Micelio
SL837-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 361 de 1997Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL837-2025 Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MAICOL JESÚS GÓMEZ MONTOYA, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA. I.

ANTECEDENTES El recurrente solicitó declarar ineficaz su despido y, en consecuencia, ordenar su reintegro y el pago de 180 días de salario prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 o, en subsidio, la indemnización por despido. En todo caso, con costas. Informó que prestó servicios a la demandada del 31 de diciembre de 2018 al 5 de junio de 2020, como guarda de Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 2 seguridad y, a raíz de un accidente de tránsito en 2019, perdió el ojo derecho.

Por tal razón, estuvo incapacitado desde el 17 de abril hasta el 31 de diciembre de ese año. Después, disfrutó vacaciones hasta el 20 de enero de 2020, cuando se reincorporó para ser ubicado en puntos donde su limitación física no afectara la prestación del servicio. Relató que el 5 de junio de 2020, la empresa lo despidió sin razones válidas y desconociendo que era beneficiario de la garantía de estabilidad por razones de salud.

La demandada se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de legitimidad para la terminación del contrato, inexistencia del fuero de estabilidad reforzada por debilidad manifiesta, cobro de lo no debido, carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción, compensación y buena fe. Admitió el vínculo y sus extremos.

Adujo que no le constaba la situación de salud del actor y que, en cualquier caso, no presentaba ninguna condición médica, ni incapacidad a la terminación del contrato. Explicó que este evento fue resultado de un proceso disciplinario, en que se comprobó que el trabajador incumplió en forma grave sus obligaciones, en tanto permitió el acceso de personal al sitio bajo su custodia, sin tener en cuenta que no estaban afiliados al sistema de riesgos laborales.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena absolvió al demandado, con costas a cargo del demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el ad quem confirmó la sentencia de primer nivel, con costas al apelante.

No halló controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ni que el despido se produjo el 5 de junio de 2020, ‹‹alegando la entidad encartada una justa causa descrita en los artículos 58 y 62 del CST y reglamento interno de trabajo». Tampoco, que el empleador conoció que el actor sufrió un accidente de tránsito que generó la pérdida del ojo derecho, ‹‹discapacidad que permaneció en vigencia del contrato de trabajo y hasta su culminación».

En ese orden, se concentró en verificar si medió justa causa para terminar el contrato. Descendió a la carta de despido, para sostener que se fundó en que el trabajador no cumplió los protocolos de ingreso del personal a la construcción en donde prestaba sus servicios como, ‹‹al permitir el ingreso de trabajadores al sitio sin cumplir con el requisito de tener al día el pago del sistema de seguridad social integral de ARL y salud».

De la declaración rendida por el actor, dedujo que había admitido que a las 6:15 am del 27 de mayo de 2020, permitió Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 4 el ingreso de unos trabajadores ‹‹para que se resguardaran de la lluvia, pero que no era horario laboral, por ende, no tenía que pedirles la ARL, y que solo lo hizo porque estaba lloviendo muy duro, y aun no era el horario de ingreso, pues este comenzaba a las 8:00 AM.».

Anotó que así lo reconoció también en la diligencia de descargos ante el empleador. Acotó que si bien, el a quo consideró que la conducta del trabajador constituía una falta grave estipulada en el reglamento interno de trabajo, correspondía realizar un ‹‹juicio valorativo en el que se avale la entidad jurídica de la conducta prevista como justa causa de despido».

Desde esa perspectiva, consideró procedente ‹‹determinar si permitir el ingreso de trabajadores al lugar donde se realizaban las obras de OBYCON, sin la verificación del requisito de la ARL constituye una falta grave para dar por terminado el contrato de trabajo». Reflexionó: Al respecto se considera que, la omisión del demandante sí constituye una justa causa de terminación, pues laboraba como vigilante para la entidad demandada en las instalaciones de OBYCON donde se estaban realizando unas obras, y dentro de sus funciones y obligaciones se encontraba la de revisar que el personal que ingresara debía tener actualizada la ARL, esto con el fin de evitar que ocurriera algún accidente dentro de las instalaciones de la encartada de personas que no tuvieran la afiliación vigente al sistema; por lo que, el actor, a sabiendas de esta situación dejó ingresar personal en horas no hábiles sin realizar el respectivo seguimiento, siendo esta una de sus principales funciones.

