Radicación n.° 64561 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL839-2019 Radicación n.° 64561 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelven los recursos de casación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que adelanta ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN al INSTITUTO DE SEGUROS.
I.
ANTECEDENTES ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN, llamó a juicio al ISS, para que le reconociera y pagara el retroactivo de la prima técnica, subsidio por incapacidad y pensión de jubilación, de conformidad con los artículos 41A, 98 y 106 convencionales, más los reajustes a que haya lugar, la indexación y las costas. Relató, que prestó sus servicios a la demandada, entre el 14 de junio de 1976 y el 22 de diciembre de 2009; que el último cargo que desempeñó fue de profesional universitario; que le fue reconocida una prima técnica, la cual, según la cláusula 41A de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004), constituía factor salarial para la liquidación de primas de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y pensión de jubilación; que, a partir de enero de 2007, dicha prima le fue suspendida, fecha para la cual fue incapacitada por enfermedad profesional; que la demandada le canceló auxilio por incapacidad, solo con el salario básico y no le reconoció el « subsidio de incapacidad », estipulado en el artículo 106 convencional, que correspondía a la remuneración completa del cargo, durante todo el período en que estuvo incapacitada; que el ISS y su sindicato, suscribieron varias convenciones colectivas de trabajo, en las que se establecieron las condiciones salariales, prestacionales y demás beneficios a favor de los trabajadores asociados al mismo.
Agregó que, desde el 14 de junio de 1976, estuvo afiliada a SINTRASEGURIDADSOCIAL; que por las constantes presiones a las que fue sometida por la empleadora, presentó enfermedad profesional; que fue calificada con una « pérdida de capacidad laboral del 57% », por lo que la ARP Positiva S. A., la pensionó por invalidez, a partir del 22 de febrero de 2007, con una mesada de « $1.592.004,oo »; que el 20 de mayo de 2010, solicitó la pensión de jubilación de la cláusula 98 convencional, por cumplir con los requisitos para ello (50 años de edad y 33 años de servicios), pero, en su lugar, se le indicó que ya se le había dado respuesta, mediante la Resolución n.° 1444 de 2010, por la cual se le reconoció la suma de $1.524.337,oo, a partir del 21 de diciembre de 2009, que correspondía al porcentaje necesario para completar la mesada reconocida por la ARP; que dicha respuesta no se atenía a lo solicitado, por lo que a la fecha aún no se le ha reconocido su prestación de jubilación, beneficio al que tenía derecho por haber estado afiliada al sindicato; que de conformidad con la jurisprudencia, dicha prestación es compatible con la otorgada por la ARP (f.° 114 a 120 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos los extremos temporales, el cargo desempeñado, la incapacidad, la calificación de la enfermedad, el reconocimiento de la prestación de invalidez y el pago del correspondiente retroactivo; manifestó, que la prima técnica no constituía salario y que mientras la actora estuvo recibiendo incapacidad médica, no tenía derecho a la misma; que hasta el año 2009, se le canceló en su totalidad a la demandante, la remuneración a que tenía derecho; que como a la fecha se encontraba pensionada, era improcedente el pago de la pensión de jubilación convencional, toda vez que solicitó devolución de aportes, la cual le fue reconocida mediante Resolución n° 7842 del 3 de enero de 2011, en la suma de « $61.068.581,oo », por lo que no podía pretender un doble pago.
Formuló como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y carencia absoluta del derecho reclamado (f.° 158 a 164 y 223 a 227, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2011, resolvió: Primero: Ordenar al ISS, reconocer y pagar a la demandante, la prima técnica contenida en el artículo 41A convencional, a partir de enero de 2007, hasta diciembre 21 de 2009, equivalente al 10% de la asignación básica mensual devengada por la actora durante los años 2007 al 2009, debidamente indexada […].
Segundo: ordenar al ISS, reconocer y pagar a favor de la demandante, el subsidio por incapacidad establecido en el artículo 106 convencional, reconociendo a su favor el valor de la remuneración devengada en el período de 2007 al 21 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta para su liquidación el valor del salario mensual devengado en cada uno de estos años, suma que se deberá cancelar debidamente indexada, […].
