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SL838-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 3798 de 2003Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL838-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2024, en el proceso que adelantaron en su contra MARÍA ISABEL SÁNCHEZ RAMÍREZ en nombre propio y en representación de RAÚL STEVEN y KAROLL DAYANA PÁEZ SÁNCHEZ.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Sánchez Ramírez, en nombre propio y en representación de Raúl Steven Páez Sánchez y Karoll Dayana Páez Sánchez llamó a juicio a Protección S.A., con el propósito de que fuera condenada a: reconocer y pagarles la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes prevista por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 con ocasión al deceso de su cónyuge y padre, Raúl Antonio Páez Muñoz, el retroactivo adeudado, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra y ultra petita y costas.

Fundamentaron sus pretensiones en que: Sánchez Ramírez contrajo matrimonio con Raúl Antonio Páez Muñoz el 21 de diciembre de 2003, unión de la cual nacieron Karoll Dayana y Raúl Steven Páez Sánchez; que dicho vínculo matrimonial se mantuvo vigente hasta el 6 de junio de 2017, fecha del óbito del asegurado. Explicaron que el 31 de octubre de 2017, solicitaron a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, que les fue negada en comunicación del 30 de abril de 2018, con el supuesto de que el afiliado no cotizó la densidad mínima de semanas para dejar causada la prestación. Añadieron que el 21 de mayo de 2018 elevaron reconsideración, pero la negativa fue confirmada el 15 de junio de 2018.

Sostuvieron que Páez Muñoz reunió 55 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento (págs. 2-8 y 45-47 cdno. digital de primera instancia). Protección S.A. se opuso a las peticiones. De los hechos admitió: el matrimonio de la pareja Páez Sánchez, el nacimiento de los hijos, las solicitudes de reconocimiento pensional y reconsideración, así como sus resultados adversos.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, aseveró que el asegurado solo cotizó 0,05 semanas en el trienio anterior a su deceso, de manera que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aclaró que los aportes realizados por Human Solutions CPF para los periodos de abril y mayo de 2016, fueron pagados los días 8 y 18 de septiembre de 2017, y que los realizados por Potes Fajardo Outsourcing SAS para los ciclos comprendidos desde julio de 2016 hasta junio de 2017, fueron aportados el 22 de febrero de 2018, es decir, con posterioridad al deceso, por manera que no era posible tenerlos en cuenta.

