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SL839-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62585 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL839-2018 Radicación n.° 62585 Acta 08 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCIA LÓPEZ RUEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de abril de 2013, en el proceso que promovió contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la hoy recurrente demandó al SENA para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, indexada en su base de liquidación, junto con los aumentos legales, costas procesales e intereses moratorios “de que trata el artículo 45 de la ley 100 de 1993”.

Fundó las anteriores pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales al SENA mediante contrato individual de trabajo “por más de 20 años continuos” en calidad de trabajadora oficial; que “por haber cumplido […] los 50 años de edad” solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, que le fue negada mediante acto administrativo No. 02216 del 28 de noviembre de 2011; que agotó la vía gubernativa sin éxito, pues la citada entidad mediante acto administrativo No. 00105 del 1 de febrero de 2012, confirmó su decisión de negar el reconocimiento pensional bajo el argumento de que el Acto Legislativo No. 01 de 2005 “dejó sin efecto la convención colectiva, concretamente el artículo 109”; que dicho instrumento colectivo “se encuentra vigente íntegramente, porque no ha existido conflicto, al no volverse a presentar pliego de peticiones y ninguna de las partes ha demandado la nulidad de algún artículo en particular”; que la mentada Convención Colectiva de Trabajo consagra derechos adquiridos y “viene prorrogando automáticamente su vigencia”, de forma indefinida, desde el 31 de diciembre de 2004; y que es beneficiaria del pacto colectivo aludido, por lo que tiene derecho a la pensión reclamada.

Aun cuando la demandada aceptó la prestación de servicios por parte de la actora, el cumplimiento de la edad alegada, su calidad de beneficiaria de la Convención Colectiva vigente en la empresa para el bienio 2003-2004, así como la existencia de la disposición pensional convencional discutida, se opuso a las pretensiones de aquélla con el argumento de que a partir de la fecha en que empezó a regir el Acto Legislativo No. 01 de 2005, Parágrafo Transitorio 3, las cláusulas que habían establecido beneficios pensionales perdieron vigencia, de modo que, para el 31 de julio de 2010, la actora no contaba con un derecho adquirido a la pretendida pensión. En su defensa propuso la excepción de inepta demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso el pago de las costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia recurrida en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior e impuso el pago de las costas a la demandante.

En esencia, una vez dio por probados los hechos aducidos por la actora sobre el tiempo de servicios al SENA, su edad, su condición de trabajadora oficial y de beneficiaria de la Convención Colectiva 2003-2004, precisó que la tarea que le convocaba era la de establecer si la pensión convencional deprecada perdió su vigencia por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.

A ese respecto, asentó que “el acto legislativo 01 del año 2005 exige que para consolidar el derecho debió haberse acreditado los requisitos máximo a 31 de julio del año 2010 y para el caso, la demandante llegó al derecho en fecha posterior a esta data”. Sostuvo que el propósito del mentado Acto Legislativo fue el de “hacer posible los dictados de la seguridad social como derecho público a cargo del Estado” y en ese sentido, “propugnó por una reforma que buscara asegurar la financiación principalmente de las pensiones por las cuales el Estado viene respondiendo y tiene que responder”.

Manifestó que el “parágrafo 3” estableció que las convenciones colectivas, laudos o acuerdos válidamente celebrados se mantienen vigentes por el término inicialmente estipulado, y que en aquellos pactos celebrados “entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes y en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

Arguyó que la disposición aludida puso un límite a la vigencia de las convenciones colectivas, y destacó que en el sub lite, el acuerdo colectivo estuvo vigente inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2004, “se prorrogó por virtud de la ley hasta el 31 de junio del año 2005 y al entrar en vigencia el acto legislativo 01 del año 2005 --31 de julio-- estaba prorrogándose la convención. En ese orden la convención podía seguir prorrogándose hasta el 31 de julio de 2010”.