Tercero: ordenar al ISS, reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión convencional establecida en el artículo 98 de la CCT, a partir del retiro de la demandante y en los términos establecidos en las consideraciones de la sentencia. Cuarto: absolver a la demandada de las demás pretensiones […]. Quinto: declarar no prósperas las excepciones propuestas por el ISS, Sexto: condenar en costas a la demandada.
(negrillas del texto original) (CD f.° 261, ibídem en relación con acta de f.° 260, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo del 11 de junio de 2013, modificó la decisión de primer grado, […] en el sentido de precisar que los meses de enero, febrero, marzo, julio y octubre de 2007, por concepto de prima técnica ya fueron cancelados. […] REVOCAR el numeral tercero de la sentencia recurrida y en su lugar absolver al ISS […] del reconocimiento de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 convencional […].
Sin costas en esta instancia. Consideró que, frente a la prima técnica, había lugar a modificar la primera sentencia de primer grado, pues de la documental de folio 209 y las nóminas allegadas al plenario, se pudo constatar que la misma le fue cancelada a la actora durante los meses enero, febrero, marzo, julio y octubre de 2007 (f.° 74, 76, 77, 88, 91, 94 y 114); que no compartía los argumentos del ISS, en el sentido de que como la actora se encontraba incapacitada, no era acreedora a este beneficio, pues la norma que lo prevé, no consagraba que los trabajadores que se encontraban en dicha situación, no eran merecedores de la misma y tampoco « hace referencia al personal médico, pues otro artículo el que se refiere a este evento ».
Señalo, en cuanto al subsidio por incapacidad, luego de remitirse a los elementos de convicción de folios 167, 170, 194 a 214, que es evidente que a la demandante se le concedió incapacidad, desde el mes de enero de 2007 hasta su desvinculación, lo cual demostraba que tenía derecho a su reconocimiento por parte del ISS, pues reunía los requisitos exigidos en la norma convencional.
Razonó, en punto a la compatibilidad de la pensión de invalidez, que le fue reconocida a la demandante, con la de jubilación convencional del artículo 98 convencional, luego de remitirse al contenido literal de cada uno de los actos administrativos, mediante los cuales se le reconoció a la demandante la prestación económica y fue retirada del cargo (f.° 100 a 103, 106 a 108 y 96 a 97), que: […] si bien es cierto la Corte ha realizado pronunciamientos sobre la compatibilidad de la pensión de invalidez sin importar el origen, con la de vejez, […] en razón a que los recursos con que se pagan tienen fuentes de financiación independientes toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo, en este caso no se trata de la misma institución; […] es claro y aceptado que la demandante se encuentra pensionada por la ARP POSITIVA con ocasión de la enfermedad profesional que le fuera reconocida por la Resolución 1637 del 23 de junio 2009 (f.° 100 a 103), no obstante ello, solicita al empleador el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por invalidez establecida en el artículo 104 convencional siendo atendida favorablemente con Resolución 14444, reconocida a partir del 21 de diciembre de 2009 (f.° 106 a 108).
Luego no puede pretender la actora que el ISS le reconozca la pensión de jubilación contenida en el artículo 98 convencional, cuando si bien es cierto reúne los requisitos exigidos en la misma ya le fue reconocida la pensión especial de jubilación por invalidez con el 100% del promedio del último año de servicios anteriores a la incapacidad, pues las dos prestaciones, ambas consagradas en el instrumento convencional son incompatibles, toda vez que las dos son de jubilación, la del artículo 98 por años de servicio con la empresa y la del 104 por haber sufrido el trabajador una invalidez comprobada como en este caso, la cual también tiene en cuenta los años de servicios prestados a la empresa.
(negrillas del texto original). Destacó, que la citada cláusula 98 igualmente dice, que, […] cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de invalidez (sic) por ningún motivo podrá recibirse en conjunto por uno y otro concepto más del 100% del promedio al que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso, el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez ».