Explicó que ante la falta de reporte de novedad de ingreso, los referidos empleadores debían hacerse cargo de la prestación; añadió que tampoco existía la obligación de cobro a su cargo. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó: […] falta de integración del contradictorio al empleador Human Solutions CPF SAS», « falta de integración del contradictorio al empleador Potes Fajardo Outsourcing SAS«, «Responsabilidad exclusiva de los empleadores en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por omisión de reporte de novedad de ingreso y mora en el pago de aportes», «inexistencia de la obligación», «exequibilidad del requisito de 50 semanas de cotización en los últimos tres años por no ser contrario al principio de progresividad», «el principio de la condición más beneficiosa no es absoluto ni atemporal», «afectación al equilibrio financiero del sistema de seguridad social», «buena fe», e «inexistencia de intereses moratorios» (págs. 71-99 cdno. digital de primera instancia).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En proveído del 2 de junio de 2021 (págs. 255-257 cdno. digital de primera instancia), la juez a cargo revocó el numeral 2º del auto de 12 de noviembre de 2019 que ordenó vincular como litisconsortes necesarios por pasiva, a las empresas Potes Fajardo Outsourcing SAS y Human Solutions CPF págs. 186-187 cdno. digital de primera instancia), «teniendo en cuenta que, a la fecha, las sociedades en mencionadas (…) se encuentran liquidadas y su matrícula mercantil cancelada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de julio de 2021, (págs. 280-286 cdno. de primera instancia) en el que resolvió: 1.- DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, formulada en forma oportuna por el apoderado judicial de la parte accionada, respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de los demandantes MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTINEZ, KAROLL DAYANA y RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ. 2.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 25% de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad a favor de KAROLL DAYANA PAEZ SÁNCHEZ, (…) en su calidad de hija del asegurado fallecido RAÚL ANTONIO PÁEZ MUÑOZ (…) a partir del 06 de junio de 2017, fecha del deceso de éste y hasta el 31 de octubre de 2020. 3.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 25% de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a favor de RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, quien en la actualidad es mayor de edad, (…) en su calidad de hijo del asegurado fallecido RAÚL ANTONIO PÁEZ MUÑOZ, Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 5 (…), a partir del 06 de junio de 2017, y hasta el 31 de octubre de 2020, y en un 50%, de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 01 de noviembre de 2020, y hasta cuando cumpla 25 años de edad y acredite a dicha fecha, estar cursando estudios. 4.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a favor de la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, (…) en su calidad de cónyuge del asegurado fallecido RAÚL ANTONIO PÁEZ MUÑOZ, (…) en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desde el 06 de junio de 2017. 5.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor de KAROLL DAYANA PÁEZ SÁNCHEZ, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, en un 25% de salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, incluida la adicional de diciembre, causadas desde el 06 de junio de 2017, hasta el 31 de octubre de 2020, la suma de $8.869.616,79. 6.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor de RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, en un 25% del salario mínimo legal mensual para cada anualidad, desde el 06 de junio de 2017, hasta el 31 de octubre de 2020, y en un 50%, a partir del 01 de noviembre de 2020, hasta el 31 de julio de 2021, incluida la adicional de diciembre, la suma de $13.366.162,29. 7.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor de MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por concepto de mesadas pensionales adeudadas, en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, desde el 06 de junio de 2017, hasta el 31 de julio de 2021, la suma de $22.235.779,08. 8.- AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a DESCONTAR de las sumas adeudadas por mesadas ordinarias, a MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, KAROLL DAYANA y RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, el valor correspondiente por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. 9- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a acrecer la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes a la señora MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en un 100%, una vez desaparezca el derecho de su hijo RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ. 10.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (…) a pagar a favor MARÍA ISABEL SÁNCHEZ MARTÍNEZ, KAROLL DAYANA y RAÚL STEVEN PÁEZ SÁNCHEZ, el valor correspondiente por concepto de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de abril de 2018, los cuales se cancelarán sobre el importe de la obligación a su cargo y para cada uno de los beneficiarios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha en que se haga efectivo el pago de las mesadas pensionales de sobrevivientes adeudadas. 11.- COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. FÍJESE la suma de $908,526, en que este Despacho estima las AGENCIAS EN DERECHO, a cargo de la parte accionada y a favor de los accionantes, por partes iguales. Disconforme, Protección SA. apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 31 de julio de 2024 (págs. 28-43 cdno. digital de segunda instancia) en el que confirmó el del a quo, e impuso costas de esa instancia a la demandada.

El ad quem se propuso verificar, si el asegurado dejó pagadas las semanas de cotización exigidas para conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que no se hallaba en controversia que: Raúl Antonio Páez Muñoz: i) estaba afiliado y cotizaba a Protección S.A.; ii) procreó dos hijos con María Isabel Sánchez Ramírez, de nombres Karoll Dayana y Raúl Steven Páez Sánchez, quienes nacieron el 29 de diciembre de 1997 y el 21 de diciembre de 2003, respectivamente; iii) falleció el 6 de junio de 2017.

Tampoco encontró discusión en que al deceso, Raúl Steven era menor de edad y Karoll Dayana cursaba estudios en Licenciatura en Educación Prescolar; ni que los demandantes reclamaron el reconocimiento de la prestación que les fue negada por Protección S.A., determinación confirmada al resolver la solicitud de reconsideración elevada el 30 de abril de 2018.

Recordó la finalidad de la pensión de sobrevivientes y precisó que por regla general, la normatividad que gobierna la prestación es la vigente al momento del deceso (CSJ SL2538- 2021), que para el asunto bajo examen, era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo. Tras examinar la historia laboral del asegurado, concluyó que durante el trienio anterior a su deceso, entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de junio de 2017, cotizó 56,57 semanas, correspondientes a los aportes realizados por las sociedades Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Outsourcing SAS.

