CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL838-2021 Radicación n.° 70286 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO SANTAMARÍA MOSCOSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAGRARIO S. A. I.
ANTECEDENTES Carlos Arturo Santamaría Moscoso llamó a juicio a Almagrario S. A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, el cual terminó por causas imputables al empleador; como consecuencia, solicitó que se condenará a pagarle indemnización por terminación Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral e injusta de aquel, «el valor de los salarios dejados de percibir por el tiempo faltante para su expiración, que habiendo sido pactado a 24 meses a partir del 7 de septiembre de 2011 y culminado el 31 de enero de 2011, equivalen a la suma de $551.789.643, los cuales corresponden hasta el 6 de septiembre de 2013»; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación del contrato, en particular los aportes a seguridad social, a razón de $957.968,13; más perjuicios morales derivados de la deshonra a que fue sometido por el trato recibido y la afectación de la dignidad en su vida profesional, social y moral, tasados «en 100 SMMLV al año de pago definitivo en atención al referente legal del artículo 97 de la Ley 559 2000»; lo que resultare probado y las cosas.
Relató, que el 7 de septiembre de 2011 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo de dos años; que desempeñó funciones de dirección, confianza y manejo inherentes al cargo del presidente, de conformidad con los estatutos sociales de la empresa; que pactaron un salario integral mensual de $28.739.044 que incluía el factor prestacional del 30 % establecido por la ley; que la enjuiciada le hizo suscribir dos contratos en igual fecha, por el mismo representante legal, que diferían sustancialmente en la cláusula que regulaba el periodo de prueba.
Indicó, que mediante Oficio del 31 de agosto de 2011, se le notificó que había sido elegido para ejercer la presidencia de esa entidad; que la relación contractual expiró el 31 de enero de 2012, cuando se dio por terminado el Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo de manera unilateral, injusta e ilegal por supuestas justas causas invocadas por algunos miembros de la junta directiva; que, no obstante, estas no contaban con soporte probatorio, pues se podían desvirtuar a través de las pruebas que anexó con la demanda (f.° 154 a 164, subsanada f.° 166, cuaderno del Juzgado) La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó: i) Que el actor en su condición de presidente de Almagrario y superior jerárquico del representante legal de la entidad, le impartió la orden de suscribir el contrato de trabajo en los términos que él mismo proyectó. ii) Que si bien en la cláusula quinta de este, figura que las partes pactaban un salario integral mensual por la suma de $28.739.044, que incluía el factor prestacional del 30 %, ese valor no fue aprobado por la junta como, lo establece el numeral 7° del artículo 41 de sus estatutos sociales, ya que el demandante se lo auto asignó, desplazando la competencia de dicho órgano. iii) Que el nexo terminó, no por efecto del periodo de prueba, sino por las graves y reprochables conductas en las que incurrió el actor, al suplantar las facultades exclusivas de la junta directiva en la asignación de salarios y nombramiento de funcionarios como el secretario general, el director de riesgo y el oficial de cumplimiento de la entidad; además se extralimitó al cambiar la naturaleza del derecho Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 4 accionario en el Club el Nogal y al omitir entregar las actas de las juntas directivas y de las asambleas de accionistas.
Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, justa causa del despido, carencia de derecho, prescripción, compensación, buena fe, pago y la genérica (f.° 473 a 490, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá el 25 de octubre de 2013, resolvió: Primero: Absolver a la demandada […].
Segundo: […] se declaran probadas las excepciones de justa causa para despedir, cobro de lo no debido, pago y buena fe […]. Tercero: Costas a cargo de la demandante (acta f.° 787 y 788, en relación con el CD f.° 786, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2014, confirmó la de primera instancia e impuso costas.
Dijo, que revisada la carta mediante la cual la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor (f.° 19 a 25 del expediente), podía establecer como puntos centrales del despido: la suplantación de facultades inherentes a la junta directiva de la entidad ya que el Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante se auto asignó un salario, contrató personal sin cumplir con los requisitos exigidos para tal fin, sin seguir el procedimiento establecido para la contratación, así como el cambio de naturaleza accionaria de Almagrario en el Club el Nogal y la omisión de entregar las actas de la junta y de asambleas de accionistas.
