CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL8372-2014 Radicación n.°48421 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promovieron los señores LUZ MARITZA VELASCO DE CELEITA y JOSÉ ORLANDO CELEITA.
I.
ANTECEDENTES Los señores Luz Maritza Velasco de Celeita y José Orlando Celeita promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo Jonathan Esneyder Celeita Velasco, a partir del 27 de julio de 2008, junto con las mesadas dejadas de pagar y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Señalaron, para tales efectos, que en su condición de padres de Jonathan Esneyder Celeita Velasco, fallecido el 27 de julio de 2008, reclamaron ante la entidad demandada el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; que mediante la comunicación del 27 de octubre de 2008, les informaron que, con el ánimo de verificar el cumplimiento de las condiciones necesarias para el otorgamiento de la prestación, se había contratado una investigación con la Firma Alianza; que, luego de ello, por medio del Comunicado No. 2008-17439 del 16 de diciembre de 2008, les fue negado el reconocimiento de la pensión, con el argumento de que no dependían económicamente de su difunto hijo, ya que la contribución económica que recibían de éste no representaba más del 50% de los ingresos del núcleo familiar; que José Orlando Ceita, como padre del afiliado fallecido, es paciente renal terminal y no puede laboral normalmente; y que, con fundamento en ello, solicitaron nuevamente que se les pagara la pensión, pero no obtuvieron una respuesta positiva.
La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas incluidas en la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con que los demandantes eran los padres del afiliado fallecido, la contratación de la firma Alianza, la solicitud de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla, por las razones descritas. Frente a los demás hechos, afirmó que no eran ciertos.
Arguyó que los demandantes eran económicamente autosuficientes y que, por lo mismo, no se podía dar lugar al reconocimiento de la prestación pedida. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. profirió fallo el 17 de febrero de 2010, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes proporcionalmente a los demandantes, a partir del 27 de julio de 2008, en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 30 de junio de 2010, confirmó la decisión apelada. Para fundamentar su decisión, el Tribunal comenzó por resaltar que, por la fecha en la que había ocurrido la muerte del afiliado, la pensión de sobrevivientes reclamada debía regirse por los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, en la forma en la que habían sido modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
A partir de dichas disposiciones, indicó que, a falta de cónyuge, compañeros permanentes o hijos con derecho, los padres del causante podían acceder al reconocimiento de la prestación, con la condición de que hubieran dependido económicamente del mismo. Aclaró también que la previsión de que dicha dependencia debía ser “total y absoluta” había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de la sentencia C 111 de 2006, por lo que a cada juzgador le competía establecer si los padres habían sido económicamente autosuficientes.
En ese sentido, precisó que la dependencia exigida legalmente no se traducía en una ausencia total de ingresos, de manera que no podía ser negada por el hecho de que los padres hubieran tenido alguna especie de renta, pues lo importante era saber si podían suplir autónomamente sus necesidades o si, por el contrario, por la ausencia del hijo, corrían el riesgo de quedar en estado de desprotección. Para el caso concreto, estimó que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo Jonathan Esneyder Celeita Velasco y que así se derivaba del Informe de investigación realizado por la Empresa Alianza, así como de los testimonios recaudados en el trámite del proceso.
En torno al mencionado Informe, destacó que a partir de allí se había constatado que el afiliado fallecido aportaba al hogar de los demandantes alrededor de $380.000.oo; que el padre era independiente y laboraba esporádicamente, debido a su delicado estado de salud, y que la madre se dedicaba al hogar, no laboraba, ni percibía algún tipo de ingreso.
Asimismo, que los dos percibían una renta mensual de $250.000.oo, por el arrendamiento del primer piso de la casa que habitaban. Adujo, igualmente, que las anteriores aserciones habían sido ratificadas por los testigos María Rodríguez Sánchez y Enario Eugenio Forero, quienes eran amigos cercanos al núcleo familiar de los demandantes, desde hace muchos años, y habían coincidido en declarar que el afiliado fallecido aportaba una suma mensual al hogar de los demandantes y que éstos no tenían ingresos diferentes al que percibían por un arrendamiento.
Con fundamento en lo anterior, infirió que los únicos ingresos fijos y permanentes de los demandantes estaban representados en una suma que oscilaba entre $250.000.oo y $300.000.oo, que recibían por el arrendamiento del primero piso del inmueble que habitaban, pues las posibles rentas laborales del padre José Orlando Celeita eran esporádicas e indeterminadas.
