Micelio
SL8371-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 270 de 1996Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n°. 41115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL8371-2014 Radicación n°. 41115 Acta 22 Bogotá D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GUTEMBERG DE JESÚS BOHÓRQUEZ CUBIDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.

ANTECEDENTES Gutemberg de Jesús Bohórquez Cubides demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a pagarle los salarios dejados de cancelar; el reajuste de los salarios correspondientes a los años 1991 y 1992; la indemnización por despido injusto; el auxilio de cesantía y sus intereses; la indemnización moratoria; la pensión sanción; y las costas del proceso.

Señaló que prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1982 y el 7 de julio de 1992, de forma ininterrumpida; que desempeñó el cargo de Docente, con una intensidad de 32 horas semanales; que mediante carta de fecha 20 de mayo de 1992 la demandada lo despidió sin justa causa; que el horario cumplido incluía 6 horas nocturnas semanales sin que le hubiera sido pagado el correspondiente recargo; que desde la fecha de ingreso a la demandada hasta el 28 de febrero de 1987 estuvo afiliado al ISS y de ahí en adelante se canceló su afiliación; que para la fecha de terminación de la relación laboral no le fueron pagadas sus prestaciones sociales, tales como cesantías e intereses a las mismas; que a partir de 1987 «se organizó el sistema administrativo con el objeto de dejar de pagar un mes de sueldo al año, afectando la liquidación de prestaciones»; que a partir de julio de 1990 su remuneración fue dividida para pagarle una parte a título de salario y otra, a título de honorarios; que para el año 1992 «se hizo un aumento a todo el personal del 20%» con excepción del actor; que la demandada le adeuda la totalidad de las primas anuales creadas mediante Acuerdo No. 7 de 1987 del Consejo de la Universidad, así como el «distintivo de servicios» creado por Acuerdo No. 15 de 1985, correspondiente a un sueldo mensual por cada 5 años de servicios.

La entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó el hecho relacionado con la fecha desde la cual el actor empezó a prestarle sus servicios, aclarando que el contrato era a término fijo por el semestre académico. Lo demás dijo que no era cierto. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, pago total, pago parcial, falta de causa para pedir, ausencia de derecho en el demandante e inexistencia de las obligaciones demandadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a pagar al demandante $340.012, por concepto de salarios; $28.155,66, por concepto de saldo de cesantías; $1.557,22, por concepto de intereses sobre las cesantías; $752.400, por concepto de indemnización por despido injusto; la pensión sanción en cuantía de $94.050, a partir de la fecha en que cumpliera los 60 años de edad, junto con las mesadas adicionales, «la que no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad»; y $4.180 diarios desde el 1 de julio de 1992 hasta cuando se pagaran las condenas impuestas, por concepto de indemnización moratoria.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Consideró el ad quem que resultaba crucial determinar la existencia de un solo contrato de trabajo entre las partes, tal como lo había planteado el actor en la demanda inicial, por cuanto en esa estructura fáctica había edificado el promotor del litigio todas sus pretensiones y porque la demandada había fundamentado su crítica a la sentencia del a quo en que entre los litigantes habían existido varios nexos contractuales y no uno solo; que en el folio 84 del cuaderno anexo obraba un documento suscrito por el demandante, en el que señalaba que renunciaba «a su contrato a término indefinido para pasarse a uno a término definido, según las nuevas políticas de la institución»; que como los servicios que el demandante le había prestado a la entidad demandada se habían circunscrito a la docencia universitaria de carácter particular, la normatividad aplicable al caso eran los artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo, el primero de los cuales transcribió; que si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 483 de 1995, había declarado inexequible la expresión «por tiempo menor», de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, el cual reprodujo, dicha sentencia de constitucionalidad producía efectos hacia el futuro, por lo que la norma declarada parcialmente inexequible debía aplicarse en su integridad en atención a que el vínculo laboral que ató a las partes había finalizado en el año 1992; que, en esas condiciones, bien podían los litigantes celebrar contratos de trabajo «por el tiempo académico de cada ciclo universitario» por cuanto la Ley se los permitía, «encontrándonos frente a lo debatido, que ello ocurría semestralmente»; que aunque al inicio de la relación laboral las partes habían pactado que ésta fuera a término indefinido, «ese aspecto quedó relevado del contrato de trabajo desde el mismo momento en que el otrora profesor declina con su renuncia al término ilimitado de dicho contrato, en diciembre de 1986 (FOLIO 84, CUADERNO ANEXO), es decir, podían las partes acordar contratos por el estadio lectivo correspondiente o por tiempo inferior si a bien lo tuvieren, en virtud de la plena vigencia legal del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo que para entonces no tenía restricciones de ninguna índole.»; que «al sostener su caso el accionante en la tesis de ejecutar un solo contrato de trabajo con la demandada ininterrumpidamente, esa particularidad le resta asidero jurídico y fáctico a su plan del caso, ello, porque hace devenir todas sus pretensiones de una relación laboral consecutiva y sin fraccionamiento alguno, tópico que, como se viene señalando, no fue probado dentro del proceso por el demandante»; que al no haberse demostrado la existencia de un solo contrato de trabajo, según se había alegado en la demanda, las pretensiones incoadas por el actor estaban llamadas al fracaso.

