CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL837-2022 Radicación n.° 67415 Acta 09 Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación que interpuso ALMACENES YEP S.A., en liquidación, contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que contra la sociedad recurrente adelantan MARÍA ELENA CAICEDO VELANDIA, CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ BELTRÁN y RODRIGO SARAY CAMACHO.
Se acepta el impedimento presentado por la doctora Dolly Amparo Caguasango Villota, de conformidad al escrito que obra a fo. 60 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Los accionantes demandaron a Almacenes YEP S.A., con el fin de obtener el reintegro a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual o superior condición o remuneración, en virtud del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, toda vez que fueron despedidos en vigencia de un conflicto colectivo. En consecuencia, impetraron, principalmente, que se disponga el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fueron despedidos hasta la reinstalación, junto con los incrementos y demás derechos laborales y prestacionales derivados del contrato laboral y de la no solución de continuidad que opera por ley.
En subsidio requirieron el pago de cesantías adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, las primas de servicios del último periodo laborado y la extralegal, la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa, y la moratoria, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, expusieron que prestaron servicios a la demandada por medio de contrato de trabajo, en la ciudad de Villavicencio, devengado los salarios y en los períodos relacionados en el siguiente cuadro: Demandante Extremos temporales de vinculación Último salario ordinario mensual María Elena Caicedo Velandia 24 de agosto de 1998 al 17 de mayo de 2007 $678.500 Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 3 Carlos Alberto Bermúdez Beltrán 13 de octubre de 1998 al 17 de mayo de 2007 $561.200 Rodrigo Saray Camacho 14 de octubre de 1998 al 17 de mayo 2007 $561.200 Asimismo, precisaron que eran afiliados a la organización SINALTRAINAL y que la convocada al proceso puso fin a las relaciones laborales sin justa causa.
Expusieron que desempeñaron los cargos de auxiliares de almacén y bodegas. Dijeron que la señora Caicedo Velandia, estando en embarazo, fue requerida por la empresa para que renunciara a la organización sindical si quería tener estabilidad laboral, a lo cual ella se negó; que una vez se reintegró de la correspondiente licencia y cumplió el tiempo de protección del fuero por maternidad, fue despedida, sin que la empresa le hubiera pagado la indemnización, ni las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Más adelante agregaron que los señores Bermúdez Beltrán y Saray Camacho eran directivos de Sinaltrainal y afiliados a Asonaltrayep, y que al momento del despido tenían fuero sindical, sin que la empresa solicitara autorización previa para finiquitar sus contratos. Expusieron que Sinaltrainal es una organización de primer grado y de industria, a la que se afiliaron 26 trabajadores de la empresa demandada, hecho que se le notificó a esta, el 29 de agosto de 2005; que dicha organización sindical presentó pliego de peticiones a la empresa el 27 de noviembre de 2006, lo que dio origen al Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 4 conflicto colectivo que no se había solucionado cuando la empleadora puso fin a los contratos de trabajo.
Añadieron que el señor Saray Camacho fue designado como negociador del pliego de peticiones. Posteriormente aseveraron que Asonaltrayep es una organización sindical de empresa que fue inscrita en el registro sindical mediante Resolución 00048 de 10 de febrero de 2005, pero que perdió dicho registro debido a la disminución de socios en un número inferior a 25, razón por la cual no se solucionó el conflicto que se había iniciado con el pliego de peticiones que también presentó esa organización sindical.
Asimismo indicaron que el 1 de marzo de 2005, la empresa suscribió un pacto colectivo para desestimular la sindicalización, e introdujo una discriminación prestacional respecto de los trabajadores sindicalizados. Igualmente procedió a despedir a quienes no aceptaron retirarse del sindicato como es el caso de los accionantes. Manifestaron que la demandada solicitó al Ministerio de la Protección Social declarara la pérdida de ejecutoria de la resolución mediante la cual se inscribió la junta directiva de la seccional de Sinaltrainal en la ciudad de Villavicencio.