(f.º 37-39 archivo 01Expediente). Explicó que era necesario diferenciar entre una cotización por periodos posteriores al fallecimiento, y, entre cotizaciones Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 8 tardías por parte del empleador de una obligación que se causó por la prestación personal del servicio de un trabajador, antes de que falleciera, y si bien su pago fue extemporáneo, el aporte era válido.

Luego de reproducir fragmentos de la sentencia CSJ SL2227-2020, añadió que Protección S.A., «no acreditó tan siquiera sumariamente que los periodos pagados entre abril y mayo de 2016, así como, de julio de 2016 a junio de 2017 hubieren sido pagados extemporáneamente, máxime cuando de la historia laboral anexa al plenario no se divisa anotación alguna sobre dicho tópico».

Añadió que si «en gracia de discusión» la historia laboral contuviera alguna anotación sobre la falta de pago oportuno, la accionada no cuestionó que entre el afiliado y las sociedades Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Outsourcing SAS, existiera vínculo laboral «de manera que pudiera reputarse que dichos ciclos de cotización pagados lo fueron producto de algún tipo de error, como lo pudiere ser a modo de ejemplo, por homonimia, o en su defecto, que obedecieron a un acto fraudulento».

A continuación, explicó: Si bien, Protección S.A., señala que las sociedades referidas no reportaron la novedad de ingreso del trabajador, y, que por tanto no nació su obligación de realizar acciones de cobro por mora, considera esta judicatura que tras considerar dichos pagos como inconsistentes o inválidos debió tomar las acciones respectivas bajo su función como administradora de los recursos de la cuenta individual de sus afiliados, respecto de lo que tampoco obra prueba, reprochando los Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 9 aportes que acusa además de extemporáneos a Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Potes Fajardo (sic) Outsourcing SAS., que para dicha data figuraban con registro mercantil vigente.

Aseveró que la accionada no solo debía probar el vicio en las cotizaciones que reputaba no válidas y extemporáneas, sino que le correspondía acreditar, además, que tras evidenciar tales irregularidades procedió diligentemente con su objeción. Añadió: Sin embargo, contrario a un actuar expedito, solo obra manifestación de la accionada sin respaldo probatorio, de la inconsistencia en dichos pagos, los que, por tanto, deben tenerse en cuenta en la medida que no se encuentra probado, que se trate de pagos fraudulentos.

Se enfatiza la diferencia existente entre las semanas, y, la materialización de su cotización, aclarándose que el requisito establecido para causar el derecho es tener 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores al deceso, exigencia que se encuentra acreditada en la historia laboral del afiliado, y, que aún siendo un pago tardío, ello no resta validez a las semanas si se produjo por una obligación con la seguridad social con ocasión a una prestación del servicio producto de una relación laboral previo al deceso, supuesto que se itera no fue desvirtuado por la pasiva.

De cara a los intereses moratorios, dedujo su procedencia conforme lo contemplado en el artículo 141 de Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación causada, en la vigencia de las normas del sistema general de pensiones. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección SA., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia se revoque la del a quo, y se le absuelva de todas las pretensiones. Con tal finalidad, presenta un cargo por la causal primera de casación, que recibió réplica y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, 74 y 141 del mismo compendio normativo, como consecuencia de la violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Argumenta que, fueron causa eficiente de la violación, los siguientes errores de hecho que atribuye al Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que entre el afiliado fallecido y los empleadores Human Solutions CPF para los periodos de abril a mayo de 2016 y Potes Fajardo Outsourcing SAS, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017, existió un contrato de trabajo en virtud del cual debía realizar los aportes pensionales en PROTECCIÓN por los meses antes señalados. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, reportaron novedad de ingreso a PROTECCIÓN, Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 11 para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, no reportaron novedad de ingreso a PROTECCIÓN, para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017 como emerge del oficio de PROTECCIÓN dirigido a la demandante, de 15 de junio de 2018. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, presentaban mora en el pago de aportes ante PROTECCIÓN, para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que PROTECCIÓN se encontraba en la obligación de emprender acciones de cobro de aportes en mora en contra de los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, por presentar mora en el pago de aportes para los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los aportes realizados a PROTECCIÓN por los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, correspondientes a los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017, fueron pagados los días 08 y 18 de septiembre de 2017, es decir, con posterioridad al fallecimiento del afiliado, ocurrido el día 6 de junio de 2017, como emerge del oficio de PROTECCIÓN dirigido a la demandante, de 15 de junio de 2018. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado fallecido, solo contaba con 0,05 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ocurrido el día 6 de junio de 2017, como emerge de los oficios de PROTECCIÓN dirigidos a la demandante, de 30 de abril y 15 de junio de 2018. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la historia laboral de aportes del afiliado fallecido, se acredita que este contaba con más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento ocurrido el día 6 de junio de 2017. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que de la historia laboral de aportes del afiliado fallecido, se acredita que los aportes Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 12 correspondientes a los periodos de abril a mayo de 2016 y, para los periodos de julio de 2016 a junio de 2017, fueron pagados con antelación al fallecimiento del afiliado ocurrido el día 6 de junio de 2017.

