CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 49012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL8374-2014 Radicación n.° 49012 Acta 22 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PREBEL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO RAMIRO OSORIO GUTIÉRREZ promovió contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Francisco Ramiro Osorio Gutiérrez demandó a la sociedad PREPARACIONES DE BELLEZA S.A. - PREBEL S.A. - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a indexar la primera mesada de su pensión de jubilación; a pagar las diferencias resultantes debidamente indexadas; y las costas del proceso. Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante más de 20 años; que se retiró voluntariamente de la empresa el 31 de diciembre de 1964, cuando desempeñaba el cargo de Representante de Ventas y devengaba un salario de $5.500 mensuales; que para la fecha en que se retiró del servicio, su salario equivalía a más de 13 veces el salario mínimo mensual legal vigente para la época; que a partir del 5 de diciembre de 1991, fecha en que cumplió los 60 años de edad, la demandada le reconoció la pensión de jubilación legal en cuantía inicial de $51.720, es decir, equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; que la cuantía de la pensión de jubilación que le reconoció la demandada es inferior a la que le correspondía; que la Corte Constitucional «consagró» la obligatoriedad de indexar la primera mesada pensional de los jubilados; que la pensión de jubilación es un derecho vitalicio e imprescriptible.
La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor. Lo demás dijo que no era cierto o no era un hecho. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, pago y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 24 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante $220’995.040,23, «como mesadas retroactivas, efectuada la indexación de la primera mesada pensional y los posteriores reajustes anuales, durante el periodo comprendido entre el 18 de abril de 2002 y el 31 de julio de 2010; valor que deberá indexarse desde que cada obligación se hizo exigible y hasta el momento efectivo del pago» y dispuso que la sociedad convocada a juicio debía continuar pagando la pensión de jubilación del actor en cuantía de $3’183.005,34 mensuales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que únicamente tenía competencia para conocer de aquellos aspectos de la sentencia de primera instancia respecto de los cuales el actor había mostrado su inconformidad, de acuerdo con los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 357 del Código de Procedimiento Civil; que el problema jurídico se circunscribía a determinar si había lugar a declarar probada la excepción de prescripción, luego de lo cual debía definirse si le asistía derecho al promotor del proceso a que la demandada «proceda a indexarle la primera mesada pensional, teniendo en cuenta que el reconocimiento de la prestación económica de jubilación se dio a partir del 5 de diciembre de 1991»; que el a quo había incurrido en un «lamentable error de apreciación» al haber confundido los conceptos de prescripción de la acción y del derecho, «a más de otorgarle a la indexación de la primera mesada pensional el mismo sentido de la actualización de las sumas dinerarias y de ubicar dicha pretensión al nivel de una reliquidación pensional»; que era usual que en materia laboral se confundieran la prescripción de la acción y la prescripción del derecho, por lo que resultaba importante determinar en cada caso si la prescripción que pudiera configurarse lo era respecto de la acción o del derecho; que el término «prescripción extintiva» hacía alusión «al medio de extinguir el derecho de acción que se afirma respecto de una pretensión concreta» (Subrayas y negrillas del texto) y la excepción correspondiente debía ser alegada por vía de excepción dado que el juez no podía reconocerla de oficio; que «lo que prescribe es la viabilidad de una acción concreta derivada de la relación laboral, pero nunca el derecho fundamental del trabajo o de la seguridad social».
Después de citar un criterio doctrinal sobre el concepto de prescripción y de reproducir los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estimó el ad quem que Los preceptos transcritos aluden a la prescripción de la acción, debiendo entenderse, que si ha transcurrido un lapso de 3 años desde que la obligación se hizo exigible, el demandante no puede accionar, porque de hacerlo, el demandado podrá entonces interponer la excepción de prescripción de la acción; que dicho sea de paso no debe olvidarse que es de naturaleza procesal.
Seguidamente el juez de apelaciones transcribió un aparte de la sentencia C – 624 de 2003 de la Corte Constitucional para afirmar que como la pretensión estaba orientada a obtener la indexación de la primera mesada pensional, no resultaba procedente declarar probada la excepción de prescripción, como lo había hecho el juez de primera instancia, «por cuanto al tratarse de una prestación periódica se estará renovando día a día, siendo susceptible de prescripción únicamente el derecho a las mesadas pensionales, por el transcurso del término trienal».
