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SL839-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2108 de 1992Decreto 2721 de 2008Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL839-2021 Radicación n.° 75908 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró MIGUEL JAIRO OSORIO BARRERA.

I.

ANTECEDENTES Miguel Jairo Osorio Barrera demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 2 con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, del 25 de mayo de 1976 al 15 de noviembre de 1991, el cual finalizó por acuerdo conciliatorio entre las partes y que tiene derecho a la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la «pensión legal proporcional», a partir del 7 de noviembre de 2014, fecha en que cumplió 60 años; que dicha prestación se liquidara previa indexación de su «último salario promedio mensual». Así mismo, reclamó el pago de las mesadas retroactivas y adicionales de junio y diciembre; los reajustes de ley; la actualización de las sumas objeto de condena; lo que se pruebe, más las costas.

Narró, que se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, del 25 de mayo de 1976 al 15 de noviembre de 1991, es decir, durante 15 años y 171 días; que su último cargo fue de contador en la oficina de Floridablanca – Santander; que devengó como último salario promedio mensual $236.209,50.

Indicó que, mediante Conciliación del 16 de noviembre de 1991, terminó de mutuo acuerdo su vínculo laboral; que nació el 7 de noviembre 1954, por lo que cumplió 60 años, en la misma fecha de 2014; que agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 15 del cuaderno principal). Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones.

Dijo que ningún hecho le constaba. Explicó, que al reclamante le era aplicable la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 133, ibidem, derogó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961; que éste no tenía derecho a la prestación pedida, porque al momento del retiro no contaba con la edad pensional. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: «A partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones», prescripción, buena fe, «posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

Imposibilidad de tener derecho a dos pensiones. Eventual compartibilidad pensional» e innominada (f.° 35 a 41, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 27 de junio de 2016, resolvió: "PRIMERO: CONDENAR a la demandada UGPP […], a reconocer la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario al demandante MIGUEL JAIRO OSORIO BARRERA, […], a partir del 7 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DOS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.425.502.65), la que deberá cancelársele junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, las mesadas adeudadas y los reajustes anuales previstos por la ley, indexando al momento de su pago el valor correspondiente al retroactivo pensional, debiendo la UGPP pagar Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 4 al demandante el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de vejez que le fuera reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES y la aquí ordenada por concepto de pensión sanción.

SEGUNDO: CONMINAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que proceda a efectuar la aprobación del cálculo actuarial que para el efecto realice la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, atendiendo a la condena impartida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2721 de 2008.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuesta por la parte demandada.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes […] (mayúsculas del texto, acta de f.° 96 a 97, en relación con el CD de f.° 93, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de julio de 2016, resolvió: "PRIMERO: MODIFICAR, el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, en el siguiente sentido: a) Condenar a la UGPP a reconocer y pagar a MIGUEL JAIRO OSORIO BARRERA, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en cuantía inicial de $815.49017 pesos, a partir del 7 de noviembre de 2014, en catorce mesadas al año que será reajustada anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sin perjuicio del fenómeno de la compartibilidad con la pensión de vejez que eventualmente reconozca Colpensiones, evento en el cual la UGPP tendrá a su cargo el mayor valor si lo existiré, que resulte como diferencia entre una y otra pensión de acuerdo con lo considerado.

Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 5 b) En consecuencia, se condena a la UGPP a pagar el retroactivo liquidado a favor del demandante a la presente fecha, el cual se calcula en $20.447.785,23 pesos, que deberá ser indexado al momento de su pago junto con las mesadas subsiguientes.

SEGUNDO: Revocar en su totalidad el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, aclarando que ello no obsta para que la UGPP cumpla con la condena impuesta en su contra y modificada en esta instancia, respecto del reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación reclamada por el accionante, en los términos aquí modificados.

En su lugar, autorizará a la UGPP a efectuar los descuentos por aportes a salud sobre el retroactivo pensional adeudado, conforme con lo motivado.

TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. Dijo, que el demandante acreditó los requisitos para acceder a la pensión del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por tiempo superior a 15 años y su desvinculación, ocurrida el 15 de noviembre de 1991, fue voluntaria, según acta de conciliación de folio 21 a 24 del cuaderno principal.

Lo anterior, porque, conforme a las sentencias CSJ SL430-2013; CSJ SL5705-2015; CSJ SL11956-2015 y CSJ SL16888-2015, dicho crédito social se causa con el retiro del servicio, lo que puede ocurrir por despido injustificado o por acto de voluntad del trabajador, una vez satisfecho el tiempo de labores previsto en la normativa citada; que la edad es un requisito de exigibilidad y el convocante lo satisfizo el 7 de noviembre de 2014, cuando arribó a los 60 años.

Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 6 Puntualizó, que según los fallos CSJ SL15490-2015; CSJ SL16869-2015 y CSJ SL17704-2015, la prestación reclamada no fue derogada por las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985; que el Acto Legislativo 01 de 2005, tampoco tuvo incidencia en el derecho del reclamante, en razón a que lo había consolidado desde el momento de su retiro que, reitera, fue el 15 de noviembre de 1991.

Indicó que, con todo, debía modificar la providencia en virtud de la consulta, porque el Juez unipersonal erró en la liquidación de la pensión, toda vez que incluyó en el cálculo del salario devengado en el último año de servicio, factores adicionales a los señalados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Arguyó, que conforme al certificado de folio 26, ib, para determinar la primera mesada, debía tener en consideración el valor de la asignación básica del ex trabajador, equivalente a $135.185 pesos; que, una vez indexada, arrojaba un IBL de $1.405.775,16 pesos, razón por la cual, al aplicar la tasa de reemplazo de 58.01 %, la primera mesada era de $815.490,17.