Actuar en contrario al reconocer la pensión de jubilación, habiendo reconocido la del artículo 104 convencional, sería ir en contravía de lo dispuesto en el parágrafo 3 ibídem, pues al haber sido suscrita dicha convención el 31 de diciembre de 2001 y en consideración a lo establecido en este parágrafo: “que el reconocimiento y pago de jubilaciones en un horizonte de 10 años está plenamente garantizado en afectar la actividad económica de la empresa y sin constituir riesgo fiscal para la nación”, estaría afectando no solo la economía de la empresa y nación sino los derechos que pudiesen tener otros trabajadores de la empresa en las mismas condiciones en las que le fueron reconocida a la aquí demandante; además que esa proyección lo era para 10 años, pues resulta que la pensión de jubilación del artículo 98 y la del 104 convencional por invalidez; primero provienen de los mismos recursos del empleador y segundo del mismo evento, es decir por jubilación cualquiera que fuera la causa.
Luego entonces se afectaría la establecida en el artículo 128 constitucional cuando se indica, que no se puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, además que en el numeral 4° de la Resolución 1444, se estableció que la percepción de dicha pensión era incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público conforme lo establecido en el art 128 de la CN.
Concluyó, que, conforme la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS, que se transformó en EICE del orden nacional, no era procedente que la actora pretendiera devengar, al tiempo, las dos pensiones de ese origen que reclamaba, pues « esos dineros emanan del tesoro público »; que, en todo caso, si bien el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, establecía las excepciones en las cuales ello sería procedente, el caso no se encuentra dentro de algunas de las allí contenidas (CD, f.° 207 del cuaderno del Tribunal, en relación con el acta de f.° 208 a 209, ibídem ).
RECURSO DE LA DEMANDADA Interpuesto por ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 49 a 56, ibídem ). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la del Juzgado, para en su lugar, absolverlo de todas las pretensiones (f.° 51, ib. ).
Con tal propósito formula un cargo, con fundamento en la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía directa en la modalidad de infracción directa por interpretación errónea, de la convención colectiva del trabajo del año 2007 suscrita por los trabajadores y el ISS en liquidación en sus artículos 106, 98 y 41.
En la anterior infracción incurre el Tribunal, al reconocer el pago de la prima convencional a partir de enero de 2007 en su artículo 41 A y al reconocer la descripción del artículo 106 frente al pago del subsidio. En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de distrito judicial de Cúcuta, a través de la infracción directa, todo con base en los siguientes fundamentos: Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, la incompatibilidad de normas convencionales que se quieren hacer valer como compatibles frente a la asignación de una pensión. Segundo.- No dar por probada estándolo, que no puede haber una asignación salarial o pensional plural independientemente de la condición en que se encuentre el acreedor.
Argumenta, lo siguiente: La condición de las mesadas pensionales es, por regla general y sin excepciones, una condición de legalidad, de tal suerte que las pensiones de vejez e invalidez, no pueden ser cobradas ni ajustadas ni llevadas a la condición de sumatoria aritmética frente a un solo beneficiario. Si bien es cierto que las condiciones convencionales hacen referencia en el artículo 106, [al] subsidio de incapacidad, éste es reconocer la totalidad de un monto total de una asignación en busca de la protección laboral de los empleados, diferente a lo que pretendió el juzgado […]. […], la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en múltiples ocasiones, en procura de establecer los términos mediante los cuales es procedente la compatibilidad o incompatibilidad entre las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, y la pensión de vejez, siendo el elemento más determinante, la fuente financiación de los recursos.
Lo que pretende en sí la acción y por lo cual es fundamental la infracción directa en la transgresión de la norma, con base en el fundamento de la casación, es que se realice el pago de dos pensiones que nacen de la misma fuente, situación que es claramente generadora de infracción legal, pues al momento de la pensión, se reconoce que hay una complementariedad de las entidades que entre sus montos pensionales, más aún, teniéndolas claras a partir del conocimiento porcentual de la incapacidad reconocida, la cual ronda los 57/58 %.