Sostiene que los yerros se presentaron, por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas calificadas: 1. Oficio de 30 de abril de 2018 de PROTECCIÓN a la demandante, visible a folios 28 y 29 y 171 y 172 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf. 2. Oficio de 15 de junio de 2018 de respuesta reconsideración de PROTECCIÓN a la demandante, visible a folios 34 a 36 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf. 3.

Historia laboral emitida por PROTECCIÓN, visible a folios 37 a 39 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf. 4. Resultado de análisis emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 103 y 104 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf. 5. Impreso print de pantalla 2.

Saldos afiliado, emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 106 y 107 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf. 6. Confesión judicial, proveniente del interrogatorio de parte a los demandantes. También, por la errónea valoración de: la contestación a la demanda «hecho séptimo, visible a folios 71 a 99 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf.».

Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Reproduce fragmentos de las consideraciones realizadas en la sentencia objeto de ataque y, argumenta que el juzgador cometió «errores garrafales frente a la carga de la prueba de las partes». Explica que conforme al artículo 167 del CGP, a la parte demandante le incumbía demostrar: 1.

La existencia del vínculo laboral y sus extremos, etc., entre el afiliado fallecido y Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017. 2. El reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte de los presuntos empleadores del afiliado, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017. 3.

El pago de los aportes realizados con antelación al fallecimiento del afiliado por parte de los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017. Asegura que no tenía la carga de demostrar que los pagos al sistema fueron realizados con posterioridad a la fecha de fallecimiento del afiliado; tampoco, el número de semanas que efectivamente el asegurado cotizó con anterioridad al referido hecho.

Recalca que no debía acreditar la «inexistencia del reporte de novedad de ingreso del afiliado fallecido por parte de los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, en virtud del cual se realizaron los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 14 2017», en razón a que negó «la existencia de dicho reporte o afiliación al fondo de pensiones (sic) obligatorias por parte de aquellos del trabajador fallecido, es decir, reclama el incumplimiento de dicha obligación por parte de los presuntos empleadores, tratándose entonces de negaciones indefinidas».

Añade que ante la negación indefinida, tampoco le incumbía demostrar gestiones de cobro sobre pagos reputados como «extemporáneos o viciados por fraude». Expone que no existen elementos de convicción que den cuenta de la existencia de los contratos de trabajo celebrados entre el asegurado y Human Solutions CPF o Potes Fajardo Outsourcing SAS, relaciones de trabajo de las cuales el Tribunal presume equivocadamente, a partir de la historia laboral, los aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017.

Refiere que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión que realizó la demandante al momento de responder el interrogatorio de parte: […] la cual señaló que el afiliado fallecido trabajaba en el negocio familiar de comidas de propiedad de su hija Kelly a lo largo del año anterior a su fallecimiento, es decir, se desempeñaba como trabajador independiente, al tiempo que durante este interregno no informa al despacho sobre la vinculación laboral de su cónyuge con los presuntos empleadores con los cuales el Ad quem presume la existencia del contrato de trabajo, llamando poderosamente la atención que la misma señalara igualmente en su interrogatorio de parte que no conoció en que calidad realizaba su cónyuge sus aportes pensionales ante PROTECCIÓN. De este prueba (sic) emerge sin lugar a dudas por el conocimiento de primera mano de la demandante de las condiciones laborales de su cónyuge, esto es que el mismo Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 15 laboraba como trabajador independiente y no dependiente de un empleador, por lo menos en el año anterior a su muerte, confesión no valoraba en los absoluto por el Ad quem.

