CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 45801 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 839 – 2013 Radicación No. 45801 Acta No. 40 Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO AGUILAR CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
ANTECEDENTES Rodrigo Aguilar Campo demandó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez, a partir del 8 de octubre de 1995; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas del proceso. Señaló que el 8 de octubre de 1995, cuando prestaba sus servicios como Conductor para la empresa TRANSPORTES PUERTO TEJADA, sufrió un accidente de tránsito por cuya causa le fue amputada la pierna izquierda a la altura de la rodilla y quedó lesionado su pie derecho; que para la fecha del accidente se encontraba afiliado, “para el régimen pensional”, a la AFP PORVENIR S.A., ante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que la demandada le negó la prestación solicitada bajo el argumento de que no era inválido; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le había dictaminado una “incapacidad definitiva”, pero dicho dictamen no fue suficiente para que la demandada le reconociera la prestación por invalidez; que la calificación realizada por la demandada, “además de ser sesgada y arbitraria, es injustamente ilegal”; que “como la valoración de la capacidad, es del 30%, según la calificación cuestionada, porcentaje con el cual no se reconoce la invalidez pensional; se hace necesario (sic) la intervención del Juez para que termine esta injusticia.” La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones.
Aceptó los hechos relacionados con la afiliación del actor a esa AFP y la reclamación de la pensión de invalidez por parte del demandante. Lo demás dijo que no le constaba, no era cierto o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de poder, buena fe de la entidad demandada y la genérica.
Por auto del 25 de julio de 2007, la juez de conocimiento dispuso convocar al proceso, en calidad de litisconsorte necesario, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por cuanto estimó que “del dictamen rendido se observa que el impedimento de que padece el actor es de origen profesional” y esta entidad era la ARP a la cual se encontraba afiliado el demandante.
El ISS se opuso a las pretensiones. Dijo que los hechos narrados por el actor no le constaban o no eran un hecho. Propuso las excepciones de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Mediante sentencia del 24 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante $11’579.390, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron el ISS y el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado en cuanto había condenado al ISS a pagar al demandante la indemnización por incapacidad permanente parcial para, en su lugar, absolver a esta entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y la confirmó en todo lo demás. Consideró el ad quem que no era materia de controversia el hecho de que el demandante había sufrido un accidente de tránsito el 8 de octubre de 1995; que el único tema de discrepancia entre las partes era el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, establecido tanto por FASECOLDA como por las JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; que el origen del accidente no había sido objeto de controversia, ya que las partes aceptaron que era de origen común, “de allí que a juicio de la Sala tanto la citación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARP como su posterior condena no consultan con el principio de consonancia que rige el procedimiento laboral, sin que ni siquiera se pueda hablar de estar en presencia del supuesto de hecho que permite el proferimiento (sic) de decisiones ultra o extra petita”; que era importante tener en cuenta que el dictamen rendido por FASECOLDA fue revisado por las JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, las que ratificaron que la pérdida de la capacidad laboral del demandante había sido de origen común; que el dictamen rendido por el perito experto en medicina laboral desbordó el tema de controversia, que se circunscribía al “porcentaje de invalidez, razón por la cual los conceptos emitidos en torno al origen del accidente no tenían los efectos dados por la a quo”; que por lo anterior se imponía absolver al ISS de la condena que le había impuesto la juez de primer grado.
Seguidamente el Tribunal estimó que como la pérdida de la capacidad laboral del actor se había estructurado el 8 de octubre de 1995, tal como lo había determinado la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, las normas aplicables eran aquellas que se encontraban vigentes para esa data; que de acuerdo con el Decreto 2463 de 2001, “los Fondos” están obligados a acoger los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez; que para el 30 de junio de 2000, FASECOLDA había calificado la pérdida de la capacidad laboral del demandante en un 34.11%; que el 28 de septiembre de 2000, la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de la capacidad laboral del actor era del 34.70% y posteriormente, el 8 de julio de 2003, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó que la pérdida de la capacidad laboral del promotor del litigio era del 32.30%; que el perito médico que rindió su experticio durante el trámite del proceso estimó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era del 45.5%.