De conformidad con lo afirmado en la normatividad precitada, no puede ser de naturaleza legal o reglamentaria, una condición que si bien es cierto es benéfica para la persona que se encuentre en condición de invalidez, pero no puede ser motivo para incrementar su derecho y mesada pensional. Es necesario solicitar se tenga en cuenta y dejar en claro, que lo pretendido en la garantía de mesada pensional asignada a una persona en Colombia, es que se tenga la condición de vida con el poder adquisitivo por cualquiera de las causas imputables a su condición, esto es por invalidez, vejez y muerte, de tal suerte que no es posible la remuneración por dos de las situaciones que causan una sola pensión. […] lo concedido en la primera y en la segunda instancia, es una prima convencional y un subsidio convencional con algunos ajustes de tiempo entre éstas, […] pero […] debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de una prima convencional […] se logra con una serie de condiciones y el pago del subsidio de que trata el artículo 106 convencional, si se encuentran amparados en la convención, pero no son sumatorios de derechos pensionales, por cuanto el cumplimiento de los requisitos para su acceso requerían un servicio activo y no lo hubo.
Asevera, que « no es procedente que se haya otorgado subsidio o prima alguna con base en una convención colectiva del trabajo », lo cual es abiertamente ilegal, pues el sistema pensional en Colombia reconoce la condición de pensionado, bajo la premisa de recibir una sola asignación salarial por parte del Estado; que se debe exonerar al ISS en liquidación del pago de cualquier indemnización o pago, basado en la mala fe (f.° 49 a 56 ibídem ).
RÉPLICA Solicita que el cargo sea desestimado, en razón a las fallas técnicas que presenta, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio, tales como: i) no precisa en el alcance de la impugnación la materia sobre la cual se busca la casación parcial de la sentencia impugnada; ii) emplea un concepto de violación que no es apropiado, toda vez que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, sobre las cuales alega violación directa, por interpretación errónea, no son disposiciones normativas de carácter general, que en el ámbito de su aplicación puedan ser controvertidas, por esa vía; iii) las cláusulas convencionales en que fundamenta su inconformidad, deben ser controvertidas, a través de errores manifiestos de hecho, como consecuencia de la falta de aplicación o de la errónea apreciación de las mismas; iv) no relaciona en la proposición jurídica las disposiciones que hacen de legislación de apoyo a la convención colectiva de trabajo; v) los supuestos errores de hecho, en realidad no lo son, no tienen origen en la sentencia impugnada y no hacen referencia a las pruebas que tuvo en cuenta el sentenciador para reconocer la prima a la demandante, sino que se trata de afirmaciones propias de un alegato de instancia; vi) solicita inapropiadamente « revocar la sentencia del Tribunal para que proceda a negar el porcentaje de la prima técnica que fuera otorgado por el ad quem » y, vii) hace referencia a un hecho nuevo, cuando pide que se exonere al ISS en liquidación del pago de cualquier indemnización o pago basada en la mala fe (f.° 60 a 62, ibídem ).
CONSIDERACIONES Atina el replicante en la crítica que hace a la formulación del cargo, pues, en efecto, el recurrente no se ajusta al carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que como tantas veces lo ha reiterado la Corte, no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, ya que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, ya que su labor, siempre que se sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Es por ello que, con insistencia se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Las falencias que se advierten en la acusación, son: El recurrente aduce que el juzgador violó la ley directamente, « en la modalidad de infracción directa por interpretación errónea, de la convención colectiva del trabajo del año 2007 suscrita por los trabajadores y el ISS en liquidación en sus artículos 106, 98 y 41 », con lo cual incurre en las siguientes imprecisiones: 1.