A continuación el Tribunal señaló que el demandante aducía que la jurisprudencia de la Corte Constitucional era reiterativa sobre la necesidad de indexar la primera mesada pensional, al ser un deber de los empleadores mantener el poder adquisitivo del dinero al momento de reconocer la pensión de jubilación de los trabajadores, en aquellos casos en que habían dejado de prestar sus servicios desde tiempo atrás pero no habían cumplido la edad para acceder a la prestación; que debía tenerse en cuenta que al actor le había sido reconocida la pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 1991, es decir, en vigencia de la Constitución Política de ese año. Luego de reproducir un pasaje de una sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 28 de mayo de 2007, que no identificó con número de radicado, concluyó el ad quem que en este caso «adquiere plena operancia (sic) la indexación de la primera mesada pensional del actor, pues su prestación pensional fue reconocida una vez había entrado en vigencia la Constitución Nacional, que en sus artículos 48 y 53 ordena mantener el poder adquisitivo de los dineros destinados a las pensiones.» Enseguida se refirió a los testimonios que habían sido recibidos en el proceso para afirmar que de los mismos no era posible determinar cuál era el salario base de liquidación de la pensión del actor; que de la prueba documental obtenida en la diligencia de inspección judicial que fue decretada y practicada por esa Sala, se observaba que para la liquidación de las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero de 1961 y el 31 de diciembre de 1964 (Folio 246 reverso), se había tomado como ingreso promedio del demandante la suma de $3.328,99, valor que tuvo en cuenta «para efecto de la indexación solicitada»; que el referido ingreso promedio debía ser actualizado con la fórmula «X= r IF/II (sic), en donde r corresponde al valor a actualizar;
IF e II, en su orden corresponden a los índices de precios al consumidor final (noviembre de 1991) e inicial (noviembre de 1964) »; que desarrollada la fórmula mencionada se obtenía como salario indexado del actor la suma de $573.548,97. Bajo las anteriores premisas concluyó: En el caso que aquí nos ocupa debe tenerse en cuenta que se trata de una pensión a cargo del empleador, regentada por los artículo (sic) 260 y 267 del C.S.T.; este último subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y este a su vez subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; en cuyo inciso segundo establece que si después de 15 años de servicios el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta años de edad, y la cuantía de esta será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del C.S.T. Por su parte el artículo 260 del C.S.T. se refirió a la pensión plena tasando la cuantía en el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que en el caso de autos corresponde al salario que fuera indexado entre diciembre de 1964 y diciembre de 1991, esto es $573.548,97.
Así las cosas habiendo trabajado el actor un total de 16 años y nueve días, (5.769 días) según se desprende folios (sic) 242, el porcentaje proporcional obtenido es de 60,09%, que aplicado a $573.548,97, arroja una mesada pensional de $349.291, para el mes de diciembre de 1991. V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 260 y 267, «éste último subrogado por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (a su vez subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990»; 1 de la Ley 71 de 1988; y 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración aduce el censor que en atención a la vía escogida para el ataque no controvierte las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal, tales como que i) el demandante había presentado renuncia voluntaria a su empleo en 1964, ii) que para esa época había prestado sus servicios para la demandada durante 16 años y 9 días y iii) que la sociedad convocada a juicio le había reconocido al demandante una pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 1991.
Seguidamente el censor transcribe algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 7 Sep 2010, Rad. 39081 y CSJ SL, 22 Jun de 2010, que no identifica con número de radicado, para aducir que 3- Trayendo al asunto sub judice las sabias enseñanzas de la H. Sala antes expuestas resulta sencillo concluir que como el señor Osorio Gutiérrez se retiró voluntariamente de la empresa en el año de 1964 tras reunir algo más de 16 años bajo sus órdenes y la norma rectora de su situación pensional era el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, su derecho a recibir una pensión de jubilación sufragada por su patrono se causó en el mismo instante de su renuncia al cargo que desempeñaba, es decir, en 1964, pues, como lo ha entendido la Sala de Casación Laboral, el cumplimiento de la edad cronológica no determina la causación del derecho sino su exigibilidad y, por lo tanto, es ostensible que no puede beneficiarse con la indización impetrada por haber adquirido su mencionado derecho antes de la entrada en vigor de la Carta Magna de 1991.
Por demás, y como corolario de las reflexiones previas, es innegable que como secuela de la imposibilidad de indexar la mesada pensional del señor Osorio, todos los planteamientos del juzgador ad quem relacionados con la determinación del valor del salario que éste percibía a la fecha de su desvinculación de la empresa o concernientes a la cuantificación de la tantas veces mencionada mesada pensional resultan inanes. 4- En consecuencia, salta a la vista el dislate en el que incurrió el Tribunal en la providencia acusada al haber accedido a los reclamos del señor Osorio, en la medida en que el pluricitado derecho pensional de éste se causó en 1964, esto es, 27 años antes de que entrara en vigencia la Constitución Política de 1991, lo que obstaculiza en forma definitiva la prosperidad de sus pretensiones, es decir, la llamada indexación de la primera mesada pensional y, por consiguiente, queda en evidencia el quebranto de los preceptos incluidos en la proposición jurídica y en las modalidades allí denunciadas… VIII.
LA RÉPLICA Presenta oposición al cargo. Dice que la acusación no ataca los fundamentos de la sentencia impugnada, pues el recurrente se limita a transcribir una sentencia de esta Sala de Casación Laboral sin expresar en qué medida la decisión infringió directamente los artículos 260 y 267 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que impide que el cargo sea estudiado de fondo.
