Micelio
SL838-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63516 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL838-2019 Radicación n.° 63516 Acta 07 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANTONIO DEL RISCO PEREIRA, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió a MINCOM INTERNACIONAL LTDA. I.

ANTECEDENTES ANTONIO DEL RISCO PEREIRA llamó a juicio a MINCOM INTERNACIONAL LTDA., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 2 de julio de 1997 y el 9 de noviembre de 2005; que se condenara al pago de las comisiones: del contrato de derecho de uso de licencias del software « MIMS» para el 2002; del contrato de implementación del proyecto « SENSOR», desde 2002 hasta el 2005; del contrato de migración del software « MIMS» a la versión « ELLIPSE» en 2002; del contrato de derecho de uso de licencias del software « ELLIPSE», desde 2003 hasta 2005; del porcentaje de capacitación, adicional a la implementación del proyecto Sensor en 2004, más las del contrato DCI-003-04 del 2004, junto con la sanción moratoria, los reajustes prestacionales y la indexación (f.° 4 a 6, cuaderno del Juzgado).

Narró, que se vinculó laboralmente a la demandada el 2 de julio de 1997, en Barranquilla, como consultor; que el 14 de junio de 2002, aceptó el ofrecimiento de un traslado para laborar en Bogotá; que comenzó sus actividades el 1º de agosto siguiente; que el salario estaba conformado por una porción fija y una variable, equivalente al 3 % de los servicios pagados por el cliente, que se liquidaba trimestralmente, aplicando un deducible de US$25.000 sobre la cantidad sufragada por aquél, resultado sobre el cual era calculado el 3 %; que mientras estuvo en Bogotá, tal porción del salario no le fue pagada, pese a que causó comisiones en contratos y en capacitaciones; que renunció el 9 de noviembre de 2005, siendo su último salario $11.342.297 mensuales, en la modalidad de integral; que para el cálculo de su liquidación final no fueron incluidas las comisiones; que presentó el 1º de diciembre de 2005, reclamación escrita (f.° 2 a 11, cuaderno del Juzgado).

MINCOM COLOMBIA LTDA. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, la fecha de vinculación, el traslado a la ciudad de Bogotá, la presentación de una reclamación y negó todos los demás, para afirmar que el salario pactado fue integral fijo mensual; que únicamente, entre agosto de 2002 y abril de 2003, recibió el demandante un salario integral variable, que incluía comisiones; que el proyecto Sensor fue facturado por una unión temporal que no era la empleadora del demandante; que para el año 2004, no tenía responsabilidad por el cliente de Ecopetrol; que en el primer cuatrimestre de 2003, no cumplió los requisitos para el pago de comisiones y que, a partir de allí, hasta el 2005, no tenía derecho a ellas; que la fecha efectiva de renuncia fue el 8 de noviembre de 2005; que el último salario integral fijo devengado fue de $11.384.448; que la liquidación le fue pagada ese mismo día. Explicó, que la modalidad salarial pactada durante toda la vinculación fue la integral y que, sin incidencia salarial, recibía, además, mensualmente, un bono equivalente a US$600; que, hasta el 30 de abril de 2003, el demandante era el gerente de cuenta de Ecopetrol, pero que desde mayo de ese año, su labor en Bogotá fue la de consultor de soporte técnico, atendiendo otros clientes y asumiendo otras funciones, principalmente técnicas, por lo que no promocionaba negocios.

Precisó, que en la oferta de traslado a Bogotá, se acordó un salario integral fijo mensual, más un salario integral variable, representado en el pago de comisiones en los siguientes términos: Durante el tiempo que desarrolle la gerencia de cuenta de Ecopetrol existirá una porción variable de salario equivalente al 3% de los servicios facturados y pagados por el cliente.

