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SL838-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 0758 de 1990Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 838 – 2013 Radicación No. 41965 Acta No. 40 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ HENAO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de marzo de 2009, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Argemiro de Jesús Muñoz Henao demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 4 de octubre de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sustentó las anteriores pretensiones en que le fue declarada una invalidez de origen común, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, estructurada el 4 de octubre de 2005, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.45%; que reclamó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES la pensión de invalidez de origen común, por haber sido aportante activo al Sistema de Seguridad Social Integral, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el ISS le comunicó que no le reconocía la pensión de invalidez, a pesar de llenar el requisito de la calificación médica de pérdida de más del 50% de su capacidad laboral, y contar con un total de 1034 semanas válidas cotizadas de manera interrumpida, entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y aquella en que se efectuó la primera calificación de invalidez, por no contar con las 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la pérdida de la capacidad laboral, ni, tampoco, 25 semanas requeridas por reunir el 75% de las cotizaciones mínimas exigidas para la pensión de vejez; que contra la decisión negativa del Seguro, interpuso recurso de apelación, sin que fuera resuelto; que la decisión del Seguro se dio sin valorar debidamente que había cotizado un total de 1034 semanas durante su vida laboral y más de 300, antes del 1 de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que era contraria al principio de la condición más beneficiosa, que le permitiría aplicar la normatividad más favorable, esto es, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En la respuesta a la demanda el ISS admitió la invalidez aducida por la parte actora y la negativa a reconocerle la pensión al demandante, pero adujo que no se podían aplicar normas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez del afiliado.

Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la norma citada, petición de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación, buena fe del Instituto de Seguros Sociales, mala fe del demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 29 de octubre de 2008, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocerle y pagarle al actor la pensión de invalidez, con los incrementos legales y las mesadas adicionales, a partir del 4 de octubre de 2004 y a continuar reconociéndole la mesada pensional a partir del 1 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, el Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 24 de marzo de 2009, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones formuladas en su contra. En sustento de su decisión el Tribunal estimó que el tema referente a si era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez, en vigencia de la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, había sido tratado en decisión de esta Sala, en la que se había precisado que no era procedente aplicar normatividad no vigente, en desarrollo del referido principio, para los casos en que se estructurara la invalidez en vigencia de la citada ley, como por ejemplo en sentencia del 27 de agosto de 2008, radicación 33185; que se encontraba demostrado y no era objeto de controversia que el accionante había sufrido una pérdida de su capacidad laboral del 61,45% y que había cotizado un total de 1034 semanas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero que no tenía aportadas en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez un mínimo de 25 semanas, como lo exigía el parágrafo 2 del artículo 39 de “la Ley 860 de 2003” (sic), y menos aún, 50 semanas en ese lapso, por lo que consideró que no era procedente aplicar la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia citada.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que la Corte que case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la decisión “absolutoria” (sic) de primer grado, para que, en sede de instancia, se sirva confirmar la sentencia del a quo.

Con esa finalidad la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dado que están dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar cuerpo normativo y tienen el mismo alcance. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por infracción directa, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990 y, por interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, todo dentro del marco del artículo 48 de la Constitución Nacional.

En la demostración, expresa el censor que, conforme a los principios de la condición más beneficiosa y progresividad, que tienen acogida en el Sistema de Seguridad Social, en eventos como el presente, es factible dejar de aplicar las nuevas disposiciones y aplicar las del régimen precedente, siempre que aquellas resulten más desventajosas para el afiliado; que el principio de la condición más favorable comporta la aplicación del régimen anterior, siempre que resulte más favorable al afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, por lo que, en este caso, resulta oportuno recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, e inclusive a las del Acuerdo 049 de 1990, que regulaban la pensión de invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la Ley 100 de 1993, posteriormente, por la Ley 797 de 2003 y, por último, por la Ley 860 del mismo año; que el referido principio de la condición más beneficiosa adquiere mayor solidez cuando se armoniza con el de la progresividad en materia de seguridad social.

Estima que, de acuerdo con lo expresado, cuando el Tribunal asumió que las disposiciones aplicables eran las de la Ley 860 de 2003, las aplicó indebidamente, pues desconoció el recto entendimiento de los principios anunciados, de acuerdo con los cuales tal normatividad no era de recibo en este asunto, de manera que al tomarla en cuenta dio lugar con ello a la infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, e incluso, también, de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que regulan el caso debatido, según se desprende de lo expuesto en la sentencia de esta Corporación de 17 de junio de 2008, radicada con el número 32681.