Con relación a la pensión sanción solicitada, consideró el juez colegiado que se apartaba de la tesis expuesta por el juez de primer grado en cuanto había asimilado «el vínculo laboral que ató a las partes con un contrato a término fijo amarrado con el principio de la estabilidad en el empleo, para concluir que existió despido injusto porque el demandante laboró desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 30 de junio de 1992 por semestres lectivos con las respectivas vacaciones», ya que precisamente los contratos de trabajo de los profesores de los establecimientos de enseñanza se entendían celebrados por el año escolar y, en el presente caso, la duración era por semestres según lo había confesado el actor al absolver interrogatorio de parte; que así el demandante creyera que el contrato se prorrogaba indefinidamente, «ese argumento no es válido porque es el artículo 101 ídem el que ordena cual (sic) es el término del interregno temporal de los contratos de trabajo de los docentes, incluso, sin necesidad de avisar o preavisar su finiquito, pues como viene dicho, la ley establece su duración, motivo por el cual, al finalizar el período escolar, sobra advertir que el nexo laboral también terminó.» Luego de reproducir un aparte de la sentencia CSJ SL, 23 Abr 2001, Rad. 15623, concluyó: Dentro de ese marco legal y jurisprudencial, no es dable enmarcar el contrato de trabajo de profesor que ligó a las partes, con el vínculo común y silvestre de contrato a término indefinido o fijo como lo señaló el a quo, por ello, no se dio el pregonado despido injusto que se sostiene en el principio de estabilidad en el empleo, por lo tanto, al no haber despido injusto, premisa necesaria para que opere la pensión sanción, fuerza concluir que no opera este medio pensional.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuso el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «revoque la mencionada sentencia y proceda a dictar la sentencia acogiendo las peticiones de la demanda.» Con la finalidad descrita propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial, por interpretación errónea del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que condujo a «la inaplicación» de los artículos 15, 21, 37, 38, 43, 45, 55, 61 literal b, 64, 65, 66, 102, 186, 249, 253, 254, 260, 267 y 340 de este ordenamiento. En la demostración aduce el censor que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo al considerar que por el hecho de que la citada disposición había previsto que los contratos de trabajo celebrados con profesores de establecimientos particulares, tales convenios no podían celebrarse por un término mayor o a término indefinido, como sucedió en el presente caso; que el artículo 101 del estatuto sustantivo laboral tiene el carácter de norma supletoria, es decir, su aplicación se encuentra condicionada al silencio de las partes sobre el término de duración del contrato; que otra debe ser la interpretación cuando el contrato consta por escrito y varios documentos se refieren al término indefinido del mismo; que al estudiar la norma aludida, la Corte Constitucional, en sentencia C – 483 de 1995, reiteró que se trataba de una disposición «supletiva» (sic) del acuerdo entre los contratantes, que regía a falta de estipulación en contrario; que en dicha sentencia de constitucionalidad la Corte señaló que por regla general se debía aplicar el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo en atención a que los docentes seguían gozando de la posibilidad de celebrar un contrato por un término mayor al del año escolar.