Aludió a varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, las sentencias C-178 de 2007, C-740 de 2006 y C-986 de igual año, para sostener que a efectos de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, es necesario propender por “una sola manera de reconocer los derechos pensionales, dejándose a salvo algunos regímenes especiales […]”.

En cuanto al concepto de derechos adquiridos, refirió que según esta Corporación, son aquellos que han entrado al patrimonio del derechohabiente cuando reúne los requisitos que exige la ley o el instrumento colectivo. Anotó que el artículo 109 de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y su sindicato de trabajadores, exige el cumplimiento de la edad de 50 años, en el caso de las mujeres, y 25 años de servicio en la empresa, y descendiendo al caso en estudio, advirtió que la actora si bien acreditó el tiempo de servicios “no reunía los 50 años”, por lo que tan solo tenía una mera expectativa.

En tal sentido, señaló que mientras el derecho no tenga la connotación de adquirido puede ser afectado por los cambios legislativos o constitucionales, como entendió aquí ocurrió. Citó como apoyo a su reflexión la sentencia de esta Sala de la Corte de 24 abril 2012, radicado 39797. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y en su lugar, “se dicte sentencia atendiendo en su totalidad las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y que la Corte estudiará conjuntamente, por perseguir el mismo objeto y valerse de argumentos complementarios.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el “Parágrafo Transitorio 3°, del Acto Legislativo No 1 del 2005, en armonía con el artículo 478 del C.S.T.”. Esgrime que “no puede entenderse la consagración y exigibilidad de un derecho, sin la fuente material que lo constituye, que le dé vida jurídica, que lo lleve al sistema jurídico, integralmente concebido, como tampoco podemos concebir que una norma que se encuentre vigente no mantenga su eficacia o efectividad jurídica, menos aun si consagra un derecho adquirido”.

Dice que el legislador regula el término de duración y la continuidad de la convención colectiva mediante “la presunción de iure” consistente en su prórroga automática según las voces del artículo 478 del C.S.T., en el evento de no presentarse denuncia de la convención dentro del plazo establecido por las partes o, en su defecto, por la ley.

También sostiene que “el artículo 478 es perentorio en establecer como mandato legal que la convención, en nuestro caso, está plenamente vigente. No puede tomarse literalmente el acto legislativo N° 1, concretamente el parágrafo transitorio 3°, para decir que ya no mantiene su vigencia porque para este momento y por efectos de este ordenamiento, su fecha de vigencia fue la del término inicialmente estipulado, y con ello predicar que ha perdido su capacidad de generar obligación o derecho alguno”.

Finalmente, advierte que “existen en la norma, dos situaciones de hecho bien particulares, diferenciables de modo factico y jurídico. En la primera parte encontramos una referencia exclusiva a las convenciones formalmente constituidas con anterioridad al acto legislativo, para las cuales guarda su efecto hasta el término de su vigencia. El segundo gran aspecto que contiene la norma en comento, refiere a las convenciones dadas formalmente entre julio de 2005 y julio de 2010, otorgándoles una vigencia transitoria, por ese mismo lapso, al establecer que: en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”.

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el “Parágrafo Transitorio 3°, del Acto Legislativo No 1 del 2005, en armonía con el artículo 467 del C.S.T.”. Copia apartes de las sentencias C-902 de 2003 y SU-1185 de 2011 de la Corte Constitucional, sobre el alcance y la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, para sostener que las “sentencias, de Primera y Segunda Instancia en este caso, están dadas desde una perspectiva eminentemente civilista, que al llevarla al derecho laboral, resulta inequívocamente inaceptable”.

Menciona las diferencias entre derechos adquiridos y meras expectativas según la doctrina y la jurisprudencia, y aduce que el análisis no debe hacerse desde el ámbito de la ley sino de la convención colectiva “porque aun cuando se le ha dado el carácter de ley, también han sido reiteradas las opiniones y decisiones advirtiendo que no tienen ese carácter, ni formal, ni materialmente”.