Agrega que mediante sentencia C – 862 de 2006 de la Corte Constitucional se declaró exequible el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero en el entendido de que el salario base de liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser indexado con base en la variación del IPC certificado por el DANE; que con arreglo a la aludida sentencia de constitucionalidad, no le está permitido a los empleadores y a los jueces «aplicar su criterio interpretativo sobre si actualizan o no el salario base de la pensión para los trabajadores jubilados antes de 1.993 o antes de la vigencia de la Constitución Nacional - como en el caso de mi representado – sino que obliga a unos y otros a ajustar el susodicho salario de acuerdo con la variación del IPC…» IX.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica respecto de los reparos técnicos que hace al cargo propuesto, toda vez el censor sí ataca el pilar fundamental de la sentencia del Tribunal, esto es, que la pensión del actor se causó en vigencia de la Constitución Política de 1991, cuyos artículos 48 y 53 fueron el sustento normativo de la decisión impugnada, con lo que cumple a cabalidad con los requisitos formales exigidos en este recurso.
En efecto, el censor argumenta que como la pensión del demandante se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta Política del 91, no resultaba procedente la indexación ordenada por el ad quem, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral. Superado lo anterior debe decirse que dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten los supuestos fácticos que dio por sentados el Tribunal, tales como que el demandante prestó sus servicios para la demandada durante 16 años y 9 días; que el último salario promedio devengado por el trabajador era de $3.328,99 mensuales; y que la sociedad llamada a juicio le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 5 de diciembre de 1991.
Importa destacar que la prestación de que goza el actor es la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que dispone que si después de 15 años de servicios el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla 60 años de edad. Ello es así por cuanto esta era la disposición que se encontraba vigente cuando finalizó la relación laboral que se suscitó entre las partes.
Ahora bien, estima la Sala que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que la pensión restringida de jubilación del demandante se causó con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, pues esta Sala de la Corte ha indicado que, a diferencia de la pensión plena, el cumplimiento de la edad no es un requisito para su causación sino para su exigibilidad.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que existe una marcada diferencia entre la pensión plena de jubilación y la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. La pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un número de años y la edad.
Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una mera expectativa. Frente al reclamo judicial de pensión plena de jubilación que intente el trabajador sin el lleno de los dos requisitos de tiempo de servicios y de edad, el juez laboral se verá precisado a declarar, aún de oficio, probada la excepción de petición antes de tiempo.
En cambio, la pensión proporcional por retiro voluntario se consolida en favor de los trabajadores cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte de éste, después de haber servido durante 15 años o más, como ocurre en este caso. Significa lo anterior que la terminación voluntaria del contrato de trabajo y la prestación de servicios durante 15 o más años constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos (terminación voluntaria del vínculo laboral y labores durante 15 años o más), la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.
La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para su exigibilidad. Así se ha pronunciado esta Sala de la Corte, en sentencias CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593, CSJ SL, 14 Ago 2012, Rad. 44763 y CSJ SL, 10 Jul 2012, Rad. 43427, entre muchas otras. No obstante lo anterior y para dar respuesta al cargo formulado, debe anotarse que si bien esta sala de la Corte había considerado que si el retiro del servicio del trabajador beneficiario de la pensión restringida de jubilación se producía con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente indexar el ingreso base de liquidación de la prestación, como se definió, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 7 Oct 2007, Rad. 33521, y se reiteró en las CSJ SL, 4 Mar 2009, Rad 34591 y más recientemente en la CSJ SL, 17 Abr 2012, Rad. 38593, dicho criterio jurisprudencial fue rectificado por la Corte en sentencia CSJ SL 736-2013 al estimar que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda era un fenómeno que podía afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existían fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, tal como lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad de actualización nunca había sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por estas razones, no había ningún motivo para hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultaban arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Con fundamento en estas consideraciones, la Sala reconsideró su orientación y retomó su jurisprudencia desarrollada con anterioridad al año 1999, para aceptar que la indexación resultaba procedente respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. En la citada sentencia CSJ SL 736-2013, esta Sala de la Corte, luego de analizar la evolución jurisprudencial en torno al tema de la indexación del salario base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, estimó: Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan.
Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.
Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.
(…) ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.
Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.
(…) iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumido[r], IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (…) En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. (…) De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso los ingresos del trabajador sufrieron una pérdida significativa de su poder adquisitivo en consideración a que medió un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiró del servicio y aquella en la cual le fue reconocida la pensión de jubilación, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos de que lo acusa la censura al ordenar la actualización de la base salarial para liquidar la pensión. Al margen de que la pensión restringida de jubilación del demandante se hubiera causado antes o después de la vigencia de la Constitución Política de 1991, resultaba procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la prestación, tal como lo dispuso el Tribunal en la sentencia impugnada.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de agosto de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO RAMIRO OSORIO GUTIÉRREZ promovió contra PREBEL S.A. Las costas estarán a cargo de la recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en seis millones trescientos mil pesos ($6’300.000). Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. 2 20