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SL839-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2879 de 1985

Radicación n.° 77166 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL839-2020 Radicación n.° 77166 Acta 9 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS IGNACIO VALLEJO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de septiembre de 2016, en el proceso que instauró el RECURRENTE contra el BANCO POPULAR S.A. I.

ANTECEDENTES Vallejo Torres demandó a la entidad bancaria ya mencionada con el propósito de que se declare que aquella está obligada, a partir del 1º de marzo de 2013, a continuar pagándole de manera vitalicia la pensión de jubilación que disfrutaba desde el 28 de abril de 2007, de conformidad con el acta de conciliación suscrita entre las partes el 10 de mayo de 1996, cuyas mesadas han de reconocerse de manera indexada o con intereses moratorios y, como consecuencia, de las citadas declaraciones se condene al Banco Popular a pagarle las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la demandada bajo la modalidad de contrato a término indefinido del 6 de julio de 1973 al 13 de mayo de 1996, cuando por mutuo acuerdo se puso punto final al vínculo laboral mediante conciliación en la que además de resolver lo pertinente a la indemnización por terminación del contrato, se pactó que la empleadora le reconocería pensión de jubilación al llegar a los 55 años de edad, ya que había laborado por más de 20.

Agregó que la pasiva le envió un documento en el que se consignaba la autorización por parte de él, para que el retroactivo que el ISS le llegara a reconocer, se le cancelara al Banco, condición que no aceptó; que el 27 de marzo de 2013 se le advirtió «teniendo en cuenta que COLPENSIONES le reconoció Pensión de Vejez en cuantía de $955.046 mensuales a partir del 28 de abril de 2012, y de acuerdo con el régimen compartido de pensiones consagrado en la reglamentación interna del libro y lo estipulado en la comunicación por la cual el BANCO POPULAR S.A. le reconoció Pensión de Jubilación, éste procederá a deducir de la mesada pensional que le viene cancelando, la suma que por el mismo concepto, le reconoció COLPENSIONES, quedando así el monto de la pensión compartida con dicha entidad», decisión que destaca fue unilateral y sin que mediara autorización de su parte.

Señaló que desde el 3 de abril de 2013, la entidad bancaria no le cancela la pensión en los términos que dispuso la acción de tutela que formuló en contra de aquella, «tal vez como un acto de retaliación en contra de él, ocasionada posiblemente por las múltiples acciones jurídicas que el señor CARLOS IGNACIO VALLEJO T. le había formulado al Banco hasta ese momento; y por lo que es más grave, por no haber recibido autorización de éste, para que le hiciera ninguna clase de descuento con relación a su Pensión de Jubilación».

Adujo que desde la conciliación, el empleador jamás pagó a su favor cotizaciones ante el ISS ni ante otra entidad de seguridad social, y que en el citado acuerdo extra legal solo se consignó la obligación de reconocer la prestación; así mismo, que COLPENSIONES en la resolución, a través de la cual le concedió la pensión de vejez, advirtió que sería incompatible con cualquier otra asignación del tesoro público.

Finalmente, precisó haber obtenido copia de la conciliación que el banco suscribió con Cesar Tulio Davalos. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, la naturaleza del contrato, el trámite de una acción de tutela en su contra, y la expedición del acta de conciliación con otro trabajador; los demás los negó o dijo atenerse a lo que se probara.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, falta de causa en las pretensiones, inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad, pago y la innominada o genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2016 (fls. 193 a 195), declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso el pago de las costas a la parte actora.

De igual forma dispuso que en caso de no ser apelada, la sentencia se consultara con el superior. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 29 de septiembre de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó el de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó como fundamentos fácticos acreditados en el expediente, los siguientes: i) la fecha de nacimiento del actor, 30 de abril de 1952, según se reportaba a folio 31; ii) la conciliación que firmaron las partes el 10 de mayo de 1996 y en la que se acordó «que dicho banco reconocería pensión de jubilación al señor VALLEJO TORRES cuando acreditara haber cumplido 55 años de edad, por haber laborado más de 20 años al servicio de la institución (fls. 33 – 35)»; iii) el pago de la pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 2007 en cuantía de $433.700 según se indicaba a folios 36 y 38; iv) el reajuste de la anterior prestación a la suma de $1.035.680 como rezaban los documentos de folio 39 y 40; v) la resolución mediante la cual el ISS le concedió a Vallejo Torres pensión de vejez en cuantía de $955.046 (fl. 103 – 107); y vi) la comunicación del banco informando la reducción de la pensión la cual quedaría en la suma de $362.852 a partir del 1º de marzo de 2013, por efectos de compartibilidad, (fl. 44).