Así mismo, si bien señala en su interrogatorio que laboraba para las empresas mencionadas, cambiando su versión, haciendo mensajería, este hecho no prueba la existencia de contrato de trabajo, de cuyas condiciones de prestación del servicio manifestó desconocer la demandante, refiriendo ser ocasional, manteniéndose laborando todo el tiempo con ella.

Destaca que la versión rendida por la descendiente del asegurado, da cuenta de «la labor independiente del trabajador fallecido y no de ser un trabajador subordinado». Además, que las versiones rendidas resultan inconsistentes y no prueban la real existencia de un contrato de trabajo con los empleadores. Asegura que no existe prueba del reporte de novedad de ingreso o afiliación con los empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS y, que la historia laboral no evidencia tal hecho, pues solo muestra periodos en que se realizaron aportes.

A continuación, transcribe apartes de una sentencia sin referir radicado o fecha y, asevera que el juez plural erró al concluir, a partir de la historia laboral, que dichas empresas realizaron aportes en favor del asegurado con anterioridad a su fallecimiento, en razón a que: […] no acredita la fecha en la cual se realizaron dichos aportes, de manera que tal conclusión no emerge de este medio de prueba.

Por el contrario, desechó el Ad quem, aquello que acreditan las comunicaciones de rechazo de la reclamación pensional y su reconsideración, de 30 de abril y 15 de junio de 2018, así como el escrito de contestación de demanda, en su hecho séptimo, en el sentido de probar, como se le informó a los demandantes, que los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Outsourcing SAS, que realizaron pagos de aportes correspondientes a los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017, dichos pagos fueron realizados con posterioridad a la muerte del afiliado, esto es los días 08 y 18 de septiembre de 2017, y el 22 de febrero de 2018, aspecto que debe ser evaluado con la inexistencia de reporte de novedad de ingreso o afiliación. En consecuencia, el Ad quem concluye o da por probado aquello que no emana de la historia laboral del demandante, dejando de apreciar aquello que efectivamente surge de los tres medios de prueba antes señalados, en cuanto a la fecha en que se dio el pago de los aportes.

Expresa que el Tribunal omitió valorar los documentos: […] denominados resultado de análisis emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 103 y 104 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf» y «el impreso print de pantalla 2. Saldos afiliado, emanado de PROTECCIÓN, visible a folios 106 y 107 del archivo digital Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024092314185407.pdf», los cuales evidencian que: […] con antelación al fallecimiento del afiliado, en su cuenta de ahorro individual solo se registrada el pago de 0.05 semanas de cotización en los tres años anteriores su muerte, hecho que en conjunto con las pruebas señaladas en el numeral anterior que no fueran valoradas por el Ad quem, le permitían tener como hechos probados que los pagos de los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, realizados por los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017, no fueron hechos con antelación a su muerte, sino los días 08 y 18 de septiembre de 2017, y el 22 de febrero de 2018, de manera que son extemporáneos y no válidos para efectos de cobertura del sistema general de pensiones, debido a la inexistencia de reporte de novedad de ingreso ante PROTECCIÓN. Asevera que los anteriores «errores son evidentes», dado que «la omisión de prueba de la existencia de la relación laboral, así como del reporte de novedad de ingreso o afiliación del trabajador» implican que: Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 17 […] PROTECCIÓN no conoció oportunamente de la existencia del presunto vinculo laboral, y por lo tanto tampoco tenía la obligación de iniciar acciones de cobro y menos aún de probar en este proceso que el pago correspondía a hechos fraudulentos, de manera que estamos ante un caso donde está probada la omisión de afiliación al sistema de seguridad social y no afiliación, y no afiliación oportuna y de mora en el pago de aportes por parte de los empleadores que realizaron los pagos con los cual se condenó a mi representada al reconocimiento de la pensión, como mal lo entendió el Ad quem […] Insiste en que, el juez colegiado concluyó la existencia del vínculo laboral y afiliación oportuna del afiliado, así como la validez de los pagos realizados en favor del trabajador «aun después de su muerte», sin prueba de la novedad de ingreso o la oportunidad de los pagos.

