Radicación n.° 75685 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL838-2020 Radicación n.° 75685 Acta 9 Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de junio de 2016, en el proceso que instauró en su contra ALDREY DUALIBE MORALES ROJAS. 1.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del señor Carlos Victoria (q.e.p.d.), junto con las mesadas retroactivas desde el 11 de diciembre de 2008, indexadas a esa fecha; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y lo que resultara probado en aplicación de los criterios extra y ultra petita, y las costas.
(folios 28 a 43). Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que sostuvo unión marital de hecho con el señor Carlos Victoria (q.e.p.d.) por espacio de 28 años aproximadamente, con el que se procreó un hijo; la convivencia se mantuvo ininterrumpida hasta el 11 de diciembre de 2008, fecha de fallecimiento del mencionado y tanto ella como su descendiente, dependían económicamente del causante; el 17 de noviembre de 2009 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por Resolución GNR 024890 del 28 de diciembre de 2012, con fundamento en que no contaba con 50 semanas en los tres años anteriores al deceso conforme lo establece el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.
La entidad accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos que se derivan de los documentos aportados, sostuvo que la actora no reúne los requisitos contemplados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la que denominó « innominada».
(folios 52 a 58). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 18 de agosto de 2015, absolvió a la Administradora demandada de las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 84 a 86). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en fallo del 15 de junio de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Carlos Victoria, a partir del 11 de diciembre de 2008 en cuantía equivalente al salario mínimo legal; la suma de $59.559.308 como mesadas causadas hasta el 31 de mayo de 2016, los intereses moratorios, autorizó el descuento en salud y condenó en costas de ambas instancias a la administradora (folios 7 a 11).
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, se definió por el Juez de alzada que el asunto a resolver era si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa.
A continuación encontró que no había discusión sobre la fecha de fallecimiento del causante el 11 de diciembre de 2008, que éste cotizó en toda la vida laboral 601 semanas desde el 1 de enero de 1967 hasta el 30 de septiembre de 1999, de las cuales 551 lo fueron antes del 1 de abril de 1994 y que la actora convivió con aquél al menos 5 años.
Concluyó que la promotora tiene derecho a la prestación reclamada según las normas citadas porque para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100, el de cujus tenía más de 360 semanas cotizadas, lo anterior en aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, que garantiza el principio de favorabilidad en el artículo 53 de la Constitución Política.
Se remitió a sentencias de la Corte Constitucional y dijo que pese a que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, como no reúne tales requisitos ni los de la original ley de seguridad social, empleó el Acuerdo 049 de 1990 con base en el cual otorgó la pensión deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case la sentencia y una vez constituida en sede de instancia confirme en su totalidad el fallo de primer grado, o en subsidio, se case parcialmente para que confirme lo atinente a la absolución de los intereses moratorios. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.
CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « de los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y la infracción directa del artículo los artículos 11 y 46 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993».
Refiere que la trasgresión se dio por cuanto el Tribunal no podía aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues el causante falleció el 11 de diciembre de 2008 y en vida, no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha del óbito, lo cual condujo a la interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política y del precepto 21 del Código Sustantivo del Trabajo; que el colegiado entendió que en virtud del principio de la condición más beneficiosa era posible aplicar una norma anterior a la fecha del fallecimiento pese a no ser la inmediatamente precedente a ese hecho, inferencia que considera invade la órbita de competencia del legislador y contraría la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sobre la materia.
Considera que la decisión genera inseguridad jurídica, pues desconoce la competencia de esta Corporación para unificar la jurisprudencia nacional y afecta la división de poderes al asumir el juzgador el papel de legislador; tampoco se puede hacer referencia a la existencia de dos normas vigentes para aplicar el principio de favorabilidad en los términos del artículo 21 del CST, ya que la norma vigente es el canon 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, por lo que el cargo debe ser desestimado.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa acusa la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 10 de 1993. Sostiene que al imponer el pago de los intereses moratorios, el Tribunal no tuvo en cuenta que la condena era producto de una tesis jurisprudencial de la Corte Constitucional, por lo que no se puede imputar mora de la administradora demandada, como respaldo se remite a la providencia emitida en el radicado 45312 de esta Sala, luego de lo cual indica que se debe examinar cada caso concreto para establecer las razones por las que se negó la prestación pues de existir justificación se debe exonerar de tales réditos.