Acusa la sentencia impugnada « por vía directa», lo cual es inapropiado, en la medida en que la discusión en esa senda de ataque se circunscribe al plano netamente jurídico y, por ende, debe existir plena y completa conformidad con los fundamentos fácticos y probatorios del fallo acusado, lo cual impide el señalamiento de los errores de hecho que endilga el Tribunal.
En ese orden, debió encausar el ataque por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, en razón a que el instrumento convencional al que hace referencia, corresponde a un medio probatorio y no a una norma sustancial del orden nacional, pues su ámbito de aplicación se circunscribe a quienes intervienen en aquel acuerdo. Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia SL12871-2017, que orienta: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: “[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades”.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. 2. El cargo carece por completo de proposición jurídica, pues no se menciona la violación de ninguna norma sustancial de alcance nacional, que contenga los derechos reclamados, que, constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado, pues tal como ya se advirtió, las únicas disposiciones que refiere la impugnación son los artículos 106, 98 y 41 convencionales, que carecen de aquella connotación. Conviene recordar, que las normas sustanciales a que se refiere la norma arriba citada, son las que crean, modifican o extinguen, situaciones jurídicas individuales, que para los propósitos del recurso extraordinario de casación en este caso, se concretan en las que instituyen los derechos objeto de la controversia judicial que, como se dijo, son de estirpe convencional, razón por la que el recurrente debió señalar como violado el artículo 467 del CST, que da alcance de fuente de derechos materiales a ese tipo de acuerdos, o el 476 ibídem, que otorga derecho de acción a los trabajadores para reclamar el incumplimiento de un convenio de esa naturaleza.
CSJ SL11230-2017, en la que se reiteró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114). 3.
El censor incurre, además, en la irregularidad de invocar al unísono, en un mismo ataque, modalidades de violación legal incompatibles, cuando alega que en la sentencia cuya legalidad pretende cuestionar se incurrió en « infracción directa por interpretación errónea », pues no es lógicamente posible, comprender con equivocación una norma que no ha sido aplicada.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera en las sentencias CSJ SL, 7 may. 2008, rad. 30017 y CSJ SL, 5 ag. 2008, rad. 31183, la Corporación al respecto explicó: […] son tres las modalidades en que puede infringirse directamente la ley sustancial, cada una de las cuales presenta sus propias características y peculiaridades.
Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama. Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. La interpretación errónea, en cambio, significa que el juez aplica la norma que reclama el caso, pero al fijar su alcance distorsiona su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias.
Este último dislate es conocido doctrinariamente como error por comisión en tanto el yerro se comete no por omitir la norma, sino por aplicar la que corresponde, pero dándole un alcance diferente. Los tres motivos son autónomos y excluyentes, lo que quiere decir que no es posible que un cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes de violación porque obviamente no resulta lógico suponer que el juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente de manera simultánea un texto legal concreto y específico.
De suerte que el censor incurre en el dislate que le enrostra la réplica y ese solo error es suficiente para desestimarlo pues no le es permitido a la Corte elegir por cuál de las dos modalidades señaladas emprende su estudio Por tanto, el cargo se desestima. RECURSO DE LA DEMANDANTE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 18 del cuaderno de casación).
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto absolvió al ISS de reconocer la pensión de jubilación de la cláusula 98 de la convención Colectiva de Trabajo, para que, en sede de instancia, confirme lo resuelto por el Juez de primer grado y disponga lo pertinente en costas (f.° 11 ibídem ).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, pese a estar encaminados por vías distintas, se estudiarán conjuntamente, por acusar la violación de similar acervo normativo y perseguir el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, de haber aplicado indebidamente, los artículos « 2, 13-J de la Ley 100 de 1993; 3°, 467, 468, 470 (37 del Decreto 2351 de 1.965); 471 (38 del Decreto 2351 de 1965); 476, 478 del CST; 53 de la CN, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 21 del CST ».
Manifiesta que el Juez colegiado incurrió en la transgresión denunciada, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la naturaleza de la pensión de jubilación convencional que reclamó la demandante es la misma de la pensión especial por invalidez que de manera parcial le reconoció la demandada. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos para integrar el monto de la pensión de jubilación convencional son los mismos pactados para la pensión de jubilación especial de invalidez. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional reclamada (Cláusula 98), se liquida con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres (3) años de servicios. 4.