Reproduce el parágrafo primero del articulo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y, precisa que son claras «en señalar que dicha posibilidad, es decir, la de recibirse el pago de una reserva actuarial que convalide el tiempo de omisión de afiliación, procede para la contabilización de semanas de cotización o tiempo servido para la pensión de vejez, no de invalidez, ni de sobrevivencia».

Cita las sentencias CSJ STL2642-2020, CSJ SL2259-2023, CSJ SL1618-2023, CSJ SL31333-2023, de las cuales, afirma, se desprenden las siguientes conclusiones: a) Recibe un trato diferente, los casos donde existe afiliación del trabajador y la administradora no despliega las acciones de cobro de los aportes en mora, responsabilizando a la administradora que no realizó dicho cobro, por el reconocimiento de la pensión correspondiente, lo cual no aplica en el caso del demandante, ya que estamos ante omisión de afiliación. Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 18 b) La afiliación se realiza mediante el diligenciamiento de la afiliación y radicación de la afiliación ante la administradora correspondiente. c) Si el empleador no afilia a su trabajador al sistema de seguridad social, no subroga el riesgo y lo asume directamente. d) La afiliación surte efectos a partir del día siguiente a su radicación ante la administradora de pensiones. e) Solo la afiliación activa la obligación de cobro de los aportes en mora, dado que en ese caso la administradora conoce la existencia del vínculo laboral que le da origen a su deber de cobro. f) Si empleador no realizó la afiliación y consecuentemente, tampoco el pago de los aportes responde por el reconocimiento de la pensión correspondiente. g) En caso de fallecimiento o invalidez, el empleador debió regularizar su situación de omisión de afiliación y pago de cálculo actuarial, antes del fallecimiento o invalidez del trabajador.

Destaca que el Tribunal erró al concluir que los aportes efectuados por los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, por los periodos abril a mayo de 2016 y de julio de 2016 a junio de 2017, fueron realizados: […] al amparo de una vinculación al sistema de pensiones verificada y que la misma fue reportada oportunamente a PROTECCIÓN, cuando lo cierto es que no existe prueba de la relación laboral, ni del cumplimiento del deber de afiliación, es decir, está probado por el contrario la omisión de afiliación y por tanto convalidación de ciclos de cotización, hecho que aún bajo gracia de discusión de una relación laboral por los periodos reclamados, solo resultaba posible mediante el pago del correspondiente cálculo actuarial previsto en la Ley 100 de 1993, artículo 33, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, hecho que no se verificó con antelación al fallecimiento del afiliado a PROTECCIÓN […] Expresa que lo precedente llevó al sentenciador de la alzada a aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, recuerda que el «ad quem» ordenó la vinculación de Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, decisión que Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 19 revocó «bajo el entendido de encontrarse aquellas en estado de disolución y liquidación, conforme a los certificados de cámara de comercio, vinculación que pudo mantener, notificando a su liquidador, hechos del cual no se puede responsabilizar a PROTECCIÓN, ni por tanto endilgarle la responsabilidad del pago de la pensión».

VII. RÉPLICA Expone que el escrito presentado por la recurrente no cumple la carga que le asiste a quien formula un cargo por la vía indirecta, pues, además de asemejarse a un alegato propio de las instancias, se delimita a transcribir el contenido de las pruebas, sin confrontar lo que acreditan en contra de lo concluido por el juzgador colegiado.

Añade que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, pues no distorsionó lo que los medios de convicción evidencian. VIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la censura desconoce las especiales exigencias del recurso extraordinario de casación, pues su escrito es un alegato de instancia en el cual, además de presentar indiscriminadamente argumentos jurídicos y fácticos, se apoya en razonamientos impertinentes e inconducentes para demostrar que la decisión del Tribunal desconoció el ordenamiento jurídico.

Lo anterior se indica, en razón a que, pese a dirigir su ataque por la vía indirecta, formula reproches jurídicos en torno a la carga de la prueba, la necesidad del pago de un «cálculo Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 20 actuarial» para la contabilización del tiempo en el que existió omisión en la afiliación y, las diferencias entre la falta de afiliación al sistema pensional y la mora en el pago de los aportes a cargo del empleador.

Además, sostiene que es inviable atribuirle responsabilidad del pago de la prestación, en razón a que se revocó la decisión de vincular a los presuntos empleadores Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS, reproche que no solo es extemporáneo en sede extraordinaria, sino que en manera alguna controvierte los razonamientos fácticos o jurídicos que llevaron al Tribunal a confirmar la condena al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la parte demandante.

Es imperioso recordar que en el recurso extraordinario se enfrenta la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de manera no es admisible cualquier discurso propio de las instancias. En sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, reiterada en CSJ SL653-2024, se estimó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.

Dentro del rol pedagógico que también cumple, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta. Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 21 sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.

En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado […] De otro lado, se observa que la administradora recurrente controvierte razonamientos que no formaron parte de la decisión impugnada, pues el fallador colegiado, en manera alguna dio por demostrado que los empleadores incurrieron en mora en el pago de los aportes; lo que estimó fue que, ante la presencia de los ciclos en la historia laboral, a la Administradora le correspondía respaldar probatoriamente sus afirmaciones sobre la extemporaneidad o invalidez de los periodos, de lo que no encontró prueba.

Tampoco consideró que Protección S.A. «se encontraba en la obligación de emprender acciones de cobro de aportes en mora en contra de los presuntos empleadores del afiliado fallecido, Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS», pues lo que exigió el ad quem a la demandada, fue la adopción de «las acciones respectivas bajo su función como administradora de los recursos de la cuenta individual de sus afiliados» ante las inconsistencias que adujo quedaron registradas en la historia laboral.

Ahora, si en gracia de simple hipótesis la Sala estudiara los reproches fácticos que la recurrente eleva contra la sentencia Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 22 impugnada, el examen de las pruebas denunciadas no reportaría un resultado favorable a la aspiración anulatoria, como pasa a explicarse. Si bien el único cargo se encamina por la senda de los hechos, no existe discusión en que María Isabel Sánchez Ramírez, Karoll Dayana y Raúl Steven Páez Sánchez, demostraron su calidad de beneficiarios, como cónyuge e hijos, respectivamente, de Raúl Antonio Páez Muñoz, quien falleció el 6 de junio de 2017.

Para el Tribunal, el afiliado cotizó 56,57 semanas entre el 6 de junio de 2014 y el 6 de junio de 2017, es decir, el trienio anterior a su deceso, de suerte que dejó causada la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. A dicha conclusión arribó, tras considerar válidos los pagos realizados por las sociedades Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Potes Fajardo Outsourcing SAS, obrantes en la historia laboral del asegurado, pues, encontró insuficiente la sola manifestación de la accionada, sin respaldo probatorio, sobre la inconsistencia de dichos pagos.

Según la censura, el colegiado erró al imponer a su cargo el pago de la prestación; en su sentir, no se probó que los periodos de abril a mayo de 2016 y, los causados entre julio de 2016 y junio de 2017, fueron pagados con antelación al fallecimiento del afiliado. Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, el oficio del 30 de abril de 2018 (págs. 28-29, cdno. primera instancia), no demuestra que los pagos realizados por las sociedades Human Solutions CPF SAS y Potes Fajardo Outsourcing SAS se hubieren reportado con posterioridad al 6 de junio de 2017.

En tal documental solo se consigna que, según la Administradora, el asegurado completó 0,05 semanas dentro del trienio anterior al deceso, pero nada informa sobre las irregularidades de las cotizaciones colisionadas por la misma demandada en la historia laboral del asegurado (págs. 37-39, cdno. de primera instancia), documental que no exhibe nada distinto a lo que tuvo por demostrado el Tribunal, esto es, el pago suficiente de la densidad mínima de aportes por el asegurado para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Y aunque en la comunicación del 15 de junio de 2018 (págs. 34-36, cdno. de primera instancia Protección S.A., explicó: “los pagos realizados los días 08 y 18 de septiembre de 2017 por el empleador POTES FAJARDO OUTSOURCING SAS Nit 900781527 por los períodos comprendidos desde julio de 2016 a junio de 2017 y los pagos realizados el día 22 de febrero del 2018 por el empleador HUMAN SOLUTIONS CPF SAS Nit 900781923 por los periodos abril y mayo de 2016, no son tenidos en cuenta dentro del cálculo de la cobertura de las 50 semanas, toda vez que estos se cancelaron de manera extemporánea, y con posterioridad al 06 de junio de 2017”, lo cierto es que, como lo coligió el Tribunal, dentro del expediente no hay prueba que respalde fehacientemente dicha afirmación. En todo caso, se advierte que las manifestaciones consignadas por la propia administradora en la documental a Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 24 través de la cual confirmó la decisión de negar la prestación, y en la respuesta dada en la contestación al hecho séptimo de la demanda, solo redundan a su favor.

De esta manera, luce evidente que desconoce que sus expresiones no pueden servirle de soporte para la comprobación de su tesis de defensa, pues ello conllevaría la trasgresión del principio según el cual nadie puede fabricar su propia prueba (CSJ SL2618-2022); en consecuencia, lo que haya referido en las respuestas por las que negó el derecho pensional y las de la contestación no tienen carácter demostrativo alguno. El «resultado de análisis emanado de Protección», (págs. 103- 104, cdno. de primera instancia), y el «Impreso print de pantalla 2.

Saldos afiliado» (págs. 106-107, cdno. de primera instancia), son pruebas que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia objeto de ataque, de suerte que el fallador colegiado no pudo incurrir en su equivocada valoración. En todo caso, su contenido tampoco lleva a concluir que el Tribunal cometió un error evidente en sus conclusiones fácticas, pues no evidencian lo que extrañó, a saber, la demostración de que los aportes registrados por la Administradora en la historia laboral del afiliado, fueron pagados por los empleadores de forma extemporánea.

Menos aún lo evidencian las afirmaciones de las demandantes al absolver el interrogatorio de parte, pues como lo admite la propia recurrente, Sánchez Ramírez sí precisó que el asegurado prestó sus servicios a Human Solutions CPF y Potes Fajardo Outsourcing SAS. Recuérdese que, la jurisprudencia ha enseñado que la confesión debe aceptarse con las modificaciones, Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 25 aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado (CSJ SL2879-2019).

En concordancia con lo dicho, para la Sala se confirma la ausencia de confesión, pues de las manifestaciones de la actora en su conjunto, no es posible derivar consecuencias en su contra, dado que, se insiste, aclaró que el afiliado sí estuvo vinculado con las empresas frente a las cuales se controvierte el pago de los aportes al sistema pensional.

Del interrogatorio de parte que absolvió la hija, del cual la censura aduce inconsistencias en los servicios subordinados prestados por el asegurado, basta insistir en que, tal medio de convicción no es prueba calificada para fundar un cargo en casación laboral, como sí lo sería un confesión judicial obtenida por conducto de aquel, que no se obtuvo en este asunto.

No sobra recordar en sentencia CSJ SL3691-2021, que reiteró la CSJ SL5170-2019, se adoctrinó que las administradoras de pensiones están sometidas a los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, de suerte que tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historias laborales. Lo anterior, implica la organización de datos y la identificación e individualización de los trabajadores, en perspectiva de conocer la actividad que origina los aportes, el salario devengado, si existen inconsistencias que deban resolverse, «tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o Radicación n.° 76001-31-05-009-2019-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 26 redención de bonos pensionales, etc.», actividades que, como lo advirtió el sentenciador de segundo grado, y no fue objeto de discusión, no fueron demostradas.

Por lo expuesto, se confirma que el Tribunal no incurrió en los yerros imputados. De lo que viene de analizarse, el cargo fracasa. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de Protección S.A. y en favor de los demandantes. Se fija como agencias en derecho la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo preceptuado en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL SÁNCHEZ RAMÍREZ en nombre propio y en representación de RAÚL STEVEN y KAROLL DAYANA PÁEZ SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas, como se dijo.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E6F781ACA57810330C83754F7D12343A5146D6CAB5DEE6D3DF6BC93D868C2131 Documento generado en 2025-04-03