Micelio
SL837-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 797 de 1979Ley 16 de 1969Ley 344 de 1996Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL837-2021 Radicación n.° 82180 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARÍA JARAMILLO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a KRUGMAN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Liliana María Jaramillo Ceballos demandó a Krugman S.A.S., en Liquidación, para que se declarara i) que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, se terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador; ii) que se adeudaba la indemnización por despido; iii) que a la finalización del vínculo devengaba Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 2 como salario real mensual $4.320.000,oo; iv) que para el año 2012 su remuneración era de $3.720.000,oo y para 2013 de $3.366.742,oo; v) que conforme al último salario real, se le debían las diferencias entre lo devengado y pagado por concepto de prestaciones sociales y vacaciones; vi) que estaba pendiente de pago el auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013; v) que estaban insolutas las diferencias de los aportes a la seguridad social con base en la contraprestación real devengada y, vi) que se le debía la indemnización moratoria del artículo 65 CST.

En consecuencia, solicita se condene a la convocada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa, el auxilio de cesantía de los años 2012 y 2013, las diferencias respecto a las prestaciones sociales y vacaciones de la liquidación final, así como la de los aportes a seguridad social por todo el tiempo laborado, sobre su verdadero salario; la indemnización moratoria, lo que resultare probado y las costas.

Narró, que el 1º de septiembre de 2010, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Afiniti S. A., para desempeñarse como directora de cuenta, con una asignación mensual de $2.000.000,oo; que el 1º de enero de 2012, entre Afiniti S. A. y Love One Stop Shop S.A.S. se celebró acuerdo de cesión y esta última asumió las obligaciones laborales; que en asamblea de accionistas del 8 de abril de 2014, Love One Stop Shop S.A.S. cambió su nombre a Krugman S.A.S. Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó, que en esa cesión de contrato, se fijó su salario en la suma de $2.300.000,oo; que Love One Stop Shop S.A.S. reconoció a su favor $1.420.000,oo «dándole a este pago la denominación de beneficio no salarial de alimentación, pero dicho pago se efectuó de manera periódica, remunerando de manera periódica el servicio prestado […]».

Indicó, que el 23 de abril de 2014, unilateralmente, la demandada elaboró y le presentó carta de renuncia a partir del 30 de abril de 2014, para que ella la firmara; que esta le fue acompañada con la liquidación del contrato, en la que se le ofrecieron $7.500.000,oo a título de indemnización por despido; que ello se hizo con el único fin, de que firmara la carta.

Aseguró que, a la fecha de terminación del contrato de trabajo, devengaba un salario de $2.700.000,oo mensuales y recibía un pago adicional, remuneratorio del servicio de $1.620.000,oo; que a la terminación del contrato la demandada no le pagó los $7.500.00,oo; que para la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, así como para los aportes a seguridad social, no se tuvo en cuenta aquella cantidad adicional; que la demandada le consignaba a su cuenta de ahorros el valor mensual de $4.320.000,oo por concepto de salario del año 2014.

Anotó, que la accionada solo efectuó la consignación del auxilio de cesantía de los años 2011 y anteriores, pero no así del 2012 y 2013; que los pagos a aportes en seguridad social de salud y pensiones, no se hicieron sobre el salario base de Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 4 cotización real, de acuerdo a lo devengado mensualmente; que el 25 de julio de 2014, solicitó la indemnización por despido sin justa causa y el 9 de septiembre de 2014 los demás emolumentos, sin embargo, no recibió su pago (f.° 53 a 63 y 67 y 68, cuaderno principal).

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó, el contrato de trabajo celebrado con Afiniti S. A., el acuerdo de cesión de contrato que se celebró entre las empresas; el cambio de nombre de la sociedad; la terminación del contrato; el no pagó de la suma de $7.500.000,oo y la reclamación de fecha 5 de agosto de 2014. Aclaró que la cesión aludida no se trató de una sustitución patronal; que Love One Stop Shop S. A. no asumió todas las obligaciones emanadas del contrato de trabajo suscrito con Afiniti S. A. y que en la cláusula séptima del documento, se indicó que solo se tendría en cuenta la antigüedad al 8 de marzo de 2010 para el caso de una indemnización legal «como beneficio extralegal».

Adujo, que en el contrato de cesión se estableció un beneficio no salarial de $1.420.00o,oo que no era por contraprestación del servicio; que la actora presentó renuncia voluntaria al cargo, con más de una semana de antelación a la finalización del nexo; que no se pagó indemnización por despido, porque no había lugar al mismo; que se pagó el salario en las condiciones y plazo pactados y que respondió a la solicitud de 5 de agosto de 2014, pero negó lo reclamado.