Dar por establecido, sin estarlo, que entre la pensión de jubilación convencional y la de jubilación especial por invalidez, en su conjunto, no se podrá percibir más del 100% del promedio según el inciso 2° de la cláusula 98. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante se encontraba pensionada por vejez a cargo del Sistema General de Pensiones.
Expresa, que tales yerros se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: 1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y […] SINTRASEGURIDADSOCIAL, con vigencia de tres años contados a partir del 1° de noviembre de 2001, hasta el 31 de octubre de 2004, (prorrogada) (f.° 4 a 73) 2.
La Resolución 1637 de 23 de junio de 2009, ARP POSITIVA (f.° 100 a 103) 3. Resolución 1444 de 17 de junio de 2010 del ISS (f.° 106 a 108). 4. Agotamiento de la vía gubernativa o reclamación al ISS, de mayo 20 de 2010 (f.° 110). 5. […] la demanda (f.° 116) y su respuesta (f.° 160), en cuanto en la respuesta a los hechos 25 y 27 contiene confesión de parte.
Tras reproducir apartes de la sentencia, CSJ SL, 21 feb. 1990, rad. 3662, asevera que el Tribunal se equivocó en la valoración de las cláusulas 98 y 104 convencionales, que consagran la « pensión de jubilación » y la « pensión especial de jubilación por invalidez », toda vez que estas tienen naturaleza diferente; que dicho sentenciador, igualmente, apreció erradamente la demanda y el agotamiento de la vía gubernativa, al no estimar que la pretensión perseguida era la pensión de jubilación convencional del artículo 98 y no la de especial de jubilación por invalidez de la cláusula 104, que en su lugar reconoció el ISS parcialmente y sin indexación, yerro que corrobora la Resolución 1444 de 17 de junio de 2010, (f.° 106 a 108), por cuanto el ISS no se pronunció acerca del derecho reclamado, ya que, insiste, « motu proprio », resolvió reconocer una prestación distinta a la pedida mediante escrito del 20 de mayo de 2010, (f.° 110 y 111 del plenario), lo cual pone en evidencia que el instituto « negó la de jubilación convencional y le concedió la de invalidez del sistema general de pensiones compartida, en concurrencia con la de invalidez de origen convencional, en una valoración también equivocada del inciso 2° de la cláusula 98».
Afirma, que la segunda instancia, además, se confunde al referirse al inciso 2° de la cláusula 98, que al regular la pensión extralegal, dispuso que « por ningún motivo se podía recibir en conjunto, cuando hubiere acumulación de pensiones de jubilación y de vejez, más del 100% del promedio al que hace referencia », toda vez que, a la que hace alusión, sin duda alguna es a la pensión de vejez del sistema general de pensiones, que tampoco corresponde, propiamente, a la de invalidez otorgada por la ARP Positiva S. A. Concluye que, de todas maneras, de ser incompatibles las pensiones convencionales sobre las que se viene discurriendo, el Tribunal ha debido acudir al principio de favorabilidad del artículo 21 del CST, pero no lo hizo (f.° 12 a 17, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por haber incurrido en la aplicación indebida, de los artículos « 2°, 13 J de la Ley 100 de 1993; 200 del CST; 9° de la Ley 776 de 2002; y 53 de la CN, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 21 del CST ». Manifiesta, que el Juzgador de alzada aplicó indebidamente los referidos textos legales, que regulan presupuestos fácticos distintos, toda vez que la pensión de jubilación de la cláusula 98 convencional, es compatible con la de invalidez de origen profesional a cargo del sistema general de riesgos profesionales y, además, desconoció el principio de favorabilidad de las normas del trabajo, en cuanto deben ser aplicadas en su integridad (f.° 17 y 18, ibídem ).