Precisaron que la compañía en el año 2005 tenía como objeto social la venta, comercialización y empaque de productos alimenticios, pero que tiempo después modificó los estatutos sociales, para excluir dichas actividades con el fin de imposibilitar que sus trabajadores pertenecieran a la citada Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 5 organización sindical.
(f.os 2 a 9 y 65 a 67). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones principales y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Admitió las vinculaciones laborales con los accionantes, que prestaron servicios en Villavicencio y la fecha de despido. Asimismo, los cargos que desempeñaron y el salario básico devengado, salvo en el caso de la señora Caicedo Velandia que precisó, era la suma de $519.900.
Los demás, los negó. Igualmente se opuso a las pretensiones subsidiarias, toda vez que dijo, haber pagado a los accionantes las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones causadas al momento del retiro. Adujo en su defensa que los accionantes al momento del despido no estaban amparados por el fuero circunstancial, pues el conflicto colectivo con Sinaltrainal no se configuró, toda vez que el denominado «pliego de peticiones» no tuvo efectos jurídicos, en razón a que no fue aprobado por la asamblea general del sindicato, tal y como lo exigen los artículos 376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden, al no existir conflicto colectivo, adujo, es imposible ordenar el reintegro con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Más adelante señaló que la subdirectiva seccional de Sinaltrainal Villavicencio, no podía actuar legítimamente, puesto que la dirección territorial del Meta del Ministerio de Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 6 la Protección Social, mediante Resolución 319 de 26 de julio de 2005, había declarado que dicha subdirectiva «no tenía validez» debido a que el número de afiliados era inferior a 25.
Agregó que esa situación se confirmó con la pérdida de ejecutoria de las Resoluciones 321 de 27 de julio de 2005, y 496 y 598 de octubre y noviembre del mismo año; en ese orden, los accionantes no fueron afiliados ni directivos de Sinaltrainal. Advirtió que ni siquiera la inscripción de la junta directiva elegida el 30 de noviembre de 2004 fue registrada por el Ministerio de la Protección Social, al haber dejado sin vigencia la Resolución 203 de 10 de mayo de 2005, como consta en la Resolución 319 de 26 de julio de esa anualidad.
Aseveró que la empresa hizo uso de la facultad discrecional para dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, los contratos de trabajo de los actores. Referente a los señores Bermúdez Beltrán y Saray Camacho, afirmó que al momento del despido no estaban amparados por el fuero sindical de Asonaltrayep, pues en una conducta carente de buena fe, omitieron indicar que la elección de la junta directiva de esa asociación sindical de 23 de agosto de 2006, no fue inscrita en el registro sindical por parte del Ministerio de la Protección Social, hoy del Trabajo, que mediante Resolución 00014 de 30 de enero de 2007 la negó, debido a que el número de afiliados se redujo a menos de 25, «lo cual no le permitía subsistir ni realizar ningún acto válido» desde el 28 de septiembre de 2005.
Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que los accionantes callaron que mediante fallo de 30 de junio de 2006, emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en sentencia de 12 de octubre de 2006, se ordenó la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical de Asonaltrayep, por tener menos de 25 afiliados desde el 28 de septiembre de 2005.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. (f.os 75 a 91). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Noveno Laboral Adjunto asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de noviembre de 2010, decidió (f.os 423 a 445):
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ALMACENES YEP S.A. (…) a reintegrar a los demandantes MARÍA ELENA CAICEDO VELANDIA, CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ BELTRÁN y RODRIGO SARAY CAMACHO al cargo que desempeñaban al tiempo del despido o a otro igual (sic) o mejor condición.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ALMACENES YEP S.A. (…) a pagarle a los demandantes MARÍA ELENA CAICEDO VELANDIA, CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ BELTRÁN y RODRIGO SARAY CAMACHO, los salarios dejados de percibir con sus correspondientes prestaciones, aumentos legales y convencionales, imponiéndose la no solución de continuidad para todos los efectos a partir del diecisiete (17) de mayo de 2007.