Relató el testimonio de Carlos Mahecha Cañón (representante legal de la demandada), quién señaló: […] que es el representante legal de la demandada y conoce al actor, porque fue la persona que le hizo entrega de su cargo en el mes de septiembre de 2011; que él desempeñó el cargo de presidente encargado mientras nombraban al demandante en el mismo; que el 30 de enero de 2012 se realizó una reunión entre los miembros de la Junta Directiva en la que se trataron los temas relativos a la terminación del contrato de trabajo del actor; que de acuerdo a los estatutos de la compañía le corresponde a dicho órgano designar y aprobar el salario del presidente de Almagrario; que no hay un límite para otorgar el salario del presidente, pero es sólo competencia de la Junta establecer dicho valor; que el demandante no sometió a aprobación de los miembros de la Junta directiva de la entidad y que el mismo fue el que señaló sin autorización de la misma, pese a que le repitió en varias oportunidades que dicha decisión debía ser puesta en conocimiento de la Junta para su aprobación; que para la fijación de los salarios la Junta tenía en cuenta el estado de la empresa; que el actor no tuvo la misma carga laboral que su antecesora ya que la empresa se había recuperado para ese momento en un 90 %.
Que además tomó la decisión de remover del cargo a la entonces secretaría general terminándole su contrato de trabajo sin justa causa, lo cual conllevó al pago de una indemnización; que le indicó al demandante que aunque no era necesario pedir permiso a la Junta para realizar un cambio de personal, por la naturaleza del cargo, de conformidad con los estatutos ello debería ser autorizado por la Junta directiva, pero el demandante hizo caso omiso y procedió a despedir, no sólo a la secretaria sino el director de riesgo y a contratar unas personas que no llenaban los requisitos exigidos para ocupar estos cargos; igualmente sin seguir el procedimiento señalado en los estatutos para la contratación de personal, razón por la cual que la Junta Directiva nunca ratificó ni autorizó dichas contrataciones.
Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 6 Que Almagrario contaba con unas acciones en el Club el Nogal que tenían naturaleza empresarial en las que estaban 4 funcionarios de la empresa, pero el demandante las modificó a privadas en las que se incluyó él, su esposa y su hija, igualmente sin contar con autorización de la Junta directiva; que no tenía conocimiento de que se le hubiera solicitado al actor terminar el contrato de mutuo acuerdo; que existe un concepto de la superintendencia financiera, en la que se señala que no existe impedimento para que el presidente de la entidad despida funcionarios de la empresa, pero que también es cierto para que la nueva contratación esta debe ser autorizada por la Junta.
Refirió igualmente, la declaración de la señora Ruth Yamile Salcedo, miembro de la junta directiva de la accionada, quien además señaló, que el demandante omitió entregar las actas de las reuniones por lo que se debieron reconstruir; así mismo el interrogatorio de parte absuelto por éste, en el que puntualmente aceptó, […] que contrató al secretario general y al director de riesgo sin consentimiento de los miembros de la Junta; que nunca llevó ni puso a consideración de la misma sus hojas de vida y que ésta última le reclamó sobre los nombramientos efectuados por lo que nunca se ratificaron; que modificó la naturaleza de las acciones de la entidad y que conoce los estatutos y reglamentos de la demanda.
Coligió, que encontraba acertadas las conclusiones a las que llegó el fallador de primera instancia, que lo llevaron a absolver a la demandada; que no se evidenciaba una incorrecta valoración de las pruebas ya que en ejercicio de la libertad probatoria que le otorga a los jueces el artículo 61 del CPTSS, le era permitido escoger aquellas que le ofrecieran mayor credibilidad, acerca de los hechos debatidos en forma prevalente y excluyente, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia. Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 7 Determinó, que estaba plenamente demostrado, que la demandada extinguió el contrato del actor con justa causa, toda vez que éste no solamente procedió a remover dos servidores de la demandada, sino que precipitó a la empresa a pagar indemnizaciones por despido injustificado de los mismos; que si bien eso le estaba permitido, no lo era que contratara a sus reemplazos sin tener en cuenta los estatutos, pues para ello, sí debía contar con la autorización de la junta directiva; que no era suficiente que obrara concepto de la oficina jurídica, situación que en el presente caso nunca se dio; que el reclamante tampoco podía modificar la naturaleza de las acciones que poseía la empresa en el Club el Nogal, convirtiéndolas de empresariales a privadas para incluir a su familia, situación que además de ir en detrimento del patrimonio de la empresa, también requería una autorización del máximo órgano de la entidad.
Agregó, que tampoco podía establecer su propio salario, ya que el mismo era el resultado de un acuerdo entre las partes, por lo que no se podía fijar de manera unilateral; que en dicha conducta incurrió el demandante al no someterlo a la aprobación de la junta, lo que a todas luces tampoco se adecuaba al contrato de trabajo; que en ese orden, encontraba la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no solo acertada, sino adecuada a la realidad probatoria y a derecho (f.° 812, en relación con CD a folio 818, ibidem).
Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, «que se de prosperidad a las súplicas de la demanda y en consecuencia la Sala de Casación Laboral […] ordene CASAR la sentencia […] acusada, emanada [Tribunal] y en su lugar revocar la […] de primer grado […]» (f.° 49, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial, […] por apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas por error de hecho (sic), concretamente por la violación del artículo 7°, numeral 6° literal A, del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 55, 56, 58 y 60 del CST; el Contrato de Trabajo, el Código del Buen Gobierno Corporativo, el Código de Ética y de Conducta, el Reglamento Interno de Trabajo y con los Estatutos Sociales de ALMAGRARIO S. A. (sic).
Existe claramente una violación de la ley proveniente de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas por error de hecho; especialmente en las pruebas documentales y la falta interpretación sistemática de las mismas porque el […] Tribunal […] sustentó el fallo con base en las pruebas testimoniales las cuales nos merecen muchos reparos […] (sic).
Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 9 • EN CUANTO A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES a) El Contrato laboral suscrito […] el 5 de septiembre de 2011. b) Los Estatutos […] de ALMAGRARIO S. A. c) Las actas de reunión de la Junta Directiva […] d) Concepto del Área Jurídica de […] ALMAGRARIO S. A. e) Concepto de la Superintendencia Financiera. f) El artículo 440 del Código de Comercio. g) Régimen Financiero y Cambiario.
Artículo 74º Representación Legal. h) La Ley 57 de 1887. Capitulo I. de la Ley. art 5 (sic). Sostiene, en síntesis, tras referirse a cada una de las causales que invocó la empresa para su despido, i) que no es cierto que haya suplantado facultades inherentes exclusivamente a la junta directiva de la entidad, pues fue notificado, mediante Comunicación del 31 de agosto de 2011, rad. 002103, firmada por «Juan Carlos Mahecha Cañón, Vicepresidente Ejecutivo y Presidente Encargado», por la cual se le informó, que la Junta Directiva de Almagrario, en su sesión del 30 de agosto de 2011 lo eligió para ejercer la presidencia de esa entidad y se le instó para que allegara carta de aceptación a esa designación; que en razón a ello no comprende por qué se afirma que se auto asignó un salario de $28.739.044, cuando las pruebas demuestran que era el mismo que venía recibiendo su antecesora, conforme lo acreditan las certificaciones que obran en el expediente; que además, era el que se encontraba aprobado en el presupuesto para la vigencia fiscal de 2011; que incluso, en Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 10 ninguno de los dos contratos que suscribió, se modificó el salario.
Dijo, que también falta a la verdad la afirmación referente a que impartió a un subalterno la orden de suscribir el contrato de trabajo, toda vez que ni siquiera se había posesionado en el cargo ni había firmado aquel. ii) Que actuó en estricto derecho, al realizar los nombramientos de secretario general y al director de riesgos y oficial de cumplimiento, luego de comprobar que reunían los requisitos y perfiles establecidos para el ejercicio de dichos cargos; que lo hizo en uso de las facultades que le confería el artículo 44, numerales 1° y 8°, de los estatutos, que regulan las funciones del presidente; que de todas manera la junta directiva tuvo conocimiento de los nombramientos realizados en las diferentes reuniones que se realizaron, entre octubre y diciembre de 2011 y enero de 2012, cuyas actas obran a folios 51 a 55 del plenario.
Con el fin de dilucidar cualquier duda respecto a sus facultades en calidad de presidente de le entidad, se refirió al Acta n.° 756 del 26 de septiembre de 2011; a los conceptos del área jurídica de Almagrario y de la Superintendencia Financiera, al artículo 440 del CC; a los estatutos sociales de Almagrario; al artículo 74 del Régimen Financiero y Cambiario (Representación Legal.
Facultades. Prueba de la representación); a la Ley 57 de 1887. Capitulo I. (art. 5º.- Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla), aclarando que Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 11 al jefe de nómina era a quien le correspondía revisar el cumplimiento de los requisitos para los referidos cargos. iii) Que la modificación «de la naturaleza de la acción de Tipo EMPRESARIAL 4 al tipo JURÍDICA del Club El Nogal», no lo hizo para beneficiarse como presidente de la compañía y excluir a los demás directivos, sino exclusivamente para reducir costos, particularmente los de sostenimiento mensual de la acción, con fundamento en el Memorando n.° 004409 del 27 de septiembre de 2011, suscrito por el vicepresidente ejecutivo y el jefe jurídico; que no resulta lógico que quien realizó el estudio para dicho cambio, sea la misma persona que denuncia el hecho como causal de terminación del contrato, «a no ser que, haya incumplido sus propias funciones y realizó un asesoramiento ilegal para hacer[lo] incurrir en un error y después convertirlo en un hecho que soporta la causal […] donde se deja entrever la mala fe de Juan Carlos Mahecha Cañón».