Luego de referirse a las valoraciones que había efectuado FASECOLDA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ al actor, concluyó el juez colegiado que: “(…) no cuenta la Sala con elementos probatorios que le permitan establecer que los dictámenes proferidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no corresponden con la real pérdida de capacidad laboral del demandante; no está claramente demostrado que durante toda su vida laboral hubiere desempeñado solo la actividad de motorista como se aduce pues según la historia laboral remitida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a folio 170, figuran vinculaciones laborales bajo las patronales VASQUEZ DAZA LTDA. y PROMOTORA DE EMPLEADOS S.A., correspondiendo su vinculación a la demandada solo a partir de marzo 7 de 1994, sin que quede claro qué labor desempeñó con anterioridad a fin de establecer la existencia del hecho cierto configurativo (sic) del indicio de incapacidad laboral que sirve de sustento a la demanda, carga de la prueba que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil era del total resorte del demandante.” RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “proceda a modificar en todos y cada uno de sus apartes la sentencia de segunda instancia pronunciada para que se atempere a los preceptos jurídicos legales vigentes, al derecho de gentes y al espíritu del derecho del trabajo, para lo cual en el peor de los escenarios la sentencia de segundo grado no puede tornarle más gravosa la situación al trabajador.” Con la finalidad descrita propone un cargo, que denominó “cargo primero”, que fue replicado y enseguida se estudia.
PRIMER CARGO Lo plantea, textualmente, de la siguiente manera: “Con fundamento en la Causal Primera de Casación establecida en el artículo 87 del C.P.L., por vía indirecta, se acusa la sentencia impugnada, por graves, evidentes y trascendentes errores de hecho en la apreciación del material probatorio, que condujeron al sentenciador a quebrantar los artículos 21 y ss del Código Laboral, la Ley 100 de 1993; artículos 95 y 210 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. “Violación indirecta de normas sustanciales “El vicio en la actividad intelectual desarrollada por el juzgador de instancia deriva, indirectamente o por vía de consecuencia, de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de las pruebas relativas a los elementos o supuestos de hecho de la cuestión en litigio (error facti in judicando), equivocaciones que se traducen en los llamados errores de hecho.
“1. Error de Hecho en cuanto a la interpretación de la demanda y su contestación. “2. Error de Hecho en la apreciación del acervo probatorio. “Los juzgadores de primera y segunda instancia, presumieron una calificación del origen del riesgo, ‘ 20 de marzo de 1996, sin determinarse en la misma si el origen era por riesgo común o profesional’ pagina (sic) 4 de la providencia del a quo.
“La junta Regional de Calificación no conceptuó que el origen del riesgo fuese Común, esta calificación aparece escuetamente en la Junta Nacional, entre otras sin ton ni son, porque la calificación debe venir de la Junta Regional; y aun así hubiese conceptuado, precisamente el trabajador acudió a la justicia para que le remediase de un lado la peligrosa omisión, de la junta Regional, que fue aprovechada por la Junta Nacional y aceptada como un axioma por la Sala de Descongestión del Tribunal.
Puesto que el a quo en su sentencia remedio (sic) en parte el esperpento, de las juntas de calificación, dándole una nueva vigencia o materializándolo, desafortunadamente para el trabajador, la segunda instancia del a quem (sic) y ahora acudimos en Casación para que se corrija la subjetiva conclusión de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
“Se sostuvo que el señor RODRIGO AGUILAR CAMPO, era conductor profesional de vehículos de servicio público, la parte demandada lo admitió con las reclamaciones y documentos adjuntos a la demanda. “En esas condiciones sufre un accidente de Trabajo, es atendido por el ISS y se hace la calificación del accidente de trabajo, posteriormente cuan do (sic) se pretende reclamar la pensión la junta Regional no califica el incidente como de origen común o profesional, simplemente hace cálculos aritméticos, debiendo protestar mi poderdante para que se corrija este yerro por parte de la Junta Nacional y esta persiste en los cálculos y tímidamente como de relleno tipifica el accidente como de régimen común, perjudicando al trabajador, este decide demandar, para que la justicia corrija el error de los médicos, el a quo le da la razón, en parte, pero considera que su afiliación para ese entonces pertenecía al ISS, condenando a esta institución para que pague lo referido a la incapacidad permanente parcial y absolviendo al susodicho fondo, el trabajador apela pues se encontraba cotizando para el Fondo de Pensiones y Cesantías, el Tribunal Sala de Descongestión considera que debe de absolver a los dos demandados porque el origen del accidente jamás fue objeto de controversia.
“Calificación que estructura la invalidez para desempeñar tal o cual función o profesión. Es decir se elaboro (sic) la sentencia con la inexistencia de una formalidad que cambia la interpretación de la norma, error de hecho, que consecuenciaron (sic) sucesivos errores de derecho al basar sus planteamientos en la omisión de un requisito con la finalidad de perjudicar al trabajador.
