Micelio
SL839-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

6 República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseando:din N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL839-2023 Radicación n.° 93879 Acta 13 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Nurys Esther Arévalo Navarro llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara que, entre las cotizadas a la extinta Cajanal y a la encausada, acreditó un total de 1050 semanas, por manera que tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de julio de 2013. Pidió que la prestación fuera liquidada sobre el 78% del promedio de los últimos 10 arios de aportes «con efectividad a partir del 06 de enero de 2009 o en su defecto a SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93879 partir del 01 de julio de 20130, el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Dijo haber nacido el 6 de enero de 1954, de suerte que alcanzó 55 arios, el mismo día y mes de 2009. Que laboró con la ESE Hospital San Juan de Dios de Mompox, del 27 de julio de 1992 al 15 de octubre de 2008, con 836.15 semanas de aportes a Cajanal; entre el 1 de abril de 2009 y el 30 de junio de 2013, cotizó a Colpensiones 214.29 semanas, para un total de 1050, en toda su vida laboral Informó que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 18 de febrero de 2019, reclamó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez mencionada.

Que la respuesta negativa que recibió, se basó en la imposibilidad de sumar tiempos públicos y privados y no contar 750 semanas, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Que de cara al recurso de apelación que interpuso, la negativa fue confirmada, debido a que había perdido el régimen de transición y a la falta de requisitos para acceder a la prestación deprecada.

Añadió que le exigieron 1300 semanas de aportes y 57 arios de edad. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, caducidad, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir. SCLAJPT-10 V.00 2 7 Radicación n.° 93879 Aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su vinculación al hospital de Mompox y el número de aportes entre tiempos públicos y privados.

También, que fue beneficiaria del régimen de transición, pero « no logró su extensión por falta de acreditación de los requisitos del A.L. 01 de 2005». Adujo que como antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, la accionante no estuvo afiliada al Instituto de Seguros Sociales (ISS), sino a Cajanal, solo «le es aplicable por vía de transición el Régimen de la Ley 71 de 1988 y la Ley 33 de 1985», o la Ley 797 de 2003.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 8 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado y negó las pretensiones. Condenó en costas a la demandante (fl. 4 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la actora. Sin imponer costas, el Tribunal confirmó la decisión del a quo.

En lo que estrictamente interesa al recurso, limitó el problema jurídico a definir si la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, en caso afirmativo, si procedía el reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 93879 Para empezar, memoró que es viable acumular tiempos públicos y privados, para el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de los preceptuado en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2557-2020, CSJ SL2523-2020, CSJ SL2659- 2020, CSJ SL3220-2020 y CSJ SL3354-2020).

Tras acotar que la actora acreditó un total de 1050 semanas de cotización, durante toda su vida laboral, advirtió que había perdido el régimen de transición, pues si bien, contaba 40 arios de edad al 1 de abril de 1994, no completó 750 semanas de cotización a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 (29 de julio), sino solo 668.44.

Explicó que tampoco resultaban aplicables las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, en la medida en que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no estaba afiliada al extinto ISS, hoy Colpensiones pues, conforme la historia laboral, cotizó para Cajanal entre el 27 de julio de 1992 y 15 de octubre de 2008, y se afilió a Colpensiones el 1 de abril de 2009, donde aportó 214 semanas, hasta el 30 de junio de 2013.

Entonces, consideró inaplicables las disposiciones del reglamento del ISS. Primero, porque perdió el régimen de transición y, segundo, en razón a que se vinculó a Colpensiones en 2009, después de que cobró vigor el estatuto de la seguridad social integral. SCLAPT-10 V.00 4 s Radicación n.° 93879 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante un cargo, que mereció réplica de la encartada, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. VI. CARGO ÚNICO Por vía directa, denuncia interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, que produjo infracción directa de los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, 2, 13 literal fi y 33, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

Sostiene que, contrario a lo considerado por el juzgador de la alzada, no se trató de la pérdida del beneficio en sí mismo, «sino que, lo que ocurrió, es que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010», de suerte que debía entenderse que antes de esa fecha contaba con el favor legal. Que como nació el 6 de enero de 1954, el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad, y el 6 de enero de 2009 cumplió los 55, conservó el régimen de transición en los SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 93879 términos del parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo, por lo menos hasta el 31 julio de 2010.