Para esta Colegiatura, las exculpaciones dadas por el apelante no son suficientes para descalificar la falta como justa causa de terminación, pues el hecho de que se presenten lluvias no es óbice para dejar ingresar personal sin la debida autorización del supervisor, pues nótese que el actor fue omiso en avisar de esta situación a su jefe inmediato para que este validara el hecho de su ingreso, máxime cuando, este al percatarse de la situación le Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 5 cuestionó del porque estaban esas personas en las instalaciones, si no tenían vigentes la ARL; para la Sala el actor se confió y no hizo uso de herramientas de verificación de la información, para efectos de tener claridad sobre quienes podían entrar y si era permitido resguardar personas de las lluvias en dichas instalaciones.

En ese orden, concluyó que, ante la firmeza de la justa causa de despido, no tenía cabida la garantía de estabilidad invocada, ni se reunían los supuestos para el pago de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante 2 cargos, replicados en tiempo y que serán estudiados en conjunto, pretende que la Corte case el fallo gravado, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, conceda las pretensiones de la demanda. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 280 del Código General del Proceso, «como violación medio, que generó la aplicación indebida del numeral 6 del artículo 62 y numeral 1° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo».

Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Reprocha que el colegiado de instancia no adelantara «el análisis individualizado de cada prueba, a la luz del contexto dado por los hechos, y por las reglas de la experiencia, y del razonamiento lógico y de los cánones interpretativos adecuados y proporcionados de la conducta humana».

Asegura que se limitó a reproducir el contenido de la carta de despido (fl. 36 exp. digital), el acta de descargos (fl 137 a 139 exp. digital) y el interrogatorio de parte, pero no las analizó. VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, del literal a), numeral 6, del artículo 62; numeral 1 del artículo 58, y 60, del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 55 y 56 ibídem.

Recrimina al Tribunal por: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó el vínculo laboral con el demandante por justa causa. 2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el actor al aceptar su error, tanto en el interrogatorio de parte, como en el acta de descargos que, dejó ingresar a personal a capacitaciones sin la verificación de la ARL, constituye una violación grave de sus obligaciones o prohibiciones como trabajador. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa empleadora, cumplió con la carga de probar la justeza del despido al demandante.

Empieza por cuestionar la valoración de la carta de despido (fl. 36 exp. digital) y del acta de descargos (fl. 137 a 139 exp. digital), para recalcar que el Tribunal omitió un análisis integral en perspectiva de la justeza del despido. Echa de menos «un razonamiento de tipicidad de los hechos y proporcionalidad en su sanción, determinando la gravedad o Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 7 levedad de la falta de cara a las obligaciones y prohibiciones establecidas en la Ley del trabajo».

Añade que una lectura crítica del acta de descargos y de la declaración del actor, le habría permitido colegir, sin ambages, que no reconoció el incumplimiento grave de sus obligaciones. Por el contrario, explicó que: i) las personas a las cuales se le permitió el ingreso no estuvieron en las inmediaciones del área donde se realizaban las obras; ii) la incursión o ingreso que se cuestiona, se produjo entre las seis y seis y media a.m, mientras que las actividades laborales comenzaban a las 8 a.m; iii) el ingreso de las personas fue por motivo de una situación sobreviniente o intempestiva, como lo fue una lluvia fuerte, y por tanto se ubicaron en la zona del casino solo para protegerse; iv) y las personas ingresadas estaban apenas en capacitación para posteriormente laborar.

Asevera que un análisis ponderado de esos medios de prueba, además de descartar confesión del incumplimiento contractual, deja sin piso la conclusión sobre la demostración de la justa causa y pone en evidencia la desproporción entre la conducta y la consecuencia aplicada por el empleador. VIII. RÉPLICA La demandada sostiene que la censura solo pretende revivir el debate que se surtió en las instancias, pero no demostrar la confirmación de una circunstancia que dé prosperidad al recurso extraordinario.

Anota que los cargos Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 8 mezclan cuestiones fácticas y jurídicas, y se alejan en el propósito de acreditar los errores endilgados al Tribunal. Acota que las causas de la terminación del contrato «son objetivas y comprobadas», a más que el trabajador no reunía los requisitos para beneficiarse de la garantía de estabilidad invocada, «pues como se mencionó antes no contaba con incapacidades, restricciones o recomendaciones médicas, mucho menos se encontraba en proceso de calificación de perdida de calificación de invalidez».