Resalta la censura que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos previstos en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, hasta el punto que reúne el máximo de semanas para acceder a la pensión de vejez, por lo que tiene pleno derecho a la pensión que pretende; que no es dable entender que un nuevo régimen desmejore de una manera tan dramática los requisitos para acceder a una determinada prestación, so pena de quebrantar los principios de la condición más beneficiosa y el de progresividad, haciendo imposible el acceso de una persona, que se encuentra en condición de invalidez manifiesta, pese a que el Estado debe una especial protección a quienes padecen tal condición. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 11 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En sustento de la acusación señala el censor que el Tribunal acudió a un criterio jurisprudencial sobre el tema de la pensión de invalidez y la aplicación de la Ley 860 de 2003; que conforme a los principios de la condición más beneficiosa, progresividad y derechos adquiridos que inspiran e irradian el sistema de seguridad social, en casos como el presente, es pertinente no aplicar las nuevas disposiciones para tomar en cuenta las del régimen más favorable; que los principios reseñados comportan la aplicación del régimen antecedente, siempre que resulte más favorable a un afiliado que estaba en tránsito de adquirir una prestación del sistema, de manera que en el caso tiene preponderancia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que regula la pensión de invalidez, frente a la modificación introducida, inicialmente, por la Ley 100 de 1993, luego por la Ley 797 de 2003 y posteriormente por la Ley 860 del mismo año; que es apropiado armonizar dicho postulado con el de progresividad en materia de seguridad social y con el de los derechos adquiridos, puesto que como lo encontró probado el Tribunal y no se discute en el cargo, el asegurado tenía más de 1000 semanas cotizadas, que son suficientes para acceder a la pensión de vejez según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990; que al asumir el juzgador de segundo grado que las disposiciones a aplicar eran las de la Ley 860 de 2003, las entendió equivocadamente, puesto que el genuino sentido y alcance de la norma es que la densidad de cotizaciones en los últimos años es exigible al afiliado, siempre que no haya satisfecho más del número de cotizaciones con que se puede acceder a la prestación de vejez, que es la que tiene mayor exigencia en cuanto a densidad de cotizaciones.

Cita apartes de sentencias de esta Corporación en las que se recoge la jurisprudencia sobre aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para apuntar que no se entendería, entonces, que, ante supuestos iguales de cara al mismo principio, se les dé tratamiento desigual, pues lo que corresponde es mantener la línea jurisprudencial, para no incurrir en la vulneración de los principios de igualdad ante la ley, seguridad social y de la seguridad jurídica, en desarrollo de los cuales aparece la confianza legítima, entendida como la fe que tiene el ciudadano de que la justicia le dará tratamiento igual a casos similares, que permitan a todos tener unas reglas de juego claras.

LA RÉPLICA Indica, en relación con los dos cargos propuestos por la acusación, que el juzgador de segundo grado no aplicó o interpretó erróneamente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 pues, como consta en el expediente a folios 10 y 11, al recurrente se le estructuró la invalidez el 4 de octubre de 2005, fecha en la cual se encontraba vigente el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente la forma irregular en que se encuentra formulado el alcance de la impugnación en la demanda, pues al paso que solicita se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria del a quo, pide en sede de instancia que se confirme dicho fallo de primera instancia. No obstante, es claro que tal incongruencia se debe al lapsus cometido por el recurrente de calificar la decisión de primer grado como absolutoria, cuando en realidad lo fue condenatoria, de donde, en estas condiciones, resulta totalmente coherente que se pida la casación total del fallo del Tribunal, para que en sede de instancia se confirme el del a quo, como se hizo.

Con tal advertencia se estima que el alcance de la impugnación reúne las condiciones mínimas para el estudio de fondo del recurso. Entrando al estudio de fondo del recurso se tiene que en ambos cargos reprueba el censor al Tribunal que hubiere aplicado al caso controvertido, para negar el derecho a la pensión de invalidez perseguido, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuando, en su sentir, era perfectamente válido acudir a las normas anteriores de la Ley 100 de 1993 y, en especial, del Acuerdo 049 de 1990, bajo cuyo mandato considera que el actor reúne las condiciones mínimas para acceder al derecho, todo ello en aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad.

Como quiera que ambos cargos están dirigidos por la vía directa no cuestiona el censor los fundamentos fácticos en que se basó el ad quem para proferir su decisión, tales como que el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 61.54%, que su estado se estructuró el 4 de octubre de 2005, que alcanzó a cotizar antes de esta última fecha un total de 1.034 semanas al ISS, que no reúne las 50 en los tres últimos años anteriores a la estructuración de la invalidez, según lo exige el ordinal primero del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, ni tampoco las 25, en el mismo lapso, que contempla el parágrafo 2 de la misma norma, por haber cotizado en total más del 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior no surge equivocada la aplicación al caso controvertido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que hizo el Tribunal, toda vez que el estado de invalidez del actor se estructuró bajo su vigencia, el 4 de octubre de 2005, pues es criterio reiterado de la Sala que, en principio, es este evento, el de la estructuración de la invalidez, el que determina la legislación aplicable al caso, porque es en ese momento preciso que, de reunirse las condiciones mínimas de aportes al sistema, se causa el derecho para el afiliado.