Seguidamente arguye el censor: El demandante ingresó a trabajar el 15 de febrero de 1982 y supuestamente su primer contrato se celebró para cumplirse cinco meses correspondientes al ciclo académico reglamentario, es decir hasta el 15 de julio de 1982 (véase folio 79). Sin embargo, el primero de agosto de 1982, sin que se hubiera liquidado previamente el contrato, este (sic) se prorrogo (sic) hasta el 15 de diciembre de 1982 y luego a partir del primero de enero de 1983, posteriormente, a partir del primero de febrero de 1984, según contrato en el cual se dejó una nota expresa de que el mismo no invalidaba los contratos suscritos anteriormente e inclusive en uno de los contratos suscritos para cumplirse entre el 15 de febrero y el 15 de julio de 1982, se agregó de común acuerdo una cláusula en la cual se dijo que tal contrato se modificaba a partir del primero (1º) de agosto de 1984 (véase folio 82).

Finalmente se encuentra en el expediente la comunicación de fecha 31 de diciembre de 1986 (folio 84) en la cual el demandante se dirige al rector explicando que según le sugirió renuncia al contrato a término indefinido para pasarse a término definido. Ello motiva la liquidación de prestaciones sociales que obra a folio 56 y en la cual se comprenden los periodos del 15 de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1986.

Se entiende entonces fácilmente que la intención de los contratantes fue desde un principio la de celebrar un contrato a término indefinido, así se expresara que se trataba de un contrato con un profesor universitario. Se aplican las normas generales a este respecto. Tampoco puede considerarse como renuncia, como equivocadamente lo considera la sentencia (véase folio 159) la manifestación del demandante de que por sugerencia del rector de la Universidad se pasa de la vigencia de un contrato a término indefinido, a la de un contrato a término fijo.

Entonces como se manifestó en la demanda, el contrato de trabajo con el demandante se cumplió del 15 de febrero de 1982 hasta el 7 de julio de 1982 (sic), sin solución de continuidad y en tal sentido debe entenderse para la aplicación de la ley laboral. El artículo 15, enmarcado dentro de los principios generales de las normas laborales, establece que no es válida la transacción sobre derechos ciertos e indiscutibles.

Guiándonos por el planteamiento de la sentencia acusada, podríamos entender que según se expresa a folio 160 el demandante supuestamente al renunciar a la vigencia de su contrato a término indefinido podía pasarse a un contrato a término fijo y ello no es cierto. El artículo 45, que se dejó de aplicar por la equivocada interpretación del artículo 101 del C.S.T. autoriza a (sic) celebrar contratos por tiempo indefinido, lo que resulta de todas formas más favorable para el trabajador, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 ídem, que no se tuvo en cuenta tampoco en el presente caso.

A continuación la censura explica el contenido de los artículos 43 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo y aduce que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto dispone que el contrato de trabajo puede terminar por mutuo consentimiento; que no hay mutuo consentimiento cuando «se logra una renuncia provocada y todavía con menor razón cuando esta obedece a modificar el término de duración del contrato»; que «[s]i el contrato de trabajo no finaliza por su propia virtud y por lo consiguiente opera la llamada tácita reconducción, como explica la Sala Laboral de la Corte en sentencia de 23 de abril de 2001, no puede entenderse la terminación del contrato de trabajo, ni mucho menos la modificación del término del mismo.» Bajo las anteriores premisas concluye: Si se hubiera entendido que no obligatoriamente el contrato de trabajo de los profesores, debe celebrarse por los periodos académicos, se hubiera advertido que el contrato de trabajo celebrado entre demandante y demandado no terminó en 1986 si no (sic) el 7 de julio de 1992.

Se hubiera dado aplicación al artículo 64 del C.S.T. e indudablemente al artículo 65 del mismo estatuto. Ni en 1986 se produjo la renuncia por parte del trabajador y por lo consiguiente el contrato no terminó por mutuo consentimiento, ni tampoco en 1992. en (sic) 1986 no hubo solución de continuidad en cuanto al desarrollo del contrato de trabajo y por lo consiguiente en 1992, la terminación se produjo sin justa causa y de ello de (sic) derivaba la indemnización por despido injusto y por ende se deriva una reliquidación de los salarios, de las vacaciones, como loa (sic) ordena el artículo 186 del C.S.T., de una reliquidación también de las cesantías, como lo ordena el artículo 253 del mismo estatuto y la liquidación y pago de una pensión-sanción, como está establecido en el artículo 260 del C.S.T. Entre otras cosas, la liquidación de prestaciones que se efectúa en 1986 y que obra en el expediente (folio 56 del cuaderno de pruebas) es violatoria de la ley por cuanto el artículo 254 del C.S.T., prohíbe efectuar pagos parciales de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo.