El salario que deberá tenerse en cuenta será la suma fijada como retribución del servicio. La no solución de continuidad del contrato impone la obligación a los demandantes de reintegrar lo percibido. Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del proceso el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestas.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que conoció en virtud de la apelación de la demandada, mediante sentencia de 31 de mayo de 2012, confirmó la decisión de primer grado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado de instancia precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al momento del despido de los accionantes existía un conflicto colectivo en la empresa accionada, y si en virtud, del mismo, aquellos estaban amparados por el fuero circunstancial, en los términos establecidos en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Asociado a lo anterior, estimó que debía establecer si en cabeza de la empleadora recaía la obligación de reconocer y pagar el valor de las acreencias laborales relacionadas en el acápite de pretensiones de la demanda. En ese orden, indicó que no era motivo de discusión que el 17 de mayo de 2007, la demandada había dado por terminado los contratos de trabajo de los accionantes, en forma unilateral y sin justa causa.
Asimismo, que el 27 de noviembre de 2006, el Sindicato Nacional de Trabajadores de Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 9 la Industria de Alimentos - Sinaltrainal, presentó formalmente pliego de peticiones a la accionada. Más adelante sostuvo que del análisis en conjunto del caudal probatorio recaudado, especialmente la documental de folios 19, 23, y 27 a 29, y los testimonios, se desvirtuaban las excepciones propuestas por la compañía, habida consideración que para la fecha en que se produjo el despido de los accionantes -17 de mayo de 2007- existía un conflicto colectivo, en la medida que el pliego de peticiones (f.os 27 a 39) sí había surtido los efectos legales sin que se acreditar la culminación de este para ese entonces, de conformidad con el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978.
En criterio del juzgador Ad quem, el pliego de peticiones cumplió con las estipulaciones de los artículos 367 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo, al ser aprobado por la Asamblea General de Sintrainal, en sesión que se llevó a cabo del 30 de octubre al 1 de noviembre de 2006 de conformidad con el Acta nº 141 (f.os 381 a 395). Por último, sostuvo que no era de recibo la tesis consistente en que debido a la Resolución 00065 de 16 de marzo de 2005, que declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las decisiones administrativas que ordenaron la inscripción de la junta directiva de la organización sindical, esta no existía legítimamente y que no había conflicto colectivo.
Lo anterior, ya que en el proceso estaba demostrada la existencia de Sinaltrainal al momento de la Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 10 presentación del pliego de peticiones, esto es, 27 de noviembre de 2006. (f.os 29 a 35, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañía demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue la censura la casación de la sentencia gravada, y que, en sede de instancia, la Sala revoque la proferida por el «Juzgado Dieciocho Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Bogotá», el 29 de noviembre de 2010, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. Con tal propósito, por la causal primera de casación formula un cargo que se replica por los demandantes, el cual se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado, por vía indirecta, por transgredir: […] los artículos 22, 259, 376 (modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984), 377, 432 y 434 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 del Decreto 2351 de 1965; 36 del Decreto Reglamentario 1469 (sic); 39 y 55 de la Constitución Nacional, y como violación de medio los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 171 y 177 del Código de Procedimiento Civil, lo que condujo a la falta de aplicación, también como violación de medio, del artículo 26 numeral 3º (modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001).
Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el sindicato SINALTRAINAL presentó a ALMACENES YEP S.A. el 27 de noviembre de 2006, un pliego de peticiones con el lleno de los requisitos legales. No dar por demostrado, estándolo, que el sindicato SINALTRAINAL no presentó a ALMACENES YEP S.A. el 27 de noviembre de 2006, un pliego de peticiones con los requisitos legales.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 17 de mayo de 2007 existía en ALMACENES YEP S.A. un conflicto colectivo vigente con la organización sindical SINALTRAINAL. No dar por demostrado, estándolo, que para el 17 de mayo de 2007 no existía un conflicto colectivo entre ALMACENES YEP S.A. y el sindicato SINALTRAINAL. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes estaban amparados por el fuero circunstancial el 17 de mayo de 2007, fecha en que fueron despedidos.