Manifiesta, que en ese contexto no existe argumento sólido de orden probatorio, que justifique a través de esta imputación, la terminación válida y legal del vínculo laboral; que por sí misma la actitud de la empresa no es convincente ni palmaria en evidencias procesales, para acreditar la justeza del despido; que no existe precisión ni solidez en la presunta violación de una obligación legal o reglamentaria en los términos de la comunicación del despido (f.° 4 a 27, en concordancia con el CD adjunto, ibidem).
Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. RÉPLICA Considera que la demanda no puede ser estudiada de fondo por las múltiples deficiencias de orden técnico que presenta, tales como: en la proposición jurídica incluye como normas violadas, textos del contrato de trabajo, los códigos de buen gobierno corporativo, ética y conducta de la demandada, el reglamento interno de trabajo y los estatutos sociales de la empleadora, cuando sabido es que no tienen rango de ley sustancial del orden nacional; fusiona «la apreciación errónea con la falta de apreciación de determinadas pruebas» expresión ambigua que imposibilita el estudio de tales documentales, error que no se percibe accidental toda vez que a continuación lo repite, lo cual denota que no se tiene claridad sobre la deficiencia que pretende atribuirle al Tribunal; tampoco señala la vía del ataque ni el concepto de violación; que si bien le atribuye al sentenciador que «es por error de hecho» en la sustentación no puntualiza ninguno evidente; hace extensas exposiciones con múltiples explicaciones sin concretar un verdadero dislate.
Advierte, que en todo caso el recurrente no desconoce la existencia de las conductas que se le endilgaron para respaldar el despido; por el contrario, trata de justificarlas o de darles otra valoración (f.° 58 a 64 ib). VIII.CONSIDERACIONES Quien acude al recurso extraordinario de casación Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 13 laboral, para denunciar ante la Corte que la sentencia de segunda instancia o la de primera, en el evento del recurso extraordinario por salto, no se atiene a la legalidad que la gobernaba, debe cumplir unos requisitos mínimos, establecidos en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, que no constituyen un exceso de ritual, sino simplemente reglas básicas para dotar a dicho medio excepcional de impugnación de orden y racionalidad, en el marco del debido proceso judicial que garantiza y protege, también como derecho fundamental, el artículo 29 de la CP, en beneficio de todas las partes y de la sociedad.
En esa dirección ha razonado la Sala en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020 y a ello se remite en el caso concreto, porque la acusación no se atiene a las exigencias básicas de interposición de la impugnación no ordinaria, como pasa a explicarse: 1. La proposición jurídica fue planteada en forma deficiente, pues la censura omite indicar la vía por la que encamina el ataque, así como el sub motivo de violación de la ley, defectos que no son de poca significación, pues contrarían expresas disposiciones legales que rigen el recurso de casación, especialmente los artículos 87 y 90 numeral 5° literal a) y se oponen, además, a la naturaleza dispositiva de dicho medio de impugnación. En relación con este requisito, la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5498-2018, sostuvo: Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, el literal a) del numeral 5º del artículo 90 ibídem, señala como uno de sus requisitos formales que debe contener la demanda de casación dado su carácter dispositivo, el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado, «y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
También exige que cuando se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, «citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». 2. Denuncia «la sentencia como violatoria de la ley sustancial, por apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas por error de hecho», por lo que podría entenderse que su intención era orientarla por la vía indirecta; sin embargo, cuando expone que la violación de la ley que pretende denunciar se produjo «por apreciación errónea o de falta de apreciación de determinadas pruebas por error de hecho (sic)», confunde gravemente el error de valoración de las pruebas con el yerro fáctico, pues este se produce cuando el juzgador no da por probado un hecho, estándolo, o lo da por acreditado, no estándolo, como resultado de no haber apreciado o haberlo hecho, pero equivocadamente, un medio de prueba, preponderantemente calificado, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En otras palabras, el recurrente invierte el orden lógico de la impugnación por la senda indirecta que entiende la Sala propone, pues no es el yerro fáctico el que conduce al defecto de valoración probatoria, sino lo contrario en la medida que es este el que precipita aquel. Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 15 Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, la Corte ha orientado, que: […] el yerro de hecho ostensible que es indispensable para quebrar el fallo, a través de la vía de los hechos, la indirecta, […] «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida». 3.