Al admitir la prosperidad de la acusación de la demanda de casación en el caso consignado en la sentencia de abril 23 de 2001, la Corte analizó el problema explicando que “…no hay lugar a subsumir un tipo contractual en otro…” que su tratamiento es diferenciado al perfilarlos independientemente el legislador. Que por la esencia del contrato laboral a término fijo, este (sic) debe quedar plasmado por escrito.

Que en cambio para los profesores esta formalidad no se exige, que mientras en el contrato a término fijo debe avisarse la terminación con treinta (30) días de anticipación, en el contrato laboral con profesores esta exigencia no existe. Sin embargo, como se anota en el fallo antes aludido el contrato de trabajo fue uno solo, a término indefinido que se prorrogó del 15 de febrero de 1982 al 7 de julio de 1992, en nuestro caso.

(Radicación No. 15623). Por otra parte el artículo 260 del C.S.T. antes de ser modificado por Ley 100 de 1993 establecía el derecho a la pensión de jubilación. El demandante fue inscrito en el Instituto de Seguros Sociales, al ingreso a la Fundación San Martín, pero posteriormente fue retirado a raíz de la supuesta liquidación del contrato que se efectuó en 1986 (véase folio 56) como consta a folio 78 del cuaderno de pruebas.

El artículo 267 del C.S.T., posteriormente modificado por la ley 171 de 1961 artículo octavo y la ley 50 de 1990, artículo 37, consideró que las pensiones de jubilación para los trabajadores que después de haber trabajado diez (10) años continuos, y fueren despedidos sin justa causa, tendrían derecho a la pensión de jubilación, una vez que llegaran a la edad exigida para tal efecto, es decir sesenta (60) años de edad, para los hombres.

Tales pensiones podían ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. Si la sentencia acusada no hubiera hecho la interpretación errónea que hizo del artículo 101 del C.S.T., habría dado aplicación a la norma que consigna la llamada pensión-sanción y por lo consiguiente habría condenado a su pago, puesto que, como anotamos el despido fue injusto, luego de haber trabajado el demandante más de diez años al servicio de la demandada.

VII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Ha precisado también que esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.

En este contexto, encuentra la Sala que la demanda de casación con la que se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, exhibe notorios defectos formales que comprometen seriamente su prosperidad, como pasa a verse: El recurrente omite señalar si el cargo está encaminado por la vía directa (también conocida como vía de puro derecho) o la indirecta (también conocida como la vía de los hechos).

Podría entenderse que el ataque se dirige por la vía directa en atención a que se denuncia la «inaplicación» (infracción directa) o la interpretación errónea de las normas enunciadas en la proposición jurídica del ataque, modalidades de violación que solo es posible estructurar por la senda de puro derecho, Sin embargo, como el recurrente plantea en el cargo aspectos de orden fáctico y probatorio, que solo pueden ser presentados por la vía indirecta, dicha circunstancia le impide a la Corte determinar la senda por la cuál el censor dirige la acusación. En efecto, aunque en el cargo no se señala que el Tribunal hubiera incurrido en algún error de hecho, en el desarrollo de aquél sí se controvierten aspectos fácticos que dio por sentados el Tribunal, específicamente los relacionados con los extremos temporales y naturaleza de los vínculos contractuales que ligaron a las partes.

El censor cuestiona que el Tribunal no hubiera dado por establecido que el actor había laborado de manera continua e ininterrumpida desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 7 de julio de 1992, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, aspecto fáctico que únicamente es posible plantear en casación por la vía de los hechos. Sobre el punto, esta Sala de la Corte ha señalado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo parte de unos supuestos fácticos que no dio por sentados el Tribunal y se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Con todo y aún si la Corte dispensara las deficiencias anotadas, concluiría que no se equivocó el Tribunal al considerar que bien podían las partes celebrar contratos de trabajo por «tiempo menor» al año escolar, de conformidad con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que la sentencia C – 483 de 1995 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la referida expresión, fue proferida después de que finalizó la última relación laboral que se suscitó entre las partes y en esa decisión no se dispuso que la misma tendría efectos retroactivos, por lo que la norma precitada producía plenos efectos para el momento en que se dieron las relaciones laborales entre los litigantes.