No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes no estaban amparados por el fuero circunstancial el 17 de mayo de 2007, fecha en que fueron despedidos. Dar por demostrado, sin estarlo, que el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL, obrante de folios 27 a 29 del plenario, originó el conflicto colectivo y surtió los efectos legales pertinentes.
No dar por demostrado, estándolo, que el pliego de peticiones presentado por SINALTRAINAL, obrante de folios 27 a 29 del plenario, no originó el conflicto colectivo, ni tampoco surtió los efectos legales pertinentes. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó plenamente demostrada la existencia del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS ‘SINALTRAINAL’, al momento de la presentación del Pliego de Peticiones, el 27 de noviembre de 2006.
No dar por demostrado, estándolo, que no quedó demostrada la existencia del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS ‘SINALTRAINAL’, al momento de la presentación del Pliego de Peticiones, el 27 de noviembre de 2006. Cita como erróneamente apreciados: Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 12 1. Pliego de Peticiones presentado por Sinaltrainal (fºs. 27 a 39).
Acta nº 141 del Sinaltrainal (fºs. 381 a 396). 2. Respuesta dada a la demanda por Almacenes YEP S.A. (fºs. 75 a 91). 3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, presentado por Almacenes YEP S.A. (fºs. 448 a 452). 4. Testimonios de Gonzalo Quijano Mendoza, Luis Javier Correa, Alfonso Barón Sánchez, Ezequiel Clavijo Rojas, William Alfredo Hernández Mendoza y Rigoberto Ramírez Caro.
En el desarrollo del cargo afirma la censura que las conclusiones del Tribunal desconocen los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues destruyeron la verdad real del proceso. Señala que los documentos de folios 27 a 39 del cuaderno 1, solamente indican que Sinaltrainal dijo que presentaba un pliego de peticiones a la demandada para su estudio y discusión y en el cual mencionó los nombres de los presuntos negociadores y asesores nombrados para el efecto.
Sin embargo, no citó el cumplimiento de los requisitos que consagra el artículo 376 de Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984, consistentes en que la aprobación del pliego de peticiones y el nombramiento de negociadores, es una atribución exclusiva de la asamblea general del sindicato, que deben acreditarse según el artículo 377 ibidem, con la copia de la parte pertinente del acta de la respetiva reunión, que en este caso corresponde a la de la Asamblea Nacional de Delegados de Sinaltrainal.
Respecto del Acta nº 141 de la Asamblea General Nacional Extraordinaria de Delegados de Sinaltrainal, que se Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 13 aportó al proceso el 23 de marzo de 2010, en la diligencia en que rindió testimonio el señor Rigoberto Ramírez Caro, es posterior a la fecha en que se dice se presentó el supuesto pliego de peticiones y a la del despido.
En ese orden, no se acreditó que se diera el diferendo laboral que generara la protección del fuero circunstancial. Además, en el Acta nº 141 se dice que asistieron 18 de los 32 delegados que integraban la asamblea general de Sinaltrainal y que la misma se realizó en Bugalagrande y no en Bogotá como se anota en el supuesto pliego de peticiones.
Asimismo, se dice a folio 57 que el pliego fue aprobado por 32 votos cuando solo asistieron 18 delegados, aparte de que el nombre de los negociadores no coincide con la comunicación de folio 27, en la que se dice que el señor Carlos Bermúdez Beltrán fue designado en ese rol, sin que ello se consignara en el acta de la asamblea. Añade que el Tribunal no reparó en que desde la contestación de la demanda inicial y en el recurso de apelación, la empresa cuestionó la legalidad del denominado pliego de peticiones, toda vez que no se acreditaron los requisitos de su validez, de conformidad con los artículos 376 y 377 del CST; y que ninguno de los testigos da cuenta del cumplimiento de dichos requisitos.
Por último, asevera que brilla por su ausencia la prueba de la existencia del sindicato Sinaltrainal. Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 14 VII. RÉPLICA Los demandantes opositores aducen que la censura no logra demostrar lo errores de hecho que le endilga a la sentencia del Tribunal. Sostienen que la ley únicamente exige que el pliego de peticiones haya sido aprobado por la asamblea del sindicato y que se presente al empleador en los dos meses siguientes a ese hecho.