“Si no se podía determinar o no se determino (sic) esta condición, no solo porque el trabajador lo esté manifestando bajo la gravedad del juramento, que se desempeñaba al momento del accidente como conductor de buses de servicio público, entre las poblaciones de Cali y Santander de Quilichao, sino porque este hecho está debidamente probado en el expediente y en la atención del ISS al momento de resolver el percance.
“Ahora bien el dicho del trabajador de que se encontraba trabajando es creíble si los demandados quisieron cuestionarlo han debido desvirtuarlo con pruebas, pero incluso estos guardaron prudencia al solicitar que se probara desafortunadamente tal conclusión no es de los demandados sino de la sentencia que demanda en casación que partiendo de unas premisas erróneas llego (sic) a una conclusión falsa.
“Este señor conductor de profesión, como consecuencia del referido accidente tiene una limitación que lo inhabilita para manejar vehículos automotores, más aun los de servicio público, donde se presume que la idoneidad física de dichos conductores esta (sic) a toda prueba. “Con todo, si los tecnicismos impedían a los médicos, (por la diferencia de tiempos entre quien atendió el accidente el ISS y el Fondo de pensiones) hacer estas consideraciones, si (sic) las debió de hacer el juzgador tanto en la primera como en la segunda instancia, no solo porque con ello, se busca esa la finalidad, articulo (sic) 1º de la justicia laboral, sino porque al hacer un análisis restrictivo del paciente al decirle que está en condiciones de invalidez, solo en un 34% para manejar vehículos de servicio público, se le está invitando a que lo haga es decir que maneje porque la sumatoria de su afección no supera el 50%, tope para concederle la pensión de invalidez.
“Con la anterior conducta se violó el espíritu del decreto 1295 de 1994 art 2º, 7º y 9º. “Cuando se manifiesta que el trabajador accidentado, no cumple con el art. 9º de la ley 776 del 2002, porque el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral es inferior al 50%, para acceder a la pensión de invalidez, no solo por lo anti objetivo, mocho de de su pierna izquierda y limitado en la derecha, no puede ser apto para manejar vehículos de servicio público, profesión del trabajador demandante, luego se atenta contra el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Nacional.
Si lo que se pretende a ultranza es que el demandante solicite trabajo como conductor esto lesionaría su dignidad humana, no solo porque se convertiría en el hazme reír de los presuntos patronos, sino así mismo por conocer de su limitación. Art. 9 Código laboral. “El demandante tiene derecho al trabajo art 11 C.L., pero en las condiciones que padece ¿donde y como le darían empleo?, pero se le dice en la sentencia que no está invalido (sic), contrariando la realidad, criterio soportado en rebuscados tecnicismos, entre otras anti objetivos.” (Subrayas y negrillas del texto) LA RÉPLICA Tanto la demandada como el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES presentan oposición al cargo.
La SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR aduce que el cargo incurre en insalvables violaciones a la técnica, por cuanto no precisa los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal; que no se discriminan las pruebas cuya errónea o falta de apreciación pudo conducir al ad quem a cometer algún yerro fáctico; que al formular la proposición jurídica el censor omite mencionar la modalidad de la violación de las normas allí citadas; que en el alcance de la impugnación solo se solicita la casación de la sentencia de segunda instancia, pero nada se dice sobre la suerte que debe correr la sentencia de primera instancia; que la sustentación del cargo no es más que un recuento de los hechos que dieron origen al litigio y una serie de opiniones personales sobre lo que lo que se debió tener en cuenta por parte de los peritos que realizaron los diferentes dictámenes allegados al juicio, pero no demuestra cómo la errada valoración de las pruebas calificadas llevó al Tribunal a violar las disposiciones rectoras del asunto.
Añade que “si con inusitada benevolencia” la Corte estudiara el fondo del asunto, debe tenerse en cuenta que no obra prueba en el expediente que demuestre que el demandante sufre de una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, requisito indispensable para acceder a la pensión de invalidez deprecada. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES arguye que dada la gran cantidad de errores de técnica de que adolece el cargo no es posible que la Sala lo estudie de fondo; que el ataque omite señalar el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estima violado, ya que se acusa la violación de la Ley 100 de 1993, siendo que ésta consta de 288 artículos; que las demás normas que se enlistan en el cargo no se refieren a la pensión de invalidez; que los dictámenes con base en los cuales el juez colegiado formó su convencimiento, no son pruebas calificadas en casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Estima la Sala que le asiste razón a los opositores en cuanto afirman que son varios los defectos técnicos que conducen al fracaso de la demanda, ya que se desconocen las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, que por lo rogado del mismo no es posible dispensar, en razón a que a la Corte no le es dable proveer oficiosamente.
En primer lugar y como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación, imprescindible tema que no tuvo el adecuado tratamiento técnico por parte del recurrente. Se observa que el censor solicita la intervención de la Corte en el sentido de que, una vez casada la sentencia del Tribunal, “proceda a modificar en todos y cada uno de sus apartes la sentencia de segunda instancia pronunciada para que se atempere a los preceptos jurídicos legales vigentes, al derecho de gentes y al espíritu del derecho del trabajo, para lo cual en el peor de los escenarios la sentencia de segundo grado no puede tornarle más gravosa la situación al trabajador.” Es decir, el actor pretende, de una parte, que se case la sentencia acusada, con la natural consecuencia de su pérdida de validez en la esfera jurídica y una vez hecho esto, pide que se modifique la sentencia de segunda instancia, omitiendo indicar qué debe hacerse con la decisión de primera instancia, una vez se obtenga la infirmación de aquella que profirió el ad quem, situación imposible de realizar por no ser del resorte de la Sala, ya que de lograrse el objetivo previo de la casación del fallo, sólo restaría deprecar la suerte jurídica del pronunciamiento de primer grado, correspondiéndole a la censura manifestar su intención al respecto, como una expresión clara y conducente de su intención casacional.
En estas condiciones, no resulta lógico ni procedente pedir que se modifique la sentencia del Tribunal por cuanto i) al haber sido ésta casada desaparece del mundo jurídico y ii) el recurso de casación no es una tercera instancia en cuya virtud la Corte pueda revocar, modificar o confirmar la sentencia de segundo grado. En segundo lugar y frente al contenido del cargo propuesto, advierte la Corte que el censor, en aras de plantear la modalidad de violación señala que esta se dio “por falta de aplicación”, lo que es asimilable a la infracción directa.
Al respecto, debe recordarse que esta Corporación ha adoctrinado que cuando el cargo se endereza por la vía indirecta, la modalidad de violación, en principio, corresponde es la aplicación indebida, pues “(…) ha sido aceptada por la jurisprudencia laboral en el ataque orientado por la vía indirecta, bajo el entendido de que la existencia de un error de hecho o de derecho puede dar lugar a que no se aplique la norma que correspondía al caso.” Además de que se refiere en forma genérica a la Ley 100 de 1993 sin señalar alguno de sus artículos en particular, el censor omite precisar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas que, a su juicio, fueron mal o no valoradas por el Tribunal.
A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala el dislate en que pudo haber incurrido el ad quem, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues su función en casación no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.
Así las cosas, el cargo enlistado se constituye en el eje que determina y, a la vez, limita el ámbito dentro del cual ha de verificarse esta función. Las insuficiencias advertidas en el ataque no pueden ser subsanadas por la Corte, dado que la naturaleza dispositiva del recurso le impide desplegar cualquier actividad oficiosa para efectos de establecer las eventuales equivocaciones de la sentencia recurrida.
Con todo, importa anotar que en ningún yerro fáctico pudo incurrir el Tribunal al negar la pensión de invalidez solicitada por el actor, ya que ninguno de los peritazgos que obran en el expediente señala que el demandante tuviera una pérdida de su capacidad laboral superior al 50%, en los términos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, según el cual “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Tampoco tendría el actor derecho a la pensión de invalidez a cargo del Sistema General de Riesgos Profesionales, pues el artículo 46 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad laboral del actor, preveía que “Para los efectos del presente decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” Nótese que, con independencia del origen de la pérdida de capacidad laboral del demandante, esto es, común o profesional, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca dictaminó que dicha pérdida de capacidad laboral era del 34.70% (Folios 56 a 57 reverso); la Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que era del 32.30% (Folios 163 a 163 reverso); y el perito que rindió su concepto dentro del proceso estimó que la pérdida de la capacidad laboral del demandante era del 45.5% (Folios 195 a 198).
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que RODRIGO AGUILAR CAMPO promovió contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en $3’000.000. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia del 31 de marzo de 2009, Rad. 33402 2 16