a efectos de exonerarlo del pago.
No se trata de la búsqueda de elementos de convicción de la mala fe del empleador, sino de los motivos que condujeron al empleador a no pagar o hacerlo tardíamente. Como lo vislumbró el juez de la alzada, la alegación de que estuviera convencida de que actuaba conforme el mandato de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, lejos está de ser suficiente para justificar el pago deficitario de las prestaciones sociales a la trabajadora.
Como se constató al resolver las acusaciones anteriores, de la lectura de los pasajes pertinentes del documento contentivo del contrato de trabajo, así como de los otrosíes celebrados por las partes, no es plausible extraer que la bonificación tuviera un objetivo diferente a retribuir la prestación de los servicios. En la adenda de 24 de junio de 2016, las partes pactaron una cláusula de confidencialidad sobre las actividades ejecutadas por la actora, pero nada se dijo sobre la remuneración. En el escrito del 1 de junio de 2015, la compañía informó a la trabajadora que las «condiciones salariales y funciones continúan vigentes».
En la misiva de 12 de abril de 2017, le comunicó que a partir del 16 siguiente, Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 33 ocuparía el cargo de supervisora de puntos de venta viajero «manteniendo las mismas condiciones salariales». En los medios de convicción examinados, no se observan razones que respalden la tesis de la buena fe propuesta por la censura y dé al traste con las conclusiones del Tribunal, generadas desde la doctrina emanada de la Sala de Casación Laboral.
De esta suerte, la valoración de estas pruebas no hubiera repercutido en la variación del sentido de la decisión, como quiera que no habría servido para provocar un rediseño del escenario probatorio definido por el juzgador de la alzada. Ni siquiera la firma del documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo, donde se anotó que con la suma pagada la empresa quedaba a paz y salvo por todo concepto, sirve a los propósitos de la impugnante.
Bastante ha dicho la jurisprudencia que esta clase de anotaciones, no impide que posteriormente el trabajador reclame lo que considera quedó insoluto. A juicio de la Sala, el contexto vislumbrado deja en evidencia que lo pretendido por la enjuiciada, fue sustraerse de lo que realmente debía solucionar a la promotora del pleito por razón de la prestación del servicio.
La habitualidad del pago y la eliminación de toda posibilidad de que rubros diferentes a la retribución básica tuvieran connotación salarial, no pueden ser asumidas por esta Sala sino como la expresión deliberada de aumentar utilidades a costa del trabajo de la parte débil del vínculo laboral. Escudarse en el contenido del contrato de trabajo y de los documentos que lo Radicación n.° 68001-31-05-002-2019-00195-01 SCLAJPT-10 V.00 34 modificaron, siendo que se trata de una modalidad contractual por antonomasia adhesiva, desde ningún punto de vista puede ser demostrativo de la buena fe de la empleadora.
Para finalizar, cabe recordar que los interrogatorios de parte no son pruebas aptas en casación laboral para estructurar un error de hecho manifiesto, a menos que de ellos se extraiga confesión; esto, no aconteció. Tampoco, se abre paso al examen de los testimonios habida cuenta que no se acreditó un error de hecho evidente sobre un medio de convicción calificado.
Aunque los cargos no prosperan, no se impondrán costas, como quiera que no se presentó réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario seguido por JACQUELINE GUERRERO VECINO en contra de la DISTRIBUIDORA AVICOLA S.A.S., DISTRAVES S.A.S. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 44E42049F5DE928C257CC18298568B2EB63D1C1A6FAD907E63018F20BCBC56C2 Documento generado en 2025-04-03