RÉPLICA Enfatiza, que en el primer ataque el accionante pretende que se le reconozcan y paguen dos pensiones que, por su naturaleza, nacen de la misma fuente y tienen un carácter diferente, sin tener en cuenta que los recursos provienen de la misma entidad y fuente de financiación, lo cual conllevaría a un perjuicio, no solo para la empresa, sino para otros afiliados, quienes a su vez gozan del mismo derecho, como lo consideró el Tribunal.
En cuanto al segundo cargo, afirma que no se encuentra debidamente fundado; que la condición convencional no debe exceder los límites de la legalidad; que como el sistema pensional colombiano reconoce la condición de pensionado, bajo la premisa de recibir una sola asignación salarial por parte del Estado, la recurrente no puede pretender percibir más de una mesada, así tenga como origen una cláusula convencional, la cual se debe tener por no pactada, por ser abiertamente ilegal (f.° 39 a 46, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Tribunal, para modificar la decisión del Juez primero, reflexionó que la actora no tenía derecho a la pensión de jubilación del artículo 98 del Acuerdo Convencional 2001-2004, por cuanto, pese a encontrarse pensionada por la ARP POSITIVA, « solicita al empleador el reconocimiento de la pensión especial de jubilación por invalidez establecida en el artículo 104 convencional (sic), siendo atendida favorablemente con Resolución 14444, […] [las cuales son incompatibles] toda vez que las dos son de jubilación ».
Ahora, de la sustentación del cargo se extraen, básicamente, tres motivos de inconformidad: i) la interpretación dada por el Juez colegiado a los referidos cánones convencionales; ii) que el instituto demandado, en su condición de empleador, no haya concedido la pensión de jubilación convencional a la que tiene derecho, por cumplir con los requisitos para ello y, en su lugar, de manera voluntaria, le haya otorgado el porcentaje que le hacía falta para completar el 100% de la mesada pensional reconocida por la ARP, mediante la Resolución 1444 de 2010 y, a partir de allí, haya estimado que ya le había sido reconocida la pensión de jubilación especial por invalidez del artículo 104 convencional y, iii) que el Tribunal además haya concluido, que al haberse transformado el ISS en EICE del orden nacional, no era procedente que la actora pretendiera devengar al tiempo las dos pensiones convencionales, con el mismo concepto jubilatorio, por cuanto esos dineros provenían del tesoro público.
Pues bien, del examen que hace la Corte a los medios de prueba que la impugnante acusa como erróneamente apreciados, esto es, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para el lapso 2001- 2004, cláusulas 98 y 104; la Resolución n.° 1637 de 2009, expedida por la ARP; la Comunicación dirigida por la accionante a la presidencia del ISS, el 20 de mayo de 2010 y la Resolución n.° 1444 de ese mismo año, proferida el ISS en respuesta a tal pedimento, emerge con claridad que el sentenciador de segundo grado incurrió en los yerros que le endilga la censura, por las razones que pasan a explicarse: Si bien la ARP Positiva S. A. reconoció a la señora ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN, la prestación económica por invalidez de origen profesional, por pérdida de capacidad laboral del 57.45 %, también lo es que, ante la solicitud que hiciera la accionante a su empleador ISS, el 20 de mayo de 2010, de reconocimiento de la pensión de jubilación del artículo 98 convencional, por haber cumplido, desde el 3 de julio de 2007, los 50 años de edad, laborar para la entidad por algo más de 33 años y haber sido unilateralmente retirada del empleo, el 21 de diciembre de 2009, este, en su lugar, de manera voluntaria, resolvió compartir la prestación concedida por la ARP y completar el 100 % de la mesada reconocida, de donde equivocadamente concluyó el Tribunal, que así se le había concedido la pensión especial de jubilación por invalidez, establecida en el artículo 104 convencional, la cual ni siquiera había sido pedida por aquella.
