CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL838-2022 Radicación n.° 71067 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDWIN NEIDER AGUIRRE y MARÍA CRISTINA OTÁLVARO quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO y BRENDA AGUIRRE OTÁLVARO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 11 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de CONSTRU METÁLICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN; sus socios LUIS FERNANDO CASTRILLÓN TRUJILLO;
RAMÓN FERNANDO, LUIS DAVID y JORGE EDUARDO CASTRILLÓN MOLINA; y de CARLOS ENRIQUE ZAPATA, quien con ocasión a la reforma de la demanda inicial fue reemplazado por PABLO ANDRÉS MONSALVE JIMÉNEZ. Trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 2 CALDAS como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A.- como llamada en garantía. Como se cumplen las exigencias previstas en el artículo 76 del CGP, téngase en cuenta la renuncia presentada por la abogada Carmen Eugenia Cardona León al poder conferido por el Departamento de Caldas (fos. 69 y 70 cuaderno de la Corte).
I.
ANTECEDENTES Edwin Neider Aguirre y María Cristina Otálvaro Espinosa en nombre propio y en representación de los menores Brandon Steven Aguirre Giraldo y Brenda Aguirre Otálvaro demandaron inicialmente a Carlos Enrique Zapata Mejía, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los mencionados, el cual operó desde el 11 de agosto de 2008 al 22 de abril de 2009; y a Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, a sus socios Luis Fernando Castrillón Trujillo, Ramón Fernando Castrillón Molina, Luis David Castrillón Molina y Jorge Eduardo Castrillón Molina, como responsables solidarios de las obligaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 14 de agosto de 2008 por culpa del empleador; y en consecuencia, solicitaron, se les condene al pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, y de las costas del proceso.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el 11 de agosto de 2008 Edwin Neider Aguirre, fue contratado por Carlos Enrique Zapata Mejía para realizar la reparación del puente denominado «Vega la Grande»; obra que fue encargada a su empleador por parte de la sociedad Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación, mediante un contrato de obra civil.
Manifestaron que debido a que «el lugar en el que debían realizar la labor contratada» no tenía energía eléctrica, entre el 11 y 14 de agosto de 2008 desarrollaron todas aquellas actividades que no requerían de esta, hasta que, el último día, Carlos Enrique Zapata Mejía ordenó «a uno de sus trabajadores, ir al pueblo a comprar unos materiales, con el fin de obtener energía eléctrica de un poste de energía que había en el lugar de trabajo».
Señalaron que una vez se contó con los materiales necesarios para realizar las instalaciones eléctricas, el empleador «permitió y asintió» que Edwin Neider Aguirre realizara la conexión a más de siete metros de altura, momento en el que recibió una descarga que lo hizo caer al suelo y le produjo lesiones que lo dejaron cuadripléjico y con una pérdida de capacidad laboral superior al 80 %.
Afirmaron que el 22 de abril de 2009 la «ARP» Colpatria concedió la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo sufrió por culpa atribuible al empleador, el que le causó perjuicios irremediables, no solo al trabajador quien quedó «confinado a una cama por el resto de su vida», sino a Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 4 todo su entorno familiar «quienes han sufrido fuertes quebrantos emocionales al ver el estado de postración del padre y compañero sentimental», este último quien, para la fecha de los hechos, percibía una remuneración equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
Al dar respuesta a la demanda, tanto Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, como Luis Fernando Castrillón Trujillo; Ramón Fernando, Luis David y Jorge Eduardo Castrillón Molina se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el 11 de agosto de 2008 Edwin Neider Aguirre fue contratado, como ayudante, para trabajar en la reparación del puente denominado «Vega la Grande» de la Dorada, Caldas, mediante un contrato de trabajo por la duración de una obra o labor determinada; así mismo aclararon que el señor Carlos Enrique Zapata Mejía, montador de la estructura metálica, era un trabajador más de Constru Metálicas S. A. S., y en tal calidad, hizo parte del equipo designado para la reparación, de manera que no era el empleador directo del colaborador accidentado.
Señalaron que, como el sitio donde se debía realizar el trabajo para el que la empresa fue contratada no contaba con energía eléctrica, que era necesaria para adelantar las labores de mantenimiento y refacción del puente, el ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve «quien suscribió el Contrato Civil de Obra para la rehabilitación del puente», había solicitado a la CHEC de Manizales, instalar un transformador en el lugar, y que por ello «fue que desde que Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 5 llegaron» se dedicaron a labores que no requerían energía eléctrica.
Aceptaron que Carlos Enrique Zapata Mejía le pidió el favor a uno de sus compañeros ir al pueblo a comprar unos materiales «para poder él hacer la conexión eléctrica para un bombillo, de un poste de energía que había en ese lugar»; de manera que jamás permitió, consintió u ordenó a Edwin Neider Aguirre ejecutar tal actividad; agregaron que el mencionado Zapata fue quien procedió «él mismo a preparar el cable, a colocar el plafón y el bombillo para hacer él mismo la conexión y cuando él menos pensó EDWIN NEIDER AGUIRRE ya se estaba subiendo a la torre y en cuestión de segundos ocurrió el accidente».
Insistieron en que «es necesario dejar muy en claro que en ningún momento al señor EDWIN NEIDES AGUIRRE se le dio por parte del señor ZAPATA MEJIA o de ningún otro trabajador (la orden de) que se subiera a la torre de energía» Precisaron que, como consecuencia de recibir una descarga eléctrica, aquel cayó al suelo desde una altura de siete (7) metros, lo que le produjo lesiones de tal gravedad que quedó cuadripléjico y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 81,15%, razón por la cual se le reconoció la pensión de invalidez correspondiente.
Recaban en que no tienen responsabilidad en el accidente ya que aquel «ocurrió por culpa exclusiva del mismo trabajador». Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 6 Frente a los restantes supuestos fácticos indicaron que no eran ciertos o que no les constaban y en su defensa adujeron que Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación no contrató al actor para realizar mantenimiento de redes eléctricas, de manera que el hecho en el que quedó cuadripléjico, no obedeció a una actividad propia del desarrollo de su labor, en tanto, correspondió a un incidente que se derivó de la culpa exclusiva del colaborador «ya que en ningún momento se le dio por parte de la Empresa o Representante de la misma, la orden o instrucción (…) de que se subiera a la estructura, por lo que se evidencia la imprudencia del trabajador».
Propusieron las excepciones de mérito que denominaron prescripción, falta de legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido o enriquecimiento sin causa, total cumplimiento de las obligaciones por parte de la «ARP» Colpatria, pago de seguro por parte de la Aseguradora de Vida S. A. Liberty (póliza colectiva), culpa exclusiva de la víctima, excesiva cuantificación de los perjuicios morales, buena fe, mala fe y la innominada o genérica.
A su turno Carlos Enrique Zapata Mejía, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos se pronunció en idénticos términos a los planteados por los restantes demandados motivo por el que la Sala se remite a aquellos. Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 7 En defensa de sus intereses aseveró que las súplicas invocadas en su contra no tenían vocación de prosperidad, toda vez que no sostuvo un contrato de trabajo con Edwin Neider Aguirre, dado que este último fue vinculado por la empresa Constru Metálicas S. A. S. en liquidación para la reparación del puente «vega grande».
Como excepciones de fondo presentó las que tituló prescripción, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación solidaria, inexistencia de la obligación, total cumplimiento de las obligaciones por parte de la «ARP» Colpatria, pago de seguro por parte de la Aseguradora de Vida S. A. Liberty (Póliza Colectiva), mala fe y la innominada o genérica.
Mediante escrito fechado 15 de noviembre de 2011 (fos. 270 a 282 c.1), la parte demandante reformó la demanda inicial, en el sentido de «cambiar como demandado al señor CARLOS ENRIQUE ZAPATA MEJÍA por el señor PABLO ANDRÉS MONSALVE JIMENEZ» y modificó los hechos cuarto, quinto y veintidós, para señalar: i) el 11 de agosto de 2008 Edwin Neider Aguirre fue contratado por Constru Metálicas Ltda. para realizar la reparación del puente denominado «vega grande»; ii) que dicha obra fue encargada por el ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve; y iii) que a la fecha del accidente devengaba un salario mensual de $505.000.
Como quiera que el 13 de diciembre de 2011 (f.os 369 a 370 c.1) fue admitida la reforma al escrito de demanda inicial, Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, Luis Fernando Castrillón Trujillo, Ramón Fernando Castrillón Molina, Luis David Castrillón Molina y Jorge Eduardo Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 8 Castrillón Molina dieron contestación a la misma (f.os 371 a 373 c.1) aceptando los hechos objeto de modificación. Notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y su reforma, Pablo Andrés Jiménez Monsalve presentó la contestación correspondiente, oponiéndose a las pretensiones formuladas y frente a los hechos aceptó únicamente aquel relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandante por parte de la ARL Colpatria.
Respecto de los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. Como fundamento de su defensa arguyó que no sostuvo relación jurídica alguna con Edwin Neider Aguirre, habida consideración que el vínculo contractual suscrito correspondió a un contrato de obra civil, en virtud del cual Constru Metálicas Ltda., en su condición de contratista contaba con plena autonomía e independencia para su ejecución, de manera que no había lugar a predicar «supuesta o eventual responsabilidad o culpabilidad» en el accidente de trabajo materia de discusión, en tanto, de encontrarse acreditada, la misma recaería únicamente en cabeza del empleador.
Propuso las excepciones de inexistencia de accidente de trabajo, ausencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa del demandado, prescripción, cobro de lo no debido. Así mismo solicitó la integración del litisconsorcio necesario con el Departamento de Caldas, Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 9 como verdadero beneficiario de la obra contratada y formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A.-, como consecuencia de la póliza adquirida para el amparo «del incumplimiento de las obligaciones surgidas durante la ejecución del contrato de obra # SI-142-2008 para el mantenimiento y rehabilitación del puente “Vega grande”», para la vigencia comprendida entre el 11 de agosto de 2008 y el mismo día y mes del año 2013.
El juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 7 de junio de 2012 (f.os 465 a 467 c.1) ordenó la integración del litisconsorcio necesario con el ente territorial y admitió el llamamiento en garantía formulado en contra de la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A.- El Departamento de Caldas dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda y refiriendo que no le constaban los hechos.
A su favor indicó que jamás sostuvo vínculo laboral alguno con Edwin Neider Aguirre y que en esa medida no era responsable del accidente de trabajo sufrido por este, en el que fue determinante el accionar imprudente y temerario del trabajador, lo que jurídicamente impedía que se le imputara a un tercero como era el departamento y como se pretendía en la demanda.
Como excepciones propuso las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y responsabilidad, improcedencia en la demanda laboral frente al Departamento de Caldas, ausencia de Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad por parte del Departamento de Caldas frente al pago de las acreencias, cobro de lo no debido, inexistencia del accidente de trabajo, ausencia de solidaridad, responsabilidad exclusiva de la víctima, inexistencia de culpa del demandado y prescripción. Así mismo formuló llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros Confianza S. A. como consecuencia de la póliza en la que se ampararon los riesgos de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de obra suscrito con el ingeniero Pablo Andrés Jiménez SI 142-2008.
Confianza S. A. al dar respuesta a la demanda inicial, su reforma y el llamamiento en garantía presentado en su contra por parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y cuanto a los hechos de la demanda indicó que no le constaban y en esa medida debían probarse. Respecto de aquellos contenidos en el llamamiento aceptó la expedición del seguro de cumplimiento con base en el cual se solicitó su vinculación al trámite del proceso.
En su defensa aseveró que el valor máximo asegurado por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y cuyo beneficiario era el Departamento de Caldas, correspondía a la suma de $7.342.326,75. Propuso las excepciones que tituló falta de legitimación del llamante para pretender afectación de los contratos de seguro, prescripción de cualquier acción derivada del contrato de seguro, inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por no cobertura expresa de indemnizaciones por accidentes Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo, inexigibilidad de la garantía única de cumplimiento por no cobertura de pretensiones por expresas exclusiones, prescripción de la acción laboral, «excepción respecto al seguro de responsabilidad civil extracontractual», máximo valor asegurado y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA[S] la[s] excepciones de Falta de Legitimación de la Causa por Pasiva y Culpa Exclusiva de la Victima, propuesta por el vocero judicial de los demandados CONSTRUMETALICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y los señores RAMON FERNANDO CASTRILLON MOLINA, LUIS DAVID CASTRILLON MOLINA, JORGE EDUARDO CASTRILLON MOLINA, LUIS FERNANDO CASTRILLON TRUJILLO, PABLO ANDRES JIMÉNEZ MONSALVE y DEPARTAMENTO DE CALDAS, por las razones expuestas en las (sic) parte motiva de esta diligencia.
SEGUNDO: ABSOLVER DE TODAS LA PRETENSIONES a la sociedad CONSTRUMETALICAS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, y los señores RAMÓN FERNANDO CASTRILLON MOLINA,, LUIS DAVID CASTRILLON MOLINA, JORGE EDUARDO CASTRILLON MOLINA, LUIS FERNANDO CASTRILLON TRUJILLO, PABLO ANDRES JIMÉNEZ MONSALVE y DEPARTAMENTO DE CALDAS y el llamado en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA propuestas por los demandantes EDWIN NEIDER AGUIRRE y MARIA CRISTINA OTÁLVARO ESPINOSA actuando en nombre propio y en representación de sus hijos BRENDA AGUIRRE OTÁLVARO y BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO, por las razones expuesta en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte vencida, en medio salario mínimo mensual legal vigente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $294.750 (negrillas y subrayado del texto original). Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 12 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas a los recurrentes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador de segundo grado luego de referirse al «tema de la prueba y su carga en los procesos de responsabilidad plena previstos en el artículo 216 del CST» con apoyo en lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 10 abr. 1975, sin radicado; CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175 y CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374 incursionó en el análisis del caso en concreto y señaló que no era materia de discusión: i) que el señor Edwin Neider Aguirre fue contratado por Constru Metálicas S. A. S. para prestar sus servicios personales como ayudante de mantenimiento y rehabilitación del puente «vega grande»; ii) que la obra fue encargada a dicha sociedad por parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, en virtud del contrato que este celebró con el Departamento de Caldas; iii) que el accidente de trabajo sufrido por el colaborador fue de origen laboral y; iv) que la ARL Colpatria le concedió la pensión de invalidez al actor a partir del 14 de agosto de 2008.
Revisó los documentos obrantes en el plenario, en especial, los folios 417 a 423, relativos a la invitación dirigida por el Departamento de Caldas a Pablo Andrés Jiménez Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 13 Monsalve; el contrato de obra celebrado con ocasión de esta, de folios 424 a 433; y los folios 221 a 226 correspondientes al acuerdo contractual suscrito entre Jiménez Monsalve y Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, para sostener que, «ninguna de las actividades desempeñadas en la ejecución de la reparación y rehabilitación del puente disponía el manejo de redes eléctricas», menos cuando, según la certificación obrante en los folios 878 y 879, el servicio de energía eléctrica fue habilitado por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC, en el sitio donde se llevaron a cabo las obras de adecuación del puente «vega grande».
Se remitió al dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por parte de la ARL Colpatria (f.os 131 a 133) y adujo que, conforme a este, el accidente de trabajo que sufrió el actor, le produjo una discapacidad del 81,15%. En cuanto a las circunstancias en que se dio el accidente de trabajo, se refirió al interrogatorio de parte rendido por Luis Fernando Castrillón Trujillo, socio de Constru Metálicas S. A. S. en liquidación, y a las explicaciones suministradas por este, concluyendo de su versión que para efectuar las actividades contratadas por parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve no se llevaron elementos para realizar instalaciones eléctricas, dado que si bien necesitaban el suministro de energía eléctrica, ella solo era indispensable 15 días después de iniciadas las obras, pero única y exclusivamente para conectar sus equipos.
En lo concerniente a la investigación adelantada por la Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 14 ARL Colpatria (f.os 910 a 919) adujo que estaba establecido, según la versión de los testigos, que la actividad que le causó el accidente de trabajo al demandante no estaba dentro de sus funciones laborales y que la misma se adelantó por fuera de la jornada laboral.
Se remitió a las declaraciones extraproceso brindadas por los trabajadores que se encontraban en el lugar el día de los hechos (14 de agosto de 2008 f.os 136 a 142), esto es: Carlos Enrique Zapata, William Sneider Guarín Arredondo, Fabián Andrés Mejía Ospina, John Jairo Carmona, Rubén Darío Valencia, Jorge Iván Velásquez Acevedo y Samuel Ángel Sánchez quienes, en términos similares, dijo, habían manifestado: […] que el jueves 14 de agosto de 2008 después de culminar las actividades laborales Carlos Enrique dijo que se iba a subir a la torre a realizar la conexión de la luz y cuando se fue por un arnés para subirse, Edwin Neider cogió un alicate y dijo que él se subía y estando arriba se le recomendó que no moviera mucho los brazos y que no se confiara del cable. […] que el accionante era muy voluntarioso y que fue por ello que se subió a realizar la conexión, sin que el jefe del grupo le hubiese dado la orden.
Los medios de convicción señalados permitieron colegir que la actividad que desplegó Edwin Neider Aguirre el 14 de agosto de 2008, después de finalizar la jornada laboral, que generó el accidente de trabajo, no era de aquellas que se debían realizar para el mantenimiento y rehabilitación del puente; y que la empresa encargada de la conexión e instalación de las redes eléctricas en el sector era la Central Hidroeléctrica de Caldas (CHEC) S. A. ESP Por otro lado, adujo que si bien las declaraciones rendidas por el Señor Carlos Enrique Zapata a la ARL, ante Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 15 la Notaría Quinta del Círculo de Pereira y la efectuada en el curso del proceso diferían en algunos detalles, no era menos cierto que, en cada una de ellas, el declarante coincidió en afirmar que «era él quien iba a realizar la conexión en la torre de energía, que en ningún momento le dio orden de hacerlo a Edwin Neider Aguirre y que este realizó dicha actividad de manera espontánea», particularidades que fueron corroboradas con el testimonio de William Sneider Guarín Arredondo y las declaraciones extra proceso rendidas por Fabian Andrés Mejía Ospina, Jorge Iván Velázquez Acevedo, Samuel Ángel Sánchez, Rubén Darío Valencia y John Jairo Carmona.
Recabó en que, de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso se establecía que Constru Metálicas S. A. S. dio las instrucciones, los elementos y las normas de seguridad industrial precisas para que sus trabajadores efectuaran las labores que debían desempeñar en el mantenimiento y rehabilitación del puente «Vega la Grande» sin que se le pudiera atribuir impericia, negligencia o imprudencia alguna, menos cuando Edwin Neider Aguirre había obrado de manera temeraria, al subirse de manera espontánea a instalar una red eléctrica, a pesar de que ninguna orden recibió por parte del encargado o jefe de la obra para que realizará una actividad que no era propia del objeto del contrato suscrito entre Constru Metálicas S. A. S. y Pablo Andrés Jiménez Monsalve.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 16 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar condene «a los demandados y vinculados en forma solidaria; al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, en la forma como quedó solicitado en la demanda».
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica por la llamada en garantía Confianza S. A. y el demandado Pablo Andrés Jiménez Monsalve y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 57 ordinal 1 y 2 de la misma codificación, 63, 1613 y 1614 del CC.
Indican que el quebranto de las normas denunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 17 i. No haber dado por probado, estándolo, que el suministro de energía eléctrica era necesario para realizar las labores de rehabilitación del puente. ii. No haber dado por probado, estándolo, que el suministro de energía eléctrica era necesario para el campamento en el que se asentó la cuadrilla de trabajadores. iii.
No haber dado por probado, estándolo, que el señor Carlos Enrique Zapata era representante patronal. iv. No haber dado por probado, estándolo, que el señor Carlos Enrique Zapata, como representante patronal, fue quien tuvo la iniciativa de realizar la conexión eléctrica. v. No haber dado por probado, estándolo, que el señor Carlos Enrique Zapata, como representante patronal, fue quien ordenó la compra de los elementos necesarios para realizar la instalación eléctrica. vi.
Haber dado por probado, sin estarlo, que Edwin Neider Aguirre se subió de manera espontanea (sic) a la torre de energía a realizar la instalación eléctrica. vii. No haber dado por probado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por Edwin Neider Aguirre fue por culpa patronal. Señalan que la infracción a la ley, proviene de la apreciación errónea de los siguientes medios de convicción: - Interrogatorio de parte del señor Luis Fernando Castrillón Molina. - Investigación de accidente de trabajo (folios 910 a 919). - Declaraciones extra juicio de Carlos Enrique Zapata, William Esneider Marín Arredondo (folios 136 a 142). - Declaración en el proceso de Carlos Enrique Zapata.
Así como de la no valoración de las piezas procesales y pruebas que se relacionan a continuación: - Contestación de la demanda de CONSTRUMETALICAS (sic) S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, más exactamente la aceptación del hecho 9 (folio 195). Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 18 - Contestación de la demanda de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, más exactamente la aclaración de los hechos (folios 386 y 387). - Aceptación del hecho 9 en la audiencia del artículo 77 del C.P.L., en la fijación del litigio por medio del auto de sustanciación 798. - Interrogatorio de parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve. - Correos electrónicos de Pablo Andrés Jiménez Monsalve dirigidos a la CHEC (folio 441 y 443).
Para demostrar el cargo aducen que el sentenciador de segundo grado, se equivocó al no haber declarado que el accidente de trabajo sufrido por Edwin Neider Aguirre ocurrió por culpa de su empleador; inferencia que fue el resultado de no haber valorado o apreciado de manera indebida los medios de convicción denunciados, tales como la confesión contenida en la contestación que dio Constru Metálica a la demanda inicial, concretamente al dar respuesta al hecho noveno, el que no solo se excluyó del litigio en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, sino que fue reconocido por Luis Fernando Castrillón y Pablo Andrés Jiménez, al absolver sus interrogatorios de parte.
Destacan que del aludido hecho noveno y su respuesta se desprende que la energía eléctrica era necesaria no solo para desarrollar las labores que le habían sido encomendadas a la cuadrilla de trabajadores, sino también para «su subsistencia en el campamento que se había armado»; lo que pone en evidencia el incumplimiento del empleador frente a las obligaciones contenidas en el artículo 57 del CST, en tanto no puso a disposición de sus trabajadores los instrumentos adecuados y las materias Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 19 primas para su realización ni procuró los locales apropiados y elementos de protección necesarios contra los accidentes y enfermedades profesionales.
Plantean que «la indebida, aplicación del artículo 57 del C.S.T. generó una indebida aplicación del artículo 63 del Código Civil, pues no estableció que la empleadora incurrió en culpa leve (aplicable por remisión del 1604 del C.C. en los contratos en que se benefician ambas partes)», el cual transcriben. Sostienen que al no tenerse por demostrado que Carlos Enrique Zapata era un representante del empleador, se desconoció que las decisiones de este, su iniciativa de realizar la conexión y la orden de compra de los elementos necesarios para realizar la instalación eléctrica, dejan sin sustento la conclusión según la cual «Edwin Neider Aguirre se subió de manera espontánea a la torre de energía a realizar la instalación eléctrica, pues dicha acción nada tuvo de espontanea, toda vez que como ya se demostró, fue el señor Zapata quien ideó, planificó y dispuso todo lo necesario para realizar la conexión».
Finalmente aseveran que, como se dejó sentado en el salvamento de voto de la decisión de segundo grado, resulta «inverosímil la manera como no se tuvo en cuenta, las afirmaciones realizadas en la investigación de accidente de trabajo realizada por Colpatria, así como aquellas «situaciones que son constitutivas de culpa patronal» contenidas en este, las que desde su perspectiva Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 20 corresponden a: i) taller de autocuidado fue cancelado por la empresa; ii) necesidad de fluido eléctrico para la comodidad del campamento; iii) ningún funcionario tenía conocimiento de electricidad; iv) falta de inspecciones planeadas; v) falta de sistemas de comunicación a nivel interno y externo con las empresas de energía para coordinar la conexión de servicio eléctrico; vi) programación o planificación insuficiente de trabajo; y vii) construcción insuficiente para realzar la labor.
VII. RÉPLICA Confianza S. A. se opone a la prosperidad del cargo señalando que se encuentra en total acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la providencia atacada, motivo por el que solicita que no sea quebrada. Por su parte, Pablo Andrés Jiménez Monsalve aduce que los recurrentes incurren en protuberantes desatinos técnicos al escoger la vía de ataque, en tanto no se presentó la aplicación indebida del artículo 216 del CST; no se demostraron los errores de hecho achacados al sentenciador de segundo grado; no se conformó la proposición jurídica con los artículos 1 y 3 del Decreto 2351 de 1965, 60 del CPTSS, 113 de la Ley 1395 de 2010, 174, 191, 194, 208 y 220 del CGP; se apoya en medios de convicción no calificados; se pretende hallar una confesión «donde no existe» e insiste en que está probada la necesidad de energía eléctrica pero lo que debió invocar, alegar y probar era que existía la orden al trabajador de hacer instalaciones de energía eléctrica.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 21 Precisa que contrario a lo alegado por la censura, el empleador sí dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 57 del CST, procurándole al grupo de trabajadores los elementos adecuados para la labor encomendada; «lo que sucedió en el lamentable episodio que generó las lesiones de trabajador fue que él, inconsultamente, decidió realizar labores que no le correspondían».
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de las pruebas recaudadas en el trámite del proceso se podía inferir que Constru Metálicas S. A. S. sí había dado las instrucciones pertinentes, suministrado los elementos y las normas de seguridad industrial necesarias, para que el personal a su servicio realizara las labores concernientes al mantenimiento y rehabilitación del puente «Vega la Grande».
Adujo que no se podía atribuir impericia, negligencia o imprudencia a Constru Metálicas S. A. S. en la ocurrencia del accidente del 14 de agosto de 2008 en el que Edwin Neider Aguirre había actuado de manera «temeraria», al subirse espontáneamente a instalar una red eléctrica, sin que hubiera mediado orden del encargado o jefe de la obra para que realizara dicha actividad; que la labor que estaba realizando el trabajador no era de aquellas que debía hacer para el mantenimiento y rehabilitación del puente; que la estaba ejecutando por fuera de la jornada laboral; y, además, no hacía parte del objeto del contrato suscrito entre la sociedad mencionada y Pablo Andrés Jiménez Monsalve.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 22 Para arribar a la anterior conclusión, el colegiado, entre otras razones, adujo que los testimonios eran contestes en señalar que el día del accidente, después de culminadas las actividades laborales, «Carlos Enrique dijo que se iba a subir a la torre a realizar la conexión de la luz y cuando se fue por un arnés para subirse, Edwin Neider cogió un alicate y dijo que él se subía y estando arriba se le recomendó que no moviera mucho los brazos y que no se confiara del cable».
La censura por su parte alega que el suministro de energía eléctrica sí era necesaria no solo para desarrollar las labores que le habían sido encomendadas a la cuadrilla de trabajadores dentro de las cuales estaba el demandante, sino también para «su subsistencia en el campamento que se había armado»; lo que evidenciaba el incumplimiento del empleador respecto de las obligaciones contenidas en el artículo 57 del CST, en tanto, no le facilitó a aquellos los instrumentos convenientes para su realización ni le procuró los locales apropiados y los elementos de protección necesarios contra los accidentes y enfermedades profesionales.
Además, que, fue el señor Carlos Enrique Zapata «quien ideó, planificó y dispuso todo lo necesario para realizar la conexión eléctrica» por lo que el trabajador demandante no subió de manera espontánea a la torre de energía. Conforme al reproche de los recurrentes le corresponde a la Sala determinar si el colegiado erró, desde la óptica fáctica, al apreciar de manera indebida unas pruebas y soslayar otras y a consecuencia de ello, no dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo ocurrió por la culpa Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 23 del empleador, quien no garantizó, en el sitio de labores, que «el suministro de energía eléctrica era necesario para realizar las labores de rehabilitación del puente» y para el campamento en el que se asentó la cuadrilla de trabajadores.
Previo a estudiar la acusación formulada, se impone destacar, que como lo ha enseñado de vieja data la Corte, el error de hecho se presenta cuando el fallador le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien porque se niega la evidencia de la información, o porque se le da un sentido diferente al real; o también cuando no lo aprecia, acreditándose de esta manera un suceso que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, análisis que debe repercutir en la decisión por adoptar.
Igualmente, que el equívoco del sentenciador debe saltar a la vista, ser evidente, ostensible, pues de lo contrario, esto es, ante una postura razonada, posible, no descabellada, la sentencia sigue manteniendo su firmeza dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan. Ahora, aun cuando el ataque se formula por la vía fáctica, es necesario destacar que resultan como hechos indiscutidos los siguientes: que el demandante fue contratado para laborar como ayudante en la reparación del puente denominado Vega la Grande, actividad que no tenía relación alguna con la realización de instalaciones eléctricas; y que el accidente que sufrió el extrabajador fue calificado como de índole laboral, al punto que le mereció el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la ARL respectiva.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 24 Con las precisiones efectuadas se incursiona en el estudio de las pruebas denunciadas, como indebidamente apreciadas, así como aquellas no valoradas, como sigue. 1. Interrogatorios de parte rendidos por Luis Fernando Castrillón Molina y Pablo Andrés Jiménez Monsalve. (Cd f.o 900). Conviene recordar que este medio probatorio, en sí mismo considerado, no es una prueba hábil en casación, salvo que contenga la admisión de un fundamento fáctico que perjudique a quien lo rinde.
(CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044). Pues bien, la censura señala que tanto del interrogatorio rendido por el demandado Luis Fernando Castrillón Molina, que fue indebidamente apreciado por el Tribunal, como del absuelto por el accionado Pablo Andrés Jiménez Monsalve, que no lo valoró, se infiere la confesión relativa a la necesidad del suministro de energía eléctrica para la prestación de los servicios para los que fue contratado el actor; y que al no encontrarse instalada en el sitio de trabajo asignado, ello pone de relieve el incumplimiento del empleador respecto de sus principales obligaciones, pues no le facilitó a sus trabajadores los instrumentos adecuados ni las materias primas para la realización de la tarea encomendada, ni les procuró los elementos de protección necesarios a efectos de garantizarles razonablemente su seguridad y salud.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, resulta pertinente transcribir los apartes de los interrogatorios rendidos por los demandados, atinentes al tema de la culpa patronal que se alega. Luis Fernando Castrillón Trujillo […] 7. Manifiéstele al despacho en qué consistía el contrato de obra que suscribió Constru Metálicas Ltda. con el ingeniero Pablo Andrés Jiménez Monsalve Respuesta: Mantenimiento del puente Vega Grande en el municipio de La Dorada 8.
Por favor especifique por trabajos y cantidades de obra como dice el contrato que obra a folio 221 y siguientes, en ellos en el punto primero donde dice el objeto dice la construcción y ejecución por sistema unitario y fijo de estructura metálica, en estricta concordancia con los documentos que se menciona en la cláusula dos. Respuesta: Pues aquí dice construcción, para nosotros construcción, es todos los trabajos que hacemos de estructura metálica, es un contrato de construcción de obra civil por eso se nombra como por construcción si?.
Construcción puede ser un mantenimiento, construcción puede ser la hechura de una obra nueva; contrato civil de obra que es específico para las obras de construcción. -Aclaración de la pregunta- La pregunta va encaminada es que nos diga cuáles fueron cada una de esas actividades o sea qué es lo que tenía que hacer, para qué lo contrataron, para usted cumplir ese objeto social qué obligaciones tenía que cumplir discriminadas, por favor, por qué el contrato dice que es por cantidades de obra.
Respuesta: a ver, dentro de las actividades que había que realizar en el puente, la primera actividad tenía que ver con desarmar el piso que tenía el puente existente en ese momento; que consistía en una lámina plegada o doblada, por el estilo de una teja de un espesor muy grueso, que contenía en ese momento mucho cascote de balastro, que llamamos material de río de balastro, tenía algo de asfalto y mucha basura, mucha tierra, hasta matas había ahí nacidas.
Después de realizar esa tarea del piso del puente, de realizar esa Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 26 tarea de limpieza, quitar el cascote, quitar todas esas cosas, se retiraba la lámina, porque esta debía ser colocada nuevamente. Después, esa lámina se sacaba del puente se ponía a un lado de la vía y a una de las orillas del río y, posteriormente, procedimos a empezar a cambiar los elementos del piso del puente y a cambiar algunos elementos que estaban deteriorados dentro de las vigas paralelas, que son el soporte del puente el cual además tenía como soporte construcción seis cables de acero, montado sobre unas Torres de concreto al lado y lado del puente que hubo que tensionar, que hubo que pintar, que hubo que revisar su estado.
Entonces, procedimos a cambiar todas las vigas del puente, los arriostramientos, todos los elementos de las vigas transversales que hacen de baranda del puente que estaban deteriorados y cuando ya se terminó ese trabajo procedimos nuevamente a poner las láminas del piso que habíamos quitado inicialmente, en ese momento, se pintó toda la obra se le hicieron los ajustes finales, y se entregó la obra al ingeniero Pablo Andrés para que él pudiera realizar las obras posteriores que tuviera que hacer, que no sé cuáles serían. 9.
Para realizar las actividades que usted menciona la respuesta a la pregunta anterior era necesario contar con energía eléctrica Respuesta: Indudablemente sí […] 14. Llevaban implementos los trabajadores que se desplazaban al puente Vega grande para hacer instalaciones eléctricas Respuesta: No, no llevaban elementos para hacer instalaciones eléctricas 15.
Cuál es la razón por la cual no llevaban dichos elementos Respuesta: Porque nuestra empresa no hace instalaciones eléctricas. 16. En pregunta anterior usted manifestó que era necesario contar con energía eléctrica para poder realizar todas las labores necesarias para cumplir con el objeto contractual a que Constru Metálicas se había obligado.
En ese orden de ideas ¿quién era el encargado de facilitar las condiciones aptas para que ustedes pudiesen hacer o cumplir el objeto contractual? Respuesta: Nosotros para poder realizar nuestras labores, necesitábamos el suministro de energía eléctrica, más o menos a los 15 días de iniciado los trabajos, cuando ya Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 27 hubiéramos hecho el desbarate, para la labor del puente.
Nosotros teníamos que conectar nuestra herramienta a las instalaciones eléctricas que nos debían ser suministrada, nuestros equipos trabajan con energía eléctrica hasta ahí hacíamos nosotros. 0. El doctor Pablo Andrés Jiménez en los términos de las negociaciones cuando empezamos a conversar, de la posibilidad de hacer ese negocio, me solicitó que yo le cotizara con equipos a gasolina que son corrientes en la práctica de estas ejecuciones cuando son obras como ese tipo, yo le coticé el suministro de soldadores a gasolina, y eso daba un costo supremamente elevado, entonces en cabeza del doctor Pablo Andrés Jiménez quedó el suministro de la energía eléctrica para que nosotros pudiéramos hacer la conexión de nuestros equipos.
Eso fue lo que se negoció. […] Pablo Andrés Jiménez Monsalve […] 3. Sírvase manifestarle al despacho qué porcentaje de la obra que le contrató el Departamento de Caldas a usted, Subcontrató con Constru Metálicas Ltda. Respuesta: No sé exactamente el porcentaje de la obra, pero sí fue un gran porcentaje, cercano al 50% que era el componente metálico. 4.
Sírvase manifestar al despacho si para realizar las obras que usted subcontrató con Constru Metálicas Ltda. era necesario el suministro de energía eléctrica. Respuesta: Para realizar las obras era necesario el suministro de energía eléctrica. 5. Sírvase manifestar al despacho quién asumió la obligación del suministro de energía eléctrica dentro del contrato celebrado entre Constru Metálicas Ltda. y usted. Respuesta: Pablo Andrés Jiménez y se realizó mediante un contrato con la Chec. 6.
Sírvase manifestarle al despacho para qué fecha es para usted el abordaje de los trabajadores de Constru Metálicas para que iniciara la labor encomendada en el contrato celebrado entre ustedes. Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 28 Respuesta: Con exactitud no sé qué fecha era la que esperábamos, pero eran los primeros días de la segunda semana de agosto quizás. 7.
Cuando llegaron los trabajadores de Constru Metálicas Ltda. al sitio donde tenían que hacer la reparación del puente vega grande de La Dorada ¿había fluido eléctrico para realizar las labores?. Respuesta: Había fluido eléctrico, pero no apto para realizar las labores, entre tanto la central hidroeléctrica de Caldas no realizara la instalación final que correspondería al transformador de energía. Pues bien, de los apartes antes reproducidos, no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración y en la falta de apreciación de los medios probatorios en comento, desde la perspectiva a la que alude la censura, pues aun cuando, en efecto, en sus interrogatorios de parte los señores Luis Fernando Castrillón y Pablo Andrés Jiménez reconocen que el suministro de energía eléctrica era necesario para el desarrollo de las labores de reparación del puente «Vega la Grande», el primero de los deponentes, conocedor de las particularidades de ejecución del contrato, fue enfático en señalar que ello solo se requería a los quince días siguientes al inicio de la obra; y que las primeras actividades por desarrollar no la exigían, pues correspondían al desarme y limpieza del puente.
Igualmente, ambas versiones dan cuenta de que la función de hacer las instalaciones eléctricas correspondía a una actividad ajena al objeto del contrato celebrado entre Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación y Pablo Andrés Jiménez Monsalve, como quiera que este último se obligó a obtenerla, lo que en efecto ocurrió con la solicitud que en ese Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 29 sentido le cursó a la CHEC.
Así las cosas, como bien lo destacó el Tribunal, de las probanzas referidas, aunque se podía inferir la aceptación de que era necesario contar con fluido eléctrico para el desarrollo de la labor contratada, lo cierto es que especificaron que lo era a partir del día quince de la obra, que ha de recordarse inició el 11 de agosto de 2008; de manera que mal podría pregonarse la admisión de hechos que perjudicaran a los absolventes, pues el accidente de trabajo ocurrió el 14 de agosto de 2008, esto es, al cuarto día de haber comenzado la labor, momento para el cual, según dichas respuestas, no se requería aún de electricidad, se repite, para la reparación del puente Vega la Grande, labor para la que fue vinculado el demandante.
Como puede verse, en ninguna de las preguntas formuladas a los interrogados ni en las respuestas por ellos suministradas se hace mención a la imperiosa necesidad de aprovisionar, el día del accidente, de energía el campamento en el que estaba la cuadrilla de trabajadores contratados, como lo enfoca la censura en su ataque; de manera que no puede derivarse desatino ostensible del Tribunal cuando consideró que no se requería de la electricidad, se repite, para las labores contratadas, pues de las diligencias aludidas el sentenciador no podía derivar la confesión que se pregona.
Insiste la Sala en que, de las diligencias acusadas, no podía el colegiado dar por acreditado que la instalación eléctrica que estaba realizando el demandante en el momento Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 30 en que sufrió el accidente laboral, se requería para el campamento en el que se asentó la cuadrilla de trabajadores, toda vez que ninguna de las preguntas que les fueron formuladas aludieron a este puntual aspecto.
Ahora, aún en gracia de discusión, partiendo del supuesto de que la conexión de energía era necesaria en el campamento en el que estaban alojados los subordinados, lo cierto es que en ninguna de las respuestas dadas por los interrogados existe confesión acerca de que el demandante realizó la conexión de la luz en presencia del supervisor o en cumplimiento de orden impartida por el representante del empleador, para de ello poder derivar que este «permitió y asintió» en la ejecución de esa actividad.
En otras palabras, del estudio de los medios de convicción aludidos no se evidencia error, por lo menos con la entidad suficiente para quebrar la sentencia fustigada, dado que el Tribunal arribó a la conclusión de que Carlos Enrique Zapata era quien se iba a subir al poste a realizar la conexión de la luz, pero que cuando este fue por un arnés, el demandante cogió el alicate y subió por su propia iniciativa, es decir, que lo hizo sin contar con el mandato o el consentimiento del empleador. 2.
Contestaciones a la demanda inicial rendidas por Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación (fo. 195) y Pablo Andrés Jiménez (fos. 386 y 387). Según los recurrentes, de haberse apreciado estas Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 31 piezas procesales, el fallador plural hubiese advertido la confesión que considera operó en idénticos términos a los que expuso respecto de los interrogatorios de parte acabados de analizar, esto es, que era indispensable la energía eléctrica para el día en que ocurrió el accidente; como se desprende de la respuesta que dieran al hecho noveno de la demanda inaugural.
Pues bien, en la contestación que dio Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación al referido soporte fáctico, en manera alguna emerge la confesión que se alega, en tanto allí la sociedad claramente destacó que hasta el 15 de agosto los contratistas se dedicaron a labores que no requerían de energía eléctrica, como pasa a verse. 9. El lugar en el que se debía realizar el trabajo, no tenía energía eléctrica, la cual era necesaria para adelantar las labores de mantenimiento y refacción del puente.
RESPUESTA Es cierto que el sitio donde se debía realizar el trabajo, no tenía energía eléctrica, la cual era necesaria para adelantar las labores de mantenimiento y refacción del puente, por eso el Ingeniero PABLO ANDRES JIMNEZ (sic) MONSALVE quien suscribió el Contrato Civil de Obra para la rehabilitación del puente VEGA GRANDE había solicitado a la CHEC de Manizales instalar un transformador en el sitio donde se iba a operar los equipos de soldadura para la reparación de la estructura metálica del puente VEGA GRANDE, por eso fue que desde el día que llegaron, el día 08 de agosto de 2008 y hasta el 15 de agosto de 2008 se dedicaron a labores que no necesitaban energía eléctrica.
(el subrayado y las negrillas son de la Sala). Lo mismo ocurre con la aclaración a los hechos efectuada por parte de Pablo Andrés Jiménez Monsalve, al responder sobre la materia en discusión, en la que señaló: Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 32 El 9º NO ES CIERTO pues, por el conocimiento que tuvo mi representado de la obra en la cual afirma haber prestado sus servicios el ahora demandante, no se requería el servicio de energía eléctrica para realizar las labores de refacción del puente, dicha actividad podía ser ejecutada sin servicio de energía eléctrica; sin embargo, la instalación de tal servicio ya había sido solicitada a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS - CHEC.
Para dicho momento del servicio de energía únicamente podría destinarse para el uso de las personas que se hallaban en el campamento cercano al sitio donde iban a realizarse las obras. Adicionalmente, agregó: En relación con las situaciones fácticas expuestas por el actor como respaldo a las pretensiones de su demanda, me permito hacer las siguientes aclaraciones y precisiones: Tras una invitación para cotizar, el Ingeniero PABLO ANDRÉS JIMÉNEZ MONSALVE fue escogido por la GOBERNACIÓN DE CALDAS para la realización de las obras de mantenimiento y rehabilitación del puente “Vega grande” sobre la vía Victoria – Vega Grande – La Dorada, en el sector Vega Grande.
Las obras fueron autorizadas mediante Decreto de Urgencia Manifiesta, en virtud a la premura de las mismas y en vista de que los trabajos requerían la realización de actividades complejas de soldadura e instalación de elementos metálicos, el citado profesional, una vez autorizado por la Gobernación para iniciar las obras, contactó con la empresa CONSTRUMETALICAS (sic) LTDA, especialista en el referido tipo de actividades.
Para tales efectos, la empresa CONSTRUMETALICAS (sic) LTDA, solicitó, como es común en este tipo de labores, la provisión de “acometida eléctrica” en el sitio de las obras a no menos de 50 metros del sitio del montaje. En atención a dicho requerimiento, el Ingeniero demandado contrató el servicio de instalación de energía directamente con la CHEC con el fin de garantizar la correcta construcción de las redes eléctricas necesarias.
(El subrayado es de la Sala) De tal suerte que el Tribunal, al analizar las respuestas dadas por los demandados, no se equivocó, pues para la Sala, aunque de ellas se deriva que Constru Metálicas S.A.S aceptó que se requería de energía eléctrica, aludió a que ello Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 33 lo era, pero para el sitio de las labores y a partir del día 15 siguiente a la llegada de los trabajadores a ese lugar, razón por la que en el comienzo de los trabajos se ocuparon de actividades que no dependían del suministro de luz.
Obsérvese que la persona natural demandada, no aceptó el hecho nueve. Además, y contrario a lo alegado por los recurrentes, tanto Constru Metálicas S. A. S. en Liquidación como Jiménez Monsalve explicaron que se había contratado a la CHEC (empresa de suministro del servicio público de energía de la región), justamente para garantizar la correcta instalación de la acometida eléctrica; es decir, no a la empresa que contrató al demandante.
De otro lado, la persona jurídica demandada añadió que estando a la espera de que se realizara la conexión por parte de la entidad contratada especialmente para ello, dispuso que entre el 8 y el 15 de agosto de 2008 el contratista se dedicara a actividades que no exigieran de energía; por tanto, como el accidente ocurrió el 14 de dicho mes, se infiere que para ese día no se requería todavía de la acometida eléctrica.
Así las cosas, los accionados no desconocieron la necesidad de contar con el fluido eléctrico, se vuelve a decir, para la ejecución de las labores de desmonte del puente, lo que ocurre es que advirtieron, de un lado, que ello se requería quince días después del que arribaron; y de otro, que para la conexión de aquella se contrató con la entidad especializada; por consiguiente, no se puede derivar de su estudio, error Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 34 con el carácter de ostensible por parte del juzgador de la alzada, capaz de quebrar la sentencia impugnada.
Adicional a lo dicho, luce imperativo advertir que, aunque el señor Pablo Andrés Jiménez Monsalve al contestar el hecho 9 de la demanda inaugural, después de decir «No es cierto» y afirmar que no se requería el servicio eléctrico para la refacción del puente, confesó que aquella sólo podía destinarse para el uso de las personas que se hallaban en el campamento cercano al sitio en el que iban a realizarse las obras, aceptación que por sí sola, no es suficiente para inferir que el sentenciador erró en la apreciación de esta pieza procesal.
En efecto, de lo dicho por el accionado lo único que se puede deducir es que el servicio de energía era necesario en el campamento, pero no se puede aducir que admitió algún supuesto del que pudiera derivarse que el accidente ocurrió por culpa del empleador. Recuérdese que la razón fundamental por la que el sentenciador no encontró acreditada la responsabilidad de los accionados fue porque el demandante estaba realizando la conexión de la luz sin que mediara orden del supervisor o representante del empleador y, menos aún, que éste estuviera presente al momento del infortunio, para de ahí poder derivar que «permitió y asintió» en la ejecución de tal actividad por parte del subordinado, quien no había sido contratado para ello, sino para servir de ayudante en las labores de desmonte del puente.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 35 En consecuencia, no se evidencia error en la apreciación de las aludidas piezas procesales, por lo menos con la entidad requerida para romper la providencia acusada, dado que el Tribunal concluyó que Carlos Enrique Zapata era quien se iba a subir al poste a realizar la instalación, pero que cuando este fue por un arnés, el demandante cogió el alicate y subió por su propia iniciativa, es decir, sin su presencia. 3.
Correos electrónicos de Pablo Andrés Jiménez Monsalve dirigidos a la CHEC (fos. 441 y 443) En lo que respecta a estos documentos, que los recurrentes aducen no fueron valorados por el juez de la alzada, se analizarán por cuanto su autoría no es objeto de discusión en el presente asunto, por lo que se tienen como medios probatorios calificados para efectos de la casación del trabajo (CSJ SL728-2021).
Ha de advertirse que aun cuando los mencionados correos electrónicos, en efecto, fueron ignorados por el fallador de segundo grado, como lo aduce la censura, su apreciación no hubiera permitido llegar a una conclusión distinta a la que arribó, como pasa a explicarse. En efecto, lo que de su contenido surge es la gestión previa y oportuna por parte de Pablo Andrés Jiménez a efectos de contar con la energía eléctrica necesaria para adelantar la obra de reforzamiento de la estructura del puente «Vega la Grande»; es decir, ponen de presente que la Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 36 instalación o conexión de redes eléctricas, al margen de la necesidad de esta para la ejecución del objeto contractual pactado, no se encontraba a cargo de la empresa para la que laboraba el actor, ni era requerida para el momento en que ocurrió el accidente de trabajo, ya que en las actividades iniciales desplegadas en dicha oportunidad, esto es, desarme y limpieza del puente, no se necesitaba la conexión de equipos cuyo funcionamiento dependiera del suministro de energía eléctrica.
Así se extrae del correo electrónico de fecha 25 de junio de 2008 (f.o 442), en el que el demandado Pablo Andrés Jiménez le solicitó a la CHEC la instalación de energía eléctrica provisional, con el fin de llevar a cabo la rehabilitación del puente «Vega Grande», en los siguientes términos: Fecha: Wed, 25 Jun 2008 17:59:27 – 05000 De: pabloandres@telesat.com.co Asunto: SOLICITUD PROVISIONAL ENERGÍA PUENTE VEGA GRANDE Para: alopezo@chec.com.co CORDIAL SALUDO INGENIERO LÓPEZ, DE ACUERDO CON LA CONVERSACIÓN SOSTENIDA ESTA MAÑANA LE REALIZO POR ESTE MEDIO LA SOLICITUD DE UN PROVISIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN EL PUENTE VEGA GRANDE (K28+ 800 APROX DE LA VÍA VICTORIA – VEGA GRANDE- DORADA) CON EL FIN DE REALIZAR LA OBRA DE REFORZAMIENTO DE LA ESTRUCTURA DE DICHO PUENTE, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: […] SE HACE NECESARIO SU CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD Y EL COSTO APROXIMADO DE LAS INSTALACIONES A REALIZAR Y SI ESTO LO REALIZA LA CHEC DE MANERA DIRECTA O LO REALIZA UN TERCERO. A la anterior comunicación se recibió como respuesta el mailto:pabloandres@telesat.com.co mailto:alopezo@chec.com.co Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 37 correo electrónico (f.º 443), con el siguiente texto: Fecha: Fri, 27 Jun 2008 18:06:26 – 0500 De: Alberto Lopez Ospina alopezo@chec.com.co Para: pabloandres@telesat.com.co Asunto: SOLICITUD PROVISIONAL ENERGÍA PUENTE VEGA GRANDE Buenas tardes ingeniero Pablo Andrés, revisada su solicitud con relación al asunto de la referencia le informo lo siguiente: 1.
El punto de energía disponible esta (sic) localizado a 240 metros de longitud. 2. Es necesario el montaje de un transformador […] […] 4.- La CHEC las puede construir por su cuenta y ponerlas en alquiler durante el tiempo de construcción de la obra. […] De tal manera que el fallador de segundo grado no podía variar la conclusión a la que llegó, pues, se insiste, las documentales aludidas dan cuenta de la gestión por parte de Pablo Andrés Jiménez para lograr que la entidad encargada del asunto hiciera la conexión eléctrica que se requería para el desarrollo del objeto contractual, lo cual, lejos de probar el desconocimiento de tal necesidad por parte de la pasiva, pone en evidencia que el ingeniero demandado era consciente de la necesidad del fluido eléctrico para realizar las obras contratadas, tanto que contrató a la empresa idónea para realizar la gestión. Sin embargo, no se deriva de los documentos analizados, que la energía fuera necesaria para el campamento en el que estaba la cuadrilla de trabajadores, ni tampoco que dentro de las funciones encomendadas a estos hubiera estado la de hacer la conexión eléctrica de ese tipo mailto:alopezo@chec.com.co mailto:pabloandres@telesat.com.co Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 38 como un trabajo en alturas; y menos aún, que el representante del empleador hubiese consentido o permitido que el demandante realizara la instalación eléctrica, a pesar de que no fue vinculado para esa gestión. De tal suerte que, de estos correos, no se infiere error por parte del Tribunal. 4.
De la investigación realizada por parte de la ARL Colpatria (f.os 910 a 918) La censura denuncia la equivocada valoración de la investigación realizada para la Aseguradora de Riesgos Laborales a la que se encontraba afiliado el trabajador porque no se tuvieron en cuenta las afirmaciones consignadas en ella, lo que, a su juicio, demuestran la culpa patronal.
Con ese marco procede la Corte a su análisis, que, corresponde al siguiente tenor: RESUMEN DEL EVENTO Según información de la empresa y versión de los testigos se estaban realizando trabajos de reparación del puente Vegagrande en zona rural de La Dorada – Caldas. Llevaban varios días realizando labores preliminares de desmontaje de piso utilizando el oxicorte, en las horas de la noche se iluminaban con linternas y encendían hogueras.
El día del accidente terminaron labores a las 17:30 aproximadamente. La CHEC, en días anteriores había instalado un poste con dos líneas de media tensión sin señalización. Carlos E. Zapata (supervisor) había mandado a comprar unos cables y un bombillo para conectarlos a estas líneas para poner luz en el campamento durante la noche (esto sin pedir Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 39 autorización a la empresa), cuando Carlos E. Zapata se disponía a conectar esos cables a las líneas de energía, varios funcionarios por voluntad propia, se ofrecieron a realizar esta conexión, entre ellos EDWIN NEIDER AGUIRRE, quien fue el que se decidió a subirse al poste, al estar subido al mismo e intentar conectar los cables en las líneas, se hizo una pequeña explosión y el funcionario recibió la descarga eléctrica haciéndole..
CONCEPTO DE ORIGEN Con la información suministrada por la empresa se define el siguiente concepto sujeto a modificaciones si fuere el caso con el debido soporte. PROFESIONAL COMÚN X Justificación En el momento del accidente ya se habían terminado las labores de ese día, incluso varios funcionarios estaban descansando. La labor de conexión fue voluntaria y de iniciativa propia.
La función del trabajador era de apoyar las actividades de desmontaje del puente y durante estos días estaban realizando labores preliminares de desmontaje del piso, con equipo de oxicorte. No se requería de fluido eléctrico para realizar la labor. La necesidad del fluido eléctrico inicial era para la comodidad del campamento. Ningún funcionario tenía conocimiento sobre electricidad.
La conexión eléctrica ya había sido solicitada a la CHEC ente idóneo para realizar este tipo de trabajos. Ni la empresa, ni el coordinador de la obra, dieron la orden de realizar la conexión. PROGRAMAS Y ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLARON PARA PREVENIR EL EVENTO Asesoría conformación COPASO y capacitación del mismo. Capacitación trabajo en alturas Capacitación en Higiene postural y manejo de cargas Taller de autocuidado fue cancelado por la empresa Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 40 TIPO FUENTE EXISTE CONTROL CONTRIBUYÓ Físico Utilización de herramientas manuales Herramientas en buenas condiciones y uso de EPP NO Ergonómico Adopción de posturas inadecuadas y manejo de cargas NO No RECOMENDACIONES Identificar los riesgos que se puedan presentar en cada obra para su control, antes de iniciar la obra.
Antes de iniciar obra verificar que todas las condiciones para realizar la labor estén dadas Documentar y establecer sistema de seguimiento para los trabajos realizados en campo Hacer inducción y reinducción en normas de seguridad. Capacitar en normas de autocuidado. INVESTIGACIÓN REALIZADA POR: Firma […] ENTORNO DE TRABAJO PRESENCIA DE OTROS FACTORES DE RIESGO EN LA ESTACIÓN DE TRABAJO […] CONCLUSIONES CAUSAS INMEDIATAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE ACTOS INSEGUROS Exceso de confianza y desconocimiento en lo relacionado con cables de energía eléctrica.
CONDICIONES INSEGURAS Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 41 No había señalización que indicara el tipo de energía existente en los cables Cables con carga de energía CAUSAS BÁSICAS QUE DIERON ORIGEN AL ACCIDENTE FACTORES PERSONALES Falta de inspecciones planeadas Falta de documentar estándares de seguridad Falta de sistemas de comunicación oportunos a nivel interno y externo con las empresas de energía para coordinar conexión servicio eléctrico.
FACTORES DE TRABAJO Programación o planificación insuficiente de trabajo Instrucción insuficiente para realizar la labor RECOMENDACIONES ESPECIFICAS PARA REDUCIR Y/O ELIMINAR EL FACTOR DE RIESGO QUE ORIGINÓ EL ACCIDENTE (fuente, medio, trabajador) EN LA FUENTE Identificar los riesgos que se puedan presentar en cada obra para su control, antes de iniciar obra.
Antes de iniciar obra verificar que todas las condiciones para realizar la labor estén dadas. EN EL MEDIO Documentar y establecer sistema de seguimiento para los trabajos realizados en campo. Establecer protocolos de seguridad en procedimientos seguros en cada obra. EN EL TRABAJADOR La inducción y reinducción en normas de seguridad. Capacitar en normas de autocuidado.
INVESTIGACIÓN REALIZADA POR: Firma. Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 42 De la transcripción integral del documento queda al descubierto que, para el desmonte del piso utilizando el oxicorte no se requería de fluido eléctrico; que el día del accidente, los trabajadores terminaron sus labores aproximadamente a las 5:30 p. m., por lo que el infortunio ocurrió cuando los funcionarios estaban descansando; que el supervisor, Carlos E. Zapata, mandó a comprar unos cables y un bombillo con el fin de conectarlos y poner luz en el campamento durante la noche; y que cuando éste se disponía a enlazarlos «varios funcionarios por voluntad propia, se ofrecieron a realizar esta conexión, entre ellos, EDWIN NEIDER AGUIRRE, quien fue el que se decidió a subirse al poste», y al intentar realizar la instalación recibió una descarga eléctrica.
También da cuenta de que la labor para la que fue contratado el demandante era la de apoyar las actividades de desmonte del puente; que la instalación del fluido eléctrico no era en ejecución de las funciones para las que fue vinculado, sino para la comodidad de los trabajadores en el campamento; que la conexión eléctrica ya había sido solicitada a la CHEC, entidad idónea para realizar este tipo de trabajos; y que «Ni la empresa, ni el coordinador de la obra, dieron la orden de realizar la conexión».
Asimismo, en las conclusiones se relacionan el exceso de confianza y el desconocimiento de lo relacionado con el manejo de cables de energía eléctrica; que el trabajador no estaba capacitado para realizar la conexión eléctrica; y que la labor fue «voluntaria y de iniciativa propia». Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 43 Así las cosas, de entrada, advierte la Corte que no luce, por lo menos de manera evidente, que el sentenciador de segundo grado haya errado en la apreciación de la investigación realizada por parte de la ARL, como quiera que de su tenor literal es dable colegir que la actividad que estaba realizando el trabajador no era de aquellas que debía hacer para el mantenimiento y rehabilitación del puente; y que las estaba ejecutando por fuera de la jornada laboral, supuestos que se dieron por acreditados en la sentencia fustigada.
Ahora, pese a que se evidencia que la instalación eléctrica era necesaria para la comodidad de los trabajadores en el campamento y que el trabajador no estaba capacitado para realizarla, no puede pasar desapercibido el hecho de que el infortunio ocurrió cuando estaba ejecutando una labor distinta para la que se le contrató y, por ende, no es posible atribuirle al empleador responsabilidad alguna por no haberlo instruido para ejecución de actividades relacionadas con el manejo de redes eléctricas y el trabajo en alturas, máxime que el subordinado realizó la actividad sin que mediara orden de la «empresa, ni del coordinador de la obra», sino que lo fue de manera «voluntaria y de iniciativa propia».
Por consiguiente, para la Sala no aparece acreditado el yerro fáctico enrostrado por la censura, pues el juez de alzada no erró al discurrir que no se podía atribuir impericia, negligencia o imprudencia a Constru Metálicas S. A. S. en la ocurrencia del accidente del 14 de agosto de 2008 en el que Edwin Neider Aguirre había actuado de manera «temeraria», al subirse espontáneamente a instalar una red eléctrica, sin Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 44 que hubiera mediado orden del encargado o jefe de la obra para que realizara dicha actividad, máxime que esta no era de aquellas que debía hacer para el mantenimiento y rehabilitación del puente.
Además, las conclusiones de la investigación son consonantes con las inferencias que realizó el colegiado de las pruebas testimoniales, pues en las primeras se afirma que la conexión del fluido eléctrico fue realizada de manera voluntaria y por iniciativa del demandante, sin que existiera previo mandato de la empresa o del coordinador de la obra; y respecto de las segundas, el Tribunal coligió que todas ellas eran acordes en afirmar que después de culminadas las actividades laborales, Carlos Enrique (supervisor, según la investigación) dijo que se iba a subir a la torre a realizar la conexión de la luz y que cuando se fue por un arnés, Edwin Neider cogió un alicate y se dispuso a efectuarla.
Estos supuestos permiten inferir que en el accidente de trabajo no medió responsabilidad alguna por parte del empleador, como quiera que éste no le impartió orden alguna para que el demandante realizara la instalación eléctrica, labor que no correspondía a aquellas para las que fue vinculado. Es más, puede afirmarse que el actor, aprovechando que el supervisor no se encontraba, porque se había ido en busca de un arnés, por su propia iniciativa, decidió subirse a realizar la instalación de la energía. Al respecto, bien vale la pena memorar que a la luz de los artículos 60 y 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 45 seguridad social tienen plena libertad para formar su convencimiento conforme al estudio del caudal probatorio.
Sobre el particular, la Sala en decisión CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, reiterada entre otras en la CSJ SL4733-2020, adoctrinó lo siguiente: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
Así mismo, ha de recordarse que los administradores de justicia al tomar sus decisiones evalúan los elementos probatorios en diferentes momentos procesales, a saber: i) cuando verifican la necesidad de los mismos, así como los requisitos formales y legales que deben cumplir, los decreta y los incorpora al proceso; ii) cuando los valora individualmente y en conjunto, es decir, desentraña la información que ellos contienen apreciándolos materialmente, y iii) cuando fabrica la premisa fáctica que debe corresponder a los hechos en que se fundan las pretensiones, esto es, cuando el juzgador elabora las conclusiones que le servirán de fundamento para su Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 46 decisión. En relación con el segundo momento procesal aludido, conforme al precitado artículo 61, el principio de la sana crítica impera en la evaluación de los medios probatorios allegados al plenario en las oportunidades procesales pertinentes.
Al respecto, en la providencia CSJ SL2049-2018 se dijo lo siguiente: Precisamente, en ese segundo momento valorativo es cuando la ley le impone al juzgador la obligación de apreciar razonadamente los elementos de convicción «de acuerdo con las reglas de la sana crítica», como parámetro de evaluación racional de aquellos. Dicho postulado apunta a varios conceptos que lo integran -a los que estará sujeto el juez en su actividad valorativa conforme los hechos que interesen a cada proceso-, que se condensan en: (i) Las reglas de la lógica: necesarias para elaborar argumentos probatorios de tipo deductivo, inductivo, o abductivo, como los axiomas -entendidos como aquellas proposiciones básicas que por resultar obvias se pueden afirmar sin demostración- y las reglas de inferencia -o principios lógicos que justifican la obtención de verdades a partir de otras verdades-.
(ii) Las máximas de la experiencia: que hacen referencia a las premisas obtenidas del conocimiento de la regularidad de los sucesos habituales; es decir, de lo que generalmente ocurre en un contexto determinado. (iii) Los conceptos científicos afianzados: consistentes en las teorías, hipótesis o explicaciones formuladas por la comunidad científica o ilustrada sobre cierto tema y respaldadas por la evidencia de sus investigaciones o experimentos.
(iv) Los procedimientos, protocolos, guías y reglas admitidos por los distintos ámbitos profesionales o técnicos. Así pues, la sana crítica contribuye al juez a interpretar la información contenida en los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso. Así las cosas, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales transcritos, los jueces están facultados para formar libremente su convencimiento, labor que deben Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 47 realizar atendiendo las reglas de la sana crítica, esto es, apreciando, de manera individual y en conjunto, los diferentes elementos de convicción allegados oportunamente al expediente.
En consecuencia, como el colegiado, luego del análisis integral de los medios de convicción allegados al proceso, arribó a la conclusión de que el accidente de trabajo ocurrió sin que mediara orden del empleador, cuando este se encontraba realizando una instalación eléctrica, actividad para la cual no fue contratado, sino que lo fue por su propia iniciativa y, además, la ejecutó sin la presencia el supervisor de la obra y de manera imprudente, no es posible endilgar responsabilidad alguna por incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud de los trabajadores en la ejecución de actividades relacionadas con el manejo de redes eléctricas o de trabajo en alturas.
Ahora, aunque el cargo se enfiló por la senda indirecta, la Sala considera oportuno precisar brevemente, aspectos jurídicos indispensables en la definición del asunto en controversia. Así, no puede soslayarse que la labor para la que fue contratado el demandante corresponde a una de las de construcción, incluso de aquellas catalogada «en altura», o en términos de la OIT, de «andamiaje» dado que estaba dirigida al desarme del puente «Vega la Grande» que implicaba inicialmente limpiarlo, retirarle «el cascote de balastro», el asfalto, la basura y la tierra que aquel tenía. Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 48 La actividad de la construcción exige un mayor cuidado y despliegue de conductas protectoras, que otras tareas, dados los riesgos inherentes al desarrollo propio de esta, como lo establece el Convenio 167 de la OIT ratificado por Colombia mediante la Ley 52 de 1993, con la cual se «adoptan diversas proposiciones relativas a la seguridad y la salud en la construcción»; dentro de las que se involucran los trabajos de montaje y desmontaje de obras públicas, según lo define el artículo 1 de la normativa internacional ya referida, las que, además, según lo indica el artículo 14 del mismo compendio, «deberán ser inspeccionados por una persona competente en los casos y momentos prescritos por la legislación nacional».
Indudablemente que dentro de los deberes de todo empleador está la de suministrar los elementos necesarios para que las tareas encomendadas se realicen en óptimas condiciones, al igual que brindar todas las condiciones de seguridad para su ejecución; y tratándose del tipo de trabajo que realizaba el demandante, la presencia de un supervisor que esté atento a la correcta ejecución del encargo asignado a cada uno de los obreros.
No obstante, también es de recibo acotar que, tratándose de la culpa patronal, es de vital trascendencia establecer el nexo de causalidad entre el infortunio y la labor pactada, en la medida que las obligaciones del empleador se circunscriben a aquella. En otras palabras, los deberes del empresario se Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 49 contraen al ámbito laboral y, por ende, la supervisión que se exige en construcción no puede abarcar sino el espectro contractual; concebir lo contrario además de imponerle al empleador cargas imposibles de cumplir, como sería vigilar al subalterno en sus actividades de descanso, implicaría la intromisión en la vida privada de estos, lo cual resultaría inconstitucional.
La jurisprudencia ha sido enfática en señalar que para poder achacar responsabilidad empresarial, como figura anclada en el estatuto civil (artículo 1604), deben concurrir los siguientes elementos: la existencia del vínculo laboral, la ocurrencia del accidente, y la relación íntima y estrecha entre uno y otro, para lo cual al trabajador le incumbe demostrar con suficiencia (artículo 216 del CST), que el empleador incumplió sus deberes de protección y seguridad en el trabajo (artículo 57 numerales 1 y 2 del CST) y que fue esta la causa del menoscabo en su salud.
En consecuencia, y como quiera que la conexión eléctrica que pretendió efectuar el actor de manera voluntaria y por iniciativa propia, por fuera de la jornada de trabajo y sin que hubiera sido instruido para ello, conforme lo dedujo el Tribunal y no se destruye, corresponde a una actividad ajena a la que fue contratado; por ende, se rompió el nexo de conexidad entre el trabajo y el daño sufrido.
Lo anterior fue destacado por la Corte al resolver un asunto de contornos similares, en la sentencia CSJ SL2799- 2014, memorada en la CSJ SL4350-2015, en la que se Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 50 precisó que el empleador «será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro», nexo que «tiene como extremos el accidente o enfermedad y la negligencia o culpa probada del empleador».
De tal suerte que la responsabilidad del empleador debe estar precedida de la demostración del vínculo entre el hecho culposo y el daño que dicha conducta causó, es decir, la conducta u omisión del demandado debe ser la causa directa, necesaria y determinante del daño. Al punto, resulta valioso recordar que el fundamento de la indemnización plena de perjuicios como consecuencia de un accidente de trabajo, parte de la culpa suficientemente comprobada del empleador, cuya demostración recaía en cabeza del demandante; no obstante, no cumplió con tal carga.
Así se precisó en la ya aludida sentencia CSJ SL4350- 2015 en los siguientes términos: Sirve rememorar lo asentado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL 17216 de 2014, sobre el fundamento de la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, regulada en el artículo 216 objeto de estudio que se edifica sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador: El trabajo humano se edifica como factor de progreso social, de desarrollo de las técnicas y avances en las distintas áreas en las que se utiliza, y como punto vital para materializar las aspiraciones de los ciudadanos, por eso si bien, su concepción derivó del derecho civil, entre otros como un simple Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 51 arrendamiento de servicios, se convirtió en ciencia autónoma, con plena incidencia en la vida de las naciones, y de tal importancia que no es posible comprender una sociedad sin su utilización y menos sin su regulación. Desde luego la ejecución del trabajo tiene riesgos propios, que han venido siendo menguados por la creación que el propio ser humano ha realizado de instrumentos y máquinas que aminoran y facilitan las labores, pero pese a las cuales aquellos subsisten y se hacen más patentes en determinadas áreas.
Es justamente esa situación la que ha permitido que la legislación social hubiera tenido una preocupación constante por la manera como esas situaciones se compensan, o se resarzan cuando quiera que se concreten; inicialmente la ley inglesa de 1897, conocida como de compensación de los trabajadores, contempló por primera vez la protección del trabajo subordinado, específicamente las contingencias propias de su realización, con un claro desarrollo posterior en la forma como se concebía la responsabilidad individual del empleador.
En Colombia la Ley 57 de 1915 vino a regular lo concerniente a los accidentes de trabajo, allí se estableció que el empleador era responsable de lo ocurrido a los operarios con motivo de las tareas encomendadas, y excluyó de tal carga cuando se comprobara la culpa del obrero o la fuerza mayor, el descuido, el ataque súbito de la enfermedad que lo privara de la fuerza física, o la violación a los reglamentos de la empresa; también se definió en dicha normativa la culpa, y se delimitó en ella la imprudencia o descuido, el arrojo innecesario, la embriaguez, la desobediencia de órdenes superiores y en general todo acto de desafuero del trabajador en contravía de lo dispuesto por su contratante.
En ese orden, se tarifó un pago según el tipo de eventualidad que ocurriese, permitiendo la posibilidad de los empleadores de sustituir los riesgos a través de una «sociedad debidamente constituida», aspecto que luego fue regulado por las Leyes 32 de 1922 y 133 de 1931 (seguro colectivo obligatorio e indemnizaciones por accidente de trabajo).
El Decreto 2350 de 1944 reafirmó la responsabilidad de los empleadores en la compensación por las lesiones sufridas por causa de un accidente laboral, y la Ley 6ª de 1945 determinó, en su artículo 12, la fórmula indemnizatoria “por culpa comprobada del patrono”, pero fue el Código Sustantivo del Trabajo el que vino a determinar, por este largo período, la manera como se origina el resarcimiento de ese daño. En verdad el artículo 216 de dicho Estatuto delimitó la materia y mantiene su vigor, pese a la posterior implementación del sistema general de seguridad social en riesgos profesionales, por ello se ha diferenciado desde siempre esta regulación o reparación tarifada de riesgos, con la indemnización integral que Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 52 emana de la culpa del patrono en el desarrollo del trabajo.
Con base en el texto de dicha disposición es que la jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado la doctrina de la culpa, que se desprende de la rama civil, y por virtud de la cual el daño debe compensarse cuando quiera que se demuestre que en ella incurrió el patrono. Esa idea de justicia que inspira las relaciones en el trabajo es la que ha permitido decantar, desde la Corte, que es necesario determinar que la conducta del empleador fue negligente, omisiva o descuidada, a tal punto que se hace merecedor del pago de la indemnización, pues es el propio Código Sustantivo del Trabajo el que, en su artículo 57 contempla una serie de obligaciones a su cargo, como la de poner a disposición de los empleados los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de labores, procurarles elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, de manera que con ellos se garantice razonablemente su seguridad y salud.
(Subrayado de la Sala). Conforme a lo anterior y como quiera que en el presente asunto se demostró que al actor le fueron suministrados los instrumentos adecuados y las materias necesarias, se insiste, para la realización de las labores propias para las que fue contratado; además que el ascenso a una torre de electricidad, en este caso en particular, no estaba dentro de la órbita contractual, no es viable atribuirle responsabilidad a su empleador en el accidente que le ocasionó las lesiones y perjuicios cuya reparación solicita.
Como quiera que no se acreditó ningún error fáctico por parte del sentenciador de segundo grado frente a cada una de las pruebas impugnadas, las que dicho sea de paso fueron valoradas en evidente aplicación del principio de la sana crítica, no se abre el camino para que esta corporación se adentre en el examen de las declaraciones extra proceso rendidas por Carlos Enrique Zapata y William Esneider Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 53 Marín Arredondo, como tampoco del testimonio rendido por el primero mencionado, en el trámite del proceso, al no ser pruebas hábiles de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues solo lo son los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial.
Ha de agregarse que no es de recibo la tesis de la censura según la cual, como el señor Carlos Enrique Zapata, en calidad de representante del empleador, al ordenar la compra de los elementos necesarios para realizar la instalación eléctrica, fue quien tuvo la iniciativa de realizar la conexión y con ello se demuestra la responsabilidad subjetiva de la pasiva, es preciso destacar que tal comportamiento en manera alguna evidencia que el señor Zapata hubiera actuado en la condición que se alega, ni tampoco que impartiera la orden al trabajador de subirse a hacer la conexión eléctrica.
Recuérdese que, del caudal probatorio particularmente de los testimonios, el sentenciador de alzada infirió que el accidente acaeció por el proceder inconsulto del asalariado, realizado fuera de la jornada de trabajo, sin que hubiera sido contratado para ello ni le fuera impartida instrucción alguna sobre el particular, pues, en términos del Tribunal, este ocurrió: […] el jueves 14 de agosto de 2008 después de culminar las actividades laborales Carlos Enrique dijo que se iba a subir a la torre a realizar la conexión de la luz y cuando se fue por un arnés para subirse, Edwin Neider cogió un alicate y dijo que él se subía y estando arriba se le recomendó que no moviera mucho los brazos y que no se confiara del cable. […] que el accionante era muy voluntarioso y que fue por ello que se subió a realizar la Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 54 conexión, sin que el jefe del grupo le hubiese dado la orden.
(negrilla fuera de texto). Ahora, el hecho de que hubiera sido Carlos Enrique Zapata quien dispuso la compra de los materiales necesarios para realizar la conexión de luz, ello no significa per se que le hubiera dado la orden al trabajador de treparse al poste, por lo menos ello no quedó demostrado con prueba calificada, hecho que incluso tampoco lo precisa el actor ya que en el escrito inaugural se cuida de afirmarlo.
Recuérdese que en dicha pieza procesal hizo alusión a que fue el empleador quien le «permitió y asintió» que realizara tal actividad. De otra parte, según se extrae del resumen que la ARL realizó, Zapata, insistió, en que él quería ejecutar la conexión, y que fue en su ausencia mientras buscaba un arnés para hacerlo, que el demandante ascendió a la torre, sin la más mínima previsión del riesgo al que se exponía y menos aún, sin existir petición u orden por parte del empleador en tal sentido.
Así las cosas, no puede pregonarse la omisión en los deberes de protección y cuidado del empleador y, por tanto, tampoco su culpa, en el hecho que generó el tantas veces citado accidente. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de los opositores Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 55 Confianza S. A. y Pablo Andrés Jiménez Monsalve.
Se fija como agencias en derecho la suma única de $4.700.000, la que deberá incluirse en la liquidación de costas que se haga en primera instancia, en los términos previstos en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN NEIDER AGUIRRE y MARÍA CRISTINA OTÁLVARO quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores BRANDON STEVEN AGUIRRE GIRALDO y BRENDA AGUIRRE OTÁLVARO en contra de CONSTRU METÁLICAS S. A. S. EN LIQUIDACIÓN, LUIS FERNANDO CASTRILLÓN TRUJILLO, RAMÓN FERNANDO CASTRILLÓN MOLINA, LUIS DAVID CASTRILLÓN MOLINA, JORGE EDUARDO CASTRILLÓN MOLINA y PABLO ANDRÉS MONSALVE JIMÉNEZ.
Trámite en el que se vinculó al DEPARTAMENTO DE CALDAS como litisconsorte necesario y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. – CONFIANZA S. A.- como llamada en garantía. Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 56 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente Radicación en. 71067 Acta 9 A continuación, de manera respetuosa, expongo las razones que me llevaron a apartarme de la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria y con base en las cuales, consideré que debía casarse la sentencia emitida por el Tribunal de Pereira, el 11 de febrero de 2015.
En síntesis, lo discutido en este proceso fue la eventual responsabilidad que le asistía al empleador demandado en el accidente que sufrió Edwin Heider Aguirre, cuando intentaba obtener energía eléctrica de una torre ubicada en el sitio de trabajo, sufriendo una descarga que le produjo una cuadriplejía y una pérdida de capacidad laboral de más del 80%.
Los jueces de instancia consideraron que el evento ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, al realizar una labor para la cual no había sido contratado y hacerlo por fuera del horario laboral, exponiéndose imprudente y voluntariamente a un riesgo innecesario, pues, en el sitio de labor, el servicio Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 2 de luz sólo iba a necesitarse días después de ocurrido el siniestro, tesis que avaló la Sala Mayoritaria.
Son varios los motivos que me llevan a no compartir dicha postura y que, por cuestiones metodológicas, confluyen fundamentalmente en tres aspectos: el primero, por cuanto la decisión mayoritaria desconoció que el accidente en el que el demandante perdió más del 80% de su capacidad laboral fue de trabajo. El segundo, porque ignoró que éste se produjo por culpa debidamente probada del empleador o, al menos de manera compartida, pero que, en uno y otro caso, permitían declarar su responsabilidad en los términos del artículo 216 del CST.
Y el tercero, por cuanto pasó por alto que desde la primera instancia, en la audiencia de fijación del litigio, los hechos que ahora la mayoría no encontró acreditados, fueron excluidos del debate probatorio, precisamente porque las partes aceptaron su ocurrencia, situación que conllevó que el juez los declarara probados en acatamiento del artículo 77 del CPTSS, motivos que paso a explicar. 1.
Desconocimiento de la naturaleza del accidente de trabajo. Si bien la decisión mayoritaria destacó preliminarmente que se trató de un accidente de trabajo, hecho no discutido en casación, al momento de auscultar la responsabilidad del empleador en su ocurrencia, se antepusieron argumentos que, finalmente, desconocieron el origen de este suceso.
En ese sentido, consideraciones como las de que se trató de un Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 3 hecho «temerario» del actor; que se produjo «por fuera de su horario de trabajo» o por “fuera de la jornada laboral”; o cuando se sugiere que correspondía a una de sus “actividades de descanso” y que por ello no era posible vigilarlo o que, incluso, a la empresa le estaba vedado entrometerse en su “vida privada”, desconocen la naturaleza laboral del accidente, es decir, que se produjo por causa o con ocasión de sus actividades laborales.
En ese sentido, las reflexiones que se expusieron para exonerar de responsabilidad al empleador lucen equivocadas e impertinentes. Además, el hacer acopio de ellas muestra que se pasó por alto el hecho de que el carácter laboral del accidente fue un tema definido y resuelto en las instancias, sin que ninguna de las partes lo hubiera cuestionado en casación, lo que le impedía a la Sala Mayoritaria esgrimir consideraciones que pusieran en entredicho tal naturaleza.
Lo anterior se torna, además, incomprensible, pues tanto el Tribunal como esta misma Corte partieron de ese hecho probado, resaltando que el infortunio «fue calificado como de índole laboral, al punto que le mereció el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la ARL respectiva». De manera que, sobre la base de ese supuesto indiscutido, debió analizarse la eventual responsabilidad del empleador y no, como en últimas ocurrió, descartar que el suceso se hubiera presentado con ocasión del trabajo y, bajo ese criterio, concluir que el empleador estaba libre de cualquier responsabilidad.
Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 4 Por ello, no compartí que argumentos como los destacados soportaran la conclusión de la Sala Mayoritaria al atribuir el accidente a la responsabilidad exclusiva del trabajador bajo la consideración de que fue una actividad ajena a la contratada, que se hizo por fuera de su jornada e incluso endilgándola al carácter voluntarioso de aquel. 2.
En cuanto al análisis probatorio para exonerar de responsabilidad al empleador en el accidente de trabajo en los términos del artículo 216 del CST. Contrariamente a lo concluido por la Mayoría, encuentro que la responsabilidad del empleador en el accidente de trabajo está probada y de manera contundente. El informe de investigación de accidente de trabajo, medio de prueba calificado y denunciado en sede de casación, relaciona de forma pormenorizada todas las omisiones en que incurrió el empleador en el acaecimiento del infortunio, así: ausencia de señalización en el lugar de trabajo que permitiera conocer el tipo de energía existente en los cables; [ausencia de señalización de] que éstos estuvieran cargados y de que no se hubiera prevenido de ello a la cuadrilla de trabajadores, entre ellos al actor; la falta de sistemas de comunicación con las empresas de energía eléctrica para coordinar la instalación del servicio de luz; la falta de inspecciones planeadas y de documentos sobre estándares de seguridad; el desconocimiento en lo relacionado con cables de energía eléctrica; la cancelación del Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 5 taller de autocuidado y la planificación insuficiente de trabajo.
Tan determinantes fueron estas omisiones, que luego del accidente sufrido por el demandante se tuvo que recomendarle a la empresa que verificara las condiciones del área de trabajo antes de iniciar las tareas que encargara y que implementara protocolos de seguridad para sus procedimientos. Estas circunstancias son claramente demostrativas de la improvisación y del incumplimiento del empleador a su deber de suministrar los locales adecuados y seguros cuando encomendó la labor de mantenimiento del Puente Vega Grande (artículo 57 del CST).
Además, acreditaban de manera contundente que en el accidente de trabajo intervino su culpa, o, incluso, si se quiere, una culpa compartida de su parte, suficiente para atribuir su responsabilidad en los términos del artículo 216 del CST. Sin embargo, cuando la Sala Mayoritaria analizó este documento, pasó por alto estas omisiones sin que le merecieran reparo alguno, cuando no solo eran determinantes para resolver el recurso planteado, sino que, además, mostraban de manera clara las faltas del empleador al poner en evidencia su improvisación, falta de planificación de la labor, ausencia de medidas mínimas de seguridad, desconocimiento de las condiciones del sitio donde aquella se realizaría y ausencia de coordinación, entre otras.
De esta manera, encuentro que el error de apreciación del Tribunal fue debidamente demostrado por el censor, Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 6 desacierto relevante que permitía no solo casar la sentencia, sino, también, adentrarse en el estudio de la prueba no calificada denunciada, la cual muestra que las restantes inferencias en las que se apoyó la Sala Mayoritaria para descartar la culpa del empleador no tienen sustento alguno. Me refiero, especialmente, a dos situaciones que encontró demostradas: la primera, la supuesta ausencia de necesidad del servicio de energía eléctrica en el sitio de trabajo durante los primeros 15 días de labor (el accidente ocurrió en el día cuarto); y la segunda, que el trabajador hubiera subido al poste de luz «sin la presencia del supervisor de la obra y de manera imprudente», hasta el punto de sostener que, aquél «aprovechando que el supervisor no se encontraba, porque se había ido en busca de un arnés, por su propia iniciativa, decidió subirse a realizar la instalación de la energía».
Frente a la primera de las conclusiones, obran los correos electrónicos remitidos por el ingeniero Pablo Andrés Jiménez a la CHEC dos meses antes de iniciar las obras, en los que se resalta la necesidad de contar con el servicio de energía en el sitio de labores (f.° 442 y 443, también denunciados). Más concretamente, el obrante a folio 444 del plenario, a través del cual Pablo Andrés Jiménez le informó a dicho proveedor que «sería vital para la obra contar con el servicio de energía la próxima semana», solicitud que, se resalta, se hizo el 16 de julio de 2008, lo que demostraba que, en realidad, la energía se requería días antes de iniciar las Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 7 tareas (11 de agosto de 2008) y, por ende, con antelación a aquel en que ocurrió el accidente (14 de agosto).
La necesidad de energía en el sitio de labores y desde el inicio de tales actividades también está probada con las declaraciones de los compañeros del actor, presentes en el lugar del accidente, quienes advirtieron que el día en que llegaron a trabajar al puente Vega Grande «se suponía que ya nos deberían tener la corriente eléctrica disponible para los equipos de soldadura y bombillos» (f.° 87 y 88); que «cuando llegamos no había energía y la necesitaban para conectar los equipos, para iluminar y cocinar.
Debimos haber encontrado un tablero listo para conectarnos (…)»; y aquel en el que relataron que la CHEC instaló la electricidad un día después del accidente (f.° 93 y ss.). Estas manifestaciones desvirtúan contundentemente las conclusiones probatorias de las que partió el Tribunal y que avaló la Corte, pues de haberse necesitado la energía sólo desde el día quince, no se explica por qué al día quinto y sólo después de haber ocurrido el accidente, la demandada y la empresa proveedora, ahí sí, hubieran estado prestas y diligentes a procurar dicho servicio de forma inmediata.
El sentido común de las cosas indica que, si las labores que tenía que cumplir la cuadrilla de trabajadores, entre ellos el actor, implicaban tener que desplazarse a un sitio apartado de la ciudad e improvisar un campamento en el que tenían que pernoctar y permanecer varios días, al menos debía contar con las condiciones mínimas que les garantizara el descanso y la preparación de los alimentos, para lo cual el Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 8 servicio de energía era vital, y por ello no se entiende que solo se hubiera requerido desde el día 15, como lo apreció la Mayoría. Pablo Andrés Jiménez, cuando solicitó su instalación al proveedor de energía, resaltó que se necesitaba para cuando iniciaran las obras.
No obstante, el empleador no constató que el sitio de trabajo contara con estas condiciones mínimas para laborar, omisión que la Mayoría no consideró relevante. Por el contrario, inexplicablemente dice que solo era requerido tal servicio a partir del día 15, como si las condiciones de alimentación, abrigo y algo de bienestar en el campamento se pudieran obviar durante los primeros quince días sin afectación esencial a la vida de los trabajadores.
En cuanto a la segunda conclusión probatoria de la Mayoría, respecto de la supuesta ausencia de Carlos Enrique Zapata, jefe de la cuadrilla, en el momento del accidente, resultaba determinante tener en cuenta sus afirmaciones cuando admitió haberle dado indicaciones precisas al trabajador sobre la forma en la que debía realizar la conexión de los cables; específicamente, sostuvo que «antes de subirse yo le di instrucciones, le dije, conecte primero el neutro y a la otra cuerda, hágale un gancho y solamente cuélguela ahí, él procedió a colgar la cuerda y fue cuando recibió la descarga».
Estas afirmaciones acreditan con contundencia su presencia en ese lugar y en el instante en que ocurrió el infortunio. Ello, además, sin considerar, por una parte, el hecho de que dicha persona fue quien envió al trabajador a comprar Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 9 los materiales y consintió, asintió o, cuando menos, dejó que se subiera a instalar los cables, pese al total desconocimiento de toda la cuadrilla en el manejo de la electricidad; por otra, la condición de subordinación en la que se encontraba el accionante respecto de él y, por último, la supuesta falta de necesidad de ese servicio.
Sin embargo, la Sala Mayoritaria tampoco las tuvo en cuenta y menos su connotación como representante del empleador, pues, ni siquiera le mereció reparo alguno su actuar irresponsable y negligente. 3. Declaración judicial frente a los hechos cuya ocurrencia aceptaron las partes y su exclusión del debate probatorio Para finalizar, encuentro que la Sala Mayoritaria tampoco reparó en que el juzgado de primera instancia, al momento de fijar el litigio, debido a la aceptación de las partes en la ocurrencia de los hechos hoy debatidos, los declaró probados y, por tanto, excluidos del debate probatorio.
En efecto, en estricto acatamiento del artículo 77 del CPTSS -que dispone que el juez, luego de requerir a las partes para que determinen los hechos en que estén de acuerdo y fueren susceptibles de confesión, los declarará probados-, profirió el auto de sustanciación 0798, mediante el cual dejó constancia de que, dado que las partes aceptaban los hechos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y vigésimo segundo, Radicación n.° 71067 SCLAJPT-10 V.00 10 éstos se declaraban probados y quedaban excluidos de debate probatorio; supuestos que se erigían en el punto de partida para analizar todas las circunstancias que rodearon este asunto.
Pese a ello, la decisión de la que me aparto insistió en debatirlos, lo que la llevó, a mi juicio, de forma equivocada, a avalar la tesis del Tribunal de tener el actuar supuestamente temerario del trabajador y su personalidad voluntariosa, como determinantes en la ocurrencia del accidente de trabajo, desconociendo que fueron las circunstancias propias de un accidente laboral y las evidentes omisiones del empleador a sus deberes legales, debidamente demostradas, las que lo ocasionaron.
En fin, las anteriores razones me llevaron a no compartir desde ningún aspecto la decisión mayoritaria, pues no encontré motivos ni jurídicos ni de justicia material para hacerlo. Fecha ut supra Magistrada