Solo en determinados casos, en concepto de la composición mayoritaria de la Sala, se ha estimado que resulta aplicable la legislación inmediatamente anterior a la vigente en el momento que se estructuró el estado de invalidez, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aún en eventos que se han configurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, como el presente.

No obstante, por esta línea jurisprudencial de todos modos no le sería posible al recurrente lograr que a su caso le fuera aplicado el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque lo que ha dicho la posición mayoritaria de la Sala en torno al punto es que tal principio no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular, cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que se estructuró, que en este caso sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial antes de la modificación introducida precisamente por la Ley 860 de 2003, que exigía para adquirir el derecho a la pensión, que se hubieren aportado 26 semanas en cualquier tiempo, si se encontrare cotizando al régimen en el momento que se estructuró la condición de inválido o, de no estarlo, hubiere efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior en que se produjo su estado.

Requisito que no cumple el actor, si se tiene en cuenta que, conforme a la historia laboral que reposa a folios 17 a 22, solo reporta cotizaciones al ISS hasta el mes de abril de 2003, de modo que al estructurase su estado el 4 de octubre de 2005, es claro que no se encontraba cotizando en ese momento y que no presentaba cotización alguna en el año inmediatamente anterior.

Por lo anterior, resulta claro que el ad quem no infringió directamente las normas señaladas por el censor, pues en este caso en particular no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el actor no reunía las condiciones previstas en la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ni tampoco resultaba aplicable el Acuerdo 049 de 1990, según jurisprudencia sentada por la mayoría actual de la Sala, como la contenida en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, radicación 32642, que en concreto señala: “En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho.

Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un[a] especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.

He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” Tampoco tiene cabida, como lo reclama la cesura, cimentar una decisión favorable con sustento en el principio de progresividad, bajo el pretexto de que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 resulta regresivo, cuando impone la exigencia de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues la misma Corte Constitucional señaló, expresamente, en el examen de exequibilidad que efectuó sobre dicha norma, en la sentencia C 428 de 2009, lo siguiente: “4.7.

En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. “Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes.

Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.

“Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. “4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todo, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad.

La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.

“Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore.” Menos en este caso puede tacharse de regresivo el requisito mínimo de semanas cotizadas, previsto en el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860, aplicable a quienes como el actor tenían cotizado el 75% de los aportes necesarios para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues es claro que 25 semanas cotizadas en tres años que exige la norma, resultan muy inferiores a las 26 en el último año a que se refiere el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

De otro lado, plantea igualmente el censor que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada por cuanto reúne a cabalidad el total de las cotizaciones previstas en la ley para acceder a la pensión de vejez. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que en casos especialísimos en que el afiliado aunque no reúne las condiciones previstas en la ley para adquirir el derecho a la pensión de invalidez, se le debe otorgar dicha prestación si a la sazón alcanza el número suficiente de aportes para acceder a la pensión de vejez, por cuanto, entre otras razones, en dicho caso básicamente se cumple con la obligación de financiar suficientemente el sistema y no resultaría equitativo en esas condiciones dejar sin pensión a ese afiliado.

En ese sentido se pronunció la Sala en la sentencia del 2 de agosto de 2011, radicación 39766, donde se dijo lo siguiente: “Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.

“Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: “No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones.

“Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este.

“Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado.

“Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez.

Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación. “Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia.

“Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. “En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años, lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez.

“Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensión por invalidez, no establecieron un sistema de transición que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relación con el derecho a la prestación aquí demandada; situación que, en últimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo período no produzcan el efecto buscado por el afiliado.

En consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos. “Esta Sala de la Corte ha explicado que para efectos de establecer el derecho a la pensión de invalidez “[e]s necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas”.

“En desarrollo de ese discernimiento ha proclamado: “Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte”. (Sentencia del 5 de julio de 2005. Radicación No. 24280) “Desde luego que no sería eficaz el Sistema de Seguridad Social e iría en contra de los postulados constitucionales que lo inspiran, como el de la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, truncarle el derecho a pensionarse por invalidez a una persona que ha contribuido con los aportes suficientes en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida para que se le otorgue una prestación por vejez.

“De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una estricta aplicación de la normatividad vigente, alejada de los principios que la inspiran, le impida al actor, sujeto de especial protección constitucional, procurarse su subsistencia a través de la pensión diseñada para amparar la pérdida de su capacidad laboral, pues ello, en este caso específico, se reitera, iría en contra de los fundamentos esenciales del Sistema de Seguridad Social, que le permiten, a quien ha padecido una grave afectación de su salud, -que le ha mermado importantemente su capacidad laboral-, hacerle frente a ese grave suceso mediante el acceso a la prestación prevista en la ley para el efecto.