Puntualmente, el segundo cuestionamiento recae en la falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por exigir afiliación al ISS, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Asegura que la ley y la jurisprudencia nada regulan al respecto y que lo que se ha definido es que es beneficiaria de la transición del articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y satisface los requisitos de edad y semanas cotizadas del reglamento del Instituto, porque tiene derecho a que se sume el tiempo laborado con empleadores públicos y privados, con lo que completó 1050 semanas de aportes (CSJ SL1981-2020).

Añade que la linea jurisprudencial de la Corte, busca «darle especial relevancia al trabajo como parámetro de construcción de la pensión y al principio de universalidad ( ) en que está inspirado el Sistema», de suerte que reconoce validez a todos los tiempos laborados sin distinciones fundadas en la clase de empleador (CSJ SL4423-2020 y CSJ SL4940-2020).

Finalmente, aduce que en sentencias CC SU769-2014, CC SU057-2018 y CC SU090-2018, la Corte Constitucional accedió a la sumatoria de tiempos públicos y privados para conceder la pensión prevista en el Acuerdo 049 de 1990, apoyado en el principio de favorabilidad, por manera que la decisión gravada desconoció dicha linea jurisprudencial. SCLAWT-10 V.00 6 Cl Radicación n.° 93879 VII.

RÉPLICA Colpensiones defiende la decisión de segundo grado. Afirma que la censura pretende dar un alcance distinto a la reforma constitucional, a fin de que le sea concedida una pensión a la que no puede acceder, en la medida en que no estuvo afiliada al Instituto antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Añade que solo podía acceder al régimen de transición bajo el amparo de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, pero tampoco acreditó los requisitos.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida por la recurrente, no se discute que nació el 6 de enero de 1954, ni que al 1 de abril de 1994 contaba más de 35 arios de edad y cumplió 55 en 2009. Tampoco, que se afilió inicialmente a Cajanal, hoy UGPP, donde cotizó 836.15 semanas, entre el 27 de julio de 1992 y el 15 de octubre de 2008, y, en abril de 2009, se vinculó a Colpensiones, donde aportó 214 ciclos hasta el 30 de junio de 2013, para un total de 1050, en toda su vida laboral.

Tampoco, es controversial que al 29 de julio de 2005, la accionante sumaba 668.44 semanas cotizadas. Dado que el Tribunal concluyó que a la señora Arévalo Navarro «no se le puede aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 ( ), en primer término, por haber perdido el régimen de transición ( ), segundo, porque, su afiliación, se produjo con Colpensiones en el año 2009», la Sala procede a verificar si tales conclusiones jurídicas son desacertadas, como lo afirma la recurrente.

SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 93879 Para resolver, resulta apropiado reproducir apartes del contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política. En lo pertinente dispuso: [ ] Artículo 10. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (• • -) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. (• •.) Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el ario 2014.

(• • •)• Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. De la norma transliterada, se desprende que el legislador consagró 2 hipótesis en las cuales los afiliados, beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían conservar el favor pensional. La primera, los que al 29 de julio de 2005 hubieran cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicios o cotizaciones, conforme al régimen anterior que les fuera SCLAPT-10 V.00 8 10 Radicación n.° 93879 aplicable.

En segundo lugar, quienes tengan derecho a la transición por edad y, a la entrada en vigor del Acto Legislativo, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, el beneficio se mantiene hasta el 31 de diciembre de 2014. En ese orden, en ningún error de tipo jurídico pudo incurrir el Tribunal, en la medida en que la situación de la actora se ubicó en el segundo escenario pues, a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no reunía los requisitos de edad y tiempo de servicios.

Por ello, si tenía transición por edad, debía sumar 750 semanas de aportes al 29 de julio de 2005, para extender la posibilidad de pensionarse con base en el reglamento del ISS hasta el 31 de diciembre de 2014. Y es que lo que se advierte, es que la recurrente pretende adecuar la norma a su situación, para conservar el régimen de transición. Desde luego, la propuesta no se abre paso, dado que, claramente, la reforma constitucional redujo los límites de permanencia del régimen, de donde se sigue que su finalidad fue poner fin al beneficio, en aras de que todas las pensiones se ajustaran a las previsiones de la Ley de Seguridad Social Integral.