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa para pedir en la parte demandante, cobro de lo no debido, falta de causa y título para pedir, falta de fundamento jurídico en la actora, buena fe y la genérica. (f.° 75 a 115, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el contrato suscrito entre Liliana María Jaramillo y LOVE ONE STOP SHOP, hoy KRUGMAN S.A.S en liquidación, terminó sin justa causa por parte de esta última, el 30 de abril de 2014.

SEGUNDO: DECLARAR que el «bono beneficio» recibido por la actora en el 2014 constituye salario.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar a la demandante Liliana María Jaramillo Ceballos, la suma de $1.333.500,oo por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones pretendidas en la demanda. CUARTO CONDENAR a la demandada a pagar la suma de $14.487.500, oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

QUINTO: CONDENAR a la demandada a consignar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada LILIANA MARÍA JARAMILLO CEBALLOS, la diferencia de los aportes a pensión con el salario aquí establecido para cada mes del año 2014 laborado, previo cálculo actuarial realizado por la administradora de fondo de pensiones.

SEXTO: CONDENAR A KRUGMAN S.A.S en liquidación a pagar a favor de LILIANA MARÍA JARAMILLO CEBALLOS la indemnización moratoria a razón de un día de salario equivalente a $142.500,oo por cada día de retardo por los primeros 24 meses contados desde el día siguiente de la terminación del contrato y, a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 6 créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique su pago.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

OCTAVO: DECLARAR no probadas las excepciones de la demandada.

NOVENO: CONDENAR en costas a la demandada. Inclúyase en la liquidación la suma de dos SMLMV valor en que se estiman las agencias en derecho, (mayúsculas del texto, acta de f.º 183 y 185 en relación con el CD de f.° 182, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de abril de 2018, revocó la de primera y absolvió a la demandada.

Precisó, que no se controvertía la existencia del contrato a término indefinido entre las partes, vigente desde el 1º de septiembre de 2010 al 30 de abril de 2014; que conforme los temas de apelación, determinaría, en primer lugar, la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y demás condenas, derivadas de la inclusión del bono beneficio, como factor salarial.

Aseveró, que resaltaba el contenido de las siguientes pruebas: i) la cláusula 4º y el parágrafo 1º del contrato de trabajo (f.º 2 a 5); ii) la cláusula 5º y el parágrafo 1º del acuerdo de cesión de contrato (f.º 4), que informaba que a partir del 1º de enero de 2012, la encartada asumiría el contrato de trabajo suscrito entre Afiniti S.A.S. y la Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante y pasaría a ser el nuevo empleador; iii) los comprobantes de pago de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2014, donde se registra un pago denominado «bono beneficio» de $1.620.000,oo por los dos primeros y de $1.800.000,oo por los siguientes; iv) Los testimonios de Carolina Muñoz, jefe del departamento de gestión humana y de Ángela Patricia Castillo, quien laboró para la demandada en el área administrativa.

Señaló que aquéllas afirmaron que la demandante recibía una suma mensual que no se tenía en cuenta para la liquidación de sus créditos sociales, por cuanto hacía parte de un programa de desalarización; que la señora Castillo dijo que, del 100 % del salario, la compañía pagaba a los trabajadores un 40 % como no salario; que ambas declaraciones eran creíbles por cuanto fueron espontáneas, coincidentes y provenían de personas a las que les constaban directamente los hechos sobre los cuales versaba su dicho.

Expuso, que una interpretación armónica de los artículos 127 y 128 del CST, permitía entender que un pago habitual y continuo, en dinero o en especie, que retribuía directamente el servicio, era salario para todos los efectos legales; que, sin embargo, a partir de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 al último precepto, declarada exequible en la sentencia CC C-521- 1995, surgió la posibilidad de que esos beneficios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados de manera extralegal, que pudieran considerarse salario a las luces del artículo 127 del CST, no produjeran Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 8 esos efectos jurídicos, en razón a lo acordado expresamente por las partes.

Refirió, que lo descrito fue lo que ocurrió en el particular y se reflejaba en las cláusulas 4ª del documento de folios 3 y 5; que en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35154, se indicó que aun cuando determinados rubros fueran constitutivos de salario, era lícito que las partes, sin quitarle esa connotación, pactaran la exclusión de esos ingresos de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales; que la anterior posición fue reiterada en decisiones como CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 54081;

CSJ SL, «24 de […] 2007», rad. 27851; CSJ SL198-2015 y CSJ SL16373-2017. Aseguró, que al tenor de lo anterior, Los pagos habituales dirigidos a retribuir el servicio recibidos por la demandante bajo la denominación de bono beneficio, así sean salario ello no impide que por acuerdo de las partes sean excluidos como base para el cálculo y pago de prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad, por cuanto no se ha restado carácter salarial a los ingresos que tienen esa naturaleza, sino que a pesar de esa connotación, las partes autorizadas por la ley, han excluido determinados ingresos de la base para liquidar las prestaciones sociales alrededor del art. 15 de la L 50/90.