Ese cálculo será hecho trimestralmente y se aplicará un deducible de US$25.000 a la cantidad pagada al cliente para efectos del cálculo del 3 % (f.° 34, ibidem ). Relató que, en mayo de 2003, comunicó al demandante, que cesaban sus responsabilidades sobre la cuenta de Ecopetrol y que continuaría devengando el salario integral fijo mensual, más el bono extralegal; que, en agosto de 2004, recibió una comunicación donde el trabajador requería el pago de comisiones, que fue resuelta desfavorablemente; que la situación salarial se mantuvo hasta el momento en que el accionante decidió terminar el contrato.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: acuerdo sobre las comisiones, actuación conforme a derecho, pago y cobro de lo no debido, inexistencia de los incumplimientos alegados, buena fe, enriquecimiento injusto y prescripción (f.° 30 a 40, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones (f.° 615 a 626, ibidem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación del demandante, a través de sentencia del 24 de mayo de 2013, confirmó el fallo. Empezó por indicar que la existencia del contrato y los extremos temporales determinados por el Juzgado, no habían sido objeto de reparo; que la demandada aceptó que durante el traslado del actor a Bogotá, como gerente de la cuenta de Ecopetrol, entre el 1º de agosto de 2002 y el 30 de abril de 2003, había pactado un salario integral variable; que al revisar la oferta de traslado, respecto al plazo de 3 años, se había pactado que podría variar de acuerdo a circunstancias que no fueron especificadas por las partes, por lo que no vencía indefectiblemente en 2005, como lo reclamaba el impugnante; que el pago de comisiones, estaba sujeto a que mantuviera la calidad de gerente de cuenta de la empresa petrolera, no a su estadía en Bogotá. Aseveró, que no existió abuso en la aplicación de la figura del « ius variandi», en la medida que el traslado y la nueva estipulación sobre su remuneración, no correspondieron a una orden o imposición del empleador, sino a una oferta laboral aceptada por el trabajador; que la decisión no fue omnímoda, arbitraria, ni unilateral; que no se aprecia que se hubiera lesionado el honor, la dignidad, la seguridad o los derechos mínimos del accionante, en la medida que el empleador asumió el costo del traslado personal y familiar, la acomodación en Bogotá e, incluso, la alimentación durante los 14 días que siguieron a su arribo a la capital.

Y concluyó, Se advierte que, contrariamente a lo argumentado por la parte actora, el acuerdo al que llegaron las partes, no obligaba al empleador a mantener el traslado por el término de tres (3) años, pues, se previó que éste podría variar y así quedó consignado, y de otro lado, el ofrecimiento de pago de las comisiones ahora reclamadas, se hizo en virtud del desempeño del demandante en el cargo de Gerente de cuenta de Ecopetrol, sin que hubiese demostrado que el relevo de su cargo hubiera obedecido a la intención de no continuar pagando dichas comisiones (f.° 39 a 45 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, convertida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acoja todas las pretensiones de la demanda (f.° 8, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por fundamentarse en similares argumentos y proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir la ley, por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 55, 65, 127, 128, 132, 186 y 187 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con el artículo 61 de CPTSS.

Indica, que fueron apreciadas con error la demanda, la contestación, el « paz y salvo » de « folio 42», la confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la empresa y la oferta de traslado. Atribuye la anterior violación legal a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad demandada incurrió en abuso del ius variandi, cuando decidió unilateralmente relevar al demandante de Gerente de Cuenta de Ecopetrol, cargo para el cual había sido trasladado. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor tiene derecho a todas y cada una de las condiciones de remuneración que se pactaron en la oferta de traslado, entre el 1º de agosto de 2002 y el 1º de agosto de 2005, por la decisión unilateral de la empleadora de relevarlo del cargo de Gerente de Cuenta de la demandada. 3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que hubo mala fe de la demandada al relevar unilateralmente al demandante del cargo de Gerente de Cuenta de Ecopetrol y no pagarle las comisiones y bono mensual por el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 2002 y el 1º de agosto de 2005, deudas que subsisten después de la terminación del contrato de trabajo.