IX. CONSIDERACIONES A esta altura de la actuación, no es controversial la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 31 de diciembre de 2018, ni que el despido se produjo el 5 de junio de 2020, ‹‹alegando la entidad encartada una justa causa descrita en los artículos 58 y 62 del CST y reglamento interno de trabajo». Tampoco, que el empleador supo que el actor sufrió un accidente de tránsito que significó la pérdida del ojo derecho, ‹‹discapacidad que permaneció en vigencia del contrato de trabajo y hasta su culminación».

El Tribunal halló probada la justeza del despido bajo los términos del artículo 62, literal a, numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde descartó la garantía de estabilidad por razones de salud y la indemnización legal, reclamada en forma subsidiaria. En esencia, la censura afirma que de las pruebas analizadas por el ad quem, carta de despido, declaración del Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 9 actor y acta de descargos, no podía concluirse que el trabajador incumplió en forma grave sus obligaciones, ni cometió falta grave tipificada en el contrato o en el reglamento de trabajo, en los términos de la norma atrás citada.

En ese contexto, contrario a lo que afirma la réplica, la imputación vertida en el segundo cargo es suficiente en el propósito de controvertir las inferencias fácticas del juez colegiado, fincadas fundamentalmente en la demostración de la justa causa del despido. Así mismo, las pruebas denunciadas coinciden con las únicas que el Tribunal tuvo a la vista para edificar su conclusión, por manera que, sin más preámbulos, la Sala se remite a su contenido en el propósito de verificar si se configuró el desacierto enrostrado.

La carta de terminación del contrato deja entrever que, tras analizar la versión de los hechos del actor, el empleador decidió poner fin al vínculo en los siguientes términos: Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Desde luego, dicho documento solo da cuenta de lo que el empleador expresó para justificar su decisión, pero no constituye demostración de la ocurrencia de los hechos reprochados en su momento al promotor del proceso.

De ahí que la censura acierte al afirmar que lo allí contenido no puede entenderse como prueba plena y concreta del incumplimiento grave de las obligaciones del trabajador, sin antes hallar respaldo en otros medios de prueba, incluidos, lógicamente, los protocolos y reglamentos internos a los que se alude insistentemente en la comunicación de marras.

En su declaración, el actor afirmó lo siguiente: Apoderado Demandado: Usted puede indicarle al despacho si como lo mencionó en la diligencia de descargos, si usted fue capacitado referente al cumplimiento de las consignas que le entregan a la hora de recibir su turno. Maicol: Si señor. Apoderado Demandado: Señor Maicol, conforme también al descargo que se encuentra dentro del expediente del proceso, usted puede indicarle al despacho si usted tenía claridad que debía solicitar las planillas de seguridad social para ingresar a la obra.

Maicol: Tenía conocimiento, pero en el momento que yo di ingreso, no fue un ingreso para laborar, sino para que ese personal se refugiara de la lluvia. Porque ese ingreso fue a las 6:15 y el ingreso de ese personal es a las 8 para empezar la actividad laboral y ahí se hace el respectivo protocolo de seguridad. Apoderado Demandado: Pero la pregunta es, ¿usted debía revisarle la seguridad social a cualquier persona que ingresara si o no? Maicol: Si señor.

Apoderado Demandado: Señor Maicol, conforme el descargo que hay dentro del plenario, y le recuerdo que está bajo la gravedad de juramento, usted puede indicarle al despacho si usted, el personal que ingresó a cualquier zona del área en que estaba bajo su custodia, ¿usted le solicitó las planillas para ingresar como lo determinó la empresa? Maicol: Abogado, lo que pasa es que eso fue algo de inmediato, yo no tuve momento para… Apoderado Demandado: Le pido el favor de que conteste mi pregunta, primero y después la fundamenta.

Maicol: Me repite la pregunta me hace el favor. Apoderado Demandado: Usted les solicitó a las personas para ingresar la planilla de seguridad social ¿si o no? Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Maicol: No señor. Apoderado Demandado: Le hago la última pregunta… Apoderado Maicol: Iba a aclarar la pregunta su señoría Apoderado Demandado: ¿Iba a decir algo más? Claro, dígalo.

Maicol: Si señor, lo que pasa es que cuando se revisa las planillas para revisar la seguridad a la ARL, es cuando el personal va a ingresar a la actividad laboral, ahí es donde se le hace el respectivo protocolo a la planilla de la ARL. Apoderado Demandado: ¿A usted la empresa le dio alguna vez la directriz de que no revisara planillas de seguridad por algún caso? Maicol: Me repite la pregunta, lo que pasa es que tengo mala señal.

Apoderado Demandado: ¿Usted me escucha bien señor Juez? Juez: Si señor, yo si escucho bien. Apoderado Demandado: Señor Maicol le recomiendo que mire la pantalla y se concentre acá porque usted no puede estar leyendo ni viendo chats, ni nada por el estilo. Le pregunto, ¿a usted la empresa le dio alguna directriz, orden, consigna de que no le solicitara la seguridad social a cualquier persona sin importar la circunstancia? Maicol: No señor.

Apoderado Demandado: Y finalmente, le hago la última pregunta. ¿Alguna vez la compañía le dio la directriz, la orden, la consigna, de que si algún día llovía, usted no debía exigir los requisitos para ingresar al sitio a la obra, como lo quiera llamar? Maicol: No señor, el caso fue algo inmediato como le dije, ese personal aproximadamente era de 7 personas, no tenían dónde refugiarse de la lluvia, entonces eso fue algo de inmediato.

La diligencia de descargos da cuenta de las mismas circunstancias referidas, así: CARGOS: Presunto incumplimiento a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del trabajo, numerales 3, 4, 7, 12 y 15 del artículo 42, numeral 1, 8, 19, 30, 37, 39 y 52 del artículo 47 del Reglamento Interno de Trabajo, así como las cláusulas pertinentes a sus obligaciones y prohibiciones contenidas en el Contrato de Trabajo.

HECHOS: Esto teniendo en cuenta que el día 27 de Mayo de 2020 durante la prestación de su turno en el dispositivo de OBYCON, proyecto Centro Comercial, usted dejó ingresar a los trabajadores de la firma contratista CSCO sin verificar la seguridad social de estos. Siendo permisivo con la SISO de la firma al conocer que estos trabajadores no contaban con su seguridad social.

Incumpliendo por parte suya una consigna especifica del cliente de no dejar ingresar trabajadores sin seguridad social por el riesgo inminente Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 12 de accidentes laborales sin estar cubiertos por su ARL. Situación que generó una queja y retrasos en los protocolos de Seguridad. DESCARGOS DEL TRABAJADOR: Según sus propias palabras presente sus descargos en forma libre y espontánea en relación a los hechos que hacen parte de la presente diligencia: Me encontraba de descanso y el 27 de mayo estaba recibiendo el primer turno de día, al recibir el turno a las 06:00 horas empezó a llover.

Como se encontraba la SISO y no sabía que la ARL la tenían vencida porque venia de mi descanso, la SISO me solicitó que dejara ingresar al personal porque afuera no había donde refugiarse y estaba lloviendo fuertemente el día 27 de Mayo ingresaron aproximadamente 7 personas incluyendo a la SISO, estas personas se distanciaron en el casino que está cerca a la garita del guarda.

Luego como a las 06:30 que llega el Sr. Vladimir de OBYCON me pone en conocimiento que esa firma tenía la ARL vencida y con el resto del personal se hicieron los debidos protocolos del proyecto de Bioseguridad para realizar el ingreso. PREGUNTADO: 1, Desde cuándo es trabajador(a) de PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA? CONTESTADO: Desde el 25 de diciembre de 2018 PREGUNTADO: ¿Qué cargo tiene usted en la Empresa? CONTESTADO: Guarda de Seguridad PREGUNTADO: ¿Cuáles son sus funciones en OBYCON? CONTESTADO: Control de acceso de vehículos y personal, rondas a los cambuches de personal laborando de contratistas en el proyecto del centro comercial, controlando los protocolos de Bioseguridad, manejando los planilleros del personal que está laborando en el centro comercial, en este se coloca la temperatura, hora de entrada.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento de la razón por la cual se encuentra citado a la presente diligencia de descargos? CONTESTADO: Si, claro PREGUNTADO: ¿Recibió usted capacitación para realizar sus funciones en Obycon? CONTESTADO: Si recibí capacitación de las funciones básicas del puesto PREGUNTADO: ¿Diga si ha recibido llamados de atención, o ha sido citado a descargos anteriormente y porque razón? CONTESTADO: No, primera vez.

PREGUNTADO: ¿Tiene conocimiento usted que dentro de sus consignas se encuentra la prohibición del ingreso de trabajadores a la construcción sin Seguridad Social? CONTESTADO: Si tengo conocimiento PREGUNTADO: ¿Es consciente usted del riesgo que existe al dejar ingresar, si quiera, un trabajador a la obra sin verificar su seguridad social? CONTESTADO: Si PREGUNTADO: ¿Por qué razón usted dejó ingresar a 8 personas sin antes verificar si tenían la seguridad social vigente? CONTESTADO: Recibiendo el turno se vino la lluvia y no tenía conocimiento del planillero que estaba actualizado de la ARL y como estaba la SISO le permitimos Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 13 el ingreso a las personas para que no se mojaran porque estaba lloviendo fuertemente, y en la parte externa de la obra sobre la carretera no hay donde refugiarse.

PREGUNTADO: ¿A que hace referencia usted cuando manifiesta que no tenía conocimiento que el planillero de la ARL estaba actualizado? CONTESTADO: Porque estén haciendo nuevamente capacitaciones y estén pasando planilleros al personal que está siendo convocado nuevamente a laborar en la obra y como venía de descanso el guarda saliente se fue porque estaba la lluvia y no me dejó en conocimiento de la actualización del personal que iba a ingresar el día 27 de mayo.

PREGUNTADO: ¿Por qué si su compañero se fue y no le informó si se había actualizado o no la información, no hizo usted esta verificación por sus propios medios? CONTESTADO: Porque todo fue muy rápido y cuando estaba recibiendo el turno cayó la lluvia y ya estaba el personal de CSCD con la SISO y yo por ser humanitario le di el ingreso para que estuvieran en el casino sin aún tener conocimiento que ese personal tenía la ARL vencida.

PREGUNTADO: ¿Luego de darle ingreso al personal, para que se resguardara de la lluvia, verificó usted que tuvieran su seguridad social al día? CONTESTADO: No, la lluvia lo que duró fueron 20 minutos y cuando eso llegó el SR Vladimir haciéndome la pregunta de porque había ingresado el personal que no se le había verificado la ARL, le comenté que por la lluvia los dejé ingresar y le dije que no tenía conocimiento del personal y que ese personal apenas iba para capacitación. Este personal no ingresó a la obra a trabajar, solo quedaron resguardándose de la lluvia.

PREGUNTADO: ¿Notificó usted al cliente o al supervisor el procedimiento que iba a realizar con el fin que los trabajadores no se mojaran con lluvia? CONTESTADO: No, en el momento todo fue inmediato PREGUNTADO: ¿Luego de darle acceso a los trabajadores notificó usted al cliente o al supervisor que le había dado ingreso a estos trabajadores para que no se mojaran con la lluvia sin verificar su seguridad social? CONTESTADO: No lo notifiqué PREGUNTADO: ¿Es consiente usted que una de sus funciones principales es hacer un correcto control de acceso y la verificación de la seguridad social de cada trabajador antes de ingresar a la obra? CONTESTADO: Afirmativo PREGUNTADO: ¿Es consiente usted que si alguno de estos trabajadores inicia labores sin seguridad social y se accidenta trae inconvenientes graves tanto para la contratista como para el cliente al cual usted le presta sus servicios? CONTESTADO: Si tengo conocimiento, pero yo estaba pendiente que no ingresaran a la obra, se quedaron en el casino esperando que la lluvia pasara.

PREGUNTADO: ¿Es consciente usted que toda acción que realice y que no cumpla con los protocolos establecidos deben ser reportados con anterioridad a su supervisor o al cliente? CONTESTADO: Si, afirmativo Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 14 PREGUNTADO: ¿Es consiente usted que el incumplimiento de consignas puede traer consigo sanciones disciplinarias? CONTESTADO: Si PREGUNTADO: ¿Tiene algo más que agregar a la presente diligencia de descargos? CONTESTADO: No. Del análisis integral y objetivo de las versiones transliteradas, la Sala comprueba que, en efecto, el trabajador siempre ha reconocido que permitió el ingreso de 7 u 8 personas sin verificar la vigencia de la afiliación a la ARL.

En eso no se equivocó el juez colegiado. Sin embargo, al profundizar en tales dichos, emerge paladino que existió un conjunto de circunstancias alegadas por el trabajador, que antes que corroborar, desvirtúan la gravedad de la conducta reprochada por el empleador. El Tribunal no tuvo en cuenta que el demandante se aseguró de que el ingreso de dichos operarios no fuera para laborar, sino para resguardarse de la lluvia; que se ubicaron en una zona de descanso (casino) y que tal situación estuvo mediada por la intervención de una persona con cierta relevancia dentro de la obra, de acuerdo con el relato del trabajador, denominada la «SISO» y quien solicitó permitir el acceso temporal de ese personal.

Nótese, además, que, al formular el cuestionario en la diligencia de descargos, el propio empleador delimitó la gravedad de la problemática a que dicho personal iniciara «labores sin seguridad social», que no su ingreso al casino de la obra. En ese orden, el error del Tribunal consistió en connotar los dichos del demandante del carácter de Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 15 confesión de un incumplimiento grave de las obligaciones a su cargo.

Evidentemente, las explicaciones suministradas por el trabajador riñen abiertamente con la conclusión del fallador de segundo nivel acerca del alcance de la conducta, de suerte que este no podía apoyarse exclusivamente en los medios de convicción referidos, para colegir que el accionante admitió el incumplimiento puro y simple de los protocolos y reglamentos del empleador.

Corolario de lo razonado, es que, sin mayor esfuerzo, emerge claro que el Tribunal incurrió en los desaciertos enrostrados por la censura, por haber concluido que el despido se apalancó en una justa causa comprobada. La relevancia de este desacierto es mayúscula, porque condujo a que todo el peso probatorio sobre las circunstancias que rodearon el despido quedara exclusivamente en cabeza del extremo débil de la relación, siendo verdad averiguada que al actor solo corresponde acreditar el desahucio, porque es el empleador quien debe justificar tal decisión, conforme lo que manifestó en el instrumento con el que la comunicó (CSJ SL17728- 2016).

En consecuencia, la acusación prospera y se casará la sentencia, en cuanto confirmó en su integridad la absolutoria de primer nivel. Sin costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 16 X. SENTENCIA DE INSTANCIA Basta lo expuesto en sede extraordinaria para dar la razón al demandante en su apelación. Los dichos contenidos en la diligencia de descargos y la declaración rendida por el actor dentro del proceso, no pueden tomarse como confesión del incumplimiento grave endilgado por el empleador.

A ello se suma que, en verdad, no hay elementos de prueba que refuten la versión del trabajador. Es decir, la enjuiciada no hizo el menor esfuerzo por demostrar el incumplimiento de sus manuales, protocolos y reglamentos internos, ni de las consignas que habría hecho la empresa contratante del servicio de vigilancia. Es más, ni siquiera aportó la documentación que contendría las previsiones que estimó gravemente incumplidas, como para evaluar su alcance de cara a los hechos del litigio.

Enervada así la justeza del despido, lo que sigue es ocuparse de la pretensión principal, encaminada a activar la garantía de estabilidad por razones de salud. Como se dijo desde la sentencia CSJ SL1152-2023, la procedencia de esa garantía depende de la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo; la configuración de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económica, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y, que estos elementos sean Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 17 conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

La historia clínica adosada al expediente da cuenta del accidente sufrido por el trabajador, así como de sus secuelas, en tanto se le practicó un procedimiento consistente en «evisceración (extracción) de ojo derecho con prótesis orbitaria» (fl. 40 cdno 1.ª inst-digital). Dicha pérdida, además de evidente o notoria, no fue desapercibida por el empleador.

Al contestar el hecho 7.º de la demanda, aunque dijo que no le constaba el carácter laboral del accidente sufrido por el trabajador, reconoció haber recibido las incapacidades y exámenes médicos proporcionados por este. La relevancia de esa secuela en el entorno laboral del actor tampoco ofrece mayor duda. Importa recordar que se dedicaba a labores de vigilancia, contexto en el que las reglas de la experiencia indican que se requiere de agudeza visual o, por lo menos, de condiciones que se encuentren dentro del promedio de capacidades físicas, tanto auditivas como visuales.

Salta a la vista, entonces, un obstáculo para la ejecución de labores en condiciones de igualdad con los demás trabajadores. Así las cosas, emerge paladino que el demandante tiene derecho a la protección reclamada, por lo que se ordenará su reintegro lo que, de suyo, impone la adopción de las medidas y ajustes razonables que se requieran, para la ubicación del trabajador en una labor acorde con sus condiciones de salud.

Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Así mismo, el reintegro sin solución de continuidad conlleva el pago de salarios con los incrementos de ley, o extralegales que le correspondan, así como de las prestaciones sociales legales y/o convencionales, causadas desde el momento del retiro hasta la reincorporación efectiva.

Además, estos valores deberán ser indexados, desde su causación hasta la fecha de pago efectivo, de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada una de las acreencias adeudadas.

Por las mismas razones, el empleador deberá pagar a las entidades administradoras correspondientes, en favor del actor, los aportes a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, causados desde el momento del retiro hasta la reincorporación efectiva a las labores. También, se condenará al demandado a pagar 180 días del salario devengado al momento del despido (5 de junio de 2020), como dispone el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Según el contrato de trabajo (fl. 130), las partes pactaron el salario mínimo legal mensual vigente, de donde se sigue que esa indemnización asciende a $5.266.818. Con el fin de Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 19 conjurar la pérdida del poder adquisitivo de este rubro y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el despido, se dispondrá su indexación de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor a indexar IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de la indemnización. Corolario de lo expuesto, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará la ineficacia del despido y se dispondrá el reintegro del actor, junto con las demás condenas atrás indicadas. Por eso, se declararán no probadas las excepciones propuestas, incluida la de prescripción, como quiera que el contrato terminó el 5 de junio de 2020, el actor presentó la demanda el 29 de noviembre de 2021 (fl. 82 cdno 1.ª inst. digital) y su auto admisorio de 14 de enero de 2022 (fls. 84 a 88 cdno 1.ª inst. digital) se notificó al demandado el 27 siguiente, por conducta concluyente (auto de 25 de marzo de 2022 /fl. 200 cdno 1.ª inst-digital).

Importa acotar adicionalmente que si bien, la demandada plantea la excepción de compensación, se limita a pedir que se aplique sobre «cualquier valor cancelado al accionante que aparezca acreditado en el expediente», sin ocuparse realmente de aportar elementos de prueba que Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 20 indiquen la existencia de valores que abran paso a declarar ese medio de defensa.

Costas de primera y segunda instancia a cargo del demandado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAICOL JESÚS GÓMEZ MONTOYA contra PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA., en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel.

En sede de instancia, revoca la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena y, en su lugar: Primero. Declara no probadas las excepciones propuestas. Segundo. Declara la ineficacia del despido efectuado el 5 de junio de 2020 y ordena el reintegro de MAICOL JESÚS GÓMEZ MONTOYA, sin solución de continuidad y previa adopción de las medidas y ajustes razonables que se Radicación n.° 13001-31-05-003-2021-00396-01 SCLAJPT-10 V.00 21 requieran, para la ubicación del trabajador en una labor acorde con sus condiciones de salud.

Tercero. Condena al demandado al pago de los salarios, junto con los incrementos de ley o extralegales que le correspondan, así como de las prestaciones sociales legales y/o convencionales, causadas desde el momento del retiro hasta la reincorporación efectiva. Estos valores deberán ser indexados, desde su causación hasta la fecha de pago efectivo, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva.

Cuarto. Condena al demandado a pagar a las entidades administradoras correspondientes, en favor del actor, los aportes a los subsistemas de salud, pensiones y riesgos laborales, causados desde el momento del retiro hasta la reincorporación efectiva a las labores. Quinto. Condena al demandado al pago de $5.266.818 a favor del actor, suma que se indexará conforme la fórmula indicada en la parte motiva.

Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D273CBE2880C64F4DB8DFA09B1E548D633DAC18CAA5A30A46E7E338D76F51D5B Documento generado en 2025-04-03