De tal suerte, la suscripción de las cláusulas ya referidas, 4 a folio 3 y 5 a folio 4, mantienen la eficacia propia de los acuerdos celebrados entre las partes, cuando los mismos no afecten o desconocen el mínimo de derechos y garantías, conforme lo indica el artículo 13 del CST, de manera que, siendo válido y eficaz, el convenio entre las partes, el cual por demás establecido desde el mismo inicio del vínculo laboral, mantiene su fuerza vinculante y de contera impide las reliquidaciones pretendidas por la demandante.

Afirmó, que la testigo Ángela Patricia Castillo refirió que el bono beneficio estaba dirigido a retribuir el servicio, pero Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 9 precisó que esas sumas se encontraban dentro de los pagos que internamente denominan «proceso de desalarización», es decir, que no se tenían en cuenta para la liquidación de prestaciones, vacaciones y pago de aportes a seguridad social.

Explicó, que el carácter salarial de este bono, no estaba afectado por la cláusula contractual de exclusión; que desde el inicio de la relación, las partes acordaron que pese a su naturaleza este no fuera tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, entre otros créditos; que este aspecto no se modificó con la cesión del contrato, pues incluso allí mismo, se «pactó un beneficio no salarial de alimentación, cuyo pago no se probó en autos pero si refleja el acuerdo de voluntades entre las partes, en lo que atañe a los pagos adicionales al salario y su exclusión en la liquidación de prestaciones».

Aseveró, que en lo atinente al despido sin justa causa, el trabajador tenía la carga de demostrarlo, mientras que el empleador los motivos invocados y comunicados a éste al momento de la ruptura del contrato y no los posteriores, a fin de que el fallador verificara si encuadraban en alguna de las justas causas. Dijo que, en el caso de autos, la relación de trabajo finalizó por decisión unilateral de la trabajadora; que así lo acreditaba la misiva de folio 5, en la que expresó: «presento renuncia al cargo que he venido desempeñando como directora de proyectos a partir del 30 de abril de 2014».

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 10 Advirtió, que el testigo Luis Eduardo Camacho señaló que la terminación del vínculo fue producto de la presión que ejerció la demandada, precisando que en su caso particular, i) había sido obligado a renunciar, bajo la presión de que la demandante, pese a ser cónyuge de un abogado, ya había firmado la carta de renuncia; ii) que posteriormente, se enteró por voces de ésta que ese mismo día, todos los trabajadores, incluida ella, habían sido abordados por el jefe directo en privado, donde se les indicó que si querían conservar el trabajo, debían firmar la carta de renuncia, previamente elaborada por la empresa y, iii) que de aceptar, luego suscribirían el nuevo contrato de trabajo, para realizar la misma labor que venían ejecutando pero a favor de una razón social diferente.

Destacó, que la testigo Carolina Muñoz indicó que, en virtud del cargo que ejercía, fue la encargada de redactar las cartas de renuncia; que su testimonio, aunado al de Ángela Patricia Castillo, eran coincidentes en señalar que, aunque aquellas documentales se hicieron de manera previa, a todos los trabajadores se les dio la opción de firmarla e iniciar una nueva vinculación con otra empresa o de no renunciar, pero sin ser contratados; que la señora Castillo, informó que esa situación se derivó del estado financiero de la empresa, pues al contar sin tiempo y verse obligada a entrar en liquidación, debía suspender movimientos y operaciones y, por tanto, le dieron a sus empleados esas dos opciones.

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresó, que en ese escenario, la demandante renunció libre y voluntariamente, sin que fuera determinante para desvirtuarla que la carta respectiva hubiera sido elaborada con anticipación por la demandada, pues al suscribirla ella avaló y aceptó su contenido; que, incluso, el testigo Camacho indicó que posterior al día de la suscripción de la renuncia, aquélla le comentó que iba a presentar retractación a la misma; que aunque no obraba en el plenario prueba de esta, esa situación reafirmaba la libertad que tuvo para consentir o no la renuncia y decidir entre las dos opciones que se le presentaron.

Refirió, que fue la accionante, quien de manera libre y voluntaria decidió acoger la opción de renunciar y suscribir una nueva vinculación; que esa práctica no revestía tintes de ilegalidad, pues cualquiera de las dos partes podía tomar la iniciativa de ultimar el contrato, a cambio de algunos beneficios, como ocurrió en este caso, al ofrecérsele la vinculación con otra empresa; que no obraba prueba de la supuesta retractación de la demandante, pese a que según el señor Camacho, se había remitido vía correo electrónico y la reclamante contaba con una impresión del documento.

Descartó que el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, se justificara en el rubro por valor de $7.500.000.oo, que se relacionó en el documento de liquidación final de folio 6; que tenía mayor valor la liquidación que aportó la demandada de folio 126 del cuaderno de las instancias, en la que esa cifra Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 12 indemnizatoria no estaba, pues ese documento fue suscrito por la partes, lo que no ocurría con el primero. Coligió, que ante la inexistencia del despido y la ausencia de la supuesta retractación, se infería que la relación laboral entre las partes finalizó por decisión de la demandante; que no tenían incidencia las motivaciones que originaron la renuncia, por cuanto no se discutió un despido indirecto y no se alegaron ni probaron vicios en el consentimiento, que hubiesen restado validez a ese acto, por lo que se revocaría en su integridad la decisión de primer grado (f.° 190, en relación con el acta de f.° 193 a 194, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme el primer fallo, en cuanto declaró que: 1) La terminación del contrato de trabajo de la demandante fue sin justa causa comoquiera que la renuncia presentada por la demandante, el día 23 de abril de 2014, no correspondió a un acto libre y voluntario de la dejación del cargo sino por el contrario a un suceso precedido de una coerción provocada por su empleador quien elaboró el documento que luego fue suscrito por la trabajadora ello con el fin de continuar laborando pero a órdenes de otra empresa no existiendo renuncia por parte de la demandante; 2) El pago denominado bono beneficio tiene el Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 13 carácter salarial por retribuir de manera directa el servicio por no tener una destinación diferente teniendo como base para la liquidación de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo en el año 2014, la suma de $4.275.000 y iii) En cuanto a la indemnización moratoria es claro que el proceder de la demandada no se enmarcó dentro de los lineamientos de la buena fe […] (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 1° del Decreto 797 de 1979, 64 y 65 del CST, modificado por el 28 y 29, respectivamente de la Ley 789 de 2002; 60 y 61 del CPTSS.

Lo anterior, tras el Tribunal incurrir en los siguientes errores de hecho: Dar por probado sin estarlo, que la demandante renunció de manera libre y voluntaria, el día 23 de abril de 2014. No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia presentada por la demandante el día 23 de abril de 2014, no correspondió a un acto libre y voluntario de dejación del cargo sino por el contrario a un suceso precedido de coerción provocado por su empleador, quien elaboró el documento que luego fue suscrito por la trabajadora, ello con el fin de continuar laborando pero a órdenes de otra empresa no existiendo renuncia por parte de la demandante.

Dar por probado sin estarlo, que la sociedad demandada actuó con buena fe a lo largo de la relación laboral y a la fecha en la cual se ordenó firmar la renuncia a la demandante, esto es, al 23 de abril de 2014. Los cuales fueron consecuencia de la errónea Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 14 apreciación de i) las declaraciones rendidas por ella misma; ii) los testimonios de Carolina Muñoz y Luis Eduardo Camacho; iii) la carta de terminación del contrato de trabajo elaborada por la demandada y firmada por ella.

Afirma, que el Colegiado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, adujo que «[…] no probó que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una conducta que comporte una justa causa para terminar el contrato de trabajo imputable al empleador, que […] no probó la causal invocada […]», y que su renuncia fue una decisión unilateral y voluntaria, pero arribó a esa desacertada conclusión tras estudiar la carta de renuncia y no ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscribió, en especial, en lo relativo a la presión y coerción que se ejerció sobre ella.

Señala, que el Tribunal dejó de considerar el testimonio de Luis Eduardo Camacho, quien indicó que la decisión de terminación de contrato fue producto de la presión de la convocada; así como el de Carolina Muñoz que indicó que había elaborado la carta por órdenes de José Alberto Quintero; que estas declaraciones dan cuenta de las reales causas de la renuncia, no voluntaria ni espontánea, contrario a lo que se indicó en la decisión. Agrega, que el sentenciador aseguró que la causa que generó la terminación del contrato fue el ofrecimiento de una nueva contratación para realizar la misma labor que venía cumpliendo, pero a favor de un empleador diferente, sin Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 15 embargo, no tuvo en cuenta que en el plenario no obraba prueba que permitiera llegar a la certeza que la carta se suscribió motivada en esa posterior vinculación, pues incluso se echa de menos la atadura firmada con otro empleador.

Señala, que existió una valoración errada de los testimonios y documentos relativos a la terminación del contrato; que nunca manifestó de manera libre y espontánea su decisión de renunciar; que la promesa de contratación con un nuevo empleador no se cumplió y que la decisión de la renuncia estuvo revestida de presión, coacción y coerción. Afirma que, disiente de lo concluido por el juzgador colectivo, en el sentido que la elaboración de la carta de renuncia por parte de la pasiva no incidió en la validez de la misma; que no se detiene a evaluar el momento en que firmó, en el que fue encerrada en la oficina de su jefe «impidiéndosele poner de presente a su esposa (sic) abogado la comunicación que a ella se le solicitaba firmar, indicándosele como bien lo estableció el tribunal que si no firmaba su contracción (sic) no se efectuaría con un nuevo empleador, sin embargo, […] firmó, pero lo prometido en relección (sic) con una nueva vinculación laboral nunca se materializó, actuar a todas luces falas (sic) y de mala fe de la parte demandada».

Señala, que con la documental aportada al plenario y ratificada por los testimonios da cuenta que la terminación no tuvo otra causa u origen que la de hacerla renunciar con Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 16 el ánimo o promesa de efectuar una nueva contratación a fin de sustraerse de las obligaciones derivadas de una terminación sin justa causa; que su declaración, así como la de los dos testigos, ilustraron las circunstancias en que se dio el despido, esto es, que cada uno de los trabajadores fue encerrado en la oficina del jefe y que las cartas fueron elaboradas por Carolina Muñoz, que era la encargada del área de recursos humanos. Advierte que, en el plenario se probó que su jefe inmediato, actuando como representante del empleador a las voces del artículo 32 del CST, ejerció presión, coacción y artimañas para provocar su renuncia, lo que constituía un actuar de mala fe y hacía «procedente que se declare que la terminación del contrato de trabajo […] se dio bajo de manera indirecta derivándose el pago de la indemnización que corresponde».

Agrega, que para determinar si hubo buena o mala fe en la actuación del empleador, se debe tener en cuenta lo dicho por la jurisprudencia, en el entendido de «considerar los elementos y las circunstancias existentes al momento de la terminación del contrato de trabajo, que se supone es el momento en que el empleador debe satisfacer las obligaciones económicas que tiene con el trabajador», al tenor de las sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288 y CSJ SL8216- 2016, relativas a las indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y por no consignación del artículo 99 de Ley 50 de 1990 (f.° 10 a 14, cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte, de manera reiterada ha explicado que al Juez de casación le compete realizar el control de legalidad de la decisión de segunda instancia, siempre que el escrito de sustentación del recurso extraordinario se sujete a las reglas mínimas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en observancia del debido proceso judicial del artículo 29 de la CP, que impera para ambas partes y para el Juez, habida cuenta que las primeras son normas de orden público, por tanto, de obligatorio cumplimiento y que además éste, como director técnico de proceso debe dirigirlo salvaguardando el equilibrio dentro de las partes en el juicio como se desprende del artículo 48 de aquél estatuto adjetivo.

En ese contexto, la Sala advierte que la demanda que sustenta el medio de impugnación no ordinario, presenta deficiencias que no admiten su estimación. En efecto: 1. La proposición jurídica del cargo presenta desatinos en su formulación toda vez que denunció la aplicación indebida del artículo 1° del «Decreto 797 de 1979», a pesar de que no fue una de las normativas a las que el Tribunal se refirió explícita o tácitamente, ni se relaciona con los derechos reclamados, habida cuenta que ese precepto es de derecho administrativo laboral y rige para los trabajadores oficiales, condición jurídica que de ninguna manera tenía la impugnante.

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 18 Adicionalmente, en el mismo elemento de la estructura del ataque, la recurrente increpó la violación de preceptos adjetivos, como los artículos 60 y 61 del CPTSS, pero sin aducirlos como medio que condujo a la trasgresión de la normativa sustancial de rango nacional que también se enuncia, de acuerdo a lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;

CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873; CSJ SL22169-2017, reiteradas en la CSJ SL1379-2019. En relación con último, tampoco explicó, como era de su carga, al tenor de la jurisprudencia, de qué forma la violación de la normativa procesal, desató la de la sustancial, que es la que a la postre, por la naturaleza de las últimas, desata el quiebre de una providencia como la refutada.

Obsérvese no más que en la argumentación demostrativa por parte alguna la acusación colaciona la violación de las disposiciones procesales a que alude con las que contienen los derechos resarcitorios a que se refiere. Con todo, no pasa inadvertido la Sala que en el acervo jurídico normativo del ataque, la censura enlistó el artículo 65 del CST, regulatorio del resarcimiento por mora, cuando el empleador, a la terminación del contrato laboral, no paga al trabajador los salarios o las prestaciones sociales a que tiene derecho, o lo hace, pero deficientemente.

Ciertamente ello sería suficiente para examinar, en principio, si el Tribunal se equivocó al no otorgar a la Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajadora la indemnización por mora que esa disposición regula. Empero, con grave impacto en la estimación de la acusación, esta no avanza, como se lo exige el artículo 87-1 del CPTSS, hasta alegar que la violación de aquella norma sustantiva, que enrostra al Tribunal, fue fruto de un error de hecho manifiesto, consecuencia de la falta de valoración o de la apreciación equivocada de las pruebas a las que se refiere en el cargo.

Ello, por cuanto se si repara en la argumentación del ataque, se constata que toda la crítica a la actividad probatoria del Tribunal, la concentró en procurar demostrar que su renuncia a la empleadora no fue espontánea y libre, sino coaccionada; nunca a acreditar mala fe de parte de ésta a la terminación del vínculo en relación con el no pago o la satisfacción tardía de sus salario o prestaciones sociales.

Ahora, en aras de la claridad, explica la Sala a la recurrente que si la indemnización moratoria la hacía pender del no pago de la correspondiente por la forma como se extinguió el contrato laboral, no le asiste la razón en vista de que el crédito del artículo 65 del CST no se genera por la no satisfacción o cubrimiento incompleto, a la extinción del vínculo, de la indemnización del artículo 64 del CST. 2.

Ahora, en punto de la argumentación del ataque, relativa a que la renuncia de su promotora no fue libre y espontánea, sino fruto de la coacción de la empleadora que, además, le hizo promesas que no cumplió, encuentra la Sala que la impugnación al respecto se soporta Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 20 fundamentalmente en la crítica a la gestión probatoria que se le adjudica al Tribunal de los testimonios de Luis Eduardo Camacho y Carolina Muñoz, así como de la documental de finalización de la atadura laboral y la declaración de parte de la propia reclamante.

Al respecto debe responderle la Sala a ésta que no es cierto que la segunda instancia no haya apreciado los dichos de los testigos Camacho y Muñoz, ni la comunicación de extinción contractual, pues sí lo hizo de manera expresa, motivo por el cual el cargo adjudica a aquella, en relación con esas probanzas, un yerro de valoración en el que no incurrió. Además, en todo caso, la documental de finalización del nexo de trabajo, como la de liquidación del mismo, solo demuestra esos actos, pero por sí sola no genera convencimiento de los de afectación del libre consentimiento a que se refiere la censora, razón suficiente para expresarle a la impulsora que la forma como el Juez de la alzada las valoró, no desata ninguna de las equivocaciones fácticas que se le enrostran, menos con el rango de protuberantes.

Ahora, en relación con las versiones de las dos personas nombradas, aparte que la acudiente al recurso cae en la inconsistencia lógica de predicar, respecto de ellas, que el Tribunal no las apreció y las valoró con error, cumple recordar que al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, su testimonio no es prueba calificada en casación y, por tanto, no puede fundar autónomamente una acusación enderezada por la vía indirecta de la causal primera de tal recurso.

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin embargo, más allá de tal formalidad, responde la Sala a la acusadora, que se equivoca cuando afirma que el declarante Camacho asentó que la renuncia de ella fue presionada, pues esa aseveración la hizo respecto de la suya propia, lanzando respecto de las de otras personas tal hipótesis, pero como mera suposición o especulación, contexto en el que el Tribunal tampoco pudo incurrir en yerro de hecho fáctico manifiesto en la conclusión vertió sobre la manera como llegó a su fin el contrato laboral entre las partes.

Igualmente, en lo que atañe con la narración de la señora Muñoz, el juzgador de la apelación si tuvo por demostrado que la empleadora redactó la carta de renuncia de la accionante, por lo que no podía la censura dolerse de que no advirtió tal circunstancia. Definitivamente, esa increpación, por falta de rigor con lo verdaderamente argumentado por el Tribunal, allende las cuestiones de forma arriba señalada, tampoco prueba error fáctico notorio alguno, de los enrostrados a ese juzgador.

No obstante, de todas formas recuerda la Corporación a la recurrente, que la jurisprudencia del trabajo, en casos como el presente, ha explicado que el hecho de que el empleador o uno de sus representantes redacte la carta de renuncia del servidor, no demuestra por sí solo que esta sea fruto de presiones o constreñimientos, pues, como lo sostuvo el Juez colectivo ordinario, el trabajador está en libertad de suscribirla o no hacerlo.

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 22 Finalmente, en lo que toca con la declaración de parte de la gestora del recurso de casación, de cuya actividad de valoración como prueba también se queja, basta con manifestar que ese instrumento de convencimiento judicial, no es prueba hábil ante la Corte, según se desprende del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En efecto, conforme la jurisprudencia del trabajo, solo puede adquirir ese rango la confesión judicial que pueda estructurarse dentro de ella, la cual, por la naturaleza de esta prueba calificada, no podría serle útil para cimentar su acusación y quebrar el segundo fallo, pues se sabe que ella solo se configura cuando manifiesta algo que afecte su interés litigioso o beneficie el de su contraparte, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL1016- 2020.

Así las cosas, el instrumento de convencimiento que se reflexiona, tampoco puede acreditar ninguna de las equivocaciones fácticas encaradas al Tribunal, pues además, como también lo ha asentado la Corporación, nadie puede darse su propia prueba. En consecuencia, el cargo no se estima. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de incurrir en violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1º del Decreto 797 Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 23 de 1979, 127 y 128 del CST y 60 y 61 del CPTSS.

Lo anterior, producto del siguiente error de hecho: Dar por probado sin estarlo, que el pago denomina[do] bono beneficio corresponde a un pago efectuado bajo el concepto de desalarización en los términos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, sin que así se hubiere otorgado y que dicho pago no constituye salario pese a retribuir de manera directa el servicio contratado de la demandante y acrecentar su patrimonio.

Consecuencia de la apreciación errónea de i) las declaraciones de la testigo Ángela Patricia Castillo, ii) el contrato de trabajo y, iii) el acuerdo de cesión del contrato de trabajo. Afirma, que el Juzgador de segundo grado erró al asegurar que el Bono Beneficio no es constitutivo de salario, en atención a que provino de un pacto de desalarización efectuado entre las partes; que se equivocó al valorar los testimonios de Carolina Muñoz y Ángela Patricia Castillo, pues aunque indicaron que ese pago hacía parte de un programa de esa estirpe, no advirtió que en el plenario no se acreditó su existencia, ni los componentes, criterios y porcentajes de salarios a los que se les restaba esa naturaleza.

Indicó que: De la valoración de las documentales correspondientes al contrato de trabajo, cláusula cuarta y parágrafo 1° de dicha cláusula, no se prueba de manera alguna la existencia de un pacto de desalarización, lo que prueba dicha documental es que el empleador quien elaboró el texto del contrato de trabajo para que el trabajador se adhiriera a lo en él expresado, incluyó en el parágrafo 1º dar a eventuales pagos adicionales a los salariales, Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 24 la connotación de no salarias (sic) conforme el artículo 128 del C.S.T. pero no se le incluyó nunca en el parágrafo primero PACTO ALGUNO DE DESALARIZACIÓN, nótese como el parágrafo primero efectuó una enunciación taxativa de qué pagos no constituiría salario para efectos del vínculo laboral que lo ató con la demandante, no incluyéndose en esa enunciación el BONO BENEFICIO.

Manifiesta, que no se le dio el valor probatorio que corresponde al testimonio de Ángela Castillo, quien manifestó que el único móvil para pactarse o efectuarse el pago del bono en comentario, era aliviar el flujo de caja de la empresa; que el ánimo de la demandada a través de este concepto nunca fue generar un beneficio económico y su único fin real era retribuir el servicio contratado.

Aseguró, que el 128 del CST prevé que ciertos pagos recibidos por el trabajador se pacten como no constitutivos de salario para aliviar la carga prestacional y de seguridad social del empleador, pero esta figura o beneficio legal, no puede ser objeto de abuso y está limitado por la propia naturaleza de la remuneración laboral. (f.° 15 y 16, ib).

IX. CONSIDERACIONES Desde la senda fáctica, la impugnante increpa al Tribunal que incurrió en una apreciación indebida del contrato de trabajo entre las partes y del acuerdo de cesión de este entre la demandada y la sociedad que inicialmente enganchó a ésta, pues infirió que el bono beneficio que se reconocía periódicamente a la trabajadora no constituía salario, en razón a un pacto en ese sentido allí establecido, pese a que tal emolumento le era consignado mensualmente Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 25 y retribuía sus servicios.

Al respecto, debe recordarse que el Colegiado pese a que aceptó, desde los testimonios y de los recibos de nómina, que el bono beneficio tenía carácter salarial, consideró que existía un pacto de exclusión salarial válido y eficaz en las cláusulas 4ª del contrato de trabajo y 5ª del acuerdo de cesión del mismo, pues en ellas expresamente los sujetos acordaron exceptuar este factor de ser computado como remuneratorio para efectos prestacionales, conforme lo permitía el artículo 128 del CST, a partir de la reforma que le introdujo el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

Las aludidas cláusulas son del siguiente tenor: - Contrato de trabajo (f.º 2 a 3 cuaderno principal). CUARTA: REMUNERACIÓN: EL EMPLEADOR pagará como remuneración por los servicios prestados por el trabajador, el salario básico mensual que se dejó expresamente señalado en el encabezamiento de este contrato, que se entenderá que remunera las labores que el trabajador realiza en un mes.

El pago se realizará por mensualidades o quincenas vencidas según lo establezca el Empleador.

PARÁGRAFO 1 °: Las partes expresamente acuerdan que lo que reciba el trabajador o llegue a recibir en el futuro, adicional a su salario ordinario, ya sean beneficios o auxilios habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación, vestuario, las bonificaciones trimestrales, semestrales o anuales, las bonificaciones por rendimiento o por cumplimiento de objetivos, el transporte o subsidios para el transporte, las primas extralegales de vacaciones, de servicios o Navidad o cualquier otra que reciba, durante la vigencia del contrato, en dinero o en especie, a cualquier título o bajo cualquier otra denominación, NO CONSTITUYE SALARIO. - Acuerdo de cesión de contrato de trabajo (f.º 4, ib) Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 26 QUINTA: Que el nuevo empleador y el trabajador han acordado que a partir del 01 del mes de enero de 2012, el trabajador recibirá un beneficio no salarial de alimentación por valor de $1.420.000=mensuales.

PARÁGRAFO 1 °: Este auxilio NO tendrá carácter salarial teniendo en cuenta que no es una remuneración de los servicios del trabajador y adicionalmente así lo entienden y acuerdan el nuevo empleador y el trabajador, conforme lo permitido por la Ley 50 de 1990, artículo 15 y Ley 344 de 1996, artículo 17.

PARÁGRAFO 2 °: Por ser éste un beneficio extralegal y voluntario por parte de la empresa, podrá ser modificado o eliminado a voluntad de la misma en cualquier momento, sin ningún tipo de restricción o condicionamiento y sin que se entienda como una desmejora contractual. De la lectura sistemática de ambas disposiciones, halla la Sala que, como lo sostiene la recurrente, es desacertado que el sentenciador de segunda instancia hubiera concluido que los dineros que le eran pagados mensualmente a aquélla, por concepto del Bono beneficio, fueron objeto de exclusión salarial, pues en primer lugar, aunque el Tribunal no indica que este corresponda al auxilio de alimentación que establece el acuerdo de cesión de contrato, si hace una inferencia equivocada al señalar que, así como las partes acordaron excluir ese auxilio, de la misma forma acordaron la exclusión del bono bajo escrutinio, deducción que es errada, pues no consideró la diversidad de destinación que puede tener cada rubro, de cara a la viabilidad del pacto de desalarización objeto de debate.

Efectivamente, el Tribunal erró al apreciar el parágrafo 1º de la cláusula 4º en reflexión y considerar por el hecho de referir de manera general, que los beneficios o auxilios habituales que reciba el trabajador no tendrán carácter Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 27 salarial, se extiende al citado bono, pues desconoce que, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, el acuerdo entre las partes orientado a especificar qué beneficios no tienen incidencia salarial debe ser expreso, claro, preciso y detallado en los rubros que cobija, […] pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.

Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo, Al tenor de lo que se precisó en la sentencia CSJ SL1798-2018. En tal estado de cosas, para la Corte era claro que, ante la imprecisión de la denominación «bono beneficio», utilizada en la documental contractual examinada, en lugar de aparejar o asimilar automáticamente este, al concepto de auxilio alimentario o a una bonificación no salarial, el Juez colegiado ha debido solventar esa falencia, echando mano de aquella regla jurisprudencial, para proteger el salario real de la impugnante, como ella lo reclama, máxime cuando dio por acreditada la naturaleza retributiva de ese pago y su habitualidad, pues como se indicó, para que la exclusión sobre la que se discierne opere, en aras de la seguridad jurídica en la ejecución del vínculo y el cumplimiento de su ecuación económica, la excepción al respecto tiene que ser expresa, contundente e inequívoca, para que quede comprendida en el pacto de desalarización de que se trate.

Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 28 Por consiguiente, el cargo es fundado, en lo atinente con la absolución que la segunda instancia impartió a la demandada en punto de la pretensión de reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad, pues fue únicamente sobre ese tópico del fallo que se centró la recurrente para demostrar la equivocación de la sentencia de segunda instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, pues la acusación salió avante, aunque parcialmente X. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado, en lo que atañe a los aspectos casados: i) declaró que el rubro «bono beneficio» tenía incidencia salarial; ii) ordenó la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, así como los aportes a seguridad social y el pago de las diferencias correspondientes pero solo para el año 2014, pues fue para esa anualidad que se demostró el pago del beneficio y, iii) condenó al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T, tras considerar que el proceder de la convocada al dejar de pagar las diferencias prestacionales, estuvo desprovista de buena fe.

En contraposición, la convocada en el recurso de apelación manifestó que el beneficio no tenía carácter salarial y, por tanto, no había lugar a la reliquidación de prestaciones sociales, porque las partes de manera libre y voluntaria pactaron su no incidencia salarial, además de que ese Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 29 acuerdo no estuvo viciado, se fijó desde el inició de la relación y la actora nunca lo reprochó. En lo atinente a la naturaleza salarial del denominado bono beneficio, la Sala se remite a lo que expuso en función de Juez de casación y por tanto, confirma el primer fallo, solo en ese aspecto, por las razones expuestas.

Las costas de las instancias estarán a cargo de la parte vencida. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró LILIANA MARÍA JARAMILLO CEBALLOS a KRUGMAN S.A.S., EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto no declaró que las sumas percibidas a título de «Bono Beneficio» para el 2014, no son constitutivas de salario.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales segundo, tercero y quinto del fallo proferido el 30 de agosto de 2017, por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá. Radicación n.° 82180 SCLAJPT-10 V.00 30 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.