Explica, que se acusan como mal apreciadas las pruebas, porque cuando el Tribunal refiere que « lo que emerge de manera indubitable de los elementos probatorios en el proceso […]», permite deducir que los tuvo en cuenta; que es inadmisible que la decisión censurada se hubiera enfocado únicamente en el ofrecimiento del traslado, la aceptación del mismo y la posibilidad de variar los términos, dependiendo de las circunstancias, sin apreciar que en la demanda se reclamaba declaración sobre el acuerdo de un salario variable, sujeto a la permanencia en Bogotá; que la entidad contestó que el mismo estaba sujeto a que mantuviera el cargo de gerente de cuenta de Ecopetrol y confesó que, con el cambio de cargo en 2003, había modificado las condiciones de remuneración, « en otras palabras, por el cambio de cargo de Gerente de Cuenta de Ecopetrol al de Consultor de Soporte Técnico […] las partes pactaron un cambio en las condiciones de remuneración».

Agrega, que el paz y salvo suscrito el 30 de abril de 2003, cuando cesó sus funciones en el cargo de gerente de cuenta de Ecopetrol, es una declaración unilateral de la demandada, frente a la que no se preocupó el Tribunal de averiguar cuál había sido su causa, cuando así se le había planteado; que la decisión unívoca de la empresa, además, fue confesada por su representante legal al absolver la pregunta sexta del interrogatorio de parte, circunstancia que tampoco fue percibida por el sentenciador.

Enfatiza, que la oferta de traslado a Bogotá no contiene la posibilidad de modificar unilateralmente las condiciones propuestas; que erró el Tribunal al establecer que el término podría variar dependiendo de las circunstancias, pues « lo cierto e indiscutible es que una de tales circunstancias no podía ser la decisión unilateral de la empleadora de modificar el término del traslado, ni mucho menos las condiciones de remuneración»; que la oferta y sus términos fueron consensuados, de manera que cualquier modificación que se hiciera, debería haber contado con el visto bueno del trabajador, sin que fuera posible una modificación unilateral e intempestiva por parte de la empleadora; que el Colegiado soslayó de manera inexplicable esta situación, para concretarse en el convenio que libremente las partes dispusieron para el traslado a Bogotá; que las contradicciones entre lo afirmado en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte, sobre el cambio en las condiciones de remuneración, evidencian la mala fe de la empleadora, ameritando la sanción legal del artículo 65 del CST (f.° 9 a 17, ib. ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 55, 65, 127, 128, 132, 186 y 187 del CST; 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con el 1º del CPTSS. Advierte, que acusará unas pruebas por mal apreciadas y otras por dejadas de estimar pues, aun cuando el Tribunal se refirió a los elementos probatorios que obraban en el proceso, en realidad, solo apreció la demanda, su contestación, la oferta de traslado y la apelación, sin hacer mención específica a las demás pruebas; que, por tanto, se apreció con error la demanda, la contestación, más la oferta de traslado y se dejó de apreciar la confesión contenida en el interrogatorio de parte y el « paz y salvo » de « folio 42».

Afirma, que la violación de la ley ocurrió porque el Tribunal cometió los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sociedad demandada incurrió en abuso del ius variandi, cuando decidió unilateralmente relevar al demandante de Gerente de Cuenta de Ecopetrol, cargo para el cual había sido trasladado. 2.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el actor tiene derecho a todas y cada una de las condiciones de remuneración que se pactaron en la oferta de traslado, entre el 1º de agosto de 2002 y el 1º de agosto de 2005, por la decisión unilateral de la empleadora de relevarlo del cargo de Gerente de Cuenta de la demandada. 3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que hubo mala fe de la demandada al relevar unilateralmente al demandante del cargo de Gerente de Cuenta de Ecopetrol y no pagarle las comisiones y bono mensual por el tiempo comprendido entre el 1º de agosto de 2002 y el 1º de agosto de 2005, deudas que subsisten después de la terminación del contrato de trabajo.

