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SL837-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL837-2024 Radicación n.° 99303 Acta 12 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 1 de diciembre de 2022, en el proceso que en su contra instauraron LILIA CARMENZA MATEUS CAMARGO y JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ.

Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (Cdno. Corte digital). Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Lilia Carmenza Mateus Camargo y José Clímaco Albarracín López reclamaron la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Daniel Felipe Albarracín Mateus, junto con el retroactivo indexado, «cualquier otro derecho de orden laboral» y las costas procesales. Expusieron que su descendiente falleció el 4 de septiembre de 2017 a causa de leucemia mieloide aguda, diagnosticada el 21 de marzo de 2015, cuando estaba afiliado a la demandada y había cotizado 265.8 semanas.

Que el fallecido no tenía hijos, cónyuge ni compañera permanente y laboraba al servicio de la Iglesia Cristiana Lluvias de Bendición en Duitama y, con el producto de su trabajo, contribuía a los gastos del hogar, en tanto el padre no cuenta con un trabajo estable, es carpintero, no cotiza y sus ingresos son muy bajos para el sustento de la familia.

La progenitora es ama de casa y «realiza esporádicamente trabajos de costurera, en consecuencia, no tiene cotización pensional»; además, por la edad «ya no son reconocidos en el campo laboral». Añadieron que, por resolución de 18 de diciembre de 2017, confirmada por las de 24 de septiembre y 20 de octubre de 2021, la demandada negó el reconocimiento de la prestación por ausencia de dependencia económica.

Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 3 Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, incumplimiento de los requisitos legales y ausencia del derecho. Aceptó la fecha del deceso, la afiliación a esa AFP, la enfermedad que padecía, que era soltero y sin hijos, la solicitud de la pensión y la respuesta negativa.

Negó o dijo que no le constaba lo demás. En su defensa, adujo que pese a que satisfizo las 50 semanas en los 3 años que antecedieron al fallecimiento, los progenitores «no dependían económicamente del todo», y que el aporte era «natural», en tanto habitaban en el mismo lugar. Por ello, no se trató de una dependencia total, a más que la subordinación financiera no es cualquier ayuda o colaboración a los progenitores, sino que debe ser relevante, esencial y preponderante para el sostenimiento del hogar.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2022, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en cuantía igual a un salario mínimo mensual legal, a partir del 11 de enero de 2019 y en proporción del 50% a cada uno, por 13 mesadas anuales. Declaró prescritas las mesadas exigibles antes del 11 de enero de 2019, calculó en $42.987.785 el retroactivo hasta septiembre de 2022, que debía indexarse.

Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 4 Autorizó los descuentos con destino al subsistema de salud y condenó con costas a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la entidad demandada y el Tribunal confirmó la decisión del a quo, con costas a Porvenir S.A. Tras identificar el problema jurídico en definir si los demandantes acreditaron la dependencia económica, para acceder a la prestación deprecada, asentó que las normas llamadas a aplicarse eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en consideración a que el deceso ocurrió el 4 de septiembre de 2017.

Aludió a las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL1921- 2019, que adoctrinaron que la dependencia económica no debía ser total y absoluta. Memoró que conforme el fallo CSJ SL 5605-2019, para considerarlas generadoras de subordinación financiera, las contribuciones debían ser ciertas, periódicas y significativas. Por ello, dijo, percibir un ingreso adicional, rentas o fuentes de recursos propios o provenientes de personas diferentes, no desdibuja la dependencia alegada, pues tal exigencia no comporta un estado de mendicidad o indigencia. No halló controversial que Daniel Felipe Albarracín Mateus era hijo de los actores y estaba afiliado a Porvenir S.A., donde cotizó 265.8 semanas.

Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 5 Estimó que los testimonios de Luz Stella Cuspoca Fonseca, Edith Rocío Torres González y Luis Hernando Guarín Matallana, corroboraron lo declarado por los demandantes en cuanto a que dependían económicamente del afiliado. De allí, dedujo probados los aportes económicos que, en vida, el causante realizaba para contribuir significativamente a los gastos del hogar y que aquel siempre convivió junto a sus padres.

Agregó que si bien, Clímaco Albarracín manifestó que al momento del deceso de su descendiente realizaba labores de carpintería, dichos ingresos no eran suficientes para el sustento de su hogar, pues eran labores ocasionales; que si bien, la progenitora desplegaba actividades de costurera, el único que devengaba un salario fijo era el afiliado por los servicios prestados a la iglesia cristiana.

Reiteró que un ingreso adicional o eventual de los padres no traducía independencia financiera, porque la contribución económica del afiliado era significativa, en tanto estaba destinada a suplir necesidades esenciales de la familia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos replicados en tiempo, la entidad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva. Se resolverán conjuntamente, pues presentan identidad de propósito.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 167, 191 y 196 del Código General del Proceso, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Aduce que la violación medio condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1003.

Luego de transcribir el proveído acusado, deplora que el Tribunal hubiera dado plena credibilidad a lo manifestado por los testigos y las declaraciones de las partes, pues «las declaraciones de los terceros fueron observadas con el único fin de constatar o aquilatar lo rendido por los actores». Sostiene que, con ello, el Tribunal infringió el artículo 191 del Código General del Proceso, en la medida en que lo afirmado por los actores «no constituye prueba de los hechos que favorezcan al declarante».

Agrega que la declaración de parte no constituye un medio de prueba idóneo por sí solo, salvo que contenga confesión; es decir, que produzca Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 7 consecuencias jurídicas adversas al declarante o favorezca a la parte contraria. Invoca la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20347, para insistir en que las afirmaciones de las partes no pueden servir de prueba de los hechos que alega en su favor.

Aclara que el ataque no es por la senda fáctica, en tanto no se refiere a la apreciación del medio de prueba, sino al valor que se le dio. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993. Denuncia los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el asegurado suplía las necesidades básicas de sus progenitores. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el afiliado destinaba la mayoría de su salario a su propia manutención y tratamiento médico. 3. No dar por probado, estándolo, que los causantes tenían otras fuentes de ingresos derivadas de su trabajo independiente o de familiares que los ayudaban. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los ingresos de los progenitores eran insuficientes para su independencia económica. 5.

No dar por probado, estándolo, que los causantes apoyaban económicamente el tratamiento médico del afiliado causante. Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 8 6. No dar por probado que el aporte económico que supuestamente daba el causante a los actores era inferior a los gastos totales del grupo familiar de estos, a pesar de haberse demostrado así. 7.

Dar por acreditado, sin que lo esté, que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido Daniel Felipe Albarracín Mateus Como pruebas mal valoradas, denuncia el informe de investigación para pago de prestaciones económicas (fls. 684 a 686); los testimonios de Luz Stella Cuspoca, Edith Rocío Torres y Luis Hernando Guarín, así como las declaraciones de los actores.

Igualmente, la preterición de la confesión de los accionantes. Arguye que el colegiado de segundo grado erró en el análisis del informe de investigación para pago de prestaciones económicas, en tanto coligió que el ingreso de $400.000 del progenitor del afiliado no era suficiente para su congrua subsistencia. Que «su consignación respondió a las propias manifestaciones de los entonces reclamantes, por lo que erró el Tribunal al darle valor suasorio a un hecho acreditado con la propia versión de quien lo alegaba».

Asevera que de las declaraciones de los actores se desprende confesión, dado que eran responsables de su propio sostenimiento, y que el Tribunal extrajo «solo las declaraciones favorables a los hechos de la demanda», pero ignoró que expusieron que los aportes a seguridad social del afiliado se efectuaron con el dinero de la familia, especialmente lo percibido por el padre.

Que el sueldo de Daniel Albarracín Mateus se destinaba a cubrir los gastos de Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 9 su enfermedad; que el causante devengaba $700.000 u $800.000 y los gastos del hogar ascendían a $1.000.000. Además, contaba con la ayuda de un hermano de la progenitora y contribuciones de la iglesia. Sostiene que el padre del causante percibía ingresos periódicos por su labor de carpintero independiente que le permitían solventar los gastos del hogar, por manera que el deceso de su descendiente no afectó económicamente el sostenimiento del hogar.

Reitera que Luz Stella Cuspoca, Edith Rocío Torres y Luis Hernando Guarín, fueron testigos de oídas, por manera que no tienen significancia, puesto que solo prueban la existencia del relato y la fuente de la información, pero no la existencia de los hechos descritos, como quiera que narraron lo que el afiliado les contó. VIII. RÉPLICA Los demandantes aseguran que son beneficiarios de la prestación, pues se encuentra probada la dependencia económica, en tanto no aportan al sistema de seguridad social y sus ingresos son bajos y esporádicos.

IX. CONSIDERACIONES No se discute que el afiliado falleció el 4 de septiembre de 2017 y satisfizo el número de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 10 Tampoco, que se encontraba afiliado a la AFP Porvenir y no dejó descendientes ni cónyuge, de suerte que sus padres son los beneficiarios de la prestación. El ad quem halló acreditada la dependencia financiera.

Tras contrastar los testimonios vertidos al proceso con la declaración de los demandantes, coligió que el aporte económico que, en vida, el causante dispensó era necesario para el sostenimiento del hogar y que siempre vivió junto a sus padres. Razonó además que la subordinación económica no comporta que los ascendientes inmediatos deban hallarse en estado de mendicidad o indigencia. La censura reprocha tal conclusión. Aduce que, según las pruebas denunciadas, el ad quem no tenía de donde inferir que los promotores del litigio estaban subordinados en términos financieros al afiliado, dado que los ingresos de este eran insuficientes para cubrir las necesidades de su enfermedad y los gastos del hogar.

En ese orden, la cuestión traída a consideración de la Sala, consiste en dilucidar si el Tribunal incurrió en desafuero cuando coligió que los demandantes tenían derecho a la pensión de sobrevivencia, por haber acreditado dependencia económica. La subordinación financiera no requiere ser absoluta, pero sí debe acreditarse que el padre o la madre reclamante recibía una contribución significativa de su hijo fallecido.

Adoctrinado está que la dependencia económica de los Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 11 padres no está supeditada a la prueba de un nivel de pobreza extrema que ronde con la mendicidad, pues el hecho de recibir ingresos de otra fuente no desvirtúa la subordinación, siempre que no los convierta en autosuficientes (CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 37595, CSJ SL1263-2015, CSJ SL2886- 2018, CSJ SL1168-2019).

Se ha explicado que la dependencia económica de los padres debe ser definida en cada caso particular y concreto, de suerte que es indispensable examinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer su sostenimiento y las necesidades básicas. En ese orden, cuando los ingresos son precarios o insuficientes, al punto que el apoyo del hijo o hija es significativo y compromete su mínimo vital, se impone la concesión del derecho, en tanto la finalidad de la norma es servir de amparo a quienes se ven desprotegidos por la muerte de quien realmente les colaboraba con lo suficiente para mantener una vida digna (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019).

Dicho lo anterior, para constatar si el colegiado de instancia cometió los yerros que se le atribuyen, se procede al examen de las pruebas denunciadas. La declaración de los demandantes en el interrogatorio de parte, no contiene confesión de independencia financiera, en los términos en que lo ha explicado la jurisprudencia. Esto afirmaron: Lilia Carmenza Mateus: Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 12 Preguntado: manifiéstele a este Despacho, ¿para la fecha en que falleció su hijo usted que actividad realizaba? Responde: (…) yo no hacía nada, porque yo durante los 5 años me dedique a cuidarle su enfermedad.

Preguntado: ¿es decir que su hijo no podía trabajar, no podía realizar actividades o, a que se refiere con que tenía que cuidarlo? Responde: no señora porque nosotros nos la pasábamos viajando a Bogotá por su enfermedad. Preguntado: ¿de dónde usted recibía el sustento económico? Responde: nuestro hijo gracias a Dios trabajaba ahí en la iglesia y con sustento de él comíamos.

Preguntado: ¿puede manifestarle o aclararle a este Despacho si su hijo mantenía enfermo, porque manifestó que era él mismo el que sostenía su hogar trabajando? Responde: porque afortunadamente la iglesia le siguió pagando su sueldo y con eso comíamos cuando él estaba enfermo. Preguntado: manifiéstele a este Despacho, a qué se dedica su esposo.

Responde: Mi esposo trabaja en carpintería y haciendo arreglos, haciendo cosas de carpintería. […] Preguntado: En los anexos de la demanda también dice que ustedes tienen o que son propietarios de la vivienda donde residen ¿de esa vivienda deben alguna cuota por esa vivienda o ya no? Responde: Doctora esa casita es una casa pues normal, y esa casa la tenemos hace rato, antes de Daniel enfermarse, porque nosotros la íbamos construyendo de a poquitos, entonces de esa casa no se debe nada.

José Clímaco Albarracín Preguntado: Cuéntenos en esta audiencia, su hijo Daniel Felipe colaboraba como usted acaba de decir, en el sostenimiento del hogar, en qué montos, por qué concepto, ¿cómo era esa colaboración que usted dice? Responde: Lo que él ganaba iba para la casa, porque él siempre estuvo con nosotros en todo momento y se preocupaba por preguntar qué falta, qué hay que traer, qué toca pagar, él andaba muy pendiente siempre de nosotros.

Preguntado: Desde el momento que murió su hijo, ¿cómo ha sido el sostenimiento de su hogar? Responde: Como le digo, ya el poco trabajo que llega porque en estos momentos, los trabajos de carpintería se han bajado mucho, ya no lo usan a uno mucho, porque su merced sabe que todos los edificios y casas que hacen ya las entregan amobladas y ya prácticamente no le mandan a uno hacer ni puerta, ni closet, Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 13 ni nada, porque ya entregan todo listo, entonces el mayor sustento que tengo son los arreglos que me llegan, que arreglar cualquier clase de muebles, o que venga colóqueme una chapa o que arrégleme está o que cámbieme esta, porque yo soy diabético y ya no puedo trabajar igual y hasta se me ha cortado la vista por lo de la diabetes.

Claramente, lo afirmado por los actores no constituye confesión, en los términos requeridos por el artículo 191 del Código General del Proceso, pues nada afirmaron que perjudicara sus intereses, o favoreciera a la recurrente. Por tanto, si lo que la censura pretende es persuadir a la Sala de que el Tribunal habría desapercibido que la demandante confesó hechos sugerentes de autonomía financiera, tal afirmación no cuenta con respaldo plausible, como quiera que, además de reconocer los ingresos que pudo percibir el padre del extinto afiliado y la propiedad sobre un bien inmueble, destacaron la importancia de la ayuda suministrada por su hijo para solventar sus gastos de sostenimiento.

Por el contrario, la certeza de que la narrativa de los accionantes se ciñó a la realidad, es generadora de un mayor nivel de convencimiento a favor de los intereses del litigante que de esa manera actúa. Desde luego, tan elemental reflexión se hace en perspectiva de la labor de juzgamiento que realizan los falladores en las instancias, porque en sede de casación, tal comprobación da lugar a que el interrogatorio de parte, como bien se sabe, sea una prueba no calificada Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 14 Conviene no desapercibir que el artículo 196 del Código General del Proceso prevé que la confesión debe valorarse junto con las «modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe».

El entendimiento del dispositivo procesal pasa por comprender que, si el deponente admite un supuesto fáctico, pero manifiesta una circunstancia de tiempo, modo o lugar, el operador judicial debe tomar en cuenta la explicación, a efecto de extraer el sentido genuino de lo aseverado por el declarante. Desde luego, ninguna dificultad se presenta para inferir que si bien, los demandantes admitieron que tenían algunos ingresos producto de las labores de carpintería y modistería, así como la propiedad sobre un inmueble, la contribución que le prodigaba el afiliado era necesaria para llevar una vida en condiciones dignas, dado que, como ya se dijo, la dependencia no debe ser total, ni absoluta.

El «informe de investigación para pago de prestaciones económicas», visible a folios 684 a 686 del cuaderno de primera instancia, es un documento declarativo emanado de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo trato de los testimonios. Por ello, igual que la prueba por testigos, en que se cimienta el resto del recurso, no ostenta la condición de prueba calificada.

El artículo 7 de la Ley 16 de 1969 preceptúa que el error de hecho será motivo de casación laboral, cuando provenga de «falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 15 inspección ocular». En ese orden, la valoración de tal documento y declaraciones solo será posible si se acredita previamente un error protuberante sobre una prueba apta en casación, que no es el caso.

Sin embargo, ha de decirse que el formulario denunciado no fue tenido en cuenta por el ad quem, en tanto su conclusión se construyó desde la valoración conjunta de los testimonios de Luz Stella Cupospoca Fonseca y Edith Rocío Torres Gonzalez, en armonía con las declaraciones rendidas por los padres del causante. Como ya se dijo, tal ejercicio es válido en sede de las instancias propias del juicio laboral, en donde, como también es verdad averiguada, la tarea del operador de justicia es descubrir a cuál de las partes le asiste la razón. Se impone memorar que, con reiteración y profusión, la Sala ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en el postulado de la sana crítica, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la Radicación n.° 99303 SCLAJPT-10 V.00 16 censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y a favor de los actores. Como agencias en derecho se fijan $11.800.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIA CARMENZA MATEUS y JOSÉ CLÍMACO ALBARRACÍN LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas, como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO No firma impedimento JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 71B77231D62D0CA984BE47179C98414B91F09DA176E387DE47B9123FC3D79CB0 Documento generado en 2024-04-18