Micelio
SL839-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL839-2022 Radicación n.° 77163 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLEN ZAMUDIO DE ISAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Se reconoce personería para actuar como apoderado sustituto de la parte demandante al abogado Fabio Eduardo del Castillo Díaz Rodríguez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.939.942 y portador de la tarjeta profesional 178.960, de conformidad con el poder visible a folio 28 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Marlen Zamudio de Isaza demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 9 de septiembre de 2007, y en esa medida, se le reconozcan las mesadas ordinarias y adicionales comprendidas entre esa fecha, cuando cumplió 55 años de edad, y el 1 de febrero de 2015, calenda en la que se le empezó a reconocer la prestación; así mismo imploró el pago de los intereses moratorios liquidados sobre las mesadas pretendidas, al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de septiembre de 1952, de manera que arribó a los 55 años el mismo día y mes de 2007; que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 35 años y dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, contaba con más de 500 semanas de cotización. Indicó que el 9 de diciembre de 2010 se presentó ante la demandada con el fin de radicar los documentos para reclamar su prestación por vejez, no obstante, estos no le fueron recibidos bajo el argumento de que «tenía que arreglar unas inconsistencias en su historia laboral»; que realizó varias peticiones con ese fin, pero nunca se accedió a ello, al punto que le informaron que «no le quedaba más alternativa que seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas».

Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 23 de diciembre de 2014 presentó una nueva solicitud, la que se atendió mediante Resolución GNR 55683 del 25 de febrero de 2015, a través de la cual se le reconoció la pensión pero a partir del 1 de marzo de 2015 y con base en 949 semanas de cotización; que inconforme con tal decisión, solicitó la revocatoria directa, súplica a la que se accedió disponiendo mediante Resolución GNR 210347 del 14 de julio de 2015 que las mesadas pensionales se le otorgaran desde el 1 de febrero de 2015.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó a excepción de aquellos relativos a la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2010, las peticiones posteriores con el fin de «arreglar unas inconsistencias en su historia laboral»; dijo que no era cierto que le hubiere dicho a la actora que debía seguir cotizando hasta completar 1000 semanas.

En su defensa adujo que a la demandante se le reconoció el régimen de transición, por remisión expresa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la pensión de vejez le fue otorgada bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, el que en su artículo 13, a efectos de la causación y disfrute de la prestación, exigen el retiro o desafiliación del sistema general de pensiones, hecho que no se presume por el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, pues debe figurar en la historia laboral del afiliado de manera expresa, para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. «134251» (sic).

Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de noviembre de 2016 absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 1 de diciembre de 2016 confirmó la providencia de primer grado y su vez impuso las costas de la alzada a la impugnante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural refirió que no era objeto de controversia: i) la calidad de pensionada que tiene la actora, como quiera que a través de la Resolución GNR 55683 del 25 de febrero de 2015 se le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de marzo del 2015 en cuantía inicial de $644.350; ii) que el acto administrativo mediante el que se concedió el derecho pensional fue objeto de revocatoria directa mediante la Resolución GNR 210347 Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 5 del 14 de julio del 2015, en la que se ordenó el reconocimiento de la prestación a partir del 1 de febrero de 2015.

A efectos de pronunciarse frente al retroactivo pensional pretendido acudió a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y destacó que el disfrute de la pensión «se difiere en beneficio del afiliado en tanto que se le da la oportunidad de seguir cotizando al sistema y obviamente mejorar su pensión», ya que el número de semanas cotizadas aumenta el porcentaje de la tasa de reemplazo, o por la actualización del salario mensual base.

Señaló que aun cuando en los artículos aludidos se preveía que para el disfrute de la pensión de vejez era necesaria la desafiliación del régimen, en los eventos en los que a pesar de cumplirse los requisitos mínimos para acceder a la prestación, se dejaba de prestar el servicio personal al empleador y este no retiraba al trabajador del sistema, sin que siguiera cotizando, era razonable entender que la pensión tenía vigencia a partir del momento en que cumplió con los requisitos mínimos o hasta cuando cotizó a la seguridad social, así no se hubiera desafiliado.

Con el marco expuesto incursionó en el caso en concreto y aseveró que aun cuando la demandante, para el 9 de septiembre de 2007, calenda en que cumplió los 55 años de edad, «ya había sobrepasado el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por los reglamentos del Instituto Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 6 de Seguros Sociales hoy Colpensiones»; fue tan solo hasta el 23 de diciembre de 2014 cuando solicitó la pensión de vejez, además cotizó para los riesgos de IVM hasta el 31 de enero de 2015 como trabajadora independiente, conforme se infería de la documental de folios 51 a 53.