Asimismo, que dicha suma resultaba a todas luces insuficiente para garantizar el sostenimiento del núcleo familiar, de forma tal que se pudiera considerar que los padres eran autosuficientes y que podían solventar sus necesidades básicas, sin la ayuda de su fallecido hijo. Por último, sostuvo que la autosuficiencia económica no era presumible, como parecía argumentarlo el recurrente en apelación, ni podía derivarse de suposiciones sin respaldo probatorio alguno, como la capacidad productiva de los demandantes y la de sus demás hijos, más aún cuando en el proceso estaba demostrado que el señor José Orlando Ceita tenía menguada su capacidad laboral, por la grave enfermedad renal que padecía. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte y se procede a estudiar. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser analizado por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión emitida en la primera instancia y se absuelva a la entidad de las pretensiones plasmadas en la demanda Con tal propósito formula un único cargo, por la causal primera de casación. VI.
CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: “A causa de los errores de hecho que se enunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 1º, mod. 105, numeral 3º, del Decreto 2282 de 1989, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.” Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Celeita-Velasco dependían económicamente de su hijo al momento de su óbito, sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubieran participado los padres del causante, que permitiera establecer a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porcentaje de esos era asumido por Jonathan Esneyder Celeita. 2- No dar por demostrado, estándolo, que como los señores Celeita-Velasco contaban con recursos distintos de los entregados por el difunto para atender su sustento y al no haberse determinado el valor de la ayuda dada por el de cujus a sus padres por no existir prueba de ello en cuya creación no hubieran participado los progenitores, no era factible imponer una condena a Protección sin una base real que demostrara que lo que hipotéticamente les daba el hijo no era una simple contribución a su mayor bienestar y sí la fuente que garantizaba su congrua subsistencia. 3- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a pagar la pensión solicitada por José Orlando Celeita y Luz Maritza Velasco de Celeita.
Menciona también que los yerros descritos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de la historia clínica del señor José Orlando Celeita (fls. 14 a 18), así como de la incorrecta valoración de la demanda inicial, en especial el hecho 7 (fls. 34 a 43), el Informe rendido por la firma Alianza (fls. 65 a 67), y los testimonios de los señores María Rodríguez Sánchez y Enario Eugenio Forero (grabados en el disco compacto obrante a folio 78).
En la demostración del cargo, el censor advierte que, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los padres son merecedores de una pensión de sobrevivientes si estaban supeditados económicamente a su fallecido hijo, además de que compete a ellos demostrar tal grado de dependencia en el curso del proceso, tal y como lo ha adoctrinado la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte en torno al tema.
Luego de ello, explica que “(…) es un principio universalmente reconocido que nadie puede construir sus propias comprobaciones para obtener de ellas, dentro de un proceso, algún beneficio.” Asimismo, que los demandantes “(…) no allegaron al proceso prueba alguna, en cuya creación no hubieran participado, que permitiera establecer a cuanto ascendían los gastos del grupo familiar y qué porcentaje de éstos era asumido por Jonathan Esneyder Celeita, de lo que resulta necesario colegir que brillan por su ausencia aquellas demostraciones que los padres estaban legalmente obligados a allegar al juicio con el propósito de dejar patente que la hipotética ayuda que les proveía su hijo tenía el carácter de subordinante, aspecto que reviste una máxima trascendencia pues sólo conociéndolo era posible verificar si efectivamente los progenitores estaban supeditados en términos pecuniarios al mencionado Jonathan Esneyder Celeita o si lo recibido de él se limitaba a ser una mera colaboración que incrementaba su bienestar pero que no era el elemento determinante para que pudiesen sobrellevar una vida digna, lo que deja en claro el grave dislate del Tribunal al haber condenado a Protección a pagar la pensión deprecada cuando no contaba con bases fácticas para poder hacerlo.” Señala, por otra parte, que los demandantes recibían ingresos provenientes de un arrendamiento y de las rentas laborales del padre, que nunca fueron puestos en entredicho y que no por ser esporádicos, podían tenerse como ínfimos o despreciables.
Añade que, en ese sentido, los problemas renales del señor José Orlando Celeita no representaban un obstáculo para su desempeño laboral, como se podía comprobar dentro de su historia clínica, pues el trasplante de riñón al que había sido sometido había funcionado perfectamente, a la vez que los medicamentos le estaban siendo suministrados por el SISBEN.
Del mismo modo, sostiene que así se hubiera concluido que los demandantes no eran capaces de solventar sus necesidades mínimas, a partir de sus ingresos propios, lo cierto es que no habían logrado demostrar que su hijo les aportaba alguna suma de dinero y que dicha contribución era determinante para atender su sostenimiento, lo que conllevaba a que se absolviera del pago de la pensión, pues esa era una carga probatoria que les asistía. Dice que el Tribunal basó su decisión en el Informe rendido por la Empresa Alianza, Analistas de Siniestros e Investigaciones, pero no se detuvo a examinar “(…) que la información que reposa en él fue suministrada por los mismos señores Celeita – Velasco (…)” por lo que esa prueba no podía “(…) servir como pilar de una condena contra la Administradora en la medida en que, como ya se dijo pero se repite, nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas.” En relación con los testimonios recaudados en el proceso, indica que sus relatos también provienen de conversaciones sostenidas con los demandantes y que, por ello, no conocían ni habían presenciado los hechos de los que dan cuenta, de manera que no podían servir de prueba de la subordinación monetaria de los padres hacia el hijo.
Expone, por último: 6- Todas las reflexiones anteriores dejan palmario que dentro del asunto sub judice no existe comprobación alguna, que hubiera surgido sin la intervención directa o indirecta de los esposos Celeita-Velasco, que refrende la dependencia económica, lo que permite asegurar que no hay en el expediente elementos de convicción con la enjundia exigida por la ley para comprobar el sometimiento monetario.
Y, consecuentemente, salta a la vista el dislate craso en el que incurrió el Tribunal al haber condenado a Protección a pagar la pensión reclamada sin contar con pruebas acerca de que el de cujus entregaba a sus padres algún recurso, o cuál era su monto, o a qué se destinaba éste, o a cuánto ascendían los gastos del grupo familiar o, peor aún, si éste era indispensable para garantizarle a sus progenitores una vida digna en la medida en que no se trataba de dineros con los que mejoraba su condición de vida y sí eran los determinantes para su congrua manutención, lo que hacía imposible conocer si lo aportado por el vástago era generador de la subordinación pecuniaria exigida por el artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 para convertirlos en legítimos acreedores de la pensión pedida, advirtiendo de nuevo que las pruebas anexadas al juicio que tienen relación con esos hechos, como se ha expresado hasta el cansancio, provienen directa o indirectamente de José Orlando Celeita y/o de su esposa, lo que les impide de tajo el obtener algún provecho de ellas. 7- Así las cosas, es diáfano que todos los planteamientos antes presentados, y en concordancia con lo dicho por la sentencia de la H. Sala cuyos apartes se copiaron al inicio de este escrito, rebaten plenamente débiles e imaginarias tesis en las que el fallador ad quem soportó su errada decisión y dejan en incuestionable evidencia que José Orlando Celeita y Luz Maritza Velasco nunca probaron, no obstante estar inevitablemente forzados a hacerlo, que estuviesen supeditados a los hipotéticos recursos que les suministrara su hijo por éstos los que les permitían sobrellevar una existencia digna o, por lo menos, que lo entregado por él no constituía tan sólo un factor de mejoría de su condición de vida sino que era el pilar de su subsistencia, con lo que se comprueba a cabalidad la incursión del Tribunal en los yerros fácticos que se le atribuyen en este embate.
Y si a eso se añade, como lo ha entendido la H. Sala, que en asuntos de dependencia económica cada caso hay que analizarlo individualmente según sus particularidades, sin que sea válido acudir a generalizaciones o superficialidades como aquellas en las que se basó la providencia acusada, debe concluirse que si la subordinación pecuniaria no se presume y no se adjuntaron las pruebas que la pusieran de manifiesto, lo apropiado era, en contravía de lo decidido por el sentenciador de segundo grado, absolver a Protección de todo lo pedido en contra de ella, sin que sobre anotar que al tenor de lo previsto en los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral y 174 del de Procedimiento Civil el juzgador de segunda instancia estaba compelido a dirimir el litigio fincado únicamente en las comprobaciones anexadas al expediente, pues, se recalca, el sometimiento económico no se presume, pruebas éstas que, como ya se dijo pero vale la pena recalcar, brillan por su ausencia. VII.
RÉPLICA Arguye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, pues el acceso del señor José Orlando Celeita a los servicios médicos nunca se discutió en el proceso. Además de ello, que el Informe de la Empresa Alianza no había sido creado por los demandantes y que los testigos del caso eran los idóneos para dar cuenta del estado de dependencia económica, que se intentaba averiguar en el curso del proceso.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró demostrada la dependencia económica de los demandantes, con respecto a su hijo fallecido, de manera que podían ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes reclamada en el proceso. Para tales efectos, en lo fundamental, analizó el Informe rendido por la Empresa Alianza y las versiones de los señores María Rodríguez Sánchez y Enario Eugenio Forero, con base en los cuales encontró que el afiliado fallecido realizaba un aporte económico mensual, que resultaba significativo y determinante para la congrua subsistencia de sus padres, pues los únicos ingresos fijos que éstos percibían provenían de un arrendamiento, que, en todo caso, no descartaban el estado de subordinación económica que mantenían.
Una gran parte de los argumentos expresados por el censor se encuentran encaminados a demostrar que los demandantes participaron en la elaboración de las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal y que, por lo mismo, esos elementos de juicio no podían servirle de soporte al pago de la pensión de sobrevivientes. Esas reflexiones, vale decirlo, junto con las que tienen que ver con la posibilidad de presumir la dependencia económica y la carga de la prueba para acreditarla, se relacionan con cuestiones estrictamente jurídicas, que no pueden ser examinadas por la vía indirecta, escogida para formular la acusación. En efecto, en primer lugar, el censor no controvierte el sentido que le asignó el Tribunal al Informe de la Empresa Alianza obrante a folios 65 a 67, sino que trata de restarle validez, por haber participado los demandantes en su elaboración. Ello, sin duda, trae consigo un juicio sobre la validez de la prueba, que, como lo ha sostenido la Corte en repetidas oportunidades, debe formularse por la vía directa.
Adicionalmente, este reproche del censor resulta cuando menos paradójico, pues, como lo resalta la réplica, los demandantes no elaboraron esa prueba, sino que fue la misma entidad demandada la que ordenó su producción, la aportó al proceso y fundó su defensa en ella. Aunado a lo anterior, lo cierto es que en el mencionado informe se puede constatar que, efectivamente, el señor Jonathan Esneyder Celeita Velasco les aportaba una suma de dinero mensual a sus padres, así como que el señor Orlando Celeita “(…) no ha podido conseguir trabajo estable ya que es paciente renal (…) ” y que la madre siempre estuvo dedicada al hogar.
De dichas aserciones, por otra parte, era perfectamente válido determinar que los demandantes no eran económicamente autosuficientes y que, por lo mismo, tenían una dependencia económica frente a su hijo, en el entendido de que no tenía porqué ser total y absoluta. En ese sentido, el Tribunal no incurrió en la errónea valoración del mencionado documento, como se denuncia en el cargo.
De otro lado, de la historia clínica obrante a folios 14 a 18, no se evidencia cuestión diferente a que el señor José Orlando Celeita padece una insuficiencia renal crónica y que fue sometido a un transplante de riñón, de manera que no se refleja alguna información relevante, que le reste validez a la conclusión del Tribunal, de que los demandantes dependían económicamente de su fallecido hijo.
Contrario a ello, la grave enfermedad del padre y la condición de ama de casa de la madre, respaldan perfectamente la inferencia de dicha Corporación atinente a que, por sus condiciones, no podían ser económicamente autosuficientes. En el hecho siete de la demanda se afirma: “Que el señor JOSE ORLANDO CELEITA, padre del fallecido es paciente RENAL desde hace ocho años, lo cual no le permite laborar y debe someterse a controles mensuales con medicamentos de alto costo los cuales se obtienen mediante el subsidio del sisben nivel 2.” En las anteriores aserciones tampoco existe alguna confesión relacionada con la dependencia económica de los padres o de su autosuficiencia, de manera que el Tribunal no incurrió en error alguno al examinar este instrumento del proceso.
Ahora bien, en la medida en que no se demostró algún error de hecho derivado del examen de la prueba calificada, la Corte no está autorizada para proceder al análisis de los testimonios de los señores María Rodríguez Sánchez y Enario Eugenio Forero. No obstante, de cualquier manera, vale la pena resaltar que en las versiones de los testigos se encuentran respaldados los pilares fácticos fundamentales de la sentencia gravada, relativos tanto al aporte mensual del hijo hacia sus padres y el hecho de que estos últimos carecían de recursos propios y suficientes para atender a su digna subsistencia. En tales términos, contrario a lo que señala la censura, en el proceso sí estaba claro cuál era el aporte del hijo fallecido dentro del núcleo familiar y lo significativo que resultaba, para determinar que existía dependencia económica.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.300.000.oo). IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, dentro del proceso ordinario laboral seguido por los señores LUZ MARITZA VELASCO DE CELEITA y JOSÉ ORLANDO CELEITA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Se fijan las agencias en derecho en la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($6.300.000.oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 17