Adicionalmente, importa no olvidar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala que en tratándose de pensiones de vejez, mientras el afiliado al sistema no reúna la totalidad de requisitos de edad y semanas de cotización, no puede pregonarse titular de un «derecho adquirido», inmutable a posteriores reformas normativas (CSJ SL4285-2018, CSJ SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 93879 SL5157-2018).

Se ha precisado que, hasta tanto no alcance esa condición jurídica, solo se es poseedor de un «derecho en formación» o una «simple expectativa», diferente del concepto y atributos del «derecho adquirido». Por ello, puede ser objeto de modificación por el legislador, en virtud de la libertad de configuración del sistema de seguridad social que le otorga la Constitución Política.

De esta suerte, la conclusión del ad quem sobre la pérdida del régimen de transición, no deviene equivocada, ni vulnera principios y valores constitucionales y legales pues, como quedó definido desde el inicio, no se discute que la actora no cumplía las condiciones para conservar el beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014, por contar solamente 668.44 semanas, de las 750 exigidas por el Acto Legislativo.

La imposibilidad de resolver la contención bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, se ciñe a lo decantado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para que una beneficiaria del régimen de transición, pueda ampararse en el régimen previsto en el Reglamento General del ISS, debe haber estructurado una expectativa legítima, que no se suscita si se afilió al sistema con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Así lo ha reiterado la Corporación en innumerables ocasiones. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL4392-2020, asentó: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente SCLAWT-10 V.00 10 41 Radicación n.° 93879 con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 93879 Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haua estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 10 de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

Y en sentencia CSJ SL, 22 mayo 2013, rad. 42779, entre otras, sostuvo la Corte lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 12 '12 Radicación n.° 93879 Es más, la propia Corte Constitucional en sentencia C- 597 del 20 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión "a la cual se encuentren afiliados" del parágrafo segundo del artículo 36 precedentemente copiado, precisó sobre el particular: "En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias.

No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar.

Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior". Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que si lo estaban, son también pertinentes los siguientes criterios sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no se vulnera el principio de igualdad, por cuanto no es la misma situación jurídica la de quienes tenían una expectativa de derecho, que la de quienes ni aún tal expectativa tenían: "Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual" (Sentencia C-168 de 1995).

(Subraya y resalta la Sala). SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 93879 En igual sentido en la sentencia SL4165-2020, al constituirse la Corte en Tribunal de instancia expresó: Así, la Corte advierte que en el presente asunto no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, toda vez que el empleador afilió a la accionante al Instituto de Seguros Sociales después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1.0 de julio de 1995 (f.° 28 a 30) y la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que si se pretende la aplicación del mencionado Acuerdo en virtud del beneficio de transición es necesario contar con este régimen pensional desde antes del inicio de la ley de seguridad social.

Puestas en esa dimensión las cosas, para que el accionante se apropie de la titularidad de un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia (Acuerdo 049 de 1990), pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiese consolidado éste con la calidad de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Por consiguiente, si bien es cierto, no se desconoce la calidad de beneficiario de la transición del demandante de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, también lo es, que el actor no estuvo afiliado antes de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al ISS, no es procedente analizar su derecho pensional a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia, se llegaría a la misma conclusión del tribunal, pero por las razones aquí expuestas.

Lo anterior, es suficiente para colegir que el juez colegiado de segundo grado no se equivocó al considerar que la demandante no podía beneficiarse de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. No solo por pérdida del régimen de transición, sino además, por haberse afiliado al ISS luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, el cargo está llamado al fracaso y, en consecuencia, no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 14 '13 Radicación n.° 93879 Costas por el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho, se fijan $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2021, por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por NURYS ESTHER ARÉVALO NAVARRO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ausencia Justificada Imr: _flCy iC___DcDCJL-L3c JIMENA ISABEL GODOY-FAJARDO Y SCLAJPT-10 V.00 IS