En este caso, el pliego de peticiones se le entregó a la empresa el 27 de noviembre de 2006, como consta en la documental de folios 27 a 29 y lo corrobora la prueba testimonial que no se tachó de falsa. Que, además, a folios 381 a 393 obra el Acta 141 de la asamblea general extraordinaria de la organización sindical, en la que consta la aprobación del pliego de peticiones y la designación de los negociadores.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para confirmar la decisión condenatoria de primer grado, estimó que al momento del despido los accionantes estuvieron amparados por el fuero circunstancial, toda vez que en la empresa cursaba un conflicto colectivo que, para ese entonces, estaba vigente, por lo que procedía el reintegro de conformidad con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Para adoptar su decisión, el colegiado de instancia se apoyó en la prueba documental de folios 19, 23, y 27 a 29, y en varios testimonios, que consideró acreditaban que el 27 Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 15 de noviembre de 2006 Sinaltrainal presentó un pliego de peticiones a la accionada con el que se activó el conflicto colectivo en la empresa, porque surtió efectos legales.
Esto debido a que tal decisión se había aprobado por la asamblea general de la organización sindical de conformidad con el acta 141 que obra a folios 381 a 395. Por su parte, la cesura cuestiona la decisión pues en su criterio, el denominado «pliego de peticiones» no tuvo efectos legales puesto que no se cumplieron las exigencias de los artículos 376 y 377 del Código Sustantivo del Trabajo, al no haberse acreditado la aprobación de este y el nombramiento de negociadores, con la copia de la parte pertinente del acta de la reunión de Asamblea Nacional de Delegados de Sinaltrainal.
Previo a resolver, se ha de anotar que, pese a la orientación fáctica del ataque, no se controvierte por la censura que la empresa, el 17 de mayo de 2007, dio por terminados los contratos de trabajo que tenía con los accionantes, de manera unilateral y sin justa causa. Tampoco, que el 27 de noviembre de 2006, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos - Sinaltrainal, presentó a la compañía un «pliego de peticiones».
Para la Corte no se equivocó el Tribunal desde la perspectiva de los hechos, pues a folio 27 se observa la comunicación de 27 de noviembre de 2006, dirigida al representante legal de Almacenes YEP S.A., mediante la cual Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 16 el presidente de Sinaltrainal le presenta el pliego de peticiones «para su estudio, discusión y solución», el cual milita a folios 28 a 39.
Igualmente, le notifica que la comisión negociadora de la organización sindical está integrada por los señores Carlos Bermúdez Beltrán, Rodrigo Saray Camacho, Nohora Rocío Urueñas Callejas y Gerley Gualdrón Rincón. Asimismo, que el señor William Hernández se designó como asesor para la junta directiva nacional. En esa medida, el juzgador de la alzada no incurrió en un yerro valorativo manifiesto en relación con esa documental, pues derivó de ella lo que indica su contenido.
Por lo demás, a folios 381 a 396, se advierte el acta 141 de la Asamblea General Nacional Extraordinaria de Delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos – Sinaltrainal, que se llevó a cabo del 30 de octubre al 1 de noviembre de 2006, y que fue convocada por el presidente de dicha organización a través de la Secretaría General, la que en la parte pertinente indica que el pliego de peticiones que la organización sindical presentará a Almacenes YEP S.A., se leyó y puso a consideración de la asamblea y que «fue aprobado por unanimidad por todos los delegados presentes».
Igualmente, que se eligió la comisión negociadora del pliego la cual quedó integrada por los señores Rodrigo Saray Camacho, Nohora Rocío Urueñas Callejas y Gerley Gualdrón Rincón. Así, el sentenciador de segundo grado no incurrió en error evidente alguno, al apreciar ese documento. Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 17 Adicionalmente, la inexactitud que denuncia el recurrente entre el acta 141 y la comunicación de folio 27, en relación con el nombre del negociador Carlos Bermúdez Beltrán, no afecta el hecho de que el pliego de peticiones se votó y adoptó por la mayoría de los miembros de la asamblea.