Así, advierte la Sala que, en realidad, el Tribunal no se ocupó de identificar cuál había sido la prestación solicitada por la actora y cuál la que en realidad le había otorgado el ISS, en su condición de empleador, mediante la Resolución n.° 1444 de 2010, pues se distrajo en argumentaciones que no venían al caso y con ello incurrió en el evidente desacierto de colegir que la pensión de jubilación del artículo 98 convencional, que pretendía percibir el demandante, era incompatible con la que ya se le había reconocido, cuando es evidente que la primera de ellas ampara el riesgo común de vejez, mientras que la de invalidez otorgada por la ARL Positiva, protege una contingencia de origen laboral por enfermedad profesional y tienen una fuente normativa diferente, ya que la de jubilación emerge del acuerdo de voluntades, materializado en la convención colectiva de trabajo y la segunda tiene origen en la ley y los reglamentos de la entidad que la reconoció, aparte que su fuente de financiación es diferente, pues la de invalidez se sufraga con las cotizaciones efectuadas al sistema por el empleador para tal fin y la de jubilación convencional se encuentra a cargo exclusivamente del ISS, pero como empleador, como lo ha enseñado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ SL17433-2014.
Adicionalmente, se equivocó el sentenciador de alzada en la lectura que dio al acápite segundo del artículo 98 convencional, al indicar que la norma no permite «[la acumulación de las pensiones de jubilación y de invalidez (sic) […]», cuando lo cierto es, que la norma textualmente señala que: No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%°) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. Yerro de apreciación, que lo condujo al evidente desacierto de colegir, que las dos prestaciones que pretendía la accionante eran de origen convencional, lo que las hacía incompatibles, por provenir de los mismos recursos del ISS, pues tal entidad al transformarse en EICE, maneja dineros del tesoro público, ignorando, primero, que el ISS fue llamado al juicio en calidad de empleador, no como entidad de seguridad social y, segundo, que la jurisprudencia tiene adoctrinado que la pensión de jubilación y la reconocida por la ARL pueden ser concurrentes, dado que, a más de amparar riesgos diferentes, en tanto la primera cubre una contingencia común y la segunda de origen profesional, tienen fuentes de financiación autónomas y poseen una reglamentación propia y disímil, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33265, reiterada en providencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 34820;
CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 40560; CSJ SL10250-2014 y CSJ SL17447-2014, en la que al respecto se razonó: En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada.
Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP. Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten.
El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.
La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.
Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente.
De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.
En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo. […] De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido.
Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo.
De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma.
Valga destacar, que en la última de las sentencias mencionadas -CSJ SL17447-2014- en la que, como en este caso, se discutía la compatibilidad entre una pensión convencional y una de invalidez reconocida por el sistema, se reiteraron los referentes actuales de la Sala de Casación Laboral para definir la compatibilidad o incompatibilidad de dos pensiones, esto es, i) el origen de la contingencia o riesgo que amparan -criterio principal-, siempre que no exista una normativa especial que prohíba la compatibilidad; ii) la existencia de una reglamentación propia y, iii) la autonomía de la fuente de su financiación. Por tanto, el panorama descrito permite concluir a la Corte, que el Tribunal incurrió en los errores que le adjudica la censura, toda vez que la pensión de invalidez de origen profesional que le reconoció la ARL Positiva, a la recurrente, a partir del 22 de febrero de 2007, es compatible con la de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) suscrita entre la entidad demandada y su sindicato, al ser beneficiaria de la misma, aspecto que no se discute, por lo que habrá de casarse el fallo impugnado, únicamente en cuanto absolvió al ISS del reconocimiento de la prestación de jubilación convencional pretendida en la demanda ordinaria.
En sede de instancia, son suficientes las consideraciones que se acaban de exponer, para confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la acusación salió avante. Las de las instancias estarán a cargo del instituto demandado. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que adelanta ALIX MARÍA MALDONADO LEÓN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, únicamente en cuanto absolvió al ISS del reconocimiento de la pensión de jubilación contenida en la cláusula 98 de la Convención Colectiva (2001- 2004), pretendida por la actora.
NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el 11 de noviembre de 2011. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21