En la sustentación, se formulan, básicamente, los mismos argumentos del cargo anterior (f.° 18 a 24, cuaderno de casación). VIII. RÉPLICA Sostiene, que los cargos adolecen de errores de técnica al citar preceptos procesales, sin implicar, a través de la violación medio, su relación con la infracción de normas sustanciales nacionales; que aun cuando se plantea la afectación al artículo 61 del CPTSS, en relación con la sanción moratoria, la absolución de esta pretensión no devino de no haber encontrado demostrada su mala fe, sino de concluir que ninguna suma se adeudaba.

Añade, que el Tribunal no incurrió en errores que puedan ser calificados como protuberantes, con la entidad necesaria para casar la sentencia recurrida; que tampoco fueron atacados todos los pilares de su decisión, quedando así indefectiblemente incólume; que para considerar que no hubo abuso del « ius variandi», al retirar al demandante del cargo de gerente de cuentas de Ecopetrol en el año 2003, no sólo se tuvo en cuenta las pruebas atacadas por el recurrente en casación, sino que, adicionalmente, se basó en la teoría de la aceptación tácita del demandante respecto de las nuevas condiciones laborales, situación que no fue atacada, ni controvertida en sede de casación (f.° 39 a 44, ibidem ).

IX. CONSIDERACIONES La Corte itera el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, que no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, para recordar, además, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla este observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho, que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe respetar en dicho trámite ante la Corte, porque así lo impone el artículo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que en aquellas normas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa.

En efecto, la proposición jurídica de los cargos, presenta dos deficiencias formales, que la hacen insuficiente. La primera, consiste en que la censura acusa al Juez de la apelación de transgredir el artículo 61 del CPTSS, pero no como medio, a través del cual se hubiera vulnerado la norma sustantiva que gobierna el caso, así como la actividad sentenciadora del juzgador, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley que el recurso le impone, según lo ha explicado con suficiencia la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL4635-2018, que dice: Se equivoca el casacionista al acusar los artículos […] del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos […] del Código de Procedimiento Civil.

Se dice lo anterior, ya que se endilga la violación de normas procesales, las que esta Sala admite como proposición jurídica bajo la modalidad de «violación de medio», la cual surge si se observa la transgresión de una ley adjetiva y, a través de ella, se desconoce una sustantiva. Sin embargo, en la demanda no se hizo alusión a las normas sustanciales que se vulneraron a través de las disposiciones procedimentales, ni se desarrolló un discurso que evidenciara tal transgresión. La segunda, relativa a que, si ambos ataques están principalmente estructurados a partir del predicamento de que el empleador abusó del derecho de variación, al producir el traslado del trabajador a Bogotá y afectar la composición de su remuneración cuando lo relevó de la gerencia de la cuenta de Ecopetrol, a su acervo jurídico normativo se debió incorporar, indefectiblemente, el artículo 23 del CST, en la medida que su literal b) contiene, de un lado, la fuente de la facultad subordinante del empleador, que le permite darle órdenes e instrucciones al trabajador, incluso de traslado de lugar de labor y, del otro, la obligación de aquél de ejercer esa potestad, sin afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos de este, «en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país».

Sobre el origen normativo del derecho de variación en el artículo 23 del CST, la Corte hizo mención en la sentencia CSJ SL18157-2016, con referencia en la CSJ SL, 29 ag. 1987, rad. 1258, reiterada en CSJ SL, 31 jul. 2007, rad. 28097 y dijo: […] con el ordinal b) del artículo 23 ibídem, se origina el ius variandi que en Derecho Laboral se refiere a la facultad de dirección del patrono, quien en virtud de ella puede, por ejemplo, cambiar las funciones por necesidades del servicio o por falta de trabajo en la ocupación específica, ordenar ascensos, cambios en el horario habitual de trabajo, así como también puede ordenar cambios de lugar en sus dependencias empresariales, en las que se incluyen, como es lógico, los de población. El trabajador puede oponerse al jus variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho, con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o en suma con móviles de mala fe.

Sin embargo, si se repara en el dúo de ataques, se corrobora que su proposición jurídica no contiene aquél precepto, no obstante que es esencial para el caso, toda vez que es en torno a él que se planteó el conflicto jurídico entre las partes, tanto así que se enlistó como norma en que se funda la demanda (f.° 7 del cuaderno de primera instancia), se le reflexionó tácitamente como soporte de la apelación (f.° 627 a 629 del segundo cuaderno de primer grado), se le mencionó en la alegación de segunda instancia (f.° 24 a 31 del cuaderno del Tribunal), mientras la segunda instancia lo tuvo como el eje central de su decisión, al solucionar la alzada, inclusive en materia salarial, en perspectiva del referido derecho de variación, como sin dificultad se constata a folios 44 y 45 ibídem.

Es cierto que, de conformidad con el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 51-1 del Decreto 2651 de 1991, desapareció de la técnica de la casación laboral, la exigencia de la denominada proposición jurídica completa, como inveteradamente, desde 1991, lo ha venido considerando la jurisprudencia de la Corte. Sin embargo, no puede obviarse que esta fuente, también ha precisado que tal atenuación en la configuración de ese elemento de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, no releva al recurrente de la obligación de señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial, que siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.

Así se advirtió por la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32385, reiterada en la CSJ SL6684-2014 en la que señaló: Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso de casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Si se repara en las disposiciones legales enunciadas en la proposición jurídica, se advierte que ninguna de ellas contempla el derecho principalmente implorado en el caso de autos […].

Al tenor de lo visto en las piezas del proceso estudiadas y la jurisprudencia, la norma sustancial que contiene el derecho del acudiente en casación, a que su empleador no ejerza su derecho de variación, con afectación de su salario es, en el caso concreto, el artículo 23 del CST, razón por la que se extraña su presencia en el acervo jurídico de los cargos examinados, deficiencia que no permite su estimación, pues carece la Sala del referente normativo sustancial, en perspectiva del cual realizar el control de legalidad para el que se le convoca en el recurso, relativo a si el Tribunal trasgredió aquella disposición al concluir que: […] no se aprecia que hubiese existido abuso de la figura del ius variandi, como expresión de la potestad subordinante del empleador, la cual, como se sabe, se funda en el segundo elemento de la relación de trabajo, pues a pesar de ello, en el presente caso ni siquiera se advierte que el traslado y la forma de remuneración en virtud de este, hubiese existido una imposición o una orden dada por el empleador al trabajador, pues lo que emerge de manera indubitable de los elementos probatorios obrantes en el proceso, es que se trató de una oferta, que, como tal, bien podía haber sido rechazada por el trabajador, para lo cual podía haber antepuesto razones de índole social, familiar o personal, no obstante, no lo hizo.

Por el contrario, si hay prueba de que el demandante la aceptó sin reparo ni condicionamiento alguno al suscribir con su firma la aceptación de dicha oferta, tal como aparece a folio 61. Ahora, no desconoce la Sala que la impugnación, en la formulación y desarrollo de los cargos, alude en varias oportunidades al derecho de variación sobre el que se ha venido trasegando, por lo que, en principio, podría inferirse que, tácitamente, se refiere al artículo 23 del CST, con lo cual se podría salvar su ausencia en sus proposiciones jurídicas.

No obstante, ello no es posible, en vista que, en este componente de la acusación, no basta con que el recurrente enliste la norma jurídica sustancial de orden nacional que considere trasgredida, sino que es menester que identifique la modalidad en que a su juicio se presentó esa violación, esto es, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, según lo imperan los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal a) del artículo 90 del CPTSS, requisito que tampoco se advierte cumplido por el censor, a quien no puede suplir la Corte en el ejercicio de esa carga, conforme lo orientado en la sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: […] el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.

De otro lado, la acusación también se equivoca cuando aduce en los ataques la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 132, 186, 187 del CST y 8º de la Ley 153 de 1887, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión de dicha normativa, porque, centrado, según se le convocó en la demanda, la sustentación de la apelación y el alegado de segunda instancia, en si el empleador abuso del derecho de variación del artículo 23 del CST, al trasladar al trabajador a Bogotá y removerlo de la gerencia de la cuenta de Ecopetrol, no la tuvo en cuenta para dirimir el conflicto, como al ojo se constata entre los folios 42 y 46 del cuaderno de segundo grado, que no contienen una sola referencia de la misma.

Respecto a este defecto formal de la impugnación, la Corte, en la sentencia CSJ SL4358-2018, explicó lo siguiente: Al opositor le asiste razón en su reparo a la estructuración técnica de este cargo, pues además de que no cita normas específicamente reguladoras de la prescripción, en tratándose de trabajadores oficiales, denuncia la aplicación indebida del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dicha norma no fue mencionada en absoluto por el Tribunal, que fundamentó su decisión exclusivamente en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Finalmente, como falencias formales de la demanda extraordinaria, también advierte la Sala estas: La segunda observación de los cargos a los términos del traslado contemplados por el colegiado, recae sobre el aserto de que el pago de comisiones dependía de que el demandante se mantuviera en el cargo de gerente de la cuenta de Ecopetrol; sostiene el censor que en la demanda y en la contestación, piezas que presenta como indebidamente valoradas, se determinó que las comisiones estaban sujetas a que el demandante estuviera en Bogotá. El sentenciador, para arribar a su conclusión, tuvo en cuenta los ofrecimientos que se efectuaron al actor en dos apartes del documento de oferta de traslado y expresó: De las cláusulas transcritas, en lo pertinente, se puede apreciar que el pago de las «comisiones» equivalentes al 3 % de los servicios facturados y pagados por el cliente, así como la «adición» o «bono mensual» equivalente a US $600, se ofreció mientras durara la estadía del actor en Bogotá, pero condicionada a su calidad de Gerente de Cuenta de Ecopetrol, pues expresamente se dejó consignada esa situación, de lo contrario, habría bastado con que se hubiera indicado que el pago se efectuaría «mientras dure su estadía en Bogotá», sin hacer mención al desempeño del cargo (f.° 44, cuaderno del Tribunal).

Por tanto, el recurso no ataca los verdaderos fundamentos fáctico – probatorios de la sentencia, con lo cual la deja incólume en ese tópico, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.

Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Con todo, aún si la Sala pasará por alto los defectos formales del conjunto de la acusación, la misma no podría prosperar, porque no halla que la segunda instancia haya incurrido, con el rasgo de evidentes o manifiestos, en los yerros fácticos que se le atribuyen.

Al respecto, cumple primero recordar que el sentenciador colegiado se ocupó principalmente de establecer si con la oferta de traslado a Bogotá se había abusado del ejercicio del « ius variandi », razonando que aquella comprendía dos aspectos relevantes e independientes: i) la duración del traslado, que, aun cuando se había fijado en 3 años, sostuvo que estaba sujeta a variaciones que dependerían de circunstancias que no fueron determinadas y, ii) el pago de comisiones, que aseveró, no estaba sujeto a la estadía en Bogotá, sino a que el trabajador se mantuviera como gerente de la cuenta de la empresa de petróleos.

En lo que atañe con ello, en los cargos se afirma que hubo una errada apreciación de la prueba que contiene la propuesta de cambio de lugar de labor, porque en ella no se había estipulado la posibilidad de que unilateral e inconsultamente, la empleadora modificara las condiciones de la oferta, para alterar el acuerdo que establecía que, mientras estuviera en Bogotá, devengaría comisiones.

Empero, cumple recordar que es doctrina de la Sala que cuando se plantean errores de apreciación en materia contractual, estos ocurren cuando el juzgador supone estipulaciones no expresadas o ignora o tergiversa las que están incluidas, dado que es regla que la valoración que hace el sentenciador en esta materia, es una cuestión fáctica que se confía a su autonomía, de donde, para lograr su quiebre debe aparecer evidente que el alcance que otorgó al negocio jurídico es totalmente ajeno a lo que ciertamente emerge de su contenido.

En este contexto, el Tribunal afirmó que la duración del traslado sería de 3 años, pero que ese periodo estaría sujeto a variaciones, dependiendo de las circunstancias, observándose en el documento de la propuesta, lo siguiente: La fecha de comienzo de su traslado será efectiva a partir del 1º de agosto de 2002 y por un periodo de tres (3) años, el cual podría llegar a tener variaciones dependiendo de las circunstancias (f.° 59, cuaderno del Juzgado).

Así, la literalidad en la comprensión que imprimió aquel a la estipulación, desdibuja la existencia de cualquier yerro, en especial, del que se pretende configurar a partir de que no estaba incluida, entre las circunstancias para variar el plazo, « la decisión unilateral de la empleadora de modificar el término del traslado, ni mucho menos las condiciones de remuneración» porque, afirma el impugnante, que al existir una voluntad conjunta de las partes para fijarlo inicialmente, no era posible que una sola pudiera alterarla, razonamiento que pasa por alto que, aun cuando la oferta era vinculante para las partes y está amparada por el principio de la « irrevocabilidad de las convenciones », el mismo admite, ante situaciones sobrevinientes, la modificación unilateral de los términos, salvo cuando con ella se afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador o sea abusiva, como se infiere de la facultad subordinante prevista en el literal b) del artículo 23 del CST, en relación con el numeral 1º del artículo 58, ibídem.

Así entonces, los acuerdos de la oferta no solo se deshacen como se hacen, esto es, por mutuo consenso, sino también por eventos en donde la ley o el acuerdo permiten la decisión unilateral del empleador, por lo que el argumento crítico de los cargos, al respecto, no tiene la contundencia necesaria para afectar el análisis que sobre el texto de esta se realizó en segunda instancia, máxime, además, si de la documental de traslado, se infiere sin lugar a dudas que este podría tener variaciones, cuando dijo « la fecha de comienzo de su traslado será efectiva a partir del 1º de agosto de 2002 y por un periodo de tres (3) años, el cual podría llegar a tener variaciones dependiendo de las circunstancias» (f.° 14, cuaderno del Juzgado).

Y, en torno al exceso en el ejercicio del « ius variandi», sostiene la acusación que se configuró cuando, de manera unilateral, el empleador modificó las condiciones del traslado del servidor, declarando la cesación de sus funciones como gerente de la cuenta de Ecopetrol, alterando las condiciones salariales allí pactadas, tema sobre el cual el Tribunal razonó: En consecuencia, se advierte que, contrariamente a lo argumentado por la parte actora, […] el ofrecimiento de pago de las comisiones ahora reclamadas, se hizo en virtud del desempeño del demandante en el cargo de gerente de cuenta de Ecopetrol, sin que se hubiese demostrado que el relevo de su cargo hubiera obedecido a la intención de no continuarle pagando dichas comisiones (f.° 45, cuaderno del Tribunal).

No obstante, ante este raciocinio, la acusación opone la indebida apreciación de la demanda por haberse pretendido allí el pago de comisiones sujeto a la permanencia en Bogotá; de la contestación, porque al responder a esta súplica se confesó que la oferta había modificado no solo el cargo a ejecutar, sino la remuneración que se venía percibiendo; del paz y salvo toda vez que el Tribunal no averiguó cuál había sido la causa del cambio de cargo y del interrogatorio de parte, punto que la representante legal de la entidad confesó que unilateralmente se había decidido que el demandante no continuaría al frente de la gerencia de cuenta, piezas del juicio y probanzas que no tienen la entidad suficiente para configurar un yerro fáctico ostensible, pues ninguna ilustra la extralimitación de aquella potestad por el relevo en el cargo del trabajador, en relación con la cuenta de Ecopetrol, porque la finalidad de esa medida hubiera sido no continuarle pagando las comisiones a que se refiere, como lo reflexionó el Tribunal en la decisión que se ataca.

En consecuencia, por las razones inicialmente anotadas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, pues la impugnación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANTONIO DEL RISCO PEREIRA a MINCOM INTERNACIONAL LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00