Además, en la comprensión de que el ataque lo enderezó el censor por la senda indirecta de la causal primera, también resalta la que omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionarlos crítica y dialécticamente con las pruebas calificadas mal apreciadas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibidem, dejándose ver la argumentación esgrimida, más como un alegato de instancia (que propone una visión alternativa de las pruebas), que como una genuina objeción a la legalidad del segundo fallo, capaz de conducir a su anulación. En torno a ese defecto del ataque ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 16 ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.
Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Y en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, sobre la insuficiencia del cargo, cuando únicamente se enlistan las pruebas que se consideran apreciadas con error, como acontece en el caso, la Sala explicó: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador.
En otras palabras, con la farragosa acusación, la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […]. 4.
El impugnante se concentra en estructurar una extensa disertación, con la que procura oponer su particular visión de las pruebas del juicio, a la del Tribunal, con el fin de convencer a la Corte de que estaba plenamente facultado para realizar las conductas que se le endilgaron como causal de despido, dejando de esta manera en pie el verdadero Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 17 cimiento del fallo recurrido, esto es, que para cada una de ellas debía contar con autorización de la junta directiva de la entidad, como si se tratara de que a través de este trámite extraordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando, lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo atacado a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
Sobre el planteamiento de una alternativa de comprensión de las probanzas en el recurso no ordinario, como simple oposición a la que vertió la segunda instancia en su fallo, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Y en relación con la liberación de ataque de uno de los verdaderos soportes del fallo, cumple recordar que el acudiente en casación debe controvertir todas las conclusiones del Tribunal en la decisión controvertida, pues independientemente de su acierto, las no cuestionadas resultan suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, como resulta de la presunción doble de legalidad y acierto que lo custodian, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia CSJ Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 18 SL18139-2016, al memorar CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42288, la que a su vez reiteró la CSJ SL, 21 feb. 2011, rad. 43887, en la que se orientó: […] para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusaci��n mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación -insoslayable- de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, el omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. Es decir, el cuestionamiento de la legalidad del fallo recurrido debe, insoslayablemente, encauzarse hacia las motivaciones, fácticas, o jurídicas, expuestas por el sentenciador, pues, de no hacerse así, a nada conducirá el ataque dirigido hacia otros aspectos, por muy importantes que éstos sean.
Omisión de ataque que se profundiza, con contundentes efectos en la desestimación del ataque, si se tiene presente que el impugnante tampoco se ocupó de controvertir, como debía, la valoración que la segunda instancia efectuó de su propia declaración en el juicio, de la que extrajo, con evidente impacto contra su pretensión resarcitoria, que contrató al secretario general de la empleadora sin autorización de la junta directiva y que modificó la acción de ésta en el Club EL Nogal, ante sí y por sí, como se le imputó para la rescisión contractual.
Ahora, más allá de los defectos de forma de la demanda que sustenta el recurso, expresa la Sala al recurrente que así los superara, no obstante su gravedad, de todas maneras el cargo no podría prosperar, pues no advierte que el Tribunal Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 19 haya incurrido en una equivocación fáctica protuberante, manifiesta, ostensible o grosera, porque concluyera, sin soporte probatorio, que la extinción de su contrato laboral por la empleadora, fue justa.
Todo lo contrario, el fallo refutado, tiene asidero en las probanzas, lo cual descarta que fuera fruto de un yerro notorio, producto de la defectuosa gestión en la valoración de estas. En efecto, la sentencia del Tribunal tiene sólido soporte en las declaraciones de Juan Carlos Mahecha Cañón y Ruth Yamile Salcedo que, aunque no son prueba calificada en casación, le sirvieron al Tribunal para tener por acreditado el acaecimiento de varias de las conductas enrostradas al actor para terminar su vínculo laboral; así como en el propio dicho del demandante en casación que, como advirtió aquél juzgador, admitió que trajo a la demandada al secretario general y al director de riesgo, sin autorización de la junta directiva, tanto como que varió el tipo de acción que ésta tenía en el club arriba mencionado, por su exclusiva voluntad.
Memora la Sala que no es cualquier error de hecho el que desata el quiebre de una sentencia como la discutida, cuando se ataca por la causal primera de casación, sino únicamente el evidente, protuberante o notorio, como antes se explicó; el cual se estructura solo cuando repudia el contenido de las pruebas. Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 20 En el caso ello no se advierte, sino todo lo contrario, se recalca, por lo que es decible que el segundo fallo es probatoria y fácticamente acertado.
Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario las asumirá el recurrente en favor de la demandada, que replicó. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso que CARLOS ARTURO SANTAMARÍA MOSCOSO, le instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAGRARIO S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Radicación n.° 70286 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.