Explicó, que había lugar al reconocimiento de la mesada catorce «creada por el artículo 142 de la Ley 100 del 93, en concordancia con el parágrafo 1° del artículo 43 del Decreto 692 de 1994», pues, como lo había explicado, la causación de la pensión se originó en el retiro del demandante y, por tanto, no fue afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumentó, que no se probó que el accionante disfrutara de prestación de vejez; que, sin embargo, en el evento en que Colpensiones la reconociera por cumplir los requisitos de edad y densidad, sería compatible con la otorgada; que no había lugar a declarar probada la prescripción, porque no se daban «los presupuestos para ella».

Puntualizó, que el primer fallo debía adicionarse en el sentido de autorizar los descuentos en salud y revocarse en punto de la orden impartida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque no era admisible imponer a una entidad pública funciones no asignadas por ley, máxime si no hizo parte dentro del proceso (acta de f.° 107 a 108, en relación con el CD de f.° 105, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto en su numeral 1° confirmó la sentencia del a quo, en lo que tiene que ver con la condena al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada [al demandante], para que luego en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado, en cuanto condenó al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesada catorce de la pensión restringida de jubilación otorgada […] y se niegue tal pretensión de la demanda;

Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 8 decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho (f.° 61, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la «violación de medio» de los incisos 3° y 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Argumenta, que el Colegiado aplicó con error el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la mesada catorce fue eliminada por el inciso 8° del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, a partir de su vigencia, los pensionados sólo tendrían derecho a trece mesadas al año. Precisa, que la citada reforma constitucional estableció que la causación de la pensión ocurre cuando se acreditan la edad y el tiempo de servicio y no, como lo expuso el Juzgador de segundo grado, con el último requisito; que según el parágrafo 6°, ibidem, sólo tendrían derecho a la mesada catorce, las personas cuya pensión fuera inferior a tres salarios mínimos mensuales vigentes y adquirieran el derecho antes del 31 de julio de 2011, presupuesto último Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 9 que no se acredita en el caso, pues el reclamante obtuvo tal estatus el 7 de noviembre de 2014 (f.° 61 a 64, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Afirma que, a pesar de que es «respetable» el planteamiento que hace la recurrente, desconoce pronunciamientos de las altas Cortes, en punto de las mesadas adicionales de junio y diciembre, que fueron concebidas en el ordenamiento jurídico desde la Ley 4ª de 1976 y recogidas en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 (f.° 45 a 48, ib).

VIII. CONSIDERACIONES Atendido el perfil del debate que plantea el cargo, no son objeto de discusión los siguientes hechos que encontró acreditados el Colegiado: i) que el demandante prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por tiempo superior a 15 años; ii) que su desvinculación fue voluntaria, conforme al acta de conciliación de folio 21 a 24 del cuaderno principal y ocurrió el 15 de noviembre de 1991; iii) que arribó a la edad de 60 años el 7 de noviembre de 2014; que conforme al certificado de folio 26, ib, la última asignación básica del servidor, correspondió a $135.185 pesos.

En ese contexto, corresponde a la Corte determinar si incurrió el Tribunal en aplicación indebida de la norma de la Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 10 proposición jurídica, al imponer a la recurrente el reconocimiento de la denominada mesada pensional catorce, pese a que el demandante satisfizo el requisito de la edad para la prestación económica jubilatoria el 7 de noviembre de 2014, esto es, por fuera del límite señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, resulta importante recordar que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dispuso el reconocimiento de una mesada adicional a partir del año 1994, para quienes se hubiesen pensionado «antes del 1° de enero de 1988» o fueran «beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992», caso en al cual se les otorgaría a partir de junio de 1996.

Sin embargo, mediante la sentencia CC C-409-1994, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad condicionada, en el sentido de que aplicaba a todas las pensiones «indistintamente de su origen o naturaleza», como se explicó en la CSJ SL4075-2020. Ahora, como se reiteró en la providencia previamente referida, que enfatiza entre otros, los fallos CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 34070;

CSJ SL5704-2015; CSJ SL9361-2015; CSJ SL7699-2016 y la CSJ SL224-2021, la pensión restringida de jubilación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios y la desvinculación del trabajador por las causales allí previstas, esto es, el despido sin justa causa o el retiro Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 11 voluntario, siendo la edad un presupuesto de simple exigibilidad.

En ese escenario, atendiendo las incontrovertidas conclusiones fácticas y probatorias de la providencia recurrida, el señor Osorio Barrera causó la prestación reclamada el 15 de noviembre de 1991, calenda en la que se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, luego de haber laborado más de los 15 años exigidos en la norma.

De otro lado, cumple precisar que el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el inciso 4° ibidem, el respeto de los derechos adquiridos y, en el 8º que: «Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».

Así las cosas, no incurrió el Tribunal en el error de aplicación normativa con que se le increpa, toda vez que la reforma constitucional citada garantizó que «En materia pensional se [respetarían] todos los derechos adquiridos», hipótesis en que estaría comprendida la prestación del reclamante, en razón a que, como se anotó en precedencia, causó su derecho 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente de su servicio, no obstante que haya sido Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 12 exigible a la convocada el 7 de noviembre de 2014, al arribar a la edad de 60 años.

En consecuencia, acertó el Tribunal al afirmar que el derecho pensional en contienda no se vio afectado con la expedición del referido acto legislativo, menos en su mesada catorce, pues sólo aplicaría a prestaciones causada a partir de su vigencia. Para el efecto, se remite la Corte la sentencia CSJ SL4075-2020, como soporte de esta decisión. En síntesis, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró MIGUEL JAIRO OSORIO BARRERA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-.

Radicación n.° 75908 SCLAJPT-10 V.00 13 Costas en casación, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.