En ese sentido, arguye que “mientras la ley tiene efectos para todos, sin lugar a discriminación o particularismo alguno, la convención en cambio tiene efectos exclusivos inter partes, máxime si tenemos en cuenta que está incorporada en el contrato de trabajo”. Transcribe fragmentos de la sentencia C-1050 de 2001 de la Corte Constitucional, en relación al elemento normativo de la convención colectiva, para afirmar que “ante la ley en materia pensional, en tanto no cumplamos las circunstancias de hecho consagradas, estamos frente a una simple expectativa; la convención en cambio, nos está creando derechos; o para mejor entender el fenómeno, lo podemos sintetizar, diciendo: la ley crea expectativas, en tanto que la convención crea derechos, por ello desde la ley, para hablar de derecho adquirido tendremos que consolidar la situación jurídica concreta, en tanto que para la convención esa situación de hecho es simplemente condición para su exigibilidad.

Esta es la razón por la cual la Corte Constitucional, de manera categórica ha expresado que la convención colectiva de trabajo es un derecho adquirido en sí mismo”. Remata, entonces, en que “desde la perspectiva legal no podemos solucionar el problema de los derechos adquiridos convencionales en materia pensional, además de que no se puede perder de vista que están consagrados como mínimos fundamentales del artículo 53 de la Constitución Nacional, reafirmados en el acto legislativo No. 1 en el inciso 4° al preceptuar que: En materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos”.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia “por inaplicación normativa” del artículo 467 del C.S.T. en armonía con el artículo 109 de la Convención Colectiva suscrita entre el SENA y SINTRASENA. La demostración del cargo la hace consistir textualmente en que: […] la convención colectiva de trabajo suscrita entre el SENA y la organización sindical de trabajadores oficiales, SINTRASENA, está vigente en su integridad.

Que sus prórrogas automáticas sucesivas han mantenido por voluntad o efecto legal, la integridad de este ordenamiento normativo. Que, siendo así, como lo es efectivamente, el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, debe aplicarse en su integridad, por el expreso mandato del artículo 467 del C.S.T. […] las pruebas que reposan en el proceso, demuestran de modo fehaciente que los supuestos de hecho de esa cláusula convencional están dados, situación que es igualmente advertida en las sentencias de primero y segundo grado, por haber llegado a la edad de exigibilidad del derecho, por haber trabajado el tiempo requerido y por ser beneficiario de la convención como quiera que pertenece a la organización sindical y ha cumplido con sus reglamentos.

CONSIDERACIONES Aunque en la demanda de casación se formulan tres ataques, lo cierto es que éstos son dables de conjuntar para su decisión, por tener claro la Sala que lo que buscan es elucidar si la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales del SENA – SINTRASENA y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA el 25 de marzo de 2003, para la vigencia del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004 (folios 25 a 77 del expediente), que fuere depositada el 26 de marzo siguiente ante la oficina correspondiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social según sello obrante a folio 87 vto., no aplica a la actora por haber cumplido la edad allí establecida --de 50 años-- el 21 de octubre de 2011, esto es, después de la fecha indicada por el Parágrafo Transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, como definitiva para la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de la vigencia de ese Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, es decir, después del 31 de julio de 2010.

Para resolver el mentado interrogante se debe precisar que no son materia de discusión en sede casacional: i) que la actora se vinculó al SENA mediante contrato de trabajo el 1 de abril de 1982, por lo que para la fecha en que solicitó su derecho pensional, 31 de octubre de 2011 (folio 7), tenía un tiempo total de servicios más que superior a los 20 años; ii) que la recurrente en su calidad de trabajadora oficial era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa para el bienio 2003-2004; y iii) que la trabajadora nació el 21 de octubre de 1961 (folio 24), por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2011.

Igualmente, cabe destacar que no es objeto de reparo que el artículo 109 de la citada Convención Colectiva de Trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación:

ARTÍCULO 109. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos en el SENA y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es varón y cincuenta (50), si es mujer, tendrá derecho a una pensión de jubilación equivalente al cien por ciento (100%) del último salario devengado. El reconocimiento de dicha pensión se ceñirá en un todo a lo previsto para la pensión de jubilación en las disposiciones legales vigentes.

Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Parágrafo transitorio 3°.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. (Subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. Al respecto, vale la pena traer a colación lo dicho recientemente por esta Sala en sentencia de 14 de febrero de 2018, radicado 63158: En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.

De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.

La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.

No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. […] Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.

Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional.

(Subrayas fuera del texto). Asimismo, importa agregar que solo hasta la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 Constitucional, fue que el Constituyente le puso límite a la vigencia de las normas convencionales en materia pensional, derogatoria esta que dejó a salvo los derechos adquiridos, al igual que estableció una transición hasta el 31 de julio de 2010.

Así lo tiene asentado esta Sala, como se puede ver, entre otras, en la sentencia de 24 de abril de 2012, radicado 39797: […] con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, las reglas de carácter pensional de derechos extralegales y convencionales tomaron otro rumbo, en la medida que por voluntad del constituyente, a partir de su vigencia no es dable en ningún caso pactar beneficios o prerrogativas que desarticulen el sistema general de pensiones, o alteren la uniformidad de prestaciones respecto de un grupo particular de ciudadanos, pues tajantemente prohíbe convenir condiciones pensionales diferentes a las legalmente establecidas, aún cuando sean más favorables a los trabajadores.

Con todo, ello no significa la afectación del derecho constitucional a la negociación colectiva, ya que la reforma constitucional del 2005 –que aquí se refiere- focaliza a ésta exclusivamente en el ámbito de las condiciones generales de trabajo, dejando así constitucionalmente consagrado que en adelante las condiciones pensionales se definirán sólo en el marco de la ley de seguridad social (parágrafo 2º), cuando señala que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’.

A su vez, en el parágrafo transitorio 3°, el Acto Legislativo establece que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’. Fluye de lo transcrito, que deben respetarse los beneficios o prerrogativas extralegales de tipo pensional, siempre y cuando las cláusulas que los consagren en una convención o pacto colectivos, laudo arbitral o acuerdo, hayan sido válidamente convenidas antes de la vigencia del Acto Legislativo y además estén en pleno vigor al momento de reconocerlas, así posteriormente desaparezcan, por no poderse renovar más allá del 31 de julio de 2010, según lo dispone la mencionada reforma a la Carta.

(Subrayas fuera del texto). Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, la actora no contaba con un derecho adquirido sino con una mera expectativa, pues no había reunido el requisito relativo a la edad pensional de 50 años, el que sin discusión cumplió sólo hasta el 21 de octubre de 2011.

De consiguiente, no erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA LÓPEZ RUEDA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA).

Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Martha Lucía López Rueda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje-Sena.

Radicación: 62585 Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas Aunque suscribo el sentido de la decisión, puesto que, en este caso la demandante no reunió los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional, toda vez que cumplió 50 años de edad el 21 de octubre de 2011, momento para el cual la cláusula convencional perdió vigencia conforme lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, disiento de la siguiente reflexión consignada en el fallo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia planteada que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 109 convencional, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a trabajadores oficiales activos del SENA; y 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada entidad, y el cumplimento de la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, o de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, la edad pensional se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho. Mi inconformidad radica, en que, en mi criterio, de la interpretación de la cláusula convencional se desprende que la edad fue consagrada como una condición de exigibilidad de la pensión, más no de su causación. En efecto, si bien es cierto que por regla general las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera a la inversa, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se conceden para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, el eje central de esta prestación es el tiempo de servicios o número de años de trabajo, ya que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano que escapa de su dominio sobre sí mismo. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las prestaciones pensionales se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación continua de los servicios personales en favor de una empresa, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad empresarial.

Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, esto es que por regla general la edad puede cumplirse en cualquier momento, ya sea en el decurso de la relación laboral o después de su finalización, a menos que las partes acuerden lo contrario.

Dejo así expuestas las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 21