Tampoco tiene incidencia, para esos efectos, que dicha reunión se hubiera realizado en la ciudad de Bugalagrande y no en Bogotá como se anotó en el pliego de peticiones, quizás por un error. Ahora, es verdad que en el pliego de peticiones que reposa a folio 39 se dice: «El presente pliego de peticiones fue aprobado en Asamblea General Nacional de Delegados de SINALTRAINAL, realizada en la ciudad de Bogotá» y según el acta 141 la asamblea se llevó a cabo en realidad en la ciudad de Bugalagrande.
Sin embargo, este error no desvirtúa el hecho trascendente de que el pliego de peticiones y la decisión de presentarlo a la empresa demandada, fue una decisión democrática que se aprobó por la mayoría de los integrantes de la asamblea de la organización sindical. Y respecto del folio 57, ha de señalarse que corresponde al acta de una audiencia de conciliación que se realizó en Villavicencio el 13 de marzo de 2007, en la que intervino la accionante Caicedo Velandia en relación con una querella del sindicato Asonaltrayp contra la empresa demandada, pero en ella, no se hace alusión alguna a la votación que ocurrió durante la asamblea de Sinaltrainal que se realizó entre los días 30 de octubre al 1 de noviembre de 2006.
Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 18 Además, esas apreciaciones del censor no pasan de ser simples conjeturas, y a lo sumo constituirían indicios para concluir sobre la eventual falsedad de la referida acta 141, y como se sabe, la prueba indiciaria no es apta en casación laboral y de la seguridad social. A lo anterior hay que agregar, que de todos modos, para dilucidar ese asunto, la compañía debió, en la oportunidad procesal pertinente, proponer un incidente de tacha de falsedad sobre el contenido del documento, no siendo la casación el remedio procesal para suplir dicha falencia. También se ha de anotar, que la supuesta errónea incorporación al proceso del acta 141 de la Asamblea General Nacional Extraordinaria de Delegados de Sinaltrainal, el 23 de marzo de 2010, con ocasión del testimonio que rindió el señor Rigoberto Ramírez Caro, que la censura alega como equívoco del sentenciador, correspondería a un error in procedendo que quedó definido en las instancias, no siendo posible ser analizado en casación. Sobre estos aspectos, conviene traer a colación la sentencia CSJ SL441-2021, en la que la Sala precisó: Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.
En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 19 Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
Sin embargo, cabe anotar que, de todos modos, como bien lo puso de presente el juzgador colectivo, lo anterior se hizo en aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época de la controversia, y que regía en materia laboral en virtud de la integración prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que facultaba a los testigos para «presentar documentos relacionados con los hechos sobre los cuales declaran».
A lo anterior hay que agregar, que se cumplió con el principio de publicidad y contradicción, toda vez que, incluso, la apoderada de la empresa cuestionó esa incorporación del Acta 141 en la tercera audiencia de trámite que se llevó a cabo el 11 de mayo de 2010 (f.os 400 a 402). Referente a la acusación de errónea apreciación de la contestación de la demanda inicial y del escrito de sustentación del recurso de apelación, no le asiste razón al recurrente, pues el Tribunal no desconoció que la empresa cuestionó la legalidad del pliego de peticiones por no haberse Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 20 adjuntado al momento de la presentación del mismo a la empresa, el acta de la asamblea en el que se aprobó, sino que para el juzgador fue suficiente para avalar su legitimidad, la prueba de que hubiera sido aprobado por la mayoría de la asamblea.
En cuanto a los testimonios, ha de recordarse que no pueden ser valorados en casación por no ser prueba hábil, salvo que se hubiera demostrado un error en medio calificado lo que no ocurrió. Nótese que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 son pruebas aptas en casación, los documentos auténticos, la confesión e inspección judiciales (CSJ SL4296- 2019, CSJ SL2447-2021, CSJ SL3570-2021 y CSJ SL5677- 2021, entre otras).