CARGO TERCERO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 10 de 1993. Añade al desarrollo del cargo anterior que en el caso se condenó de manera automática al pago de los intereses de mora sin examinar las razones por las que la administradora no otorgó la prestación, lo que implica una interpretación equivocada del precepto, pues de haberlo entendido correctamente el Tribunal hubiera deducido que aquellas no fueron temerarias o infundadas, por el contrario, debió advertir que no aplicó el precedente de la Corte Suprema para aplicar el de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES Dada la vía escogida no hay discusión en las conclusiones fácticas del Tribunal respecto a que: i) el señor Carlos Victoria falleció el 11 de diciembre de 2008, ii) que no acreditó las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003, iii) que en toda su vida aportó 601.29 semanas, y iv) que a la accionante se le negó la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si es posible que la actora acceda a la pensión de sobrevivientes acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que el causante falleció en el año 2008. La Corte ya ha advertido que no es posible realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores al fallecimiento hasta acomodar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plus ultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce no solo que las leyes sociales son de aplicación inmediata, sino también que, en principio, rigen hacia el futuro.
Al punto, en providencia SL3548-2018, se razonó: Ahora bien, es criterio reiterado de esta Corporación que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado. De ahí que, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el causante dado que no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores al deceso.
Así las cosas, como la censura persigue que el proceso se resuelva bajo la égida del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esa ha sido la postura de la Sala expuesta en reiteradas providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. En ese orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos para la pensión de sobrevivientes del Acuerdo 049 de 1990 como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
En conclusión, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, razón por la cual el recurso extraordinario no se encuentra llamado a la prosperidad. Entonces, retomando la idea sobre la cual viene discurriéndose, se exhibe patente que, en el asunto concreto el juzgador de alzada se equivocó por cuanto no es dable frente a la pensión de sobrevivientes darle una aplicación plus ultractiva de la Ley, tal como lo hizo al estudiar los requisitos contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que a la fecha de fallecimiento del causante estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 y dado que el recurrente no aporta nuevos elementos de juicio para modificar el criterio pacífico que se mantiene hasta la fecha sobre la materia, se impone reiterarlo en esta providencia. Lo anterior resulta suficiente para casar la sentencia impugnada, lo que hace innecesario resolver los restantes dos cargos que tenían como propósito que no se le impusiera el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tales réditos son accesorios a la condena al pago de mesadas pensionales que en el caso concreto no es procedente por lo que se expondrá al resolver en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse causado.
SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las anteriores consideraciones para concluir que por regla general, la norma aplicable para resolver sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante; en este caso, tal como se indicó arriba, el señor Carlos Victoria falleció el 11 de diciembre de 2008, época para la cual estaba en vigor el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1.
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: En ese orden, al revisar el reporte de semanas cotizadas por el de cujus a Colpensiones visible a folios 59 a 62, se observan un total de 601.29, hasta el 30 de septiembre de 1999, de lo que se deriva que no realizó aportes en los últimos tres años anteriores a su deceso, que como se ha indicado en precedencia, ocurrió el 11 de diciembre de 2008, por lo que razón le asistió al a quo al negar la prestación por no haberse acreditado los requisitos previstos en la norma mencionada.
Costas en la alzada a cargo de la parte actora. Finalmente, y ante la incorporación al proceso de la Resolución GNR 251115 del 25 de agosto de 2016 (fls.39 a 48), en la que se asevera que la sentencia de segunda instancia proferida en este asunto quedó en firme el 6 de julio de 2016, lo cual no es cierto, se ordena remitir copias al despacho del señor Fiscal General de la Nación para lo de su competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de junio de 2016, en el proceso que instauró ALDREY DUALIBE MORALES ROJAS en contra de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA ( COLPENSIONES).
En sede de instancia se CONFIRMA la sentencia del 18 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, por las razones expresadas en precedencia. Las costas de segunda instancia a cargo de la recurrente, tásense incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.480.000. Sin costas en el recurso extraordinario.
Remitir copias al despacho del señor Fiscal General de la Nación a fin de que se investiguen las conductas irregulares en las que se pudo incurrir en la expedición de la Resolución GNR 251115 del 25 de agosto de 2016, conforme a lo arriba expresado. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00