Pasó a referenciar el tratamiento que legalmente se le ha dado a la figura jurídica de la compartibilidad para lo que memoró el contenido de los Acuerdos 224 de 1966, 029 de 1985 y 049 de 1990, e indicó: «Sobre éste tema la Honorable Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo desde hace mucho que la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio reiterado que esa figura jurídica solo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el mentado Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo».

Destacó que en el caso de autos, aparecía el acta de conciliación en la que se consignó el otorgamiento a favor del actor, de una pensión de jubilación cuando llegara a los 55 años de edad, por haber permanecido más de 20 al servicio del banco, derecho que se cristalizó a partir del 28 de abril de 2007, en cuantía que se había reajustado a la suma inicial de $1.035.680 como se reportaba a folios 39 y 40.

Que de otra parte COLPENSIONES le había reconocido al demandante pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2013, en cuantía de $955.046, «motivo por el cual el banco demandado mediante comunicado No 921 – 001103 - 2013 del 03 de Abril de 2013, le comunicó al peticionario que procedería a deducir de la mesada pensional que le venía reconociendo por concepto de pensión de jubilación, la suma que por el mismo concepto le reconoció Colpensiones, quedando a su cargo el valor de $362.852, a partir del 01 de Marzo de 2013, por efectos de compartibilidad».

(Fl.44) Concluyó que las pensiones generadas a favor del accionante son compartibles, en razón a que la de jubilación surgió con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en la que entró en vigencia el Acuerdo 029 de dicho año y además, porque en la conciliación en la que se plasmó el derecho, no se dijo que esa prestación fuera compatible con la de vejez, razones que lo llevaban a respaldar la decisión de su inferior e imponer las costas de las dos instancias a cargo de la parte actora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, «el BANCO POPULAR S.A. en su condición de entidad empleadora, siga en la obligación de reconocerle y de pagarle al señor CARLOS IGNACIO VALLEJO TORRES, en su condición de ex trabajador de esa entidad, su Pensión de Jubilación; la que ese Banco cumplidamente le venía pagando desde el 28 de Abril de 2007; esto de conformidad al Acta de Conciliación No. 432 DT – ELR suscrita por ellos mismos el 10 de Mayo de 1996, ante la Inspectora de Trabajo de Cali, Doctora ELIZABETH LOPEZ ROLDAN; derecho este que la entidad demandada ilegalmente le dejó de cancelar desde el 1º de Marzo de 2013; garantía ésta que la entidad demandada le deberá seguir pagando de manera vitalicia al Actor. 2º) Que el BANCO POPULAR S.A., en su condición de entidad demanda, está en la obligación de reconocerle y de pagarle al señor CARLOS IGNACIO VALLEJO TORRES; las mesadas pensionales por jubilación que desde el 1º de Marzo de 2013, injusta e ilegalmente dejó de cancelarle; liquidadas, o bien con indexación o con los intereses moratorios corridos desde esa fecha hasta cuando lo deje de hacer; por medio de la cual esa Sala de dicho Tribunal confirmó dentro de ése Proceso la Sentencia ya referida y en consecuencia de ello, ANULE en su totalidad y en favor del señor CARLOS IGNACIO VALLEJO TORRES, y que también se le condene en Costas, a la entidad requerida».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y que se procede a resolver. CARGO ÚNICO Aduciendo la violación indirecta de la ley, la censura acusa la sentencia del Tribunal «por interpretación errónea, ya que cuando el ad quem la profirió, incurrió involuntariamente en un error de hecho manifiesto consistente en no haberle aplicado plenamente el contenido del Acta de Conciliación No. 432 DT – ELR, proferida el 10 de Mayo de 1996, por la Oficina Regional del Trabajo – Cali, suscrita entre el señor CARLOS IGNACIO VALLEJO T, y la Doctora SYLVIA MARTINEZ RONDANELLI en representación del BANCO POPULAR, en donde ellos muy claramente, solo acordaron que dicho Banco reconocería Pensión de Jubilación al señor Vallejo Torres, cuando éste acreditará (sic) haber cumplido 55 años de edad, por haber laborado más de 20 años al servicio de esa entidad bancaria».

Agrega que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 28 de abril de 2007 y «unilateralmente decidió deducirle en razón de que “Colpensiones”, según la demandada, le había reconocido su Pensión de Vejez, a partir del 1º de Marzo de 2013, mediante la expedición de la Resolución No. GNR-023143, expedida el 05 de Marzo de 2013, lo que respetuosamente considero una interpretación equivocada sobre el contenido del Acta de Conciliación […] ya que en ningún momento en dicha Acta de Conciliación, el Banco aquí demandado ni mi Mandante, se comprometieron que al llegar el momento de que “Colpensiones” le reconociera su Pensión de Vejez, este Banco le disminuiría lo que ilegalmente resulto (sic) deduciendole (sic); ya que si bien es cierto los arts. 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, prevé: […] lo que en este asunto nunca sucedió de parte del empleador, puesto que una vez que el BANCO POPULAR le reconoció la Pensión de Jubilación al señor VALLEJO TORRES, en gracia a esa Conciliación, este en ningún momento asumió la obligación de seguirle cotizando a mi Mandante, como si debió haberlo hecho a “Colpensiones”, hasta que él (sic) Actor cumpliera con los requisitos mínimos exigidos para otorgarle la Pensión de Vejez, la que en efecto terminó otorgándole a partir del 1º de Marzo de 2013».

Acota que por lo anterior tanto el Banco como el Tribunal «se excedieron dándole un alcance muy diferente al que quisieron darle al momento en que suscribieron el Acta de Conciliación […] documento este que fue aportado oportunamente al momento en que se presentó (sic) esta demanda». Asevera que «ni oficiosamente y ni mucho menos el BANCO POPULAR, se probó que en esa multimencionada Conciliación, la Pensión de Jubilación reconocida por el BANCO POPULAR S.A y la de vejez concedida por COLPENSIONES, por el solo hecho ser compatibles entre ellas, y que por esa compatibilidad a partir del 28 de abril de 2012 (sic), su Pensión terminaría siendo una sola, por lo que al BANCO POPULAR S.A solamente le quedaría la obligación de “proceder a deducir de la mesada pensional que le viene cancelando, la suma que por el mismo concepto, le reconoció COLPENSIONES, quedando así el monto de la pensión compartida con dicha entidad».

Por tanto la sentencia «involuntariamente violó los arts. 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, ya que si bien es cierto, los señores Dispensadores de Justicia, al momento de sentenciar, no están sujetos a la tarifa legal de pruebas, para formarse su convencimiento, sí se tiene que inspirar en los principios científicos que informan la critica (sic) de las pruebas, cosa que a mi entender no sucedió en este caso, al ir más allá de lo que se suscribió en el Acta de Conciliación aquí tantas veces referida».

RÉPLICA Afirma la falta de técnica en el escrito que contiene la demanda extraordinaria, por lo que no tiene ninguna posibilidad de éxito, pues en realidad es un alegato de instancia. CONSIDERACIONES Tal y como lo advierte la oposición, el escrito que contiene la demanda de casación carece de los mínimos requisitos de formalidad que exige la ley y, por ende, también de fondo.

Veamos solo algunos dislates: 1º) Alcance de la impugnación. El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda de casación, debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: a) lo que quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos del mismo; y b) lo que busca que la Corte haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.

La determinación de instancia de la Corte, en este segundo momento, debe referirse al fallo de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del tribunal (si no se trata de casación per saltum ), ocupa el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa la decisión del sentenciador unipersonal (sentencia CSJ, SL, de 10 de sep. 1974).