De otro lado, sobre las alegaciones referidas a que el pliego de peticiones para que tenga efectos legales se debe presentar al empleador acompañado de la copia del acta en que se aprobó por la asamblea de la organización sindical, es un asunto jurídico que no puede ser abordado por la Corte en el marco de un cargo que se orientó por la vía de los hechos.
Con todo, se ha de precisar que la Corte en providencia CSJ SL1627-2018 en un proceso contra la misma demandada, precisó que «no hay norma que le exija al sindicato la presentación del acta de la asamblea junto con el pliego de peticiones al empleador», para efectos de la validez del mismo y que se estime que se inició el conflicto colectivo de trabajo, pues lo que exigen los artículos 376 y 377 del Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 21 Código Sustantivo del Trabajo, es que el pliego sindical sea adoptado por la asamblea de los trabajadores del sindicato.
Así, puntualizó la Sala en los apartes pertinentes de la decisión atrás en comento, en los siguientes términos: Sobre este punto, considera la Sala que ciertamente, como lo anota el recurrente, no hay norma que le exija al sindicato la presentación del acta de la asamblea junto con el pliego de peticiones al empleador, pero como, en el juicio, la demandada planteó la falencia de la aprobación por la asamblea del pliego de peticiones, por lo que le negaba la aptitud a este para tener como iniciado el conflicto colectivo y el consecuente fuero sindical, no se equivocó el ad quem al exigir la prueba de este requisito, no como una exigencia legal para el momento de la presentación del pliego al empleador, sino como un aspecto fáctico que fue debatido en este caso concreto, con fundamento en los artículos 376 y 377 del CST. […] En este orden de ideas, se tiene que el bloque de constitucionalidad atrás enunciado no solo protege la libertad sindical, sino que también permite establecer exigencias para su ejercicio, verbigracia que el pliego de peticiones con el que se inicia la negociación colectiva sea adoptado por la asamblea de los trabajadores del sindicato.
Pues esto justamente contribuye a garantizar los principios democráticos que deben orientar las decisiones trascendentales de las organizaciones sindicales en ejercicio de la libertad sindical, tales como la adopción del pliego de peticiones que servirá de eje para la negociación colectiva entre empleador y sindicato. Y en cuanto a la alegación que hace el impugnante relativa a que «brilla por su ausencia la prueba de la existencia del sindicato SINALTRAINAL», se ha de anotar que el Tribunal dijo que «estaba demostrada la existencia de Sinaltrainal al momento de la presentación del pliego de peticiones, esto es, 27 de noviembre de 2006», hecho que además la empresa no cuestionó en la contestación de la demanda inaugural ni en la sustentación del recurso de apelación; lo que siempre planteó fue la inexistencia de la Subdirectiva Seccional de Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 22 Sinaltrainal Villavicencio.
Aquí es oportuno reiterar que el pliego de peticiones que se presentó a Almacenes YEP S.A. el 27 de noviembre de 2006, fue aprobado por la Asamblea General Nacional Extraordinaria de Delegados del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Alimentos – Sinaltrainal, como se observa al folio 381 del plenario; y la comunicación mediante la cual aquel (el pliego) se puso en conocimiento de la empresa, fue suscrita por el presidente de dicha organización sindical.
Por tanto, no hubo error fáctico evidente del juzgador Ad quem al aceptar la existencia del referido sindicato. Finalmente, se advierte que este caso es distinto al que resolvió la corporación en sentencia CSJ SL1627-2018 citada, pues en ese proceso a diferencia del presente, no se aportó el acta de la asamblea general del sindicato en la que se aprobó el pliego de peticiones.
Por las razones indicadas, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, a favor de la parte demandante opositora, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 67415 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que MARÍA ELENA CAICEDO VELANDIA, CARLOS ALBERTO BERMÚDEZ BELTRÁN y RODRIGO SARAY CAMACHO promovieron contra ALMACENES YEP S.A., en liquidación. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Impedida DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA