SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL838-2024 Radicación n.°94686 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MIGUEL OROZCO SILVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES José Miguel Orozco Silvera llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2007, las mesadas retroactivas, los intereses moratorios, la Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 2 indexación, lo que se probara «extra y ultra petita» y, las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que: nació el 22 de noviembre de 1946, y a la fecha de presentación de la demanda contaba más de 70 años; desde septiembre de 1969 pagó aportes para pensiones por más de 20 años. Sostuvo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba más de 40 años y cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, más de 750 semanas de aportes, razones por las cuales aseveró tener derecho a pensionarse con el régimen de transición. Afirmó que el 20 de noviembre de 2013 solicitó a la entidad demandada la pensión de vejez, que le fue negada en Resolución GNR25148 del 24 de enero de 2014, con sustento en que, solo registraba 950 semanas de aportes.
Aduce que impugnó esa decisión, recurso resuelto en Resolución GNR384734 del 31 de octubre de 2014 en la cual, se «MODIFICA el número de semanas cotizadas a 990, es decir, aplica los períodos cancelados por la empresa AEROCONDOR, por sentencia judicial» sin tener en cuenta los ciclos 08/2001, 09/2001, 10/2001 y 12/2001. Recuerda que, después, en comunicación BZ2014- 5998786 del 30 de junio de 2014, la demandada le informó que revisados los archivos microfilmados, encontró pagos Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 3 realizados por el empleador AEROCONDOR S.A. desde 1969/02 hasta 1981/08/31 a su nombre, lo que reflejaba a 14 de agosto de 2014 994.43 semanas.
Agregó que para resolver el recurso de apelación, el 13 de marzo de 2015 la entidad expidió Resolución VPB23862 en la cual: «MODIFICA el número de semanas cotizadas estableciendo un total de 946 semanas COPENSIONES borra de la historia laboral de mi mandante el período del 01 de noviembre de 1980 al 31 de agosto de 1981, cancelados por la empresa AEROCONDOR S.A. por sentencia judicial (masa de quiebra)».
Expuso que como su historial de aportes presentaba inconsistencias, de una parte, 43.85 semanas borradas, del período 1 de noviembre de 1980 al 31 de agosto de 1981 con la empresa AEROCONDOR S.A., y, de otro lado, 8,56 semanas en deuda por no pago del subsidio del Estado en los períodos 2001/08 y 2001/09, solicitó a la demandada corregir, pero se le informó: «no es procedente aplicar los períodos laborados en la empresa AEROCONDOR S.A., ya que existe una novedad de retiro en el período de 1980/10/28».
Consideró que de tenerse en cuenta los aportes en los que se presentan tales inconsistencias, alcanzaría su derecho pensional pues completaría 1002 semanas en cualquier tiempo. Colpensiones se opuso a los pedimentos. De los hechos, aceptó: las fechas de nacimiento y afiliación al ISS, la edad Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 4 del actor, sus reclamaciones y la decisión adversa.
Aclaró: «Colpensiones no borró semana alguna de la historia laboral, al afiliado se le reporta una novedad de retiro el 28 de octubre de 1980». Propuso la excepción previa de cosa juzgada; de fondo prescripción y, la que llamó, carencia del derecho reclamado. Alegó que el demandante no alcanzó los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez pretendida, pues solo acreditó 260 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y 946 en toda su vida laboral.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y profirió fallo el 18 de abril de 2018, en el que, declaró probada la excepción de carencia del derecho reclamado, absolvió íntegramente e impuso costas al actor. Inconforme, el demandante apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, emitió fallo el 30 de septiembre de 2021, en el que confirmó el del a quo, e impuso costas al impugnante.
Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en revisar, si el demandante causó el derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros del régimen de transición, o al amparo de la Ley 797 de 2003. De entrada, advirtió que la «Tesis de la Sala» sería: «el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al decreto 758 de 1990, por virtud de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, pues no acreditó 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».
Dejó fuera de controversia que: a 1 de abril de 1994 el actor contaba más de 40 años, por tanto, en principio fue beneficiario del régimen de transición; entonces, para causar el derecho reclamado debía cumplir los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, a saber: mínimo 60 años y 500 semanas de aportes acreditados dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 pagadas en cualquier tiempo.
Encontró que Orozco Silvera llegó a los 60 años el 22 de noviembre de 2006 y, que, de acuerdo con la historia laboral actualizada a 20 de febrero de 2015, «cuenta en Colpensiones con un total de 946.29 semanas, desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 31 de agosto de 2007 (fls. 85-92), de las cuales 612.29 fueron cotizadas bajo el empleador AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA – AEROCONDOR S.A., en los ciclos del 3 de febrero de 1969 al 28 de octubre de 1980.
Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 6 No obstante, recordó que en su demanda alegó la omisión de unos ciclos bajo el empleador AEROLINEAS CONDOR DE COLOMBIA – AEROCONDOR S.A. específicamente, del 1 de noviembre de 1980 a 31 de agosto de 1981. Afirmó ser criterio de esa colegiatura, que la exclusión de semanas en mora era abiertamente contradictoria con la garantía a la seguridad social, concebida desde la misma Constitución como un derecho irrenunciable y servicio público obligatorio, además, que el trabajador no era el responsable del pago, ni del recaudo de los aportes (CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270), luego expuso: […] no cabe hesitación la mora patronal de AEROCONDOR S.A., pues, media en el informativo que ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRAQUILLA se adelantó proceso de quiebra de la sociedad AEROVÍAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, el cual finalizó en primera instancia con la sentencia del 16 de diciembre de 1995, respecto de la cual se interpusiera recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Civil Familia de este Tribunal por medio de fallo del 9 de diciembre de 1996, que resolviera: «1.
REFORMAR la sentencia de fecha diciembre 16 de 1995, dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito, en este asunto, en el siguiente sentido: 1.1. SE revoca el ítem 10.1, literal A) crédito presentado por el Instituto de Seguros Sociales y en su lugar se ordena: REONOCESE dentro de la Quiebra de AEROVÍAS CONDOR DE COLOMBIA S.A. “AEROCONDOS”, el crédito en la masa presentado por el Instituto de Seguros Sociales, correspondiente al ciclo 79-08 al 83-11, por $65.961.581,00, catalogándose como crédito privilegiado de primera clase laboral.
Además, las acreencias de la masa de los ciclos 84-12 a 91-12, deben pagarse como gastos de administración…» (fls. 32-67). Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, explicó que Colpensiones había aplicado en el período del 3 de febrero de 1969 al 31 de agosto de 1981, un total de 656.14 semanas, bajo el citado empleador, como constaba en la relación actualizada a 14 de agosto de 2014 (fl. 22), pero que, en respuesta del 30 de agosto de 2016, a la solicitud de corrección de la historia laboral que elevó el actor, le informó: […] se procedió a validar los aportes realizados por el empleador y de acuerdo a nuestro archivo de datos se pudo establecer, que el aportante AEROCONDOR S.A. patronal 1701700074, en el ciclo 1982/10, reporto novedad de retiro, con efectos retroactivos, asentada para el día 1980/10/28.
Por lo tanto, no es procedente efectuar corrección alguna en la historia laboral, toda vez que se trata de una novedad de retiro con efectos retroactivos realizada en virtud de lo establecido en el Art. 37 del Decreto 3063 de 1989 y en observancia que la historia laboral de cada afiliado está construida en las novedades laborales que reportaba cada empleador, para que el ISS, hoy COLPENSIONES, de manera precisa e inequívoca realice las actuaciones administrativas correspondientes y registre las novedades tal como le fueron y son reportadas… (fls. 279)».
Afirmó que, con posterioridad, a través de las historias laborales del 20 de enero de 2015 y 1 de marzo de 2017, en consideración a la novedad de retiro reportada por el empleador AEROCONDOR SA., la demandada tuvo como extremo final de esa relación laboral el 28 de octubre de 1980. Consecuentemente, explicó que si bien la responsabilidad por el tratamiento de los datos, la historia laboral y en particular las semanas de aportación o el tiempo de servicio a tener en cuenta, recaía directamente en Colpensiones, sin que pudieran trasladarse al afiliado las Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 8 consecuencias negativas del cuidado deficiente, no podía desconocer que aun cuando «aparece probada la relación laboral del demandante con el empleador AEROCONDOR S.A., pues, de hecho así aparece certificado en las historias laborales; no acontece lo mismo con los extremos de aquélla, o por lo menos, no aparece acreditado que el demandante hubiere sostenido una relación laboral más allá del 28 de octubre de 1980, que es la fecha, según la cual, AEROCONDOR S.A., reportó en Colpensiones la novedad de retiro».
Agregó que, no obstante, en el proceso de quiebra se reconoció el crédito privilegiado en favor del ISS por los aportes de los trabajadores, no mediaba prueba que acreditara que Orozco Silvera sí hubiere laborado desde el 31 de febrero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1981 y que, por eso, debiera computarse en la historia laboral el período 1 de noviembre de 1980 al 31 de agosto de 1981, y afirmó: «Con todo, se repite, en las historias laborales de Colpensiones se reconocen los ciclos cotizados del 3 de febrero de 1969 al 28 de octubre de 1980 bajo tal patronal.» Recordó decisiones de esta Corte, en las cuales se enseñó que el hecho generador de las cotizaciones al sistema general de pensiones es la real existencia de una relación de trabajo y, la actividad personal efectivamente desarrollada en favor de un empleador (CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, CSJ SL8082-2015 y CSJ SL759-2018).
Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 9 Así, concluyó que no era posible contabilizar esas semanas, bajo el empleador AEROCONDOR, pues, la sociedad reportó la novedad de retiro a final de octubre de 1980, y no se acreditó la vigencia del contrato más allá, razón por la cual no podía considerarse mora hasta agosto de 1981. Además, afirmó que no era obligación de Colpensiones la verificación del vigor del contrato de trabajo, «por cuanto, ello, incumbe sólo al empleador, respecto del cual Colpensiones no tiene representación alguna.».
De los períodos con observación «DEUDA POR NO PAGO DEL SUBSIDIO POR EL ESTADO», expuso que debían computarse pues el incumplimiento provenía del Estado, así que, las semanas excluidas por esa causa, eran 8.58. A continuación aseveró: Sin embargo, los aportes con la anotación VALOR DEL SUBSIDIO DEVUELTO AL ESTADO POR DECRETO 3771, no se computan tales ciclos, pues, es obvio que el afiliado incumplió con el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo que condujo a la devolución del subsidio al fondo del Estado por expresa disposición del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 – tal como se anota en la casilla “Observación” del reporte de semanas –, el cual señala taxativamente los eventos en los cuales se pierde el derecho al subsidio.
Para terminar, explicó: Teniendo en cuenta todo lo antes dicho, se acredita en favor del demandante un total de 954.87 semanas, de las cuales sólo 307.19 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Por lo tanto, no se acreditó el requisito de semanas (1.000 en cualquier tiempo, o 500 dentro de los 20 años anteriores al Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplimiento de la edad mínima) para acceder al beneficio pensional reivindicado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque, en lo desfavorable, la de primer grado y condene a Colpensiones a las pretensiones de la demanda, sobre costas provea de conformidad.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y se analiza a continuación. VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: «concretamente por vía indirecta por error de hecho por falta de apreciación de determinadas pruebas, acuso la sentencia de violar los artículos 11, 2, 33, 36, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; artículo 1, 2, 11, 40, 42, 46, 48, 53 y 230 de la C.P. y las sentencias T-208 de 2012».
Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 11 Como causa eficiente de la violación lista los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no probó la relación laboral con el ex empleador AEROCONDOR S.A., el tribunal al hacer esta apreciación está desconociendo todas las reclamaciones de correcciones de historia laboral que realizó mi poderdante JOSÉ OROZCO SILVERA ante Colpensiones, para que procedieran a aplicarle en la historia laboral los períodos en donde la empresa AEROCONDOR, dejó de cancelarles los aportes, por el cierre intempestivo en que se vio inmerso. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no probó la relación laboral con el ex empleador AEROCONDOR S.A. error de hecho por apreciación errónea de las pruebas aportadas en la demanda, como lo fuera el oficio del 30 de julio de 2014 BZ2014- 5998786, emanado por la demandada COLPENSIONES, EN DONDE DA RESPUESTA A UNA CORRECCIÓN DE LA HISTORIA LABORAL. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no probó la relación laboral con el ex empleador AEROCONDOR S.A., error de hecho por apreciación errónea de las pruebas aportadas en la demanda como fue la sentencia emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA magistrada ponente Dra. Lilian Pájaro de De Silvestri de fecha 09 de diciembre de 1996, que se puede apreciar en la página 54 el punto 2.4.4.
CREDITOS LABORALES, página de la sentencia # 18.19 acomete la sala el estudio de las impugnaciones propuestas por los apoderados de los ex trabajadores de la quebrada en razón de la similitud de los argumentos. No obstante que, por regla general, en las decisiones de las instancias, no es de recibo precisar el nombre del apoderado de las partes, en esta oportunidad se procederá de tal forma por razón del gran número de ex trabajadores que representan. 2.4.4.1.1 el doctor HILDEMAR A. MOLINA GARAY actúa como apoderado judicial de los siguientes trabajadores … José Orozco Silvera.
En la página # 19 de la mencionada sentencia está adjunto el nombre de mi poderdante JOSE OROZCO SILVERA, porque el hizo parte de ese proceso reclamando sus derechos laborales entre ellos los aportes a la seguridad social dejados de cancelar Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 12 por la quiebra emitente que se vio incurso la empresa AEROCONDOR. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no probó la relación laboral con el ex empleador AEROCONDOR S.A. error de hecho por apreciación errónea de las pruebas aportadas en la demanda como FUE una carta emitida por el EXTINTO SEGURO SOCIAL que se puede apreciar en la página 79 identificada con número 00006796 del 05 de agosto de 2011 la cual era el DESCARGUE ESPECIAL DEBIDO COBRAR – AEROCONDOR LTDA y se le solicitada (sic) al Gerente nacional de historia laboral la convalidación de los períodos cancelados en las historias laborales de los trabajadores. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el recurrente no probó la relación laboral con el ex empleador AEROCONDOR S.A. error de hecho por apreciación errónea de las pruebas aportadas en la demanda página 36 – 37 como fue Oficio de fecha 11 de agosto de 2014, emanado por Colpensiones y dirigido al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE AEROCONDOR, donde manifiestan que ya se evidencia el descargue del valor recibido correspondiente al crédito en la masa de la quiebra que le fue reconocido judicialmente al ISS, para los períodos comprendidos entre 1979/08 hasta 1983/03, reclamaciones que deben colegirse con lo manifestado en la sentencia emanada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA magistrada ponente Dra. Lilian Pájaro de De Silvestri de fecha 09 de diciembre de 1996, que se puede apreciar en la página 66 y 67 de la sentencia # 29 y 30.
En el desarrollo afirma que desde la decisión de primera instancia se desestimaron las pruebas, se consideró que no tenía validez la historia laboral expedida en 2014, aportada al proceso, aunque está respaldada con el comunicado BZ2014-5998786 de 30 de julio siguiente, suscrito por el Gerente Nacional de Operación. Afirma que en esa historia laboral, se incluyó el período 3 de agosto de 1969 al 31 de agosto de 1981, laborado en Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 13 AEROCONDOR, para un total de 656.14 semanas; que ese documento se expidió luego de varias reclamaciones de corrección, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 9 de septiembre de 1996, aunado a que, en la comunicación se dijo que revisados los archivos de la gerencia de operaciones se visualizaban los pagos de AEROCONDOR SA. desde 1969/02 hasta 1981/08/31 a su nombre.
Asevera que no obstante el Tribunal expuso que no existía duda de la mora patronal de AEROCONDOR SA., Colpensiones en respuesta del 30 agosto de 2016, había validado esos aportes y se pudo establecer que la patronal 17001700074, en el ciclo 1982/10, reportó novedad de retiro con efectos retroactivos, anotada para el día 1980/10/28, razón por la cual no procedía la corrección de la historia laboral, porque no aparecía probada la relación laboral más allá del 28 de octubre de 1980, lo que, afirma es una equivocación como alegó en los errores de hecho.
Dice que la referida empresa realizó en 1982 un retiro retroactivo a «mayo de 1980» (sic), pero la lógica va más allá, pues si la sentencia del Tribunal de Barranquilla fue del 9 de diciembre de 1996, posterior al retiro, se debieron aplicar esas semanas dejadas de pagar tiempo después, razón por la cual no entiende porque Colpensiones se aferra a un retiro retroactivo; que como «en la actualidad las semanas cotizadas reflejan un total de 959.14», le hacen falta las 43.85 aplicadas por la sentencia del tribunal, que «fueron Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 14 cercenadas por la demandada Colpensiones, justificando un retiro retroactivo».
Para finalizar, alude a la sentencia CC T208-2012 en la que la Corte Constitucional protegió el derecho al mínimo vital y a la seguridad social de una mujer, a la que el Instituto de Seguros Sociales le negó su pensión porque contaba con un historial de cotizaciones inferior al que la propia entidad había certificado previamente. VII. RÉPLICA Sostiene que el recurrente pretende demostrar que el Tribunal erró, al no incluir como laborado al servicio de AEROCONDOR SA el periodo comprendido entre el 28 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1981 y así alcanzar las 1000 semanas para pensionarse.
Asegura que el colegiado no desconoció la existencia del vínculo laboral con la referida empresa, solo que advirtió que después de octubre de 1980 no era posible declarar su extensión o pervivencia y tener en cuenta las semanas, dada la novedad de retiro que para ese periodo hizo la compañía AEROCONDOR SA. Agrega que el fallador de alzada arribó a la mencionada conclusión después de valorar las historias laborales expedidas el 20 de febrero de 2015 y el 1 de marzo de 2017, al igual que de la respuesta emitida por Colpensiones el 30 Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 15 de agosto de 2016, elementos de juicio que no fueron cuestionados por la censura.
Ratifica que esta Sala de Casación ha enseñado que sólo es posible contabilizar semanas en la historia laboral, siembre que se acredite la existencia del contrato de trabajo (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). VIII. CONSIDERACIONES De lo planteado la Sala debe estudiar si, desde lo fáctico, erró el Tribunal al confirmar el fallo absolutorio de primera instancia, al concluir que: el demandante no tiene derecho a la pensión de vejez con arreglo al decreto 758 de 1990, por virtud de lo dispuesto en el art. 36 de la ley 100 de 1993, pues no acreditó 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, ni 500 dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima».
Para el efecto, se procede a la revisión de los documentos, cuya apreciación se cuestiona: Historia Laboral expedida por Colpensiones el 14 de agosto de 2014 (f° 27 y 28 exp. dig.). La Sala encuentra que en este documento se registraron, para el actor, semanas de aportes con el empleador Aerocondor SA, desde el 3 de febrero de 1969 hasta el 31 de agosto de 1981 y que, al apreciarlo, el Tribunal Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 16 indicó que efectivamente en él la entidad aplicó el lapso ahí referido.
Así las cosas, en ningún yerro incurrió el fallador en su análisis, pues efectivamente encontró en esta prueba lo que allí aparece, solo que, al estudiar la otra documental allegada, que dio cuenta de la novedad de retiro de Orozco Silvera a 28 de octubre de 1980, aseveró que no era posible contabilizarle más semanas, por no existir prueba de la existencia o extensión de la relación laboral con posterioridad a esta fecha, conclusión que, por demás, no reprocha el recurrente.
Las reclamaciones de corrección de historia laboral. Se advierte que fueron acusadas de forma general como no apreciadas y, se afirma que de ellas el fallador pasó por alto la existencia de la relación laboral. Del estudio de estas documentales, creadas por y provenientes de la parte demandante, no se encuentra que acrediten la existencia, ni vigencia de una relación laboral con Aerocondor SA, entre el 28 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1981.
En relación con ellas, se encuentra que el 30 de agosto de 2016 Colpensiones (f.° 32 exp. dig.) respondió al actor y le informó, que el empleador Aerocondor SA había realizado una novedad de retiro para el ciclo octubre de 1980, razón por la cual no era viable sumarle, períodos posteriores, hasta agosto de 1981. Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 17 El oficio identificado BZ2014-5998786 de 30 de julio de 2014 (f.° 35 exp. dig).
El censor lo acusa de mal apreciado y, al revisarlo, nada diferente de lo que allí se informa se puede apreciar, que Aerocondor SA fue condenada al pago de unos períodos adeudados al ISS y que este instituto recibió unos pagos de la «patronal 170017100074»; no obstante, no dice y menos prueba, que ese pago correspondiera al tiempo ahora reclamado como laborado por el actor, de quien como se dijera, se informó novedad de retiro para el 28 de octubre de 1980, hecho que se corrobora con la documental de folio 95 del expediente digital.
La comunicación refiere el pago total que se hizo, por ende, no se encuentra yerro en su valoración. De la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso de quiebra adelantado para Aerovías Cóndor de Colombia – Aerocóndor S.A., en la que aparece relacionado su nombre, el recurrente asevera que se puede concluir, que efectivamente prestó sus servicios a ese empleador por los períodos que echó de menos el colegiado de segunda instancia, del 28 de octubre de 1980 al 31 de agosto de 1981.
En la referida providencia, obrante a folios 38 a 89 del expediente digital, fechada 9 de diciembre de 1996, se observa que fue en la que se calificaron, graduaron y reconocieron los créditos oportunamente presentados, Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 18 aparece como apelante el Instituto de Seguros Sociales, por reclamación para el reconocimiento del «crédito por concepto de aportes obrero-patronales de la Seccional de Cundinamarca y D.C., incluyendo los intereses y sanción de los ciclos 79-08 al 93-06», que respaldó con «certificación del Debido Cobrar» que, como allí se indicó «es un documento que le permite a la entidad, registrar sistemáticamente el valor que el patrono adeuda ciclo a ciclo, por todo concepto y tiene el carácter de documento público, por lo cual constituye plena prueba».
Además, se aprecia que en ese proceso se aceptó el crédito cobrado por el Instituto de Seguros Sociales por aportes de agosto de 1979 a noviembre de 1983, no obstante, dicha pieza no infirma la conclusión del colegiado de instancia, atinente a la falta de acreditación de la relación laboral entre Orozco Silvera y Aerocondor SA entre el 28 de octubre de 1980 y el 31 de agosto de 1981.
También afirma que el colegiado apreció erróneamente la carta No. 00006796, emitida por el ISS el 5 de agosto de 2011 y el oficio de Colpensiones dirigido al Sindicato Nacional de Trabajadores de Aerocondor SA (f° 36 y 79 exp. dig.). Al respecto se advierte que, al momento de proferir la sentencia, el fallador de segunda instancia no acudió a esos documentos, por ende, no pudo incurrir en su errónea valoración. Pero, además, de su revisión solo se puede encontrar que registran los valores de las deudas patronales Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 19 y que, se hizo descargue del monto recibido en el proceso de quiebra, y no evidencian la existencia de la relación laboral del demandante con Aerocondor SA, ni que se prolongó más allá del 28 de octubre de 1980.
Se recuerda que el ad quem cimentó su decisión en que, conforme las historias laborales de 20 de enero de 2015 y 1 de marzo de 2017, y la novedad de retiro reportada por el empleador AEROCONDOR S.A., el extremo final de la relación laboral fue el 28 de octubre de 1980; como estas pruebas no fueron atacadas por el recurrente, la decisión que sobre ellas se sustentó, se mantiene intacta.
Además de lo antes analizado, debe memorarse que conforme la línea pacífica y reiterada de esta Corte, (CSJ SL 1691-2019, CSJ SL 3055-2019 y CSJ SL2000-2021), si se pretende obtener la consideración de semanas cuyo pago se reclama en mora del empleador, es indispensable acreditar que en ese tiempo existió un vínculo laboral que le hiciera exigible el pago de los aportes, razonamiento que fue el soporte esencial del Tribunal y no logra derruir la censura.
Para finalizar, tampoco es factible tener en cuenta lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T208- 2012 a la que alude la censura en su recurso, pues ha de decirse que si bien Colpensiones en la historia laboral que expidió en el año 2014, tuvo en cuenta aportes posteriores a octubre de 1980, seguidamente y al comprobar la novedad de retiro que presentó Aerocondor SA marcada para el 28 de Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 20 octubre de 1980, procedió a expedir nuevas historias laborales en las que se registró la realidad de lo acontecido con ese empleador.
Siendo así, se encuentra que en la sentencia cuestionada no se desconoció el principio de buena fe ni, puede invalidarse la corrección del acto propio, si se tiene en cuenta que al recibir del empleador Aerocondor SA la novedad de retiro del demandante a 28 de octubre de 1980, ante la orfandad de prueba y la consecuente inexistencia del contrato de trabajo con posterioridad, no era posible cobrar ni contabilizar aportes posteriores.
La Sala juzga conveniente reiterar, que en los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en aras de formar su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que sus deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL1616-2023); siendo así, el juzgador de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.
Por lo anterior, al no haberse acreditado los yerros fácticos que se le endilgan al juzgador de segunda instancia, el cargo no prospera. Radicación n.°94686 SCLAJPT-10 V.00 21 Las costas en el trámite extraordinario se imponen al recurrente, porque su acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.900.000, a favor de Colpensiones, que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2021, en el proceso adelantado por JOSÉ MIGUEL OROZCO SILVERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 053CFB4918A67C5AA49A7C89FC304557EBBD0D00BFCE7A6008C38A65E7475570 Documento generado en 2024-04-18