Entonces, le corresponde al impugnador señalar la actividad de esta Corporación en sede de instancia, o sea, precisar si la sentencia del juez debe confirmarse, revocarse o modificarse; y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo. Laborío que, como salta a vista, el censor soslayó, pues para nada le refiere a la Sala qué hacer con la providencia de primer grado.

Empero, si se superaran las deficiencias anotadas, y se entendiera que lo que busca el recurrente es que una vez casada la sentencia de segundo grado, se revoque la del juez, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inaugural, la acusación tampoco podría prosperar, por lo siguiente: 2º) El recurrente entre mezcla, confunde, el tipo de supuesto desacierto que le endilga a la sala sentenciadora Aquí, la Corte juzga conveniente memorar lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL, del 15 de mar. 2011, rad. 43345, en cuanto a que el recurso de casación propende por el imperio y preservación de la ley sustancial de alcance nacional, la cual puede ser infringida de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª), o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª).

Sin olvidar, desde luego la violación medio. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, expresamente no señaló como senderos de ataque dentro del primer motivo del recurso extraordinario, la vía «directa» y la «indirecta», también lo es, que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). 2.1 Vía directa En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que para el caso de autos sería en especial, que al actor se le reconoció pensión de jubilación con anterioridad al 17 de octubre de 1985, aspecto que el censor dejó huérfano de ataque además de que no precisó cuál fue el equívoco de tipo jurídico que pudo el Tribunal protagonizar ni explicitó cuál es el verdadero sentido de las normas, que en su entender, debió darse. 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Ahora bien, es aceptable el cargo en casación del trabajo, por error de derecho en la estimación de una prueba, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta, al efecto, una determinada solemnidad sustancial para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba sino por este último medio.

Y, viceversa, también existe cuando deja de aplicarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. El error de derecho no consiste en equivocadas apreciaciones jurídicas del sentenciador, sino en dar por acreditado un hecho o no darlo por acreditado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba (sentencia de 27 de noviembre de 1946, gaceta del trabajo, tomo i, números 2 a 4, página 79).

De suerte que quien solicita la casación de un fallo con apoyo en la comisión de errores de derecho, está en la obligación de presentar ante la Corte el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración, situación que, precisamente, también brilla por su ausencia en el asunto bajo escrutinio.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito del recurso extraordinario. 3º) Proposición Jurídica Siendo la principal función de la Corte, el control de legalidad de las sentencias acusadas, corresponde al recurrente denunciar como transgredidas las disposiciones legales de carácter nacional que fueron el soporte de la decisión o que debiendo serlo, se dejaron a un lado.

Es que justamente el recurso extraordinario busca que la Sala coteje la sentencia del Tribunal con el elenco normativo que regule el asunto en particular, para detectar si se ajustó a aquel, como ya se dijo en párrafos anteriores. De tal suerte que cuando se omite enunciar el articulado que desde el punto de vista del casacionista, se violó, la Corte carece de materia para pronunciarse.

Esa deficiencia aparece en el escrito de demanda, pues si bien es cierto al final del mismo se enuncian los artículos 60 y 61 del C.P.T y S.S., aduciendo que fueron infringidos por el sentenciador, aquellos no corresponden a disposiciones sustantivas lo cual impide de primera mano su análisis, a menos que se las hubiere denunciado como violación medio de otras sí generadoras de derecho, cosa que tampoco ocurrió. 4º-) Ausencia de ataque de los pilares de la sentencia impugnada Ahora, si en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la Carta, la Sala morigerara las exigencias de técnica y entendiera que el cargo se planteó por la vía de los hechos, ya que en la demanda se alude a un error de ese tipo y se denuncia la supuesta estimación equivocada de una prueba documental, tampoco habría lugar al éxito del recurso, porque el eje central de la decisión, esto es, que la compartibilidad de las pensiones que le reconocieron al actor opera por disposición legal, es un argumento cierto, que no fue atacado por la censura, y con ello esta no logra derruir la presunción de legalidad y acierto que caracteriza las providencias judiciales.

Así las cosas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,oo que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS IGNACIO VALLEJO TORRES, contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00