Radicación n.°46278 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL8385-2017 Radicación 46278 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 24 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PULIDO le adelanta a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Antonio González Pulido llamó a juicio a la Caja Agraria en Liquidación, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, o en su defecto, la prestación dispuesta en la Ley 33 de 1985, junto con los intereses de mora (folios 2 a 6 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, indicó que prestó sus servicios a la demandada desde el 14 de enero de 1975 al 27 de junio de 1999, relación que finalizó el día 28 de ese mismo mes y año, tras suscribir una conciliación, sin que el derecho a la pensión de jubilación hubiera sido parte de ese acuerdo.
Adujo que ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá inició un proceso con el objetivo de lograr la nulidad del acta de conciliación, e incluyó, como pretensión subsidiaria, el pago de la pensión de jubilación convencional. Que el mencionado Juzgado, con sentencia del 6 de agosto de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con fallo del 23 de agosto de 2007.
Por último, dijo, que cumplió 55 años el 26 de septiembre de 2006. La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, en la medida que la pensión de jubilación convencional se había discutido con anterioridad, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y la pensión de la Ley 33 de 1985 «se trata de una condición menos favorable al demandante».
En su defensa propuso como excepción previa la de cosa juzgada, y de fondo, las de pago, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y caducidad, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y título para pedir, y fuerza mayor (folios 82 a 96 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de abril de 2009, condenó a la demandada a reconocer al demandante, una pensión plena de jubilación, a partir del 26 de septiembre de 2006, en cuantía de $1.518.296, equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios.
La absolvió de las demás pretensiones (folios 224 a 232 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada conoció del proceso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el que con sentencia del 24 de febrero de 2010, confirmó la de primer grado (CD, folios 57 a 68 del cuaderno del Tribunal).
El Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el asunto que debía tratar, era establecer si para determinar el IBL, a efectos de hallar el valor de la primera mesada pensional, debía estarse a lo previsto, ya en la Ley 33 de 1985 o, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A continuación puntualizó que para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición pensional, a las que les faltara menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, debía aplicárseles, para hallar el ingreso base de liquidación, lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para las que les faltaren 10 o más años, estarse a lo preceptuado en el artículo 21 del mismo ordenamiento.
Precisó que al demandante le faltaban 12 años, 5 meses y 26 días desde la fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 – 1º de abril de 1994-, hasta el momento en el que arribó a los 55 años de edad – 26 de septiembre de 2006, por lo que, en principio, el IBL debía determinarse con el promedio de los salarios sobre los que cotizó «en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión» No obstante lo anterior, advirtió que en el expediente no obraba prueba que acreditara que la accionada hubiera realizado aportes por pensiones al Instituto de Seguros Sociales, «como tampoco de los salarios sobre los cuales efectivamente cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, aun cuando es evidente que la demandada pagó al demandante salarios y prestaciones hasta Junio de 1999».
Seguidamente, se planteó esta pregunta: Pero, ¿cómo se calcularía el IBL si durante el período comprendido entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la fecha en que cumplió con los requisitos para obtener la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985, no hay evidencia procesal de los salarios sobre los cuales cotizó efectivamente el trabajador beneficiario del régimen de transición pensional? Interrogante que contestó citando las sentencias con radicación 22892 y 24059, de esta Corporación, así como la T – 070 de 2007 de la Corte Constitucional, según las cuales, cuando no se presentan devengos o cotizaciones en el tiempo que hacía falta para adquirir el derecho a la pensión, a efectos de hallar el IBL, debía tomarse el promedio de los salarios que se hubieran devengado en el último año de servicio, y concluyó: «Como en el presente caso el A quo, de manera atinada, procedió conforme a lo manifestado en las sentencias transcritas, se confirmará la sentencia de primera instancia» IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia «del Honorable Tribunal de Pereira del 24 de febrero de 2010», para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, persiguen un mismo fin, y se valen de igual o similar argumentación. VII. CARGO PRIMERO Acusa la «la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sic) del 31 de agosto de 2007 (Sic)», por la vía directa, por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ¸ «en la medida en que el juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta y se negó a dar aplicación a las normas que regulan la excepción de cosa juzgada en el proceso de la referencia».
En el desarrollo del cargo dice que el artículo 29 Superior, prohíbe que las personas naturales o jurídicas, sean juzgadas dos veces por el mismo hecho. Relata que el demandante presentó demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, donde se requirió el reconocimiento de la pensión; que la demandada, en su defensa, alegó la existencia de un acta de conciliación para finalizar el contrato de trabajo, y que no se dejó pendiente ninguna reclamación de índole laboral; que ese proceso finalizó con fallo a favor de la accionada, en tanto se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Con lo anterior, afirma que lo discutido en esta oportunidad ya fue definido con anterioridad, y en tal medida, el fallo cuestionado incurrió en una violación directa respecto a las normas que regulan la cosa juzgada. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 31 de agosto de 2007 (Sic)», por la vía directa «por infracción directa del artículo (sic) por interpretación errónea de los artículos 1 y 3 de la ley 33 de 1985 respecto a la concesión de la pensión a un trabajador oficial y los factores para liquidar la misma».
En la sustentación del cargo, afirma que se desconoció que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, siendo esta entidad la obligada a reconocer la prestación perseguida en la demanda. Además, sostiene que en el evento de concluir que la Caja Agraria es la llamada a reconocer la pensión al demandante, el Tribunal «interpreta de manera errónea los factores que se aplican (…) desconociendo (…) que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985» los establece, pues se tomaron como tales, los suministrados por la accionada, incluyéndolos en su totalidad.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 251, 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1- Uno de los yerros protuberantes y gravísimos en que incurre la sentencia impugnada al no darle pleno valor a las decisiones judiciales proferidas en el expediente del proceso 206 -2002 que fue ventilado ante el juzgado noveno laboral del circuito de Bogotá y con fallo de segunda instancia del Honorable Tribunal Superior de Pereira en el cual se declaró la figura de cosa juzgada entre las partes en todos los temas comprendidos en el proceso, entre ellos lo atinente al tema de la pensión que se ventila en el presente proceso. 2- Otro yerro protuberante, sin que ello implique aceptación de la decisión que se solicita CASAR, es la equivocada interpretación que se da a los factores salariales certificados por la accionada, para proceder a liquidar la pensión de jubilación desconociendo los documentos aportados por la extinta CAJA AGRARIA en liquidación a las normas que regulan el salario promedio de liquidación de la pensión a que fue condenada la accionada.
Dice que esos yerros se originaron por la errónea apreciación de la demanda presentada por el actor ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá (folios 131 a 147); las sentencias proferidas dentro del proceso con radicación 206 de 2002 (folios 52 a 74 y 148 a 169); la demanda de este proceso (folios a 6), su contestación (folios 82 a 174); la certificación de factores salariales con la que se realizó la liquidación del señor González Pulido (folio 174), y los documentos donde se establecen los valores devengados por el actor (folios 219 a 221).
En el desarrollo del cargo, indica que no es aceptable la manifestación realizada por el Tribunal, cuando en su providencia asentó que no analizaría el tema de la cosa juzgada y que confirmaría, por lo tanto, la sentencia de primer grado, situación con la que incurrió en una errada apreciación de las pruebas, ya que no analizó con cuidado las decisiones judiciales proferidas con anterioridad.
Afirma que igual sucedió con las certificaciones presentadas por la accionada, pues en el caso de que sea llamada a responder por la pensión a favor del demandante, no todos los factores devengados hacen parte de la base para encontrar el monto de la prestación, e indica: El juzgado veintiuno laboral del circuito (sic) en su decisión de primera instancia manifiesta a folio 229 que la base salarial corresponde a la establecida por el artículo 3 de la ley (sic) 33 de 1985, y en el fallo que se solicita CASAR se ratifica esta decisión de ser la ley (sic) 33 de 1985 la que da origen a la pensión pero se realiza un análisis que no se comparte de (sic) la base salarial de liquidación sin que haya lugar a ello desconociendo lo establecido por la antes mencionada norma y desconociendo la misma (sic) ni las certificaciones aportadas, se menciona únicamente que únicamente no se tendrán en cuenta para la liquidación los factores de auxilio escolar ni los viáticos que fueron certificados, cuando en realidad no se debían haber tenido la totalidad de los factores denominados factores variables, para establecer el IBL.
X. LA RÉPLICA A LOS CARGOS Advierte que el recurso formulado no puede prosperar, ya que en el proceso no existe una sentencia proferida el 24 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira; que igual sucede respecto a los cargos primero y segundo, donde la inconformidad se dirige contra un fallo proferido el 31 de agosto de 2007, y que en el tercero, no se identifica la providencia que se cuestiona.
XI. CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que la opositora le formula al recurso presentado por el recurrente, pues aun cuando es cierto que en el alcance de la impugnación, así como en los cargos primero y segundo, se relacionan unas providencias distintas a la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entiende la Corte que esa situación obedeció a un lapsus cometido al momento de redactar los mismos, que en todo caso, es superable, ya que, se indicó, en el acápite denominado «SENTENCIA IMPUGNADA», como tal, la dictada el 24 de febrero de 2010, por el mencionado Tribunal.
Respecto al cargo tercero, basta con señalar, y según los términos del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para expresar los motivos de casación, debe indicarse el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, y el concepto de la infracción, sin que sea de su esencia el identificar el fallo recurrido, el cual, en todo caso, como se expresó con anterioridad, fue registrado por el censor en el título respectivo.
Pese a lo anterior, no por ello podría esta Sala acometer el estudio de los cargos, en la medida que estos presentan graves deficiencias que los vuelven desestimables. En efecto, entre las exigencias del recurso extraordinario de casación, y en consonancia con la claridad y precisión del recurso, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, para lo cual, es deber del impugnante identificar cuáles fueron los pilares del fallo impugnado y socavar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y fácticas adoptadas en la providencia emitida por el Tribunal.
En tal medida, se observa que en los cargos formulados, cuestiona el recurrente al ad quem, porque no se percató sobre la existencia de la figura de la cosa juzgada, en la medida que con antelación, otros funcionarios judiciales habían decidido sobre las pretensiones formuladas en su contra, y además le reprochó que la entidad llamada a reconocer la prestación económica reclamada, lo era el Instituto de Seguros Sociales, y que en todo caso, de aceptar que la accionada tenía que cubrir esa obligación, se habían desconocido los factores salariales consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, para proceder a liquidar la pensión. Y es que el Tribunal para decidir en la forma en que lo hizo, se limitó a determinar si la liquidación del ingreso base de liquidación, correspondía a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985, o a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ante lo cual, y con sustento en las sentencias de casación con radicación 22892 y 24059, ambas de esta Corporación, así como en la sentencia T – 070 de 2007 de la Corte Constitucional, encontró que como no existía «evidencia procesal de los salarios sobre los cuales cotizó efectivamente el trabajador», lo procedente era hallar el IBL con sustento en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, situación de la que se sirvió para confirmar el fallo de primer grado.
Así, al quedar libre de ataque esos discernimientos, comporta que el fallo cuestionado, con sustento en los mismos, conserva las presunciones de legalidad y acierto que lo acompañan. Adicionalmente, lo planteado en esta oportunidad por el censor es extemporáneo, en la medida que el sustento del recurso de apelación formulado por la demandada (cd 3) se circunscribió únicamente en determinar que el IBL correspondía al promedio de lo devengado por el actor durante los últimos 10 años, en los términos de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, más no con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, situación que impide a la Corte examinar los tópicos propuestos, máxime que el Tribunal nada dijo al respecto, pues como con anterioridad se anotó, la alzada no gravitó sobre los temas que en esta oportunidad se le imputan al fallo de segundo grado.
Además, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso el sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por la recurrente al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Por esa razón, si la accionada al momento de presentar su impugnación, nada dijo respecto de los aspectos que desarrolla en los cargos, supone, en consecuencia, la conformidad con lo allí decidido, esto es, que la llamada a responder por la obligación económica a favor del actor es la Caja Agraria, y que la base de cotización del último año de servicios era de $1.313.266, que indexada, a la fecha de reconocimiento de la pensión es de $2.024.395.
Por último, y respecto al tema de la cosa juzgada, observa la Sala que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 6 de agosto de 2004, se ocupó, entre otros aspectos, de definir sobre la pensión consagrada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, y absolvió a la demandada – Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, de las pretensiones formuladas en su contra, en cuanto encontró, que en el acta de audiencia especial de conciliación, las partes zanjaron cualquier problema presente, actual o eventual, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Ahora bien, en este asunto, el actor demandó el reconocimiento de la pensión convencional atrás mencionada, supuesto sobre el que se configurarían los efectos dispuestos en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha situación no se estructura respecto de las otras pretensiones formuladas en la demanda, a título de subsidiarias, que estaban encaminadas al reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, en la medida que sobre ese aspecto no se pronunció el juez noveno laboral, y por lo tanto, no asiste razón a los reparos que formula el censor para lograr el quiebre de la sentencia. Por lo visto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se señala la suma de $7.000.000, la cual deberá incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P. XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 24 de febrero de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO GONZÁLEZ PULIDO contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8