Significa lo anterior que el Tribunal no interpretó con error el multicitado artículo 101 del estatuto sustantivo laboral al estimar que bajo su amparo «bien podían empleador y trabajador celebrar contratos de trabajo por el tiempo académico de cada ciclo universitario.» En conclusión el cargo no sale avante. VIII. SEGUNDO CARGO Lo plantea en los siguientes términos: Acuso la sentencia de fecha 27 de febrero de 2009 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral por la causal primera del artículo 87 del Código Sustantivo del Trabajo por la vía indirecta, por cuanto se desconocieron las pruebas que obran en el expediente por un error de hecho manifiesto, en la apreciación de las pruebas lo que llevó a la aplicación, indebida de los artículos 27, 39, 45, 54, 46, 55, 61, literal b) del artículo 64, 65, 127, 144, 148, 186, 249, 253, 254, 260, 267, 306 y 307 del C.S.T. En el desarrollo del cargo arguye la censura que la comunicación visible a folio 84 del cuaderno anexo no se trata de una renuncia; que, sin embargo, la sentencia acusada la consideró como tal siendo que bastaba con leerla para inferir que se trataba del cumplimiento de una orden; que el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo señala que el contrato de trabajo termina, entre otras razones, por mutuo consentimiento y, en este caso, no hubo mutuo consentimiento por cuanto en la referida carta el actor manifestó que aceptaba la orden dada por el superior en el sentido de que presentara su renuncia a un sistema de contratación para acogerse a otro; que el contrato de trabajo que aportó la demandada (Folio 7) no se encuentra firmado y la carta de despido visible a folio 13 deja claro que la terminación del contrato fue sin justa causa; que el certificado visible a folio 14 demuestra el tiempo trabajado desde el 15 de febrero de 1982 «hasta 1992»; que igual ocurre con el certificado de folio 43; que a folio 56 milita la «supuesta liquidación del contrato de trabajo a término indefinido, como allí se lee» (Subrayas del texto); que «lo más importante para el asunto en discusión es el documento que aparece a folio 78 y el que aparece a folio 84», el primero de ellos se trata de la vinculación al ISS y el segundo de la carta de renuncia, como, aduce, fue considerado este documento en la sentencia acusada.

A continuación el recurrente explica que: De hecho se está aceptando en 1986 que el contrato celebrado a partir del 15 de febrero de 1982 era un contrato a término indefinido. Para su terminación ha debido cancelarse la indemnización contemplada por el artículo 64 del C.S.T. y no se hizo, el supuesto paso de “término indefinido” a “término fijo”, no opera según la ley y a pesar de lo mencionado en la sentencia acusada (folio 160) la carta que allí aparece presentada como prueba por el demandado no es una carta de renuncia. En el texto se advierte que es una renuncia provocada o inducida la renuncia, según ha dicho la Corte, debe ser una manifestación inequívoca y espontánea.

Si las pruebas se hubieran analizado en su validez, el juzgado (sic) habría advertido que no existió renuncia alguna, que el contrato rigió a término indefinido del 15 de febrero de 1982 al 7 de julio de 1992, que el despido fue injusto, que se debe la indemnización correspondiente (artículo 64 C.S.T.), que por el no pago de lo adeudado oportunamente se causaron los salarios moratorios o salarios caídos a que se refiere el artículo 65 del C.S.T. En igual forma, es necesario reliquidar para obtener el monto de la cesantía y por los aspectos anteriores, como consecuencia ordenar el pago de la sanción-pensión (sic).

Se equivoca en estos últimos aspectos el Juzgador, cuando expresa lo contrario a folios 161 y 162 del cuaderno No. 1. (Subrayas del texto) IX. CONSIDERACIONES La acusación, formulada por la vía indirecta, omite precisar los supuestos yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas.

Así se afirma, por cuanto en el desarrollo del cargo el censor se limita a mencionar algunas pruebas, que no indica si fueron erróneamente apreciadas por el Tribunal o no valoradas, sin suministrar mayor explicación al respecto. Nótese, por ejemplo, que el Tribunal dio por sentado que el término de duración de los contratos de trabajo que se suscitaron entre los litigantes era por semestres con base en la confesión realizada por el actor al absolver interrogatorio de parte, prueba que ni siquiera fue mencionada en el cargo, por lo que sigue sirviéndole de apoyo a la decisión impugnada al no haber sido objeto de crítica la inteligencia que el juez plural le dio al aludido medio de convicción. A todo lo anterior debe agregarse que la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que a una argumentación adecuada y sucinta, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, al carecer el ataque del requerido ejercicio lógico jurídico de carácter demostrativo, dado que, como quedó dicho, brilla por su ausencia la necesaria explicación que le haga ver a la Sala los yerros fácticos en que pudo haber incurrido el Tribunal, no se demarcó la senda a seguir como derrotero de estudio, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer su tarea, ya que al estar el ejercicio del recurso estrictamente delimitado por las causales establecidas por el legislador y dada la naturaleza dispositiva del mismo, el censor está obligado a realizar un correcto encuadramiento al formular los cargos, junto con su correspondiente desarrollo, que legitime a la Corte para actuar como sede de casación y, eventualmente, como sede de instancia, pues la función casacional no es la de pronunciarse sobre los temas controvertidos dentro del debate procesal, sino sobre la legalidad de la decisión del Tribunal.