“No se desconoce, sin embargo, que en contra del anterior criterio podría afirmarse que en este caso el actor podrá reclamar, cuando cumpla los 60 años de edad, la pensión de vejez, de suerte que no se hace necesario el reconocimiento de la de invalidez. Pero para la Corte esa inferencia no resultaría acorde con los principios de la Seguridad Social a los que antes se ha hecho mención, y, en particular, el de la garantía de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, que se ha erigido como uno de los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social integral.

El actor requiere de la prestación desde que se invalidó y no cuando cumpla los 60 años. “Ahora bien, como se dijo en precedencia, es cierto que las normas que gobiernan el derecho a la pensión de invalidez no son completas y presentan deficiencias evidentes, como la de no consagrar un régimen de transición que regule la situación de los afiliados que, al amparo de la normatividad modificada, contribuyeron de manera más que suficiente a la financiación del sistema y cumplieron los requisitos para acceder a algunas de las prestaciones que este otorga.

“Precisamente por eso es posible que la regla jurídica que subyace en otras expresiones normativas, que regulan cuestiones análogas, pueda ser aplicada para hallar solución a esa deficiencia regulatoria. “Encuentra la Corte que el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que ya estaba vigente cuando se invalidó el actor, contiene una disposición que gobierna una situación similar a la aquí presentada, esto es, la de un afiliado que ha cotizado el número de semanas suficientes para acceder a la pensión de vejez y sufre una contingencia distinta, la muerte, pero cubierta por el sistema.

Tal norma es del siguiente tenor literal: “Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.

“El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez”. “Cabe resaltar, entonces, que el criterio jurídico que ahora adopta la Corte, de acuerdo con el cual quien, en el Régimen Pensional de Prima Media con Prestación Definida, ha cumplido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez tiene derecho a la pensión por invalidez, así no haya cotizado en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, (exigencia efectuada por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003), cuenta con respaldo en la antes citada disposición de la Ley 797 de 2003 que, aunque establecida respecto de otras prestaciones, permite extraer una regla jurídica aplicable al supuesto analizado: el afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ha cotizado el número de semanas suficiente para acceder a la pensión por vejez, que es aquella para cuya causación se requiere una mayor densidad de cotizaciones, consolida el derecho a prestaciones previstas para otros riesgos y contingencias, para cuya causación se exija una densidad de cotizaciones inferior, como lo es la pensión de invalidez.

“Ese criterio jurídico, cabe agregar, no afecta la sostenibilidad financiera del sistema, como que los aportes efectuados, como se dijo, son suficientes para financiar el reconocimiento de la prestación. “De lo expuesto se concluye que, pese a que el Tribunal utilizó equivocadamente el principio de progresividad, la situación especialísima del afiliado llevaría a la Corte, aunque por razones jurídicas diferentes, a adoptar la misma decisión que es materia de impugnación y por ese motivo los cargos no prosperan.

No obstante lo anterior, en el presente caso el actor no tenía tampoco reunidas, a la fecha de estructuración de la invalidez, el número de semanas que requeriría para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues si se tiene en cuenta que, conforme al registro civil de nacimiento que obra a folio 12, éste nació el 11 de diciembre de 1955, adquiría el derecho a la pensión de vejez en la misma fecha del año 2017, cuando cumpliera 62 años de edad, tal como lo dispone el inciso segundo del ordinal 1 del artículo 1 de la Ley 797 de 2003, data para la cual requeriría como mínimo un total de 1300, conforme al inciso segundo del ordinal 2 de la misma disposición, y conforme dejó establecido el Tribunal en el fallo y no se discute en el recurso de casación apenas alcanzó a aportar 1034 semanas.

Debe decirse en complemento de lo anterior, que el actor tampoco reunía los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitieran pensionarse con el número de semanas previsto en el régimen anterior, pues a la fecha de entrada en vigencia de ese nuevo ordenamiento (1 de abril de 1994) no contaba con 40 años de edad, ni tenía 15 o más años de servicio cotizados, conforme se desprende de la historia laboral aportada a folios 17 a 22, pues para esa fecha tenía cotizadas un total de 749.1428 semanas, que equivalen a 14,3671 años de servicios.

Se sigue de lo expuesto que al actor no consolidó, a su favor, el derecho a la pensión de invalidez, de modo que no es factible sostener como se hace en los cargos que se estudian, que adquirió el derecho a la pensión de invalidez. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 24 de marzo de 2009, proferida en el proceso ordinario laboral que le inició ARGEMIRO DE JESÚS MUÑOZ HENAO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.00). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 23