De tal suerte que la pensión de vejez de la actora debía ser reconocida a partir del 1 de febrero de 2015, como en efecto lo había hecho la demandada al expedir la Resolución GNR 210347 del 14 de julio de 2015, atendiendo los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990. Por otro lado sostuvo que no era atendible el argumento de la promotora de la contienda, según el cual, la convocada era la causante de que no se hubiera retirado del sistema, ya que dentro del plenario no obraba prueba de esa circunstancia y lo único que encontraba en el expediente como en el trámite administrativo allegado por la demandada, era una petición de corrección de historia laboral fechada el 9 de diciembre del 2010, en donde se dejaba la constancia de «que debía presentar nuevamente el mencionado documento al momento de hacer la radicación», precisando que fue tan solo hasta el 23 de diciembre del 2014 cuando la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación pensional.

Por lo expuesto, coligió que contrario a lo señalado tanto en los hechos de la demanda como en el recurso de alzada, no existía medio de convicción que demostrara que la demandante hubiera solicitado la pensión en el 2010 y en Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 7 esa medida dispuso la confirmación de la providencia de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez a su favor a partir del 9 de septiembre de 2007.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 17, 32, 36, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993.

En concordancia con los artículos 48, 53 y 58 de la CP. Para dar desarrollo al cargo indica que el sentenciador Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 8 de la alzada valoró en forma errónea el contenido de la prueba documental obrante en los folios 4, 5 a 9, de los que se puede establecer que para el 9 de septiembre de 2007 tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión vejez, no obstante, como consecuencia del error en que la hizo incurrir el ISS, y a la precaria asesoría que en su momento le brindó la entidad, continuó cotizando hasta el año 2015.

Destaca que, conforme al reporte de semanas cotizadas en pensiones por la demandante, visible en los folios 5 a 9 y 23 a 26, para el 9 de septiembre de 2007, fecha en que cumplió los 55 años, tenía acreditadas más de 500 semanas en los 20 años anteriores, comprendidos entre la fecha ya indicada y el 9 de septiembre de 1987. Sostiene que una vez se presentó ante la demandada a «radicar papeles para pensión» le informaron que le faltaban semanas para adquirir el derecho reclamado y que aparecían inconsistencias en su historia laboral.

No obstante, al «ver que no le arreglaban su problema […] no le quedó otra alternativa que volverse a vincular laboralmente solamente con el fin de completar sus semanas». Así las cosas, aduce que de conformidad con la Resolución GNR 55683 del 25 de febrero de 2015 a la demandada no le resultaba dable alegar que la pensión se hacía efectiva a partir de la inclusión en nómina de pensionados por no acreditar la novedad de retiro, pues «fue por culpa y error en que hizo incurrir a mi representada en la Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 9 convalidación de su historia laboral», la que para el 7 de diciembre de 2010 presentaba inconsistencia en tanto algunos periodos aparecían en ceros y con deuda aparente del empleador, lo que permitía concluir «que como de costumbre las historias laborales en el ISS y COLPENSIONES no gozan de credibilidad y certeza y que por el contrario confunden a los afiliados al momento de pretender su derecho».

Manifiesta que, en el evento de que la accionada tuviera en cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 9 de septiembre de 2007, en nada afectaría o beneficiaría el monto de la prestación pensional, como quiera que sus aportes no superaron el salario mínimo mensual legal vigente, «razón por la cual mal pudo mi representada querer seguir cotizando para mejorar su mesada pensional, si en nada podría aumentarla».

Aduce que debe establecerse como fecha de causación y disfrute de la pensión de vejez, el 9 de septiembre de 2007, y al amparo del Acto Legislativo 01 de 2005 conservar el derecho a acceder a una mesada pensional adicional de junio de cada anualidad, pues de lo contrario se vulneraría su derecho fundamental a la seguridad social, pues si continuó cotizando para pensión, no lo fue por voluntad propia, sino por el error en el cual la hizo incurrir la demandada, pues en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003 «la obligación de cotizar cesa al momento en que [el] afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez».

Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del cargo toda vez que adolece de «graves e insuperables fallas de técnica» que impiden pronunciarse de fondo, pues se trata de un alegato propio de las instancias; aunado a que no se demostró «el alegado error de Colpensiones, y se acudió a aseveraciones subjetivas, indicios y manifestaciones emocionales sin ningún sustento probatorio».

Agrega que no se combate el sustento real de la providencia del Tribunal, toda vez se enrostra la apreciación indebida de los folios 4 a 9, cuando el fallador se basó, entre otros, en los folios 10 a 14, 24 al 27, y 51 a 53. Además, no se discutió la base jurídica de la decisión, esto es, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. VIII.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que a pesar de que la demanda extraordinaria no es un modelo, del cargo planteado se infiere un reproche fáctico viable de ser definido consistente en verificar si el sentenciador de segundo grado erró al no dar por establecido, estándolo, que para el 9 de septiembre de 2007 la actora tenía acreditados los requisitos para acceder a la pensión vejez, y que como consecuencia del error en que la hizo incurrir el ISS, y a la precaria asesoría que en su momento le brindó la entidad, se vio obligada a seguir cotizando hasta el año 2015.

Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 11 Pues bien, con el marco expuesto es necesario destacar que la censura parte de una premisa equivocada, esto es, considerar que el Tribunal no advirtió que para el 9 de septiembre de 2007 tenía los requisitos para acceder a la pensión que reclama. En efecto, el sentenciador admitió que para esa data la accionante sí satisfacía los presupuestos legales al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo que echó de menos fue la voluntad de aquella de retirarse del sistema, novedad que según los artículos 13 y 35 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, destacó, se requería; además agregó que, la actora no había demostrado haber solicitado la pensión con anterioridad al 23 de diciembre de 2014, lo que le permitía colegir, que el proceder de la demandada se encontraba ajustado a derecho, pues reconoció la prestación a partir del 1 de febrero de 2015, atendiendo que la novedad de retiro del sistema ocurrió el 31 de enero de esa anualidad.

Pues bien, como el cargo se endereza por la senda de los hechos, la Corte procede a efectuar el examen los medios de convicción denunciados. Así las cosas ha de precisarse que, aunque a folio 4 del expediente obra un formato según el cual, el 9 de diciembre de 2010 la actora fue remitida al ISS en el edificio Cudecom con el fin de tramitar la corrección de su historia laboral, con posterioridad a dicha calenda no obra solicitud o trámite alguno que permita sostener que aquella hubiera presentado petición tendiente a obtener la aludida corrección o la Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 12 pensión, con anterioridad al año 2014; ni aparece prueba alguna que evidencie que era su inequívoca voluntad la de retirarse del sistema.

De manera que la argumentación según la cual fue inducida en error y por ello continuó aportando al sistema, carece de respaldo, por lo que el sentenciador de segundo grado acertó al decir que, a pesar de que desde el 9 de septiembre de 2007 la demandante satisfizo los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, solo hasta el 23 de diciembre de 2014 solicitó su reconocimiento (f.os 71-72) y que como el 31 de enero de 2015 efectuó su último aporte y reportó su novedad de retiro, era a partir de dicha calenda que surgía el derecho al disfrute de la prestación pensional.

Resulta necesario advertir que no basta con proponer una tesis, como aquella encaminada a sostener que los aportes realizados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, fueron el fruto de un error en que se le hizo incurrir a la afiliada, para que con ello se acceda al reconocimiento de las mesadas pensionales con anterioridad a la fecha en que se reunieron las exigencias legales para su disfrute, como lo pretende la censura, sino que se requiere de su probanza.

No puede olvidarse que incumbe a las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 13 efecto jurídico que ellas persiguen, lo que, para el presente asunto, imponía a la actora tomar la iniciativa probatoria, en torno a acreditar sus afirmaciones, sin que así lo hubiere hecho. Así lo ha sostenido esta corporación, reiteradamente, entre otras en la CSJ SL3290-2021, en la que se memoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, en la que se expuso: De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.

De tal suerte que aunque se hubieran reunido los requisitos para pensión de vejez por parte de la demandante, como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 9 de septiembre de 2007, en razón a que no hay medio de convicción que ponga de presente que era la voluntad inequívoca de la afiliada retirarse en esa fecha, ni tampoco que se le indujo en error, ya que no surge de la documental denunciada que la demandada le hubiera dicho que requería de 1000 semanas de cotización. Por el contrario, se advierte que aquella siguió cotizando hasta enero de 2015 cuando operó el retiro del sistema, no se posible afirmar que el Tribunal se equivocó. Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora, el argumento de la recurrente según el cual las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 9 de septiembre de 2007, en nada la afectaba o beneficiaba por cuanto el monto de la prestación pensional sería el mismo en la medida que sus aportes no superaron el salario mínimo mensual legal vigente; no es de recibo, pues ese hecho, no convalida la falta de solicitud inequívoca de pensión, que fue la razón fundamental de la decisión confutada.

Es que los trabajadores con independencia de las razones que los acompañen, pueden seguir aportando más allá del momento en que reúnan los presupuestos legales para lograr la pensión, a menos que tratándose de servidores oficiales lleguen a la edad de retiro forzoso. De tal suerte que lo indispensable, era demostrar que después de la fecha ya referida, la demandante sí había impetrado el reconocimiento de la pensión, sin que las pruebas denunciadas así lo reporten.

De otra parte, no puede olvidarse que conforme al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para la liquidación de la pensión de vejez debe tenerse en cuenta «hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo» (CSJ SL6159-2016, CSJ SL4540-2021). Ahora, sobre este tema en controversia, la Corte en múltiples pronunciamientos ha fijado el criterio, conforme al Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 15 cual, para que un trabajador que ha cumplido los requisitos para adquirir la pensión de vejez pueda comenzar a gozar de dicha prestación, es necesaria la desafiliación del sistema.

Así lo indicó la sentencia CSJ SL4542-2018 en los siguientes términos: Pues bien, en primer lugar debe recordarse que el sentenciador de segundo grado determinó que la prestación debía reconocerse desde el 1.º de agosto de 2010, fecha en la que cumplió las semanas de cotización requeridas, no obstante, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema, de conformidad con los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia CSJ SL15496-2017, al adoctrinar: Como así de sencillas son las cosas frente al cuestionamiento puesto por el recurrente, para su resolución es suficiente decir que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año --copiado a la letra por la censura--, establece varias eventualidades: la primera, que la pensión de vejez debe reconocerse a solicitud de parte, una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos; la segunda, que para poder entrar a disfrutar de la pensión es necesaria la desafiliación del sistema; y la tercera, que para liquidar la pensión debe tenerse en cuenta la última semana efectivamente cotizada para el riesgo de vejez.

En ese orden, es evidente y surge nítido del precepto en comento, que para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación el pensionado no puede recibir el importe de la mesada. Por lo anterior, es dable afirmar que se equivocó el Tribunal, al considerar que la pensión debía empezar a pagarse desde el momento en que se causó, sin esbozar las razones por las cuales la demandante podía entrar a disfrutar de su derecho a partir de esa data, a pesar de que continuó cotizando, razón por la cual habrá de casarse la decisión. (Subrayado de la Sala) Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 16 De esa manera, si bien, se han reconocido situaciones especiales que ameritan reflexiones particulares en torno a establecer que, pese a que un trabajador haya continuado con las cotizaciones, el reconocimiento de su prestación pensional pueda surgir a partir de la calenda en que cumplió con los requisitos que la ley exige para acceder a esta, y no aquella en que se reporta la desafiliación, ello ha obedecido a la demostración de que su voluntad era verdaderamente la de retirarse; particularidad que en el sub lite no tiene respaldo probatorio.

Al respecto vale traer a colación la decisión CSJ SL3245-2019, reproducida recientemente en la providencia CSJ SL2607-2021 en la que sobre esta materia se adoctrinó: Aquí y ahora, se memora que ha sido doctrina de esta Corte que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal.

En este orden, podría decirse que la regla general sigue siendo la desvinculación del sistema como presupuesto necesario para el inicio de la percepción de la pensión, pero existen situaciones especiales que ameritan reflexiones igualmente particulares, y que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia, y que permiten concluir que pese a que el afiliado continúo cotizando, el reconocimiento de la pensión será a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no la calenda de la desafiliación. Por ejemplo, esta sala en sentencia CSJ SL, del 6 de jul. 2011, rad. 38558, explicó: Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 17 […] En lo que atañe a la de la pensión de vejez, es pertinente recordar, que la Sala tiene adoctrinado que esta figura jurídica difiere del del derecho, en la medida que en el primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a la prestación pensional: en el segundo, supone el cumplimiento del primero y se da cuando se solicita el reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, debiéndose como regla general, llevarse a cabo la previa desafiliación del régimen conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, cabe destacar, que en aquellos eventos en que concurre un actuar negligente o errado de la entidad encargada de reconocer la prestación de vejez, a la que el afiliado tenía derecho de tiempo atrás cuando cumplió con los requisitos exigidos para obtener la pensión, es menester entrar a estudiar las particularidades de cada caso.

En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

(Negrilla del texto original). Por lo tanto, a pesar de que se ha aceptado por esta corporación que bajo condiciones excepcionales, no opera la regla general, de manera que resulta dable acceder al disfrute de la prestación pensional en fecha anterior al retiro formal del sistema, en el caso que convoca a la Sala ello no ocurre, pues aun cuando la actora afirmó que fue inducida en error como consecuencia de la advertencia de algunas inconsistencias presentadas en su historia laboral, partiendo de las cuales, asegura, se le indicó que debía continuar aportando al sistema de seguridad social con el propósito de Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 18 completar 1000 semanas de aportes, ello no aparece acreditado en el plenario, como lo destacó el sentenciador plural y se advirtió por la Sala al estudiar las pruebas denunciadas por la censura.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y como se presentó réplica por parte de Colpensiones se fijan como agencias en derecho a favor de tal entidad la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación de costas, según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLEN ZAMUDIO DE ISAZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 77163 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.