Ahora bien, de lo que se puede rescatar del cargo podría entenderse que la censura critica al Tribunal por i) no haber dado por demostrado que entre las partes existió un único contrato de trabajo a término indefinido entre el 15 de febrero de 1982 y el 7 de julio de 1992, así como por ii) no encontrar probado que el contrato de trabajo del promotor del litigio fue terminado en forma unilateral e injusta por parte del empleador.

Sobre el primer punto, observa la Sala que en los folios 79 a 81 del cuaderno de anexos obra un contrato de trabajo, que fue el primero suscrito por las partes, de fecha 15 de febrero de 1982, en el que se estipula que el término de duración del mismo sería entre el 15 de febrero de 1982 y el 15 de julio del mismo año. A folios 70 a 72 del mismo cuaderno milita otro contrato de trabajo que fue suscrito por las partes el 1 de agosto de 1982, en el que se pactó que su duración sería desde la fecha de suscripción del acuerdo hasta el 15 de diciembre de 1982.

En los folios 57 a 59 del cuaderno anexo se observa un nuevo contrato laboral signado por los litigantes el 1 de febrero de 1984, en el que no se señaló un término de duración pero se acordó que el acuerdo de voluntades estaría «sujeto en todas sus partes a las prescripciones legales que regulan las relaciones entre patronos y trabajadores de orden general y particularmente a los Artículos 101 y 102 del Código Sustantivo del Trabajo…» De igual manera, a folio 56 del cuaderno anexo obra una liquidación de contrato de trabajo correspondiente al periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1982 y el 31 de diciembre de 1986, lo que indica que no obstante que las partes habían pactado que el término de duración de los vínculos laborales sería por cada periodo académico, en realidad hasta la última fecha mencionada el vínculo laboral fue a término indefinido, tal como dio por sentado el ad quem.

A partir del 31 de diciembre de 1986 la relación contractual mutó a ser a término definido, tal como se infiere de la carta visible a folio 84 del cuaderno anexo, en la que el demandante manifiesta que renuncia a su contrato a término indefinido para «pasarse» a una modalidad contractual a término definido. En estas condiciones, no aparece descabellada la conclusión del Tribunal en cuanto a que a partir del 31 de diciembre de 1986 finalizó el contrato de trabajo a término indefinido y se suscitaron diferentes contratos de trabajo semestrales, en los términos del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, el que para la fecha de los hechos no había sido declarado parcialmente inexequible por parte de la Corte Constitucional.

Con todo, cualquier acreencia laboral causada con ocasión del contrato de trabajo finalizado el 31 de diciembre de 1986 se encontraría prescrita en atención a que la demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de noviembre de 1994 (Folio 16 reverso), es decir, después de los 3 años de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que opere el aludido fenómeno de la prescripción. Con relación al segundo punto de inconformidad que plantea el censor, anota la Corte que no constituye un error ostensible, protuberante y manifiesto la conclusión del juez de apelaciones en cuanto a que no se presentó el despido injusto alegado por el actor en la medida en que los contratos de trabajo suscitados entre las partes se entendían celebrados por el ciclo académico, que en este caso era por semestres, motivo por el cual, al tenor del artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, al finalizar el periodo escolar se entiende terminado el vínculo laboral, sin necesidad de preaviso alguno. En conclusión, no encuentra la Sala que el ad quem hubiera incurrido en algún error de hecho con la connotación de protuberante, ostensible y manifiesto.

Por lo dicho el cargo no es próspero. Sin costas en casación dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que GUTEMBERG DE JESÚS BOHÓRQUEZ CUBIDES promovió contